Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 375/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100337
Núm. Ecli: ES:APL:2023:412
Núm. Roj: SAP L 412:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120198240823
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012037521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012037521
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: Anna Monne Castel
Parte recurrida: COMUNITAT PROPIETARIS DIRECCION000 NUM000 DE TREMP
Procurador/a: Carles Badia Verdeny,
Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 19 de abril de 2023
Antecedentes
"FALLO
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Simón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE TREMP, por lo que procede la absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
1.- el relativo a la instalación de una plataforma elevadora en el vestíbulo del edificio para salvar las escaleras que existen hasta la parada del ascensor.
2- el relativo a la instalación de la silla elevadora en el tramo de escaleras existente entre la parada del ascensor y hasta el rellano de la puerta NUM001 del NUM002 piso, en el que residen el actor y su esposa, debiendo abonar éstos la instalación de la silla.
El demandante considera que se trata de acuerdos contrarios a la ley y gravemente perjudiciales para uno de los propietarios, comportando un abuso de derecho por parte de la Comunidad contra una vecina que padece una invalidez, sin que la Comunidad ejecute las obras necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas.
En consonancia con lo anterior ejercita la acción prevista en el art. 553-25.6 del Código Civil de Cataluña (CCCat), para que el juzgador supla la autorización de la Junta cuando no puede obtenerse el acuerdo, interesando se obligue a la Comunidad de propietarios demandada a suprimir las barreras arquitectónicas así como a abonar el importe de las mismas, en concreto, a realizar las obras necesarias para bajar el ascensor a cota 0, y a realizar las obras necesarias e instalar la silla elevadora para salvar el tramo existente entre la planta NUM002 en la que tiene parada el ascensor y el rellano de la puerta NUM001 de la planta NUM002, en la que residen el actor y su esposa.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que el actor carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de julio de 2019 dado que estuvo ausente en la Junta y no se opuso a dicho acuerdo en los términos que exige el art. 552-25.6 CCCat, mediante escrito enviado a la secretaria en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo. A ello se añade que, en cuanto al segundo de los acuerdos impugnados, la acción de impugnación está caducada por haber transcurrido más de un año cuando se interpuso la demanda, porque el referido acuerdo se adoptó en la junta celebrada el 26 de junio de 2017, y no en la junta de 19 de julio de 2019, en la que únicamente se hace referencia a aquél acuerdo ya adoptado en junio de 2017.
El demandante interpone recurso alegando que interpuso la demanda antes de que trascurriera un mes desde que le fue notificado al acta de la junta (notificación de fecha 24 de septiembre de 2019, realizada a la Sra. letrada), sin que resulte de aplicación lo previsto en el art. 553-25-6 CCCat, y además la presentación de la demanda debe entenderse como manifestación evidente de que el actor no estaba de acuerdo con los acuerdos adoptados en la junta.
En este sentido es preciso tener en cuenta que una cosa es la legitimación para impugnar los acuerdos y otra distinta el cómputo de votos a efectos de formación de mayorías, debiendo igualmente distinguir según se trate de acuerdos de formación instantánea o de formación sucesiva (arts. 553-25 y 26, respectivamente).
En cuanto a la legitimación, el art. 553- 31 (en su redacción vigente en 2019, cuando se celebró la junta, según redacción dada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso por razones temporales) disponía que los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.
2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra
3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.
4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b. Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.
Por otro lado el art. 553-25 CCCat. se refiere al régimen general de adopción de acuerdos, estableciendo en el apartado 6 que "a los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo".
Este precepto fue objeto de detenido análisis en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 18 de octubre de 2018 (nº 83/2018), indicando al respecto que:
Una rigurosa aplicación del precepto que nos ocupa y de la doctrina jurisprudencial mencionada nos conduciría a la misma consecuencia jurídica que la apreciada en la resolución recurrida, si bien, no pueden obviarse las concretas circunstancias concurrentes en el caso, que deben dar lugar a una respuesta distinta.
