Sentencia Civil 340/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 375/2021 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 340/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100337

Núm. Ecli: ES:APL:2023:412

Núm. Roj: SAP L 412:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120198240823

Recurso de apelación 375/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 526/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012037521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012037521

Parte recurrente/Solicitante: Simón

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: Anna Monne Castel

Parte recurrida: COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 DE TREMP

Procurador/a: Carles Badia Verdeny,

Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez

SENTENCIA Nº 340/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 19 de abril de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 526/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Piñol Tomas, en nombre y representación de Simón contra Sentencia n.º 34/2021 de fecha 21/02/2021, y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Verdeny, en nombre y representación de Comunitat de Propietaris DIRECCION000 NUM000 de Tremp.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Simón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE TREMP, por lo que procede la absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio en el que reside, ejercitando acción de nulidad de dos acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 19 de julio de 2019, en concreto:

1.- el relativo a la instalación de una plataforma elevadora en el vestíbulo del edificio para salvar las escaleras que existen hasta la parada del ascensor.

2- el relativo a la instalación de la silla elevadora en el tramo de escaleras existente entre la parada del ascensor y hasta el rellano de la puerta NUM001 del NUM002 piso, en el que residen el actor y su esposa, debiendo abonar éstos la instalación de la silla.

El demandante considera que se trata de acuerdos contrarios a la ley y gravemente perjudiciales para uno de los propietarios, comportando un abuso de derecho por parte de la Comunidad contra una vecina que padece una invalidez, sin que la Comunidad ejecute las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas.

En consonancia con lo anterior ejercita la acción prevista en el art. 553-25.6 del Código Civil de Cataluña (CCCat), para que el juzgador supla la autorización de la Junta cuando no puede obtenerse el acuerdo, interesando se obligue a la Comunidad de propietarios demandada a suprimir las barreras arquitectónicas así como a abonar el importe de las mismas, en concreto, a realizar las obras necesarias para bajar el ascensor a cota 0, y a realizar las obras necesarias e instalar la silla elevadora para salvar el tramo existente entre la planta NUM002 en la que tiene parada el ascensor y el rellano de la puerta NUM001 de la planta NUM002, en la que residen el actor y su esposa.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que el actor carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de julio de 2019 dado que estuvo ausente en la Junta y no se opuso a dicho acuerdo en los términos que exige el art. 552-25.6 CCCat, mediante escrito enviado a la secretaria en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo. A ello se añade que, en cuanto al segundo de los acuerdos impugnados, la acción de impugnación está caducada por haber transcurrido más de un año cuando se interpuso la demanda, porque el referido acuerdo se adoptó en la junta celebrada el 26 de junio de 2017, y no en la junta de 19 de julio de 2019, en la que únicamente se hace referencia a aquél acuerdo ya adoptado en junio de 2017.

El demandante interpone recurso alegando que interpuso la demanda antes de que trascurriera un mes desde que le fue notificado al acta de la junta (notificación de fecha 24 de septiembre de 2019, realizada a la Sra. letrada), sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 553-25-6 CCCat, y además la presentación de la demanda debe entenderse como manifestación evidente de que el actor no estaba de acuerdo con los acuerdos adoptados en la junta.

SEGUNDO .- Procede acoger las alegaciones del recurrente en lo que se refiere a su legitimación activa, sin que sea obstáculo para ello el hecho de no haber remitido en el término de un mes un escrito a la secretaria mostrando su oposición, conforme a lo previsto en el art. 553-25.6 CCCat., habiendo interpuesto la demanda dentro de dicho término.

En este sentido es preciso tener en cuenta que una cosa es la legitimación para impugnar los acuerdos y otra distinta el cómputo de votos a efectos de formación de mayorías, debiendo igualmente distinguir según se trate de acuerdos de formación instantánea o de formación sucesiva (arts. 553-25 y 26, respectivamente).

En cuanto a la legitimación, el art. 553- 31 (en su redacción vigente en 2019, cuando se celebró la junta, según redacción dada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso por razones temporales) disponía que los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra , los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b. Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.

Por otro lado el art. 553-25 CCCat. se refiere al régimen general de adopción de acuerdos, estableciendo en el apartado 6 que "a los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo".

Este precepto fue objeto de detenido análisis en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 18 de octubre de 2018 (nº 83/2018), indicando al respecto que:

"Motiu primer: vulneració de l' article 553-25.6 CCCat

1. El primer motiu del recurs, formulat a l'empara del subapartat lletra b/ de l' article 3 de la Llei 4/2012 per manca de jurisprudència d'aquest tribunal sobre la norma en conflicte, sosté la vulneració per la sentència impugnada de l'apartat 2 de l ' article 553 - 31 CCCat , per tal com el demandant no estava legitimat per a l'exercici de l'acció d'impugnació dels acords comunitaris puix que no havia estat privat il legítimament del vot, sinó que es tractava d'un propietari absent d'una reunió però que no va oposar-se als acords impugnats en el mes següent a la notificació de l'acta de la reunió.

