Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1400/2022 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100384
Núm. Ecli: ES:APL:2024:493
Núm. Roj: SAP L 493:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218218709
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012140022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012140022
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Francisco Manuel Gaspar Alarcon
Parte recurrida: Irene , Friends & Beauty, S.L., DORSIA CLINICAS
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 14 de junio de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Pocurador Sr. Bartret, en nombre de Dª Guadalupe frente a Dª Irene, con condena en costas a la parte actora.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/06/2024.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
Fundamentos
Siendo pues ello así, es claro que nos encontramos ante un acto médico que, al menos tiene una funcionalidad estética y entra de lleno en la medicina satisfactiva, modalidad de cirugía plástica, y con finalidad estética.
Añade el TS que esa información es para decidir si se presta finalmente su consentimiento o desiste de la operación, siendo está decisión dependiente únicamente del paciente (cliente). De tal forma que, la propia Sala nos recuerda y expone, al mismo tiempo, que el deber de información en la medicina satisfactiva (en el caso, cirugía estética), en la perspectiva de la información dirigida a la obtención del consentimiento para la intervención, también denominada en nuestra doctrina "información como requisito previo para la validez del consentimiento", que es la que aquí interesa, como información objetiva, veraz, completa y asequible, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica.
En este punto la Sala Primera del TS lo que pretende, es que no sólo se informe al paciente (cliente) de los meros riesgos que pueden ocurrir, así como de consecuencias adversas y secundarias. Se entiende que al ser medicina satisfactiva, la información que se ofrece debe ser completa, a tal punto, que sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención. Así, la Sala concluye que debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos, aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento previsible no es la no obtención del resultado sino una complicación severa, o agravación del estado estético, haciendo, por tanto, no sólo un recordatorio del deber y obligación de información, sino a su vez, reforzándolo y prestándole mucha más importancia que la hasta ahora ofrecida.
Recordar pues, que el consentimiento e información son deberes médicos impuestos por la ley, y cuya omisión puede generar responsabilidad civil si se causan daños. En este sentido, el art.1104 CC establece que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, por lo que, está haciendo referencia a la
Sobre la omisión de la información de los riesgos y el daño que puede causar la intervención que se viene a realizar por el médico, según se considere o no que la falta de información o de consentimiento informado se conecta causalmente con los daños a la vida o a la integridad física del paciente se pueden llegar a dos conclusiones diferentes. Si se niega el nexo causal, deberá absolverse al médico demandado, pues la relación de causalidad es un elemento imprescindible en la responsabilidad por daños (en el caso de que haya actuado correctamente bajo la obligación de medios). Si se reconoce que existe relación de causalidad, debe determinarse claramente de qué daños es responsable el médico.
Precisamente no podemos dejar tampoco de analizar la causalidad del resultado, puesto que la más reciente jurisprudencia, incluso en los casos de medicina satisfactiva, se aparta de la inversión de la carga de la prueba y pone especial énfasis en la causalidad, que valga decir que, superadas las viejas teoría, se centra actualmente en la causalidad adecuada y la no aplicación de la imputación objetiva. De esta forma se relaciona que en el ámbito de la responsabilidad profesional del médico debe descartarse las responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba; en tanto que, el criterio de imputación del art. 1902 del CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.
Pues bien, la "ficta confessio" -confesión ficticia- se configura como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado, en consonancia con la "ficta admissio" -admisión ficticia- prevista en los arts. 304 y 307 de la LEC. Se trata, por tanto, de una facultad del tribunal, y no una regla de aplicación obligatoria, que precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba, de modo que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2014
Es también doctrina jurisprudencial reiterada que su aplicación exige el previo cumplimiento de ciertas prevenciones porque para poder acudir a la declaración de "ficta confessio" del citado que no comparece a la práctica del interrogatorio (304 LEC) , ya que es preciso que a la parte que vaya a ser interrogada se le aperciba expresamente de oficio o a instancia de parte de que en caso de respuestas evasivas o inconcluyentes podrá ser tenida por conforme con los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, los cuales se tendrán por ciertos en aquello que le sea enteramente perjudicial.
Sea como fuere en el caso presente, el recurso no solo se fundamenta en la no aplicación de la ficta confesio sino y sobre todo en un error de valoración de la prueba ya que, por bien que sea cierto que se informó a la demandante de las posibles consecuencias adversas de la operación, no lo es menos que ninguna de las producidas entra dentro de esa información o si se quiere, estas exceden claramente de lo informado.
No debemos olvidar que existe una pericial médica del Dr. Leandro, y un informe médico del Doctor Mario, y ambos parten de la base de un resultado inadecuado en la actuación de la demandada puesto que el informe pericial que no ha sido contradicho por prueba en contra, señala, tras visitar a la demandante en su domicilio, que la demandante, en la exploración realizada en el domicilio de la lesionada se evidencia:
De hecho, en el mismo sentido se pronuncia el informe médico acompañado por la actora a su demanda, del cirujano plástico, Doctor Mario, al que visitó tras las dos operaciones efectuadas por la demandada y en que puede leerse lo siguiente: "
Considera la sentencia apelada que ello entra dentro de los posibles resultados ya indicados en el consentimiento informado, pero de la lectura del mismo no puede inferirse tal conclusión. Efectivamente, en el consentimiento informado se advierte de que es un riesgo frecuente la asimetría de las mamas, pero se añade: "
Ello sería ya bastante para entender que hay un mal resultado más allá incluso de los posibles riesgos informados. Pero es que además hay una mala praxis cuando en la pericial y en el informe del Doctor Mario y respecto a parte del daño estético, se dice claramente que
En definitiva, la prueba practicada acredita que los resultados indeseados de las dos operaciones fueron más allá de los riesgos informados, concurriendo además una mala praxis en la realización de las incisiones (más largas y anchas de lo necesario) y todo ello unido a que la demandada ni siquiera ha comparecido en ninguna de ambas instancias a defender que su técnica era la adecuada o que los efectos indeseados tienen una causa que no es a ella imputable y es adecuada al resultado producido. No puede pretenderse cargar esa prueba en la parte actora que cumple con su obligación de probar con la documental (contrato e informes médicos acompañados) y pericial que es clara en sus conclusiones, por lo que en este sentido hay que revocar la sentencia y estimar la demanda.
En relación con el perjuicio estético hay que partir de la base de que se trata de una mujer que tenía 21 años cuando fue intervenida con un perjuicio estético definitivo (ni siquiera la tercera intervención le garantiza un correcto resultado) y con unas mamas asimétricas con pezones descentrados que le impiden por ejemplo hacer toples o perjudican seriamente su estima personal.
Finalmente, y con relación a la reclamación de restitución del importe de lo pagado deviene del incumplimiento contractual que obliga no solo a indemnizar los perjuicios sino también a restituir lo pagado (1101 y concordantes del CC) .
Respecto de la relación de dependencia, hay que recordar que en su interpretación jurisprudencial del TS acoge un concepto amplio de dependencia, pero no de alcance universal, pues el TS ha entendido que para que haya esa relación basta que la actividad del agente se encuentre sometida, incluso potencialmente, a la revisión y al control de la empresa. No es necesario que esta relación de dependencia se manifieste a través de una relación jurídica concreta que contemple formalmente una situación de dependencia. Cuando entre el empresario y quien causa el daño existe una relación contractual que implica sujeción a instrucciones y actuación en interés ajeno (contrato de mandato, comisión mercantil o contrato de trabajo), hay dependencia, sin duda, pero no sólo aquí. El ámbito es más amplio porque el TS ha dicho que esta potencial intención o control de la conducta de quien causa un daño no tiene que expresarse a través de una forma contractual determinada. Por ejemplo, la ha declarado en el caso de una farmacéutica que deja la farmacia a cargo de su marido (no farmacéutico) durante unos minutos y éste despacha equivocadamente un medicamento que produce un daño. Tampoco afecta a la aplicación del 1903.4 CC que la relación sea esporádica y no permanente o habitual, si el daño se ha producido de forma que la empresa pueda controlar a quién causó el daño.
Así las cosas, en nuestro caso, no existe prueba alguna en contra de la consideración de que la demandada, Doctora Irene trabajaba para la clínica codemandada FRIENDS&BEAUTY SL (DORSIA CLÍNICAS), y estaba vinculada con ella a través de contrato, por lo que hay que considerar que existe una responsabilidad civil por culpa in vigilando o in eligendo también en esta y la condena a ambas ha de tener carácter solidario.
Fallo
Que
No se hace declaración de las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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