En el presente caso el actor no asistió a la Junta celebrada el 19 de julio de 2019 pero no cabe duda de que lo que se trató en ella en relación con esta concreta materia vino precedido de la comunicación existente entre la administradora de la Comunidad y los letrados del demandante Sr. Simón y su esposa, la Sra. Enriqueta. Así consta en el acta de la Junta en la que se indica expresamente que dichos señores han contratado los servicios profesionales de un bufete de abogados para pedir a la Comunidad la realización de obras de bajada a cota cero del vestíbulo, habiéndose puesto éstos en contacto con la administradora para mediar una solución, explicando a continuación la administradora las propuestas remitidas por el bufete de abogados.
En la demanda se indica que el acta de la junta celebrada el 19 de julio de 2019 le fue notificada directamente a la letrada por parte de la administradora el día 24 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico (documento nº 19). La parte demandada no ha cuestionado en modo alguno este extremo, no habiendo alegado ni acreditado que la notificación del acta se efectuara en otra fecha ni por cualquier otro medio. Siendo esto así, ni siquiera sería posible computar el término de un mes que establece el art. 553-25.6 CCCat en tanto la Comunidad no ha acreditado la fecha en que se notificó el acuerdo a los copropietarios interesados.
En consecuencia, en el supuesto más favorable para la Comunidad, atendiendo a la notificación efectuada a la letrada (a quien en la misma Junta se consideró como representante del Sr. Simón y su esposa), y habiéndose interpuesto la demanda el 24 de octubre de 2019 (según el sello estampado en la carátula), hay que entender cumplido el requisito de referencia pues no hay oposición más clara que la que comporta la interposición de la demanda, quedando sobradamente evidenciada la falta de conformidad con los acuerdos impugnados, debiendo por tanto admitir la legitimación del demandante.
El acuerdo que impugna el demandante no se adoptó en la Junta de 19 de julio de 2019, sino dos años antes, en la Junta celebrada el 26 de junio de 2017, por lo que, tal como aprecia la resolución recurrida, la acción está caducada.
En la referida Junta celebrada el 26 de junio de 2017 se trató, entre otros asuntos, como punto segundo del orden del dia, "plantejament i estudi obra de lascensor", exponiendo la problemática existente en relación a las barreras arquitectónicas. La Comunidad ante la petición de los vecinos de NUM002- NUM001 ha pedido un estudio a la empresa Otis y la propuesta pasa por retirar el ascensor unos metros hacia la parte norte de la finca para conseguir una parada por rellano, lo que supone invadir parte de las viviendas de la cara norte, que han de ceder parte de la vivienda, y además representa un coste elevado, de 28.057,31 euros.
Los propietarios se manifiestan en contra de esta propuesta y el vecino peticionario manifiesta su oposición ante la negativa, considerando que el coste no es tan elevado. Los vecinos asistentes manifiestan su voluntad de encontrar una solución y proponen ir recogiendo dinero para la obra durante un tiempo y cuando se disponga de ello hacer la obra, pero el peticionario no está de acuerdo porque supondría esperar mucho tiempo, debiendo buscar una solución con celeridad.
En esta situació, se planteja que "una altra opció que es proposa és fer arribar lascensor a la cota zero instal·lant una plataforma elevadora, proposta que es queda oberta y els propietaris es comprometen a valorar, quedant a càrrec de cada veí posar-se una cadira del replà del ascensor a la vivenda, aquest tenen ja el ple consentiment de la Comunitat. Aquesta opció és la més valorada i la que voten els assistents:01-02; 02-01; 02-02; 03-01; 04-01; i 05-02.
Els nous representants es comprometen a demanar pressupostos per a la plataforma y demanen la col·laboració activa de la resta de veïns en aquesta comanda: una per lentrada de la finca i una altra que arribés al replà de la vivienda afectada (daquesta segona es faria càrrec el propietari afectat) instal·lant aquestes dues inicialment i si cap veí està interessat en instal·lar un altra al seu replà ho podria fer independentment a càrrec seu i amb el permís dels altres propietaris".