El motiu ha de ser acollit.

2. La norma invocada en el recurs com infringida estableix a la lletra: " Estan legitimats per a la impugnació d'un acord els propietaris que hi han votat en contra, els absents que s'hi han oposat i els que han estat privats il legítimament del dret de vot".

Convé subratllar amb caràcter preliminar que la redacció d'aquesta norma fou introduïda en la regulació del règim jurídic de la propietat horitzontal catalana mitjançant la Llei 5/2015, del 13 de maig, l'entrada en vigor de la qual va tenir lloc el següent dia 20 de juny, al cap d'un mes d'haver estat publicada al DOGC, segons que disposa l'apartat 1 de la seva disposició final única.

Ningú no ha discutit en aquesta litis que aquesta sigui la norma aplicable, puix que era la vigent en l'època de celebració de la junta.

Aquesta determinació té una transcendència decisiva atès que -tal com recordava oportunament la sentència del jutjat- la redacció originària de l' article 553 - 31.2 CCCat , introduïda per la Llei 5/2006, del 10 de maig, després d'una enumeració de les persones legitimades per a impugnar acords substancialment idèntica a l'actual ("els propietaris que han votat en contra, els absents que no s'han adherit a l'acord i els que han estat privats il legítimament del dret de vot"), incloïa en el segon paràgraf una regla de tancament (" si l'acord és contrari a les lleis, el pot impugnar tot propietari o propietària") segons la qual qualsevol membre de la comunitat estava legitimat per a impugnar aquells acords que haguessin incorregut en la modalitat més greu d'invalidesa concebible (contraris a la llei imperativa), amb independència de l'actitud adoptada per l'impugnant en la reunió on s'adoptà l'acord o amb posterioritat en el mes següent a la notificació de l'acta de la reunió.

Aquest segon paràgraf ha estat significativament suprimit per la reforma feta per la Llei 5/2015 abans esmentada.

3. La previsió actual en l' article 553 - 31.2 CCCat de tres únics supòsits que donen lloc a la legitimació per a impugnar acords és coherent amb la regulació d'un règim general i un d'especial d'adopció d'acords -articles 553-25 i 553-26 respectivament- i amb el principi democràtic que inspira ambdós règims, de manera que permet concloure que cadascun dels supòsits respon a una situació de fet ben diferent.

El fet que l'òrgan suprem de la comunitat sigui la junta de propietaris i que els acords d'aquest òrgan s'adoptin per un règim de majories -simple, qualificada o per unanimitat, segons l'índole de l'acord-, explica que la regulació legal sigui molt curosa amb les formalitats que han de seguir-se en les convocatòries de la junta per tal que els propietaris puguin exercir amb normalitat el seu dret d'assistència a la junta, que al seu torn comporta en condicions normals el dret de veu i de vot. Així ho palesa la redacció vigent dels articles 553- 21.2 i 553-22.1 i 2 CCCat.

(...)

En paral lel, el primer incís de l' article 553 - 31.2 CCCat reconeix naturalment legitimació per a impugnar els acords de la junta a tots aquells propietaris que han expressat de manera presencial el seu vot contrari a l'acord en el moment de la votació.

Mentre que el segon incís de l' article 553 - 31.2 CCCat reconeix aquesta mateixa legitimació als "absents que s'hi han oposat", la qual expressió fa referència a tots aquells propietaris que, absents per qualsevol motiu de la reunió (és intranscendent a aquests efectes que la no compareixença sigui involuntària -per exemple deguda a un defecte en la convocatòria- o voluntària, atès que l' article 553-22.1 CCCat configura l'assistència com un dret, no com una càrrega o obligació), després s'oposaren a l'acord per la via prevista en l' article 553- 25.6 CCCat , és a dir, mitjançant un escrit enviat a la secretaria, per qualsevol mitjà fefaent, en el termini d'un mes d'ençà la notificació de l'acta de la reunió. Convé precisar que la categoria d'absents -persones que no han participat en la votació- no comprèn els propietaris presents però que s'abstingueren en la votació, ja que la redacció actual de l' article 553- 24.3 CCCat estableix que el vot de les persones que s'abstinguin es computa "en el mateix sentit que el de la majoria assolida".

La càrrega que imposa el segon incís de l' article 553 - 31.2 CCCat als absents de les reunions si volen gaudir de la facultat impugnatòria dels acords adoptats, reflecteix l'interès del legislador per promoure la participació i implicació dels propietaris en els òrgans de la comunitat, i configura en correspondència un règim més restrictiu per a la impugnació dels acords que el previst a la llei estatal de propietat horitzontal, l'article 18.2 de la qual legitima a aquests efectes, a banda dels que votaren en contra i dels privats indegudament del vot, a " los ausentes por cualquier causa" sense cap altra exigència.

