Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 60/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1234/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100077
Núm. Ecli: ES:APL:2023:78
Núm. Roj: SAP L 78:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208187388
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012123421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012123421
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander Sa
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Elisabeth
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: JAUME RAMON PUJADES NOVELLAS
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 19 de enero de 2023
Antecedentes
Estimo la demanda interpuesta por Elisabeth contra BANCO DE SANTANDER S.A. y:
A. La cláusula 4.3 del préstamo hipotecario y la cláusula 3.2 de la novación, que imponen al prestatario el pago de comisiones por posiciones deudoras.
B. La cláusula 5.1.2 del préstamo y 4.2 de la novación, que imponen al prestatario el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y gestión de aquellos negocios jurídicos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .
Fundamentos
Apela la Entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. solicitando la suspensión por prejudicialidad civil ante el planteamiento por parte del Tribunal Supremo de tres cuestiones prejudiciales al TJUE en cuanto a la prescripción de la acción restitutoria. Impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por reclamación de posiciones deudores, la imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de subrogación y modificación de una hipoteca, y la prescripción de la acción restitutoria. También apela por la imposición de gastos de tasación que considera deben asumirse al 100% por el prestatario. Solicita la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
La Sra. Elisabeth se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a la petición de suspensión por prejudicialidad civil por el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, no puede prosperar. El citado Auto rechaza que el dies a quo para el cómputo de la prescripción pueda iniciarse desde el momento de la celebración del contrato, o desde el momento en que se produjo el pago indebido (que es lo que sostiene nuestra apelante), por apreciar que esta interpretación de las normas sería contraria al principio de efectividad del derecho comunitario. Y se plantean varias posibles opciones en cuanto al
Es por ello que no se aprecia fundamento para suspender la resolución de este pleito a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial indicada.
Como hemos venido considerando en esta Sala, y así se recoge en la Sentencia de instancia, conforme a los preceptos indicados, las cláusulas que se consideran nulas por abusivas lo serán de pleno derecho, y no simplemente anulables, de modo que no es de aplicación ningún plazo de caducidad (el del art. 1301 CCivil, en concreto) o prescripción, estimando la jurisprudencia desde antiguo que la nulidad radical o de pleno derecho tiene un carácter imprescriptible. Así lo recordaba ya la STS nº 470 de 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992: "
Las consecuencias de la declaración de nulidad, ex art. 1303 CCivil, implican la mutua restitución entre las partes de las prestaciones que se hubieran entregado en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, con sus intereses. En el caso de autos la nulidad de la cláusula que impone la totalidad de los gastos al prestatario consumidor, surge la obligación a cargo del prestamista de restituir cantidades satisfechas por el prestatario a terceros como resultado de la aplicación de la cláusula que se declara nula. Esta obligación de restitución de dichos gastos satisfechos indebidamente se ha venido admitiendo por esta Sala, y también ha sido expresamente resuelta en las SSTS, del Pleno, nº 725 de 19 de diciembre de 2018 (rec. 2241/2018), y en las nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 4912/2017, rec. 5025/2017 y rec. 5298/2017, respectivamente); estas últimas indican en su Fundamento de Derecho Cuarto:
En la misma línea se pronuncia el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), apartados 50 a 55.
La apelante plantea en su recurso la posible prescripción de esta acción de reclamación de cantidad al haber transcurrido el plazo de prescripción general desde que se efectuó el pago de dichos gastos y cantidades por la parte demandante, de modo que la tesis de la apelante es que el día de comienzo del cómputo de la prescripción es el día de pago indebido por el consumidor como consecuencia de la aplicación cláusula abusiva.
Esta tesis sobre el
Como dijimos en nuestra Sentencia nº 247 de 16 de mayo de 2019 (rec. 351/2018): "
Este criterio seguido por esta Sala civil es perfectamente ajustado a la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) antes citada.
Este criterio seguido por esta Sala civil es perfectamente ajustado a la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) antes citada. Teniendo en cuenta las alegaciones de suspensión por prejudicialidad civil del recurso de apelación, y partiendo de las cuestiones planteadas por el TS en cuestión prejudicial al respecto, en el Auto de 22 de julio de 2021, en el que se rechaza que el plazo de comienzo de cómputo de la prescripción pueda iniciarse desde el momento de la celebración del contrato, o desde el momento en que se produjo el pago indebido (que es lo que sostiene nuestra apelante), por apreciar que esta interpretación de las normas sería contraria al principio de efectividad del derecho comunitario.
Con arreglo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación de este motivo de apelación.
Como segundo motivo de apelación, sostiene Banco Santander S.A. la validez de la Cláusula cuarta relativa a comisiones, en el apartado 4.3 relativo a comisiones por posiciones deudoras del préstamo hipotecario y 3.2 de la escritura de novación, por error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia en la materia.
La actora sostenía que se trataba de una cláusula predispuesta frente a la que la parte consumidora prestataria demandante se limitó a adherirse, que no fue negociada individualmente, que adolece de falta de transparencia y que supone un desequilibrio importante de las obligaciones contractuales de las partes en perjuicio del consumidor. La Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula estimando la demanda en este punto; el recurso de apelación esencialmente reitera los argumentos de la contestación a la demanda sobre la validez de la condición impugnada lo que implica, en definitiva, que para resolver el recurso sea necesario analizar si el material probatorio.
En el supuesto presente, examinado el material probatorio aportado a los autos, debemos estimar que ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia y que la Sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio del juzgador de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.
La cláusula contemplada en el préstamo hipotecario, en el pacto cuarto, párrafo tercero, y establece que: "Se devengará una comisión en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de TREINA EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EUROS que se devengará por una sola vez en cada situación que la parte prestataria mantenga obligación/es de pago/s incumplida/s en su/s fecha/s y que se cobrará cuando al parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora o conjuntamente con la primera liquidación de intereses ordinarios que se produzca con posterioridad". Está redactada de forma idéntica en la escritura de novación, apartado 3.2, con el mismo importe, por tanto, todas las alegaciones del recurso de apelación que se refieren a una comisión de importe moderado de 15,03 euros no son aplicables al supuesto de autos. Por lo que es descartable el argumento de la apelante cuando señala que la comisión tiene un importe moderado de 15 euros, ya que no se ajusta al supuesto de autos.
Aplican al presente supuesto los artículos 1, 5, 7 y 8 LCGC, con relación a la regulación de protección de los consumidores y usuarios, condición de la parte prestataria en el contrato de autos que no se discute. También la Directiva 93/13/CEE traspuesta en nuestro derecho esencialmente en el Texto Refundido LGDCU aprobado por el RD Leg. 1/2007 (que refundió la regulación de LGDCU de 1984 y las modificaciones y leyes posteriores), en concreto los arts. 80, 82, 83, 85 a 90 así como la normativa sectorial relativa a los contratos bancarios de préstamo con garantía de hipoteca, y a la jurisprudencia que interpreta dicha regulación emanada de los tribunales españoles y del TJUE. En base a la citada normativa, estimamos lo siguiente.
En primer lugar, que nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el art. 1255 CCivil). En segundo lugar, compartimos igualmente las conclusiones de la Sentencia de instancia apelada respecto a la nulidad de esta condición contractual, porque la comisión de 30,05 € se devenga automáticamente tras cada impago. No se aclara si está vinculada a algún servicio de reclamación efectivo y concreto, en el texto de la condición general no se concreta si en este caso esos 30,05 € responden a un burofax, a una llamada de teléfono, o a otro tipo de requerimiento o de gestión, ni tampoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago. Supone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago (no siendo de aplicación por tanto el art. 1152 CCivil), por lo que esta situación implica
Tal y como está redactada la cláusula en este caso, parece que se impone de con carácter sancionador por el impago de cuotas vencidas e impagadas, finalidad que ya persiguen los intereses moratorios. No indica gestión o servicio efectivo que justifique su devengo.
Asimismo, a fecha del contrato de autos, estaba en vigor la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela (derogada posteriormente por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 junio 2012), conforme a la cual se regulaban en su Norma Tercera las tarifas de comisiones, y con arreglo al apartado 3 de la misma se preveía que "
1. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes.
Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 426 de 25 de junio de 2020 (rec. 721/2019), nº 44 de 17 de enero de 2020 (rec. 38/2919), entre otras muchas, y en la nº 117 de 8 de marzo de 2019 (rec. 36/2019), en la que explicábamos: "
Finalmente debemos recordar que la falta de aplicación en la práctica de la citada cláusula inserta en el contrato de 7-1-2003 y de 2006 no obstaría a la declaración de nulidad por su carácter abusivo. Se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho y que no requiere para su apreciación que se haya producido un perjuicio efectivo, apreciando esta Sala que la parte prestataria consumidora ostenta un interés legítimo en que se declare la nulidad de la cláusula, evitando así que pueda quedar al arbitrio de la Entidad bancaria la decisión en el futuro de aplicarla.
En cuanto al informe pericial aportado en la contestación y el contrato existente con una empresa de gestión de cobros, se trata de un informe pericial planteado en abstracto, que constata que la entidad incurre en gastos a la hora de reclamar, pero no excluye que no deba examinarse en este caso concreto cuales han sido o serían los costes efectivos. Esta Sala ha declarado en Sentencia nº 424/ 2022, de 29 de junio, (rec. núm. 741/ 2021) con la misma apelante y documentación aportada lo siguiente: "En tal sentido nos hemos pronunciado ya en Sentencias de 16 de febrero de 2022, nº 109/2022; 1 de marzo de 2022, nº 161/2022 y 11 de marzo de 2022, nº 191/2022, entre otras, en que Banco Santander hacía referencia a la misma prueba documental aportada con la contestación a la demanda."
Conforme a los argumentos expuestos, debemos desestimar este motivo de recurso.
"Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".
"Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán".
El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, "las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas al apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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