En la posteriores Juntas se continuó tratando el tema de las barreras arquitectónicas y bajada del ascensor a cota cero, constando en la Junta celebra el 12 de julio de 2018 (con asistencia del Sr. Simón), a modo de exposición inicial, que en la reunión el 1 de junio de 2018 y en las anteriores se habló de la necesidad de solucionar el problema de la accesibilidad de la Comunidad, y teniendo en cuenta que se había aprobado la colocación de una plataforma o silla para salvar el primer tramo de las escaleras, acceso desde la calle, por parte de la Comunidad tan pronto como tuviera un presupuesto adecuado; y la colocación de una plataforma para acceder a la vivienda del Sr. Simón, haciéndose cargo el propietario de este gasto.
En la Junta de 5 de abril de 2019 (también asiste el Sr. Simón) se trata nuevamente sobre las barreras arquitectónicas y bajada de ascensor a cota cero, así como el inicio de trámites para solicitar subvenciones, constando en el acta, entre otras cuestiones, que "En lacta de 26 de juny de 2017 es va a aprovar que la instal·lació de la plataforma del tram que va de la porta de lhabitatge a lascensor, seria a càrrec del propietari afectat".
Finalmente, en la Junta de 19 de julio de 2019 consta en el acta que inicialmente se hace un breve resumen de lo que se ha tratado en anteriores reuniones por la problemática derivada del hecho de que para acceder al ascensor desde la entrada del edificio es preciso salvar un grupo de escaleras y, además, las paradas del ascensor en las plantas son irregulares ya que la parada de cinco de las viviendas se hace en el medio entre dos plantas y por ello para acceder es preciso salvar también un tramo de escaleras.
A continuación se indican las opciones y propuestas que se han tratado en anteriores reuniones a petición del propietario del piso NUM002- NUM001 (Sr. Simón) dado que su esposa tiene una discapacidad que le imposibilita para acceder al inmueble, y a su vivienda porque se trata de un piso medianero, indicando las distintas propuestas tratadas, constando igualmente en el acta que "una tercera proposta, que es va aprovar en junta sense cap oposició, va ser de col·locar dues plataformes que salvessin les escales inicials i les escales mitjaneres que van de lascensor a lhabitatge de la persona incapacitada. La plataforma inicial seria sufragada per la Comunitat, però la mitjanera seria a càrrec de cada veí que en tingués la necessitat".
Igualmente se expone que en las diferentes reuniones se ha tratado el tema y que la voluntad soberana de los propietarios siempre ha sido buscar una solución que fuese la menos onerosa para todos, proponiendo en la última reunión de 5 de abril de 2019 actualizar los presupuestos existentes de plataforma y pedir nuevos para valorar la opción otra vez ya que, pese a estar aprobada su instalación por la Junta, ha habido discrepancias posteriores entre vecinos que han retrasado la solución.
Seguidamente se indica que el Sr. Simón y la Sra. Enriqueta han contratado los servicios profesionales de un bufete de abogados para solicitar a la comunidad la realización de obras para la bajada del ascensor a cota cero, habiendo contactado éstos con la administradora para mediar una solución.
Se expone la propuesta para hacer la obra de bajada del ascensor a cota cero, de la empresa Eninter, así como la instalación de la plataforma que iría de la salida del ascensor a la puerta de la vivienda de la Sra. Enriqueta. Este presupuesto es de un importe de 35.367,20 euros, incluyendo IVA, estudio arquitectónico y permiso de obra, financiando la misma empresa este importe, por un plazo de 60 meses, sin intereses. La cuota mensual propuesta es de 589,45 euros, lo que supone una cuota mensual por propietario de 58,95 euros.
Tras la presentación de esta propuesta se valora por los propietarios, indicando entre otras cuestiones que "A més recorden que en lacta del 26 de juny de 2017 es va aprovar que cada propietari intervindria en el seu propi tram descala. Aquest acord va ser unànime i sense oposició. També creuen que si la plataforma pel pis superior és una solució, també ho hauria de ser una plataforma que salvés les escales principals i la despesa es més raonable.
Finalment els propietaris presents opten per la instal·lació duna plataforma que vagi de la porta dentrada a l'immoble a lascensor, salvant així les escales principals acollint-se a la llei 13/2014 del Parlament de Catalunya, dAccessibilitat, regulat en els articles 15 a 17, i el Real Decreto Legislativo 1/2013, que aprova el Text Refós de la LLei General de Drets de les persones amb Discapacitat i la seva inclusió Social, en els quals està indicat que els edificis de vivendes existents estan obligats a realitzar "ajustos raonables" per a garantir que les persones discapacitades puguin usar els elements comuns en les mateixes condicions que la resta docupants.