La veritable significació d'aquesta via específica d'oposició als acords es posa de relleu amb la frase que obre el propi apartat 6 de l' article 553-25 CCCat ("Als efectes únicament de la legitimació per a la impugnació dels acords [...]"), que el connecta directament amb el segon incís de l' article 553 - 31.2 CCCat respecte dels acords de formació instantània o acords que només requereixen majoria simple de vots i quotes, que són tots els enumerats en l' article 553-25.2 CCCat , integrants del que el propi article anomena "règim general d'adopció d'acords". Això explica que l' article 553-25.6 CCCat acabi dient que "si una vegada passat el mes no han tramès l'escrit d'oposició, es considera que s'adhereixen a l'acord", no pròpiament que l'hagin votat a favor, puix que aquesta mena d'acords són de formació instantània i queden adoptats un cop feta la votació en el si de la reunió.

Aquest supòsit no s'ha de confondre amb l'oposició que dintre del mateix termini d'un mes d'ençà la notificació de l'acta pot manifestar el propietari que no ha assistit a la reunió respecte dels acords -els enumerats en els apartats 1 i 2 de l' article 553-26 CCCat - que requereixen la unanimitat o la majoria qualificada de quatre cinquenes parts de propietaris i quotes, ja que en aquests casos la manca d'oposició de l'absent implica comptar el seu vot com a vot favorable a la majoria simple assolida a la votació, culminant així la formació successiva de l'acord en els termes previstos en l'apartat 3 de l' article 553-26 CCCat . Però si es fa efectiva l'oposició de l'absent, es computa com un vot en contra de l'acord, de manera que si volgués impugnar-lo judicialment la seva legitimació derivaria del primer incís de l' article 553 - 31.2 CCCat .

En conseqüència, el segon incís de l' article 553 - 31.2 CCCat ("els absents que s'hi han oposat") està previst pròpiament per als propietaris absents de la reunió en què s'adopta un acord de majoria simple però que mostren la seva oposició en el mes següent a la notificació de l'acta de la reunió (...)".

Una rigurosa aplicación del precepto que nos ocupa y de la doctrina jurisprudencial mencionada nos conduciría a la misma consecuencia jurídica que la apreciada en la resolución recurrida, si bien, no pueden obviarse las concretas circunstancias concurrentes en el caso, que deben dar lugar a una respuesta distinta.

En el presente caso el actor no asistió a la Junta celebrada el 19 de julio de 2019 pero no cabe duda de que lo que se trató en ella en relación con esta concreta materia vino precedido de la comunicación existente entre la administradora de la Comunidad y los letrados del demandante Sr. Simón y su esposa, la Sra. Enriqueta. Así consta en el acta de la Junta en la que se indica expresamente que dichos señores han contratado los servicios profesionales de un bufete de abogados para pedir a la Comunidad la realización de obras de bajada a cota cero del vestíbulo, habiéndose puesto éstos en contacto con la administradora para mediar una solución, explicando a continuación la administradora las propuestas remitidas por el bufete de abogados.

En la demanda se indica que el acta de la junta celebrada el 19 de julio de 2019 le fue notificada directamente a la letrada por parte de la administradora el día 24 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico (documento nº 19). La parte demandada no ha cuestionado en modo alguno este extremo, no habiendo alegado ni acreditado que la notificación del acta se efectuara en otra fecha ni por cualquier otro medio. Siendo esto así, ni siquiera sería posible computar el término de un mes que establece el art. 553-25.6 CCCat en tanto la Comunidad no ha acreditado la fecha en que se notificó el acuerdo a los copropietarios interesados.

En consecuencia, en el supuesto más favorable para la Comunidad, atendiendo a la notificación efectuada a la letrada (a quien en la misma Junta se consideró como representante del Sr. Simón y su esposa), y habiéndose interpuesto la demanda el 24 de octubre de 2019 (según el sello estampado en la carátula), hay que entender cumplido el requisito de referencia pues no hay oposición más clara que la que comporta la interposición de la demanda, quedando sobradamente evidenciada la falta de conformidad con los acuerdos impugnados, debiendo por tanto admitir la legitimación del demandante.

TERCERO. - Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a la caducidad de la acción en relación con el acuerdo relativo a la instalación de la silla elevadora para salvar el tramo de escaleras existente entre el lugar de parada del ascensor en la planta NUM002 y el rellano de la puerta NUM001 de la misma planta, en la que residen el actor y su esposa.

El acuerdo que impugna el demandante no se adoptó en la Junta de 19 de julio de 2019, sino dos años antes, en la Junta celebrada el 26 de junio de 2017, por lo que, tal como aprecia la resolución recurrida, la acción está caducada.

En la referida Junta celebrada el 26 de junio de 2017 se trató, entre otros asuntos, como punto segundo del orden del dia, "plantejament i estudi obra de lŽascensor", exponiendo la problemática existente en relación a las barreras arquitectónicas. La Comunidad ante la petición de los vecinos de NUM002- NUM001 ha pedido un estudio a la empresa Otis y la propuesta pasa por retirar el ascensor unos metros hacia la parte norte de la finca para conseguir una parada por rellano, lo que supone invadir parte de las viviendas de la cara norte, que han de ceder parte de la vivienda, y además representa un coste elevado, de 28.057,31 euros.

Los propietarios se manifiestan en contra de esta propuesta y el vecino peticionario manifiesta su oposición ante la negativa, considerando que el coste no es tan elevado. Los vecinos asistentes manifiestan su voluntad de encontrar una solución y proponen ir recogiendo dinero para la obra durante un tiempo y cuando se disponga de ello hacer la obra, pero el peticionario no está de acuerdo porque supondría esperar mucho tiempo, debiendo buscar una solución con celeridad.

En esta situació, se planteja que "una altra opció que es proposa és fer arribar lŽascensor a la cota zero instal·lant una plataforma elevadora, proposta que es queda oberta y els propietaris es comprometen a valorar, quedant a càrrec de cada veí posar-se una cadira del replà del ascensor a la vivenda, aquest tenen ja el ple consentiment de la Comunitat. Aquesta opció és la més valorada i la que voten els assistents:01-02; 02-01; 02-02; 03-01; 04-01; i 05-02.

Els nous representants es comprometen a demanar pressupostos per a la plataforma y demanen la col·laboració activa de la resta de veïns en aquesta comanda: una per lŽentrada de la finca i una altra que arribés al replà de la vivienda afectada (dŽaquesta segona es faria càrrec el propietari afectat) instal·lant aquestes dues inicialment i si cap veí està interessat en instal·lar un altra al seu replà ho podria fer independentment a càrrec seu i amb el permís dels altres propietaris".

En la posteriores Juntas se continuó tratando el tema de las barreras arquitectónicas y bajada del ascensor a cota cero, constando en la Junta celebra el 12 de julio de 2018 (con asistencia del Sr. Simón), a modo de exposición inicial, que en la reunión el 1 de junio de 2018 y en las anteriores se habló de la necesidad de solucionar el problema de la accesibilidad de la Comunidad, y teniendo en cuenta que se había aprobado la colocación de una plataforma o silla para salvar el primer tramo de las escaleras, acceso desde la calle, por parte de la Comunidad tan pronto como tuviera un presupuesto adecuado; y la colocación de una plataforma para acceder a la vivienda del Sr. Simón, haciéndose cargo el propietario de este gasto.

En la Junta de 5 de abril de 2019 (también asiste el Sr. Simón) se trata nuevamente sobre las barreras arquitectónicas y bajada de ascensor a cota cero, así como el inicio de trámites para solicitar subvenciones, constando en el acta, entre otras cuestiones, que "En lŽacta de 26 de juny de 2017 es va a aprovar que la instal·lació de la plataforma del tram que va de la porta de lŽhabitatge a lŽascensor, seria a càrrec del propietari afectat".

Finalmente, en la Junta de 19 de julio de 2019 consta en el acta que inicialmente se hace un breve resumen de lo que se ha tratado en anteriores reuniones por la problemática derivada del hecho de que para acceder al ascensor desde la entrada del edificio es preciso salvar un grupo de escaleras y, además, las paradas del ascensor en las plantas son irregulares ya que la parada de cinco de las viviendas se hace en el medio entre dos plantas y por ello para acceder es preciso salvar también un tramo de escaleras.

A continuación se indican las opciones y propuestas que se han tratado en anteriores reuniones a petición del propietario del piso NUM002- NUM001 (Sr. Simón) dado que su esposa tiene una discapacidad que le imposibilita para acceder al inmueble, y a su vivienda porque se trata de un piso medianero, indicando las distintas propuestas tratadas, constando igualmente en el acta que "una tercera proposta, que es va aprovar en junta sense cap oposició, va ser de col·locar dues plataformes que salvessin les escales inicials i les escales mitjaneres que van de lŽascensor a lŽhabitatge de la persona incapacitada. La plataforma inicial seria sufragada per la Comunitat, però la mitjanera seria a càrrec de cada veí que en tingués la necessitat".

Igualmente se expone que en las diferentes reuniones se ha tratado el tema y que la voluntad soberana de los propietarios siempre ha sido buscar una solución que fuese la menos onerosa para todos, proponiendo en la última reunión de 5 de abril de 2019 actualizar los presupuestos existentes de plataforma y pedir nuevos para valorar la opción otra vez ya que, pese a estar aprobada su instalación por la Junta, ha habido discrepancias posteriores entre vecinos que han retrasado la solución.

Seguidamente se indica que el Sr. Simón y la Sra. Enriqueta han contratado los servicios profesionales de un bufete de abogados para solicitar a la comunidad la realización de obras para la bajada del ascensor a cota cero, habiendo contactado éstos con la administradora para mediar una solución.

Se expone la propuesta para hacer la obra de bajada del ascensor a cota cero, de la empresa Eninter, así como la instalación de la plataforma que iría de la salida del ascensor a la puerta de la vivienda de la Sra. Enriqueta. Este presupuesto es de un importe de 35.367,20 euros, incluyendo IVA, estudio arquitectónico y permiso de obra, financiando la misma empresa este importe, por un plazo de 60 meses, sin intereses. La cuota mensual propuesta es de 589,45 euros, lo que supone una cuota mensual por propietario de 58,95 euros.

Tras la presentación de esta propuesta se valora por los propietarios, indicando entre otras cuestiones que "A més recorden que en lŽacta del 26 de juny de 2017 es va aprovar que cada propietari intervindria en el seu propi tram dŽescala. Aquest acord va ser unànime i sense oposició. També creuen que si la plataforma pel pis superior és una solució, també ho hauria de ser una plataforma que salvés les escales principals i la despesa es més raonable.

Finalment els propietaris presents opten per la instal·lació dŽuna plataforma que vagi de la porta dŽentrada a l'immoble a lŽascensor, salvant així les escales principals acollint-se a la llei 13/2014 del Parlament de Catalunya, dŽAccessibilitat, regulat en els articles 15 a 17, i el Real Decreto Legislativo 1/2013, que aprova el Text Refós de la LLei General de Drets de les persones amb Discapacitat i la seva inclusió Social, en els quals està indicat que els edificis de vivendes existents estan obligats a realitzar "ajustos raonables" per a garantir que les persones discapacitades puguin usar els elements comuns en les mateixes condicions que la resta dŽocupants.

Aquesta proposta la voten a favor tots el propietaris presents i el propietari amb voto delegat. El que suposa un 50% de coeficient de la propietat.".

Como ya hemos adelantado, lo anterior comporta que el tema relativo a la silla o plataforma elevadora para salvar el tramo desde el rellano en que tiene parada el ascensor hasta la puerta de entrada a la vivienda privativa del actor y su esposa ya fue tratado y aprobado en la Junta de 26 de junio de 2017, y no en la Junta de 19 de julio de 2019 que ahora nos ocupa, en la que únicamente se recordó nuevamente, como se habia hecho en anteriores reuniones, que ese tema ya estaba aprobado.

No puede compartirse el argumento del recurrente cuando apunta que esta cuestión solo fue votada en la reunión de 26 de junio de 2017 y que esa votación y ese acuerdo dejó de tener validez desde el momento en que desde 2017 a 2019 se celebraron seis reuniones en las que se trató el tema de la supresión de barreras arquitectónicas valorando en ellas las distintas opciones, hablando únicamente en la reunión de 26 de junio de 2017 de silla, mientras que en las anteriores se habló de plataforma elevadora.

Lo cierto es que la cuestión quedó tratada, votada y aprobada en la junta de 26 de junio de 2017, y así se recordó en las posteriores cuando nuevamente se plateaba la doble problemática existente, sin que ello comporte que quedara sin validez el acuerdo ya aprobado. No cabe duda de que la Junta de propietarios es soberana para adoptar, con las mayorías necesarias, cuantos acuerdos estime convenientes, incluso aquellos que suponen cambiar de criterio, modificar o sustituir un acuerdo previamente adoptado.

No es ésta la situación que ahora nos ocupa, sin que la terminología utilizada (silla o plataforma) resulte determinante en este caso, porque siempre ha estado clara para todos los vecinos la problemática existente y lo que se estaba tratando y aprobando, sin que aquél acuerdo de 26 de junio de 2017 haya sido modificado ni sustituido por ningún otro posterior, siendo únicamente el problema de salvar el tramo desde la vía pública hasta el ascensor ya existente en el portal el que "quedó abierto" en aquella Junta de 26 de junio de 2017, y el que se ha seguido tratando con posterioridad (recordando lo que ya estaba aprobado) hasta que finalmente, en la Junta de 19 de julio de 2019 se rechaza la propuesta de bajada del ascensor a cota cero, aprobando la instalación de la plataforma elevadora, según consta en el acta que hemos transcrito.

En consecuencia, al haber caducado la acción de impugnación del referido acuerdo, nada se puede decir al respecto, debiendo estar a lo previsto en el art 533-30.1 CCCat, según el cual los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. A ello cabe añadir que, según el acta de la Junta de continua referencia celebrada el 26 de junio de 2017, ni siquiera consta en ella la oposición del Sr. Simón, asistente a la reunión, figurando únicamente los asistentes que votaron a favor, sin ninguna otra mención.

CUARTO.- Centrándonos, por tanto, en el acuerdo de instalación de una plataforma elevadora en el vestíbulo del edificio para salvar el tramo de escaleras existente hasta la parada del ascensor, el motivo de impugnación hecho valer en la demanda radica en que se trata de un acuerdo contrario a la ley, y que perjudica gravemente a uno de los usuarios del edificio, añadiendo que ello comporta un abuso de derecho por parte de la Comunicad con respecto a una vecina, que adolece de una invalidez y la Comunidad no ejecuta las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas.

El demandante solicita la declaración de nulidad del acuerdo y, al mismo tiempo, ejercita la acción prevista en el art. 553-25.6 CCCat, para que se obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas, realizando las obras que propone esta parte, y a abonar el importe de las mismas.

El art. 553-25.5 CCCat dispone que "Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años , si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva" (el subrayado es nuestro).

A su vez, el apartado 2 dispone que: "Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior.

b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad, seguridad del inmueble o eficiencia energética o hídrica según su naturaleza y características, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior

En la demanda no se cita este precepto, sino el art. 553-25.6 CCCat (suponemos responde a un error, no habiendo tenido en cuenta la reforma operada por Ley 5/2015) argumentando que lo que se pretende es obligar a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas y que el art. 553-25.6 establece que, en el caso de no obtenerse el acuerdo, las personas con discapacidad pueden dirigirse al juez para suplir la autorización de la junta de propietarios, para que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas.

Como ya hemos visto esa posibilidad de acudir a los tribunales se subordina en el art. 553.25-5 CCCat (que es el aplicable atendiendo a la fecha del acuerdo impugnado y de presentación de la demanda) a la falta de acuerdo por parte de la comunidad, no siendo éste el caso que aquí nos ocupa puesto que la junta sí que ha adoptado un acuerdo al respecto, aprobando la instalación de la plataforma elevadora, en los términos antes expuestos, según lo aprobado en la junta de 19 de julio de 2019.

Cuestión distinta será que se haya ejecutado o no ese acuerdo, lo que podría haberse realizado (o exigido) desde el momento de su adopción, conforme a la vinculación y ejecutabilidad que se deriva de los arts. 553.29 553.30.1 y 553. 32 CCCat., de los que resulta que los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de propietarios son ejecutivos desde el momento en que se aprueben, y vinculantes para todos los propietarios, incluso para los disidentes (salvo excepciones que no vienen al caso), sin que su impugnación les prive de ejecutabilidad, y sin perjuicio de que en caso de impugnación pueda solicitarse al juez la adopción de medidas cautelares, incluso la de decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo de la junta de propietarios impugnado (art. 553.32), situación ésta que no se ha producido en el supuesto enjuiciado .

Lo que sucede es que el parecer del demandante, aquí impugnante, es contrario al de la mayoría de propietarios que aprobaron dicho acuerdo, y por ello lo impugna calificándolo de contrario a la ley y gravemente perjudicial para el actor, lo que comporta -según la demanda- un abuso de derecho.

Ninguno de estos motivos de impugnación puede ser atendido, considerando en cambio que el acuerdo adoptado se ajusta a la normativa aplicable en esta materia y a la doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de (TSJC) de 21 de febrero de 2019 (Sentencia: 15/2019 Recurso:171/2018), en la que, recogiendo lo expuesto en resoluciones anteriores se argumenta:

"5. Desde el punto de vista civil en la STSJCat 36/2012 (FJ 5 y 6) expusimos la evolución legislativa que se venía produciendo tanto en la legislación estatal como en la catalana en materia de supresión de barreras arquitectónicas de los edificios antiguos y sometidos al régimen de propiedad horizontal.

6. En Cataluña la promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

7. Además, para el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 del CCCat , permitió a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios aunque omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debía tener en cuenta para conceder o no la autorización.

Ello obligó al Tribunal Superior a ir perfilando los mismos, lo que hizo en las sentencias de 36/2012 y 34/2013, citadas por el recurrente.

8. Con posterioridad, la Llei de accesibilidad antes citada, a los efectos de la misma, desarrolla en su artículo 3, o) y 3, p) los conceptos de ajustes razonables definiéndolos como aquellas medidas de adecuación física, social y actitudinal que de una manera eficaz y práctica, sin comportar una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos y por medida proporcional la cualidad de una medida de mejora de accesibilidad según la cual los costes y las cargas que impliquen están justificados atendiendo a los criterios siguientes: 1) los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a término, 2) las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida y, 3) la posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

9. Por su parte la llei 5/2015, de 13 de mayo, modificó el art. 553-25 del CCCat en el sentido de ratificar ahora en su número 5 la legitimación activa no solo de las personas con discapacidad, sino también de los mayores de 70 años -a los que la jurisprudencia de esta Sala ya había equiparado en la STSJCat 36/2012 - y de aclarar -ante el silencio de la norma en su redacción primitiva- que se podría obligar a la comunidad a la instalación de las medidas necesarias para suprimir barreras arquitectónicas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

10. En la misma línea, esta Sala se había mostrado ya antes de la promulgación de la llei de accesibilidad o de la reforma del libro V por la ley 5/2015 muy favorable a la instalación de ascensores en los edificios sometidos a la normativa de la propiedad horizontal".

Partiendo de estos criterios hemos de coincidir con la Comunidad demandada en que no se ha establecido legalmente un concreto sistema para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble, por lo que en el presente caso el hecho de que la opción o propuesta aprobada por la Comunidad no coincida con las preferencias del demandante no puede comportar que el acuerdo comunitario sea contrario a la ley desde el momento en que el legal representante de la empresa Eninter, Sr. Marcial, que depuso en el juicio como testigo, manifestó que la plataforma salva escaleras inclinada sí permite acceder con silla de ruedas desde la entrada del edificio hasta el punto en que está ubicado el ascensor, sin que exista obstáculo para poder utilizar dicha plataforma aunque se utilice silla de ruedas, porque no hay problema para manipularla ya que están diseñadas para ello, indicando igualmente que se trata de una mejora de la accesibilidad y que se salvaría correctamente el problema del tramo de escaleras.

Por lo demás, es evidente, conforme a los presupuestos aportados con la contestación a la demanda y a lo manifestado por el testigo, que el coste de dicha plataforma (de unos 8.523,51 euros) dista considerablemente del coste que representa la obra de bajar el ascensor a cota cero, que asciende a 23.922,77 euros, más IVA, si bien, según la propuesta que se sometió a consideración y votación en la junta de 19 de julio de 2017, el total ascendía a 35.367,20 euros, incluyendo tanto la bajada del ascensor a cota cero como la instalación de plataforma en el tramo correspondiente desde la parada del ascensor en planta hasta la vivienda del actor, así como el IVA, estudio de arquitecto y gastos del permiso de obras.

Por otro lado, en lo que se refiere a la posibilidad de acceder a ayudas o subvenciones públicas, no se ha concretado a cuánto podría ascender la que pudiera solicitarse para la bajada del ascensor a cota cero, por lo que no puede acogerse la tesis del recurrente cuando aduce que el coste final para la comunidad sería más barato con la obra de bajada del ascensor que con la instalación de la plataforma. En relación con la misma cuestión, aunque el testigo refirió que sí se conceden subvenciones públicas para la obras de adecuación del ascensor y no para la plataforma, lo cierto es que no se ha aportado ninguna prueba documental que permita dar por cierta dicha afirmación, constando en cambio, por los propios documentos aportados con la contestación a la demanda, que las actuaciones subvencionables son las que tienen como finalidad, entre otras, la mejora de la seguridad de utilización y la accesibilidad del edificio, sin que figure ninguna otra concreción ni exclusión de ningún tipo.

Por último, no es atendible el argumento de que la instalación de la plataforma elevadora comportará que la comunidad tendrá que asumir gastos extras porque, además de la cuota de mantenimiento del ascensor, tendrá que pagar la de mantenimiento de la plataforma. En buena lógica hay que entender que esta circunstancia ya fue ponderada por la Comunidad al adoptar el acuerdo, y según dijo el testigo la cuota anual de mantenimiento de la plataforma es de unos 300 euros al año, por lo que no puede considerarse este gasto como relevante a los efectos que nos ocupan.

En definitiva, no se trata de equiparar una opción y otra sino de determinar si la aprobada por la comunidad conforme a las mayorías exigidas legalmente se ajusta o no a los criterios legales y a las pautas jurisprudenciales ya indicadas pues lo que se persigue no es otra cosa que garantizar la accesibilidad al edificio, debiendo realizar la Comunidad las adaptaciones necesarias para asegurar esa accesibilidad y transitabilidad, sin que la ley imponga una concreta forma de hacerlo sino que depende de las características y circunstancias concurrentes en el inmueble, pudiendo adoptarse diversas medidas y, entre ellas, dado que en el presente caso no estamos ante instalación ex novo del ascensor porque el edificio ya dispone de él, lo que se plantea es bien la bajada del ascensor a cota cero, o bien la instalación de una plataforma salva escaleras, debiendo entender que ambas opciones son válidas para la finalidad pretendida, por lo que no puede concluirse que estemos ante un acuerdo contrario a la ley, que es el primer motivo de impugnación planteado en la demanda.

QUINTO. - Por lo demás, no se indica en la demanda cual sería el grave perjuicio que se causa con este acuerdo al propietario impugnante, también alegado como motivo de impugnación, si bien, puede deducirse de las alegaciones del demandante.

El grave perjuicio sería apreciable si no se hubiera adoptado ningún acuerdo (en cuyo caso podría entrar en juego lo previsto en el art. 553-25.5 CCCat) o si éste no se ajustara a lo previsto legalmente, pero no puede apreciarse por el mero hecho de que la bajada del ascensor a cota cero sea la alternativa preferida por el actor o porque comporte mayor comodidad, como indudablemente así es, para el Sr. Simón y su esposa la Sra. Enriqueta, por la discapacidad que padece, pero también para todos los demás vecinos puesto que el acceso a sus viviendas sería más cómodo desde cota cero.

Ahora bien, esa mayor comodidad no puede imponerse a los demás propietarios sino que se deberá decidir según los criterios y parámetros antes expuestos ("ajustes razonables", "medidas proporcionadas") debiendo igualmente descartar las alusiones del demandante al abuso de derecho, que también contempla el art. 553-31. 1a) como causa de impugnación de los acuerdos comunitarios, igualmente invocado en la demanda.

En relación con esta última cuestión la STSJCat de 30 de enero de 2023 (nº 6/2023; recurso 20/2022) dice que:

"1. En nuestro ordenamiento el abuso de derecho constituye un motivo de impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal conforme al art. 553 - 31.1 a) CCCat -SSTSJCat 51/2022 [FD4], 63/2015 [FD5], 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4], 5/2009 [FD4], 13/2008 [FD9], 1/2005 [FD2] y 29/2002 [FD4]-.

El fundamento del abuso del derecho es el mismo que el de la buena fe , consagrado en el art. 111-7 CCCat y, en su caso, en el art. 111-8 CCCat , por lo que puede afirmarse que el CCCat incluye inequívocamente la prohibición del abuso de derecho -especialmente, pero no solo, en el ámbito de la propiedad horizontal-, regla conforme a la cual los derechos deben ser ejercitados sin traspasar sus límites normales y que, en su aspecto negativo, comporta que no pueda ampararse a quienes los utilizan sin una finalidad seria y legítima, habida cuenta que los derechos no son absolutos y sus contornos vienen fijados por el principio de buena fe -cfr. SSTSJCat 39/2014, FD3; 32/2013, FD4-.

La doctrina del abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se basa en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que condicionan en dicho ámbito el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, pero también en los títulos de constitución y en los estatutos comunitarios, y exige para poder ser apreciado que se dé una actuación aparentemente correcta de la comunidad -o de unos copropietarios que actúen en interés de ella- que represente, en realidad, una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, apta para provocar efectos negativos (p.e. daños y perjuicios para alguno de los copropietarios), en cuya base fáctica resulten patentes, por un lado, la circunstancia subjetiva de la ausencia de una finalidad seria y legítima, identificable como una voluntad de perjudicar o como una ausencia de interés legítimo, y, por otro lado, la circunstancia objetiva de un exceso en el ejercicio del derecho -cfr. SSTSJCat 32/2013, FD4; 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-.

Dicho de otro modo, para la apreciación del abuso de derecho se exige una acción u omisión por la que se ejercite un derecho preexistente , con extralimitación manifiesta , traspasando sus límites normales o naturales, bien desde el punto de vista subjetivo -intención de perjudicar o inexistencia de fin legítimo- bien desde el punto de vista objetivo -anormalidad en el ejercicio del derecho-, lo que se apreciará atendiendo a las circunstancias del caso y a la realidad social del momento, así como la producción de un perjuicio para tercero y un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio producido (cfr. STSJCat 39/2014 [FD3], 32/2013 [FD4]).

No cabe olvidar, sin embargo, que conforme a la máxima qui iure suo utitur neminem laedit, no abusa del derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales legítimos para hacerlo valer, por lo que debe entenderse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo , y que no se puede invocar en favor de quien sea responsable de una acción antijurídica -cfr. STSJCat 13/2008, FD9; 5/2009, FD4-."

Estos criterios resultan de plena aplicación al caso y conforme a ellos no apreciamos que la Comunidad demandada se haya extralimitado al adoptar el acuerdo ahora impugnado, ni que los propietarios que votaron a favor del acuerdo intenten perjudicar en modo alguno al demandante y su esposa, no advirtiendo, en suma, que su proceder pueda calificarse de abusivo por no acoger la propuesta del Sr. Simón. El acuerdo está debidamente fundamentado, en términos que se ajustan a la normativa y la jurisprudencia aplicable en esta materia, sin que el hecho de existir otra opción o alternativa técnicamente viable signifique que haya de adoptarse en todo caso, ni que pueda imponerse a la Comunidad pese a que resulta económicamente mucho más gravosa.

En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia cuando desestima íntegramente la demanda, si bien, por argumentos distintos a lo que en ella se exponen.

SEXTO. - En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, debiendo mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia en aplicación del principio del vencimiento objetivo, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada puesto que el primer motivo de recurso era procedente (legitimación activa) y aunque finalmente se haya mantenido la desestimación íntegra de la demanda ha sido preciso analizar todas las cuestiones de fondo a las que no se habia dado respuesta en la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº 526/2019, y CONFIRMAMOS la citada resolución.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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