Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 645/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1074/2021 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 645/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100602
Núm. Ecli: ES:APL:2023:796
Núm. Roj: SAP L 796:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198260822
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012107421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012107421
Parte recurrente/Solicitante: EMMA MOBILE SOLUTIONS, S.L.
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Francisco Javier Gonzalez Castaño
Parte recurrida: TORRES ADVOCATS I ASSESSORS, S.L.P.
Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa
Abogado/a: JOSEP MARIA BONJORN CUÑAT
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 15 de septiembre de 2023
Antecedentes
"[...]Desestimo la demanda interpuesta por EMMA MOBILE SOLUTIONS, S.L., contra TORRES ADVOCATS I ASSESSORS, S.L.P., y absuelvo a la demandada de la pretensión actora.
Sin expresa imposición de costas.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
Dicha pretensión se desestima al considerar que no concurren los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción entablada, no habiendo acreditado la concurrencia del nexo causal que permita imputar a la demandada responsabilidad por los recargos impuestos por la AEAT a la actora, lo que a su vez impide que pueda prosperar la reclamación del importe de las facturas emitidas por Alcosagemes SL, tercera empresa encargada de retomar la asesoría fiscal de la actora.
La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, con infracción de los arts. 348, 319, 326 y 376 de la LEC, en relación con los arts. 217 y 386 de la LEC.
En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que el perjuicio patrimonial no se discute por lo que las pruebas practicadas no justifican la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, no habiendo tenido en cuenta que el único modo eficaz de prestar los servicios de asesoría fiscal es a través del acceso profesional a la dirección electrónica habilitada (DEH) del cliente, por lo que es el asesor el que debe obtener dicho canal de comunicación. Al margen de lo anterior, la prestación de los servicios de asesoramiento contable, mercantil y laboral son independientes de esa dirección electrónica habilitada, que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones con la AEAT, no habiendo tenido en cuenta en la sentencia que de todas las incidencias que dan origen a la reclamación y que constan en el documento nº 3 de la demanda muchas de las partidas obedecen a conceptos distintos a los recargos de apremio, considerando que los documentos aportados y la testifical, unido a las presunciones que puede emplear el juzgador, acreditan completamente la existencia y transcendencia de la negligente prestación de los servicios, siendo suficiente la prueba practicada para que opere el instituto de la presunción judicial prevista en el art. 386 de la LEC.
Añade que la intervención del perito Sr. Serafin no priva de valor las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte puesto que el perito únicamente informó sobre el contenido de la DEH, sin realizar ninguna otra comprobación, no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato al arbitrio de la demandada, que no sólo ha de realizar los trabajos propios de su profesión sino también prevenir posibles incidencias o incoaciones de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales.
También aduce que las facturas y documentos aportados como documento nº 4 y 5 de la demanda no han sido impugnados, y acreditan la ejecución real de los trabajos por parte de Alcosagemes SL, por lo que no cabe detenerse en el ámbito de los recargos de apremio.
Por último, alega infracción del art. 218 de la LEC al no haber dado respuesta en la sentencia a estos conceptos y tareas de asesoramiento contable, fiscal y mercantil que ejecutó la referida empresa y cuya realización correspondía a la demandada en virtud de la relación contractual existente, ascendiendo a un total de 8.535,99 euros el importe de los conceptos que figuran en el documento nº 3 a partir del apartado "complementaria voluntaria revisión contabilidad 2017", que responden a trabajos de corrección y subsanación por la existencia de requerimientos de la Administración.
En primer lugar es preciso destacar que, pese a que en el recurso se indica que no se cuestiona la existencia del perjuicio patrimonial y que la sentencia de instancia lo considera acreditado, lo cierto es que tal aserto únicamente puede venir referido a las sanciones que están objetivadas en la documental aportada con la demanda, sin que pueda extenderse a todas las cuantías que se reflejan en el cuadro de incidencias aportado como documento nº 3 de la demanda, en el que la actora desglosa los distintos conceptos por los que formula reclamación y su importe. Y tan es así que al referirse la sentencia a los hechos controvertidos indica como tal "si existen los daños y perjuicios reclamados como indemnización, en sus distintos conceptos y su cuantificación".
Sentado lo anterior, por lo que se refiere a las dos primeras incidencias que figuran en el documento nº 3 de la demanda (providencias de apremio por falta de ingreso y denegación del aplazamiento solicitado) que dieron lugar a los dos primeros recargos que se reflejan en el mismo documento nº 3 (IVA 2T y 3T 2017), en consonancia con la prueba documental incorporada al bloque 5-3 de la demanda, una vez reexaminadas las actuaciones, la Sala no aprecia error alguno en la conclusión sentada por la juzgadora de instancia tras analizar minuciosamente las pruebas practicadas, quedando sobradamente explicadas en la sentencia las razones por las que no cabe apreciar la necesaria relación de causalidad entre dichos recargos y la actuación de la demandada, que no estaba apoderada ante la AEAT para poder recibir las notificaciones, habiendo informado debidamente la demandada a la actora sobre el trámite que debía realizar al respecto habida cuenta que la representación de la actora la ostentaban tres administradores mancomunados, residiendo cada uno de ellos en distinta ciudad, según consta en los documentos aportados con la contestación a la demanda y se desprende del informe pericial del Sr. Serafin y de sus aclaraciones en juicio, resultando bien clarificadora al respecto la información remitida en periodo probatorio por la AEAT.
A todo ello se añade que la parte actora no ha acreditado haber trasladado en tiempo y forma a la demandada las notificaciones recibidas de la AEAT en relación con los aplazamientos interesados, principalmente en cuanto al aplazamiento del IVA del segundo trimestre de 2017, constando en cambio las gestiones efectuadas al respecto por la demandada en relación con el declaración-solicitud de aplazamiento del IVA del tercer trimestre de 2017, incluida la interposición de recurso de reposición contra la providencia de apremio, constando en el acuerdo de resolución de dicho recurso (documento nº 4 de la contestación a la demanda) que la actora fue requerida por la AEAT para que subsanara su solicitud, notificándole dicho requerimiento a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada al efecto, sin que accediera a su contenido, entendiendo por ello que la notificación había sido rechazada, dictándose a continuación el acuerdo de inadmisión de la solicitud de aplazamiento.
La sentencia de primera instancia se refiere únicamente a los puntos 4, 5 y 6. En cuanto a los dos primeros (4 y 5) se argumenta que los importes reclamados responden a sanción reducida por no comunicación puntual de la actora a la gestoría demandada. Y en cuanto al punto-apartado 6) (IVA del tercer trimestre pendiente) se descarta porque es carga del obligado tributario hacer frente al ingreso correspondiente de dicho impuesto.
Estos razonamientos no se ajustan al resultado que ofrece la prueba documental, principalmente en cuanto al punto 4, que seguidamente veremos, porque en lo que se refiere a los puntos 5 y al 6 no consta acreditada la sanción ni el ingreso pendiente, ni sus respectivos importes, sin que la prueba documental aportada con la demanda refleje dato alguno al respecto, tal como ya puso de manifiesto la demandada en su escrito de contestación.
Sí consta, en cambio, la sanción a que alude el punto 4 -sanción reducida no presentación en plazo; Modelo 349 2T 2017, notificación 13-12-2018; 112,50 euros-.
En el bloque de documentos 5.2 se aporta la presentación del Modelo 349 en fecha 5-11-2018, relativo a "declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, ejercicio 2017 2T". A su vez, consta en el bloque documental 5.3 el acuerdo de imposición de una sanción de 112,50 euros por haber realizado la presentación de esta declaración el 5-11-2018, fuera de plazo, que vencía el 20-7-2007, esto es, durante el periodo en que la demandada prestaba sus servicios para la actora.
La demandada alegó en su contestación que debería haberse recurrido dicha sanción, porque no resulta procedente cuando la presentación se realiza en periodo voluntario y antes de ser requerido por la AEAT, invocando al efecto los arts. 179- 3 de la Ley General Tributaria y el art. 2 del Reglamento sancionador.
Ninguno de estos preceptos avala dicho argumento. Según dispone el citado 179-3
En este caso no se trata de presentación de forma incorrecta ni de subsanar voluntariamente las irregularidades cometidas en la declaración presentada, sino que estamos ante un supuesto de falta de presentación, que se realiza pasado más de un año desde que venció el plazo, tal como consta en el acuerdo de imposición de la sanción.
Por tanto, procede reconocer este importe, al estar directamente vinculado con el trabajo que debía desarrollar la demandada, y que no hizo, por lo que la sanción trae causa del incorrecto ejercicio de su cometido profesional, debiendo asumir su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.104 CC, en relación con los arts. 1.544 y siguientes CC.
También en este punto asiste la razón a la apelante, sin que quepa compartir el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando rechaza la reclamación del importe de las facturas emitidas por dicha empresa al considerar que la falta de nexo causal entre los recargos y la actuación de la demandada impide que pueda prosperar la reclamación del importe de esas facturas emitidas por la tercera empresa encargada de retomar la asesoría fiscal de la actora.
Como bien dice la recurrente se trata de cuestiones distintas, y así se deriva tanto de la prueba documental aportada con la demanda como de la declaración testifical del Sr. Carlos Jesús, socio y trabajador de Alcosageme SL., que no ha sido debidamente analizada en la sentencia de instancia.
Según el documento nº 4 de la demanda la factura emitida por la empresa Alcosageme SL el 1-10-2019, por importe de 3.630 euros, se emite por el concepto de "contabilidad completa año 2017, revisión completa impuestos año 2017 y emisión de declaraciones complementarias".
El Sr. Carlos Jesús manifestó en el juicio que la actora contrató sus servicios profesionales tras haber recibido notificaciones de apremio de la AEAT y haber perdido la confianza en la empresa que hasta ese momento realizaba los trabajos de asesoría. Indicó que solicitaron a la ahora demandada toda la documentación de la que disponían, que el programa contable que tenían era el mismo que en su empresa y que tras haber importado todos los archivos con la documentación, una vez verificada ésta constataron que había muchos datos que no cuadraban, había muchas incongruencias y tuvieron que rehacer toda la contabilidad, de forma completa, como si hubieran sido ellos quienes desde el primer momento hubieran recibido todas las facturas y extractos bancarios, y al compararla con la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2017 que ya estaba presentada, comprobaron que no coincidían, faltaban ingresos o no coincidían las declaraciones, por lo que le plantearon a la actora que dado que la AEAT ya les había requerido documentación del ejercicio 2016 porque no coincidía, era muy posible que también les reclamaran por el ejercicio 2017, por lo que, como es práctica habitual en casos similares, se planteó la opción de regularizar la situación, de forma que sólo tendrían que hacer frente a un recargo por ingreso extemporáneo, de importe más reducido que en el caso de que se impusiera una sanción más los intereses de demora, considerando la actora que era mejor regularizar y cumplir. Por este motivo -señaló el testigo- se rehízo la contabilidad y se presentaron declaraciones complementarias en relación con el ejercicio 2017, en el que la demandada había realizado el asesoramiento fiscal y llevanza de la contabilidad.
En el documento nº 3 de la demanda consta como incidencia (punto 3) "requerimiento aclaración datos IS 2016", fecha de notificación 8-11-2018. Este requerimiento no consta en ninguna de los tres partes del documento nº 5 de la demanda, pero si consta, en el bloque 5.3 el requerimiento de datos remitido por la AEAT, firmado el 3-6-2019, (punto 7 del documento nº 3, fecha notificación 5-6-2018) en el que se indica que se han detectado ciertas incidencias y que se requiere documentación (justificación de bases imponibles negativas del ejercicio 2016 reflejadas en el IS de 2017; relación de gastos declarados en concepto de gastos de explotación y facturas recibidas de los mismos.
Consta igualmente, en el bloque 5.2 relativo a "modificación declaraciones presentadas", la primera de ellas de fecha 13-4-2018, de "modificación declaraciones informativas on line", Modelo 347 (operaciones con terceros), y también la "declaración recapitulativa de operaciones intercomunitarias", Modelo 349, del 2º trimestre de 2017, presentada el 5-11-2018 y que dio lugar a la sanción antes mencionada, de 112,50 euros, por presentación extemporánea.
También constan otros tres documentos correspondientes a la presentación realizada, de todos ellos, el 27-5-2019. Los dos primeros se refieren a la presentación del Modelo 303 (autoliquidación del IVA) del 1º y del 4º trimestre de 2017, solicitando en ambos aplazamiento y fraccionamiento. Los documentos aportados por la demandada con su contestación acreditan la presentación del Modelo 303 en el segundo y el tercer trimestre de 2017, pero no en el primero ni en el cuarto trimestre.
El tercer documento acredita la presentación del Impuesto de Sociedades (Modelo 200) del ejercicio 2017, constando en el mismo documento que se trata de una declaración complementaria de la anteriormente presentada, si bien, lo que se solicita es el aplazamiento, a razón de 1.688,80 euros al mes, durante doce meses, por regularización de varios impuestos del ejercicio 2017, para evitar dificultades mayores de tesorería.
Por último, consta igualmente (no en el bloque 5.2 sino en el 5.3, relativo a recargos y sanciones) la liquidación, en fecha 4-9-2019 de un recargo de 921 euros, por la autoliquidación, Modelo 111 (Retenciones e ingresos a cuenta IRPF, del 4º trimestre de 2017, con resultado a ingresar de 5.655,77 euros), por extemporánea presentación de la autoliquidación.
Estos documentos avalan las manifestaciones del testigo Sr. Carlos Jesús y, en definitiva, la tesis de la demandante cuando sostiene que la factura emitida por Alcosagemes SL, por la revisión de la contabilidad e impuestos del ejercicio 2017 y emisión de declaraciones complementarias, deriva de la necesidad de realizar la revisión y corrección del trabajo que había efectuado la demandada, por la existencia de los requerimientos de la AEAT y ante la necesidad de regularizar la situación, presentando por ello las declaraciones complementarias.
En consecuencia, la conjunta valoración de los medios de prueba debe conducir a la estimación de la reclamación de esta factura (según el desglose del documento nº 3, por 3.000 euros), que no guarda relación alguna con los problemas surgidos en relación con la dirección electrónica habilitada (DEH) sino que trae causa del incorrecto proceder de la gestoría demandada en el desarrollo de su actividad profesional, por lo que debe asumir la responsabilidad que de ello se deriva y hacer frente al perjuicio causado a su cliente.
Nótese que lo que se está reconociendo es el importe de esta factura relativa a los honorarios de la tercera empresa, pero ello no implica que hayan de admitirse también los importes que reclama la actora por "complementaria voluntaria revisión contabilidad 2017", es decir, los puntos 8, 9 y 10 del documento nº 3, en los que se reclaman en concepto de "apremio, recargo, gasto", 3.161,47, 1.100 y 273,62 euros, respectivamente, en relación con el 1º, 2º y 4º trimestre de IVA del ejercicio 2017, indicando como fecha de notificación 6-6-2019.
Como ya indicaba la demandada en su contestación, no se ha aportado justificación documental de ninguno de esos tres importes, y, en su caso, el concreto concepto a qué responden. La parte actora no ha efectuado explicación alguna al respecto, por lo que no pueden ser admitidos.
Otro tanto sucede con los puntos 5 y 6 del documento nº 3, correspondientes a sanción reducida por no presentación en plazo, 225 euros -en relación con el Modelo 349 del 4 trimestre de 2017-, y al ingreso pendiente de 253,81 euros, de IVA del 3º trimestre del mismo ejercicio. No hay soporte documental de dichos importes y conceptos, ni se ha ofrecido explicación por la parte actora, por lo que no pueden admitirse.
En sentido inverso, si se acredita documentalmente (bloque 5.3) la liquidación del recargo de 921 euros al que antes nos hemos referido, por la autoliquidación, Modelo 111, Retenciones e ingresos a cuenta IRPF, del 4º trimestre de 2017. La demandada aduce en su contestación que presentó en tiempo y forma dicho Modelo 111, en el 4º trimestre, y asi resulta del documento nº 5 de la contestación.
No obstante, no procede reconocer este importe, so pena de incurrir en incongruencia ( arts. 216 y 218-1 de la LEC), porque no figura como tal en el documento nº 3 de la demanda, sin perjuicio de que aquél documento haya sido valorado, junto con los demás, a efectos de corroborar y valorar las manifestaciones del testigo Sr. Carlos Jesús sobre la necesidad de rehacer la contabilidad y presentar las declaraciones procedentes, devengando los correspondientes honorarios.
Se trata de un gasto al que ha tenido que hacer frente la parte actora pero las pruebas practicadas no acreditan que ese gasto pueda atribuirse al negligente proceder de la demandada.
El Sr. Carlos Jesús manifestó en el juicio que el cambio de domicilio social se hizo a finales de 2017, en noviembre, pero que para inscribir en el Registro el cambio del domicilio social era preciso presentar las cuentas del ejercicio 2016 y 2017 y también alguna otra escritura de cambio de administradores que era preciso registrar previamente.
En similar sentido se pronunció el Sr. Pedro Miguel, indicando que no podían presentar en el Registro las Cuentas del ejercicio 2016 porque no constaba el cambio de administradores y tenía que hacerse previamente ya que de lo contrario no se admite la presentación de las Cuentas.
Si a todo ello se añade que no se han aportado esas escrituras de años anteriores pendientes de registrar, que no consta que el otorgamiento de la escritura pública del acuerdo de cambio de administradores se efectuara en fecha anterior a que la demandada dejara de prestar sus servicios para la actora, y que las Cuentas Anuales de 2017 necesariamente tuvieron que presentarse durante el segundo semestre de 2018 mientras que la relación contractual entre las partes ya había finalizado desde primeros de ese año, la consecuencia no puede ser otra que descartar la procedencia del importe correspondiente a esta factura.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la última de las cantidades que figura desglosada en el documento nº 3 de la demanda, por importe de 274,92 euros en concepto de "tasas y gastos 2018 Ayto. de Barcelona por recogida de residuos. Cambiado domicilio a Vigo en 2017 y no tramitado".
Según se ha expuesto anteriormente el cambio del domicilio social habría sido de Lleida a Vigo y no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el año 2019, sin que tal circunstancia pueda imputarse a la demandada, y además no consta que tuviera conocimiento de la existencia de dicha tasa del Ayuntamiento de Barcelona, por lo que no procede atribuirle ninguna responsabilidad al respecto.
En consecuencia, el recurso se estima parcialmente y, con él, la demanda, reconociendo la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora por los dos conceptos dichos, esto es, el importe de 3.000 euros por la factura de Alcosageme SL y 112,50 euros por el recargo derivado de la presentación extemporánea del Modelo 349 del 2º trimestre de 2017, lo que hace un total de 3.112,50 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, siendo igualmente de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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