Aquesta proposta la voten a favor tots el propietaris presents i el propietari amb voto delegat. El que suposa un 50% de coeficient de la propietat.".
Como ya hemos adelantado, lo anterior comporta que el tema relativo a la silla o plataforma elevadora para salvar el tramo desde el rellano en que tiene parada el ascensor hasta la puerta de entrada a la vivienda privativa del actor y su esposa ya fue tratado y aprobado en la Junta de 26 de junio de 2017, y no en la Junta de 19 de julio de 2019 que ahora nos ocupa, en la que únicamente se recordó nuevamente, como se habia hecho en anteriores reuniones, que ese tema ya estaba aprobado.
No puede compartirse el argumento del recurrente cuando apunta que esta cuestión solo fue votada en la reunión de 26 de junio de 2017 y que esa votación y ese acuerdo dejó de tener validez desde el momento en que desde 2017 a 2019 se celebraron seis reuniones en las que se trató el tema de la supresión de barreras arquitectónicas valorando en ellas las distintas opciones, hablando únicamente en la reunión de 26 de junio de 2017 de silla, mientras que en las anteriores se habló de plataforma elevadora.
Lo cierto es que la cuestión quedó tratada, votada y aprobada en la junta de 26 de junio de 2017, y así se recordó en las posteriores cuando nuevamente se plateaba la doble problemática existente, sin que ello comporte que quedara sin validez el acuerdo ya aprobado. No cabe duda de que la Junta de propietarios es soberana para adoptar, con las mayorías necesarias, cuantos acuerdos estime convenientes, incluso aquellos que suponen cambiar de criterio, modificar o sustituir un acuerdo previamente adoptado.
No es ésta la situación que ahora nos ocupa, sin que la terminología utilizada (silla o plataforma) resulte determinante en este caso, porque siempre ha estado clara para todos los vecinos la problemática existente y lo que se estaba tratando y aprobando, sin que aquél acuerdo de 26 de junio de 2017 haya sido modificado ni sustituido por ningún otro posterior, siendo únicamente el problema de salvar el tramo desde la vía pública hasta el ascensor ya existente en el portal el que "quedó abierto" en aquella Junta de 26 de junio de 2017, y el que se ha seguido tratando con posterioridad (recordando lo que ya estaba aprobado) hasta que finalmente, en la Junta de 19 de julio de 2019 se rechaza la propuesta de bajada del ascensor a cota cero, aprobando la instalación de la plataforma elevadora, según consta en el acta que hemos transcrito.
En consecuencia, al haber caducado la acción de impugnación del referido acuerdo, nada se puede decir al respecto, debiendo estar a lo previsto en el art 533-30.1 CCCat, según el cual los acuerdos adoptados por la junta son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. A ello cabe añadir que, según el acta de la Junta de continua referencia celebrada el 26 de junio de 2017, ni siquiera consta en ella la oposición del Sr. Simón, asistente a la reunión, figurando únicamente los asistentes que votaron a favor, sin ninguna otra mención.
El demandante solicita la declaración de nulidad del acuerdo y, al mismo tiempo, ejercita la acción prevista en el art. 553-25.6 CCCat, para que se obligue a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas, realizando las obras que propone esta parte, y a abonar el importe de las mismas.
El art. 553-25.5 CCCat dispone que "Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años
A su vez, el apartado 2 dispone que: "Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que tiene que representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que hacen referencia a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o la configuración exterior.
b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad, seguridad del inmueble o eficiencia energética o hídrica según su naturaleza y características, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior
En la demanda no se cita este precepto, sino el art. 553-25.6 CCCat (suponemos responde a un error, no habiendo tenido en cuenta la reforma operada por Ley 5/2015) argumentando que lo que se pretende es obligar a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas y que el art. 553-25.6 establece que, en el caso de no obtenerse el acuerdo, las personas con discapacidad pueden dirigirse al juez para suplir la autorización de la junta de propietarios, para que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