Sentencia Civil 393/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 485/2021 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100367

Núm. Ecli: ES:APL:2023:449

Núm. Roj: SAP L 449:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198262326

Recurso de apelación 485/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1458/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012048521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012048521

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Anna Betriu Montull

Parte recurrida: E-DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU (ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU)

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET

SENTENCIA Nº 393/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 18 de mayo de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1458/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Aureliano, contra Sentencia n.º 83/2021 de fecha 26/03/202, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de E- DISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU (ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU).

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roure, en nombre de D. Aureliano frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con condena en costas a la parte actora.[...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/04/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima su reclamación al considerar que no ha quedado debidamente acreditado que las grietas existentes en la fachada de la vivienda del actor ( PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Els Alamús) y las humedades en su interior hayan sido causadas por una sobrecarga en el soporte anclado en la fachada, correspondiente a la instalación de un línea eléctrica aérea, de baja tensión, propiedad de la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.

El recurrente alega vulneración de la normativa relativa a las servidumbres, porque la controversia se ha resuelto con arreglo a los preceptos relativos a la responsabilidad extracontractual ( arts. 1.902 y siguientes CC) sin tener en cuenta que estamos ante una servidumbre legal y sin analizar las obligaciones derivadas de dicha servidumbre, que debe ejercitarse de la forma menos incómoda y lesiva para el predio sirviente, debiendo realizar las obras de uso y conservación que sean necesarias, sin que pueda alterarse o hacerse más gravosa la servidumbre, quedando acreditado en este caso que la demandada ha colgado de la palomilla anclada a la fachada más cables que los existentes inicialmente, incrementando su peso y la fuerza que transmite a la fachada.

Añade que no puede reprocharse a esta parte la falta de un estudio técnico puesto que solicitó que la demandada aportara los datos sobre la instalación y sobre las características del cableado, sin que atendiera el requerimiento efectuado, no habiendo aportado la documentación que necesariamente obra en su poder como titular de la línea, vulnerando la sentencia de primera instancia la normativa procesal sobre carga de la prueba, siendo de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

Por último, alega error en la valoración de la prueba al haberse centrado la juzgadora de instancia únicamente en la prueba pericial, que considera insuficiente, sin tener en cuenta las demás pruebas practicadas, resultando de la conjunta valoración de todas ellas que la causa de los daños en la fachada es la sobrecarga en la instalación, sin haber realizado la demandada ningún tipo de mantenimiento ni refuerzo.

SEGUNDO. - No ha sido objeto de controversia que la instalación de la línea eléctrica existente en la fachada de la vivienda del actor (anclajes, soporte, palomilla, cables, etc.) responde a la existencia de una servidumbre de paso eléctrico. La sentencia de primera instancia sí ha tenido en cuenta esta circunstancia, refiriéndose a la normativa prevista en los arts.566-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña (CCCat), y a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que regula esta servidumbre.

En efecto, la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (que deroga la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, con las excepciones previstas en la Disposición Derogatoria Única 1 a), regula en los artículos 53 y siguientes las autorizaciones administrativas, declaración de utilidad pública y servidumbres que sean precisas para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas eléctricas, estableciendo en el art. 57 que "1 .la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable.

2.La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende (...)

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario".

A su vez, el art. 60 de la misma Ley 24/2013 dispone que en esta materia será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Civil.

La sentencia de primera instancia considera que conforme a este precepto la demandada, como beneficiaria de esta servidumbre, está obligada al mantenimiento de los elementos que componen la instalación, pero a continuación analiza la reclamación planteada centrándose únicamente en lo dispuesto en el art. 1.902 CC para los supuestos de responsabilidad extracontractual, prescindiendo de los preceptos relativos a las servidumbres, expresamente invocados en la demanda para fundamentar la pretensión.

De acuerdo con lo anterior debemos situarnos en la regulación prevista para las servidumbres, disponiendo el art. 566-4 CCCat, al referirse al contenido general del derecho de servidumbre, que debe ejercerse de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, al mismo tiempo, de la menos incómoda y lesiva para el predio sirviente. El art. 566-6 CCCat. dispone que las obras y actividades necesarias para establecer y conservar la servidumbre corren a cargo de su titular, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, añadiendo que los propietarios de la finca sirviente no pueden hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre.

TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones, es preciso destacar en primer lugar que se desconoce la fecha y los concretos términos en que se estableció la servidumbre, admitiendo las partes que se trata de una instalación antigua, de más de treinta años. No cabe duda de que se han producido modificaciones respecto a la situación originaria de la instalación, según pusieron de manifiesto los testigos y como se observa comparando la fotografía nº 4 de la demanda con las aportadas como documento nº 6 y las unidas al informe pericial del Sr. Hilario, porque se han incorporado nuevos cables, trenzados, de forma que se ha incrementado el peso que soportaba la palomilla y, a su vez, la fuerza ejercida en los anclajes.

En segundo lugar, hay que hacer notar que antes de la interposición de la demanda la aseguradora del actor remitió reclamación extrajudicial a la demandada (documento nº 7 de la demanda) requiriendo para la realización de las obras necesarias para subsanar los daños y perjuicios de su vivienda por la sobrecarga del soporte para tendido eléctrico, sin que conste respuesta ni actuación de ningún tipo por parte de la demandada.

En tercer lugar, hay que recordar también que la demandada anunciaba en su escrito de contestación a la demanda la presentación de un informe pericial emitido por el Sr. Imanol quien "realizará un estudio y cálculos arquitectónicos necesarios para verificar si cuanto dice la actora es o no ciertos, y si las grietas cuya reparación reclama son fruto de la colocación de la palomilla, en su caso en que porcentaje son fruto de un mal mantenimiento de la fachada, antigüedad, etc.".

Pues bien, en el referido informe pericial no se efectúa ningún cálculo en los términos que se anunciaban y, además, la demandada no ha atendido en forma el requerimiento formulado en periodo probatorio al haberse admitido la prueba Más Documental propuesta por la parte actora, solicitando que la adversa facilite la información relativa a todos los cables que cuelgan de la palomilla, los actuales y los existentes desde que se realizó la instalación, durante los últimos treinta años, con indicación de sus características y de la fecha en que se instalaron.

No es admisible el argumento ofrecido en el sentido de que sólo existe obligación legal de mantener documentación de las incidencias de los últimos cuatro años y que no consta que la documentación que se solicita fuera en su día informatizada ni digitalizada, por lo que, según dice la demandada, es imposible su aportación a los autos. La información que se está solicitando no es la relativa a una "incidencia" (de las que se recogen en el Servicio de Gestión de Incidencias, SGI), sino la relativa a esta concreta instalación que, sin duda, debió generar en su día la correspondiente documentación que refleje las actuaciones a realizar, conforme a la normativa sectorial y las especificaciones técnicas exigibles en el momento de su instalación, tanto originariamente como en el momento en que se han añadido nuevos cables. La demandada es una distribuidora eléctrica, con implantación nacional, que cuenta con una potente infraestructura y con los medios personales y materiales necesarios, ejerciendo una actividad empresarial muy reglamentada, por lo que necesariamente ha de tener a su disposición los datos que se le están solicitando, sin que sea óbice para ello el que se trate de una instalación antigua pues ello no justifica la total ausencia de rastro documental.

Por otro lado, en previsión de las dificultades que pudieran presentarse para poder recabar los datos solicitados dada su antigüedad, se admitió la prueba testifical del Sr. Jenaro, responsable de las líneas de alta y baja tensión en esta zona, solicitada por la demandada con el argumento de que podría explicar la documental que se aportase o aportar datos sobre este tramo de instalación de baja tensión. El referido testigo no compareció al acto de juicio pese a estar debidamente citado, y tampoco acudió en la fecha señalada para la práctica de dicha prueba como diligencia final, no habiendo justificado su falta de asistencia.

CUARTO.- Sentado lo anterior, teniendo en cuenta todos estos datos y una vez reexaminadas las pruebas practicadas, consideramos que deben acogerse las alegaciones de la parte apelante, sin que pueda compartirse el criterio seguido en la resolución recurrida que, ante el parecer discrepante de los peritos propuestos por una y otra parte, concluye que no ha quedado debidamente acreditada la causa de los daños y que la insuficiencia probatoria revierte en perjuicio de la parte actora que es quien soporta la carga de la prueba, sin que el perito Sr. Hilario haya efectuado ningún estudio técnico de medición del peso de los cables antiguos y/o nuevos, ni del peso que puede soportar la palomilla, no habiendo realizado estudio de las cargas que puede soportar la fachada.

Por el contrario, apreciamos que la parte actora ha desplegado suficiente actividad probatoria -documental, pericial y testifical- para acreditar los hechos en los que funda su reclamación y, atendiendo a lo dicho en el Fundamento anterior y a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el art. 217-7 de la LEC, la insuficiencia probatoria a que se alude en la sentencia de instancia únicamente sería reprochable a la parte demandada, siendo su falta de colaboración la que ha impedido conocer los datos y especificaciones técnicas de la instalación que nos ocupa y, por ende, sobre las modificaciones efectuadas, sin que por otro lado haya realizado la demandada ninguna actuación de conservación, mantenimiento o refuerzo de la instalación, a diferencia de lo que sí ha hecho en otros edificios colindantes, según se refleja en las fotografías y explicaron tanto el perito Sr. Hilario como la testigo Sra. Amelia y el Sr. Angelica, legal representante de la empresa Jumalca 2000, SL.

No se cuestiona la existencia de los daños que presenta la fachada de la vivienda del actor, que claramente se aprecian en las fotografías incorporadas a los autos, centrándose la controversia en el origen de las mismas, que la parte actora atribuye a un mal uso de la servidumbre por parte de la demandada, que ha sobrecargado la instalación con nuevos cables trenzados, incrementando el peso y sobrecargando el soporte que está insertado en la fachada con dos anclajes, lo que a su vez comporta un sobre esfuerzo que recae sobre los anclajes, provocando las grietas en la fachada.

Así se indica en el informe pericial del Sr. Hilario aportado con la demanda, explicando el perito ampliamente en el juicio las razones de esta conclusión, y los efectos que se producen cuando se incrementa el peso en un extremo (efecto palanca, que duplica el peso y la fuerza que se ejerce en el punto de anclaje), señalando también que desconoce el peso de los cables y demás características de la instalación, porque han solicitado los datos y la parte demandada no los ha facilitado.

También indicó que según su criterio es bastante evidente que las grietas proceden de los anclajes metálicos y derivan de la sobrecarga que sustenta al anclaje, y que no existe ningún otro elemento que ejerza fuerza sobre esta fachada y que pueda generar las grietas apreciadas, añadiendo que pueden provocar daño estructural y que al debilitarse toda esa zona y producirse entrada de humedad podría llegar a colapsar el anclaje, precisando que, aunque en la fachada hay alguna otra grieta o fisura, son irrelevantes, no tienen nada que ver con éstas, la forma es diferente y no afectan a nivel estructural, refiriéndose igualmente el perito a la grieta que se observa en la fotografía nº 2 del dictamen pericial aportado de contrario (de características distintas, derivada del hecho de que antes en ese punto de la casa había una puerta, que se cambió de lugar, como también explicó la Sra. Amelia), y también a la grieta que se observa en la fotografía nº 3 del informe del Sr. Imanol, que discurre horizontal en el encuentro con el forjado, en el vértice contrario de la palomilla, considerando que es continuación de la anterior, y que se produce por el cambio de material en el encuentro con el forjado.

Las conclusiones del Sr. Hilario sobre la causa de las grietas resultaron contradichas por las del perito Sr. Imanol, considerando éste que los daños que presenta la fachada no han sido causados por la instalación de la línea eléctrica ni por el peso de los cables o la sobrecarga de la palomilla, señalando que la fachada tiene otras muchas grietas y fisuras, que pueden ser debidas a múltiples patologías, sin que pueda determinarse la fecha de la que datan ni la causa, descartando que se hayan producido por sobrecarga de la palomilla porque en tal caso existiría una única grieta alrededor de los dos soportes metálicos anclados a la pared, en forma de tela de araña, no siendo este el caso. También indicó que la palomilla no presenta ninguna particularidad, que el peso lo soportan los puntos de anclaje, considerando que cuando se realiza una instalación de este tipo no sirve sólo para un primer cable, sino que tienen un margen de carga previsto y se pueden ampliar conectando nuevos cables, afirmando finalmente que puede seguir soportando cualquier tipo de carga, aunque se modifique con los años.

Esta última explicación podría ser admitida si estuviera debida fundada y contase con el necesario respaldo probatorio sobre las concretas características de la instalación que, en su caso, respalden semejante afirmación. Este tipo de instalaciones deben reunir unas características concretas y sujetarse a unas determinadas prescripciones técnicas previstas en la correspondiente reglamentación sectorial, pero lo cierto es que la parte demandada no ha aportado ningún dato al respecto, por lo que no se dispone de ellas, siendo también cierto que el Sr. Imanol tampoco ha realizado ningún estudio o cálculo de cargas y/o sobrecargas a considerar, por lo que, en definitiva, se desconoce tanto el peso que ejercen los cables como la resistencia mecánica y la estabilidad de estos anclajes o soportes metálicos, constando en cambio que se han añadido cables trenzados que incrementan considerablemente el peso y, por derivación, se duplica la fuerza que se ejerce en los anclajes, por el efecto palanca, según explico el Sr. Hilario (y el constructor Sr. Angelica), indicando también que en este caso la distancia entre el soporte en el que están los cables y la fachada es de unos 1,90 o 2 metros, señalando respecto a este concreto punto el perito Sr. Imanol que desconoce cuál es la longitud o distancia normal desde la palomilla hasta la fachada pero considera que en este caso 1,90 mts. es más larga de lo habitual, de lo que cabe deducir, según las explicaciones que produce el efecto palanca, que al incrementar el peso también se está incrementando más de lo habitual la carga que han de soportar los anclajes.

Además de lo anterior, y por lo que se refiere a las grietas en forma de tela de araña que serían las que según el Sr. Imanol se apreciarían en torno a los anclajes en caso de existir sobrecarga, hay que tener en cuenta que el Sr. Hilario indicó en el juicio que las grietas se aprecian bajos los soportes metálicos del anclaje y que la que se observa más abajo proviene de ahí, pasando por detrás de la canalera o bajante, calificando de obvio el origen de las mismas y añadiendo que en las fotografías no se aprecia bien porque la bajante justo tapa la trayectoria.

Las explicaciones y apreciaciones del Sr. Hilario coinciden, en lo esencial, con las proporcionadas por el testigo Sr. Angelica (representante de la empresa constructora que realizó el presupuesto aportado con la demanda), indicando que examinó los daños en la fachada y que por su experiencia en la construcción considera que estas grietas han sido causadas por la palomilla, sin que exista en la fachada ningún otro elemento que ejerza presión. Indicó también que no aprecia en la fachada otros daños, refiriéndose igualmente el testigo al incremento de peso que comportan los cables trenzados que se han añadido a la instalación, y más teniendo en cuenta además el punto en el que se han collado, transmitiendo mayor fuerza. En cuanto a la forma de tela de araña de las grietas a que refiere el Sr. Imanol, manifestó el testigo que desde abajo no se ve bien pero que hay pequeñas grietas alrededor del anclaje de hierro, que pueden ser del mortero exterior, y que si éste se despega de la pared la grieta no continúa por la pared sino por la estructura de la casa, y que la grieta o fisura horizontal sigue la línea del forjado de la fachada, en el vértice contrario a la palomilla, se según aprecia en las fotografía nº 3 del informe del Sr. Imanol, puede producirse porque al bajar verticalmente por la pared, al llegar al encuentro con el forjado y encontrar distinto material, continua en la forma que se aprecia en las fotografías.

En similar sentido se pronunció el testigo Sr. Jesús Carlos, que fue quien realizó el presupuesto de los trabajos de pintura aportado con la demanda, manifestando en el juicio que apreció la existencia de grietas debajo de los anclajes metálicos y el desplazamiento hacia la derecha a la altura del forjado. También se le preguntó sobre la existencia de otras fisuras o grietas en la fachada, manifestando que el único desperfecto destacable de la fachada son estas grietas y que según su experiencia en el sector cuando se pinta una vivienda lo habitual es que en las fachadas siempre hay alguna otra grieta o fisura en un sitio u otro y que se pone masilla para taparlas, señalando que en este caso las grietas que se reflejan en las fotografías destacan por encima de todo lo demás.

QUINTO.- De lo anterior resulta que ninguna de las pruebas practicadas permite concluir que el actor no haya efectuado un debido mantenimiento de su vivienda (como se insinuaba en la contestación a la demanda), no constando tampoco un deficiente estado de la fachada más allá del se refleja en las fotografías, siendo por otro lado incuestionable la existencia de los daños que han dado lugar a la interposición de la demanda, esto es, las grietas en la fachada que se reflejan en las fotografías, que no pueden equipararse en cuanto a la causa que las origina con la que podría habría dado lugar a la aparición en el resto de la vivienda de alguna otra fisura o grieta, de características bien distintas según se deriva de las explicaciones del Sr. Hilario y de los testigos.

Siendo esto así, valorando conjuntamente todo el material probatorio de que se dispone y retomando lo expuesto inicialmente sobre el contenido general de la servidumbre -que debe ejercerse de la forma menos incómoda y lesiva para el predio sirviente, siendo el titular de la servidumbre quien debe realizar las obras y actividades necesarias para establecer y conservar la servidumbre ( art. 566-4 y 566-6 CCCat.)-, y no habiendo efectuado la demandada ninguna actuación de mantenimiento o refuerzo de la instalación pese a haber incrementado las cargas, la conclusión que se obtiene es que las explicaciones ofrecidas por el perito Sr. Hilario y los testigos sobre la causa de los referidos daños resultan perfectamente plausibles, no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna otra causa que explique y justifique la existencia de las grietas, y sin que la falta de datos sobre las especificaciones técnicas de la instalación pueda revertir en ningún caso en perjuicio de la parte actora habida cuenta que estamos ante una servidumbre legal y que es la demandada quien debe tener a su alcance y disposición toda la información al respecto.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, acogiendo íntegramente las pretensiones del demandante, sin que sea óbice para ello el hecho de que para acometer cualquier obra la demandada tenga que obtener autorización del Ayuntamiento o del órgano administrativo que corresponda, por tratarse de un bien de utilidad pública e interés social, debiendo efectuar las gestiones que resulten procedentes para realizar las obras que sean necesarias para que no sigan produciéndose los daños que provoca la palomilla en la fachada de la vivienda del actor, según lo solicitado en la demanda.

También deberá efectuar la parte demandada la reparación de los daños causados en la fachada, acogiendo en este punto las pretensiones del actor, según lo solicitado en el petitum de la demanda y conforme a las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa ( art. 426 de la LEC), indicando en dicho acto que lo que solicita es la realización de las obras que resulten necesarias para que no continúen causándose daños, y para reparar los que se han causado, sin mayor concreción, y sin que se esté reclamando una actuación determinada ni un importe concreto, quedando aclarado que lo que se solicita es una obligación de hacer y que la impugnación de la cuantía de la demanda por parte de la demandada se realizaba a efectos de costas, quedando fijada según lo indicado por la actora en la demanda

También precisó la parte actora que la cuantía fijada en la demanda lo es conforme a las normas procesales y corresponde a la suma del importe de las dos actuaciones que solicita y que para ello aporta dos presupuestos de las obras de reparación de la fachada, conforme a valor real y de mercando, indicando que no reclama el importe que figura en ellos pero sí que se hagan las reparaciones según consta en el informe pericial y los presupuestos encargados.

En consonancia con lo anterior se fijaron los hechos controvertidos y se propuso y admitió la prueba, no sólo la pericial, sino también la testifical de los industriales que realizaron los presupuestos de reparación de los daños de la fachada

En relación con esta cuestión -daños en la fachada- hay que atender a las obras de reparación que se describen en el informe pericial del Sr. Hilario, en consonancia con los dos presupuestos aportados, ratificados en el juicio por el Sr. Angelica (obras de paletería) y el Sr. Jesús Carlos (pintura), manifestando éste último que es necesario pintar toda la fachada, para que quede homogénea porque en otro caso no es posible igualar el color. En el mismo sentido se pronunció el perito Sr. Hilario, indicando que la valoración de los daños causados la realizó conforme a los presupuestos, detallándolos un poco más y separando el daño directo y el estético, aclarando que estas reparaciones no comportan ninguna mejora y que el daño estético también debe ser reparado.

En consecuencia, no habiendo quedado desvirtuada la procedencia de dichas obras de reparación de los daños causados, se acoge la pretensión de la parte actora, en los términos ya indicados.

SEXTO. - En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1458/2019, y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.

En su lugar, ESTIMAMOS íntegramente la demanda, condenando a la demandada ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.A.U. a realizar las obras que sean necesarias para que no sigan produciéndose los daños que provoca la palomilla insertada en la fachada de la vivienda del actor ubicada en PLAZA000 nº NUM000 de Els Alamús, y a reparar todos los daños causados en la referida fachada que son consecuencia de la referida palomilla, según las obras de reparación que se describen en el informe pericial del Sr. Hilario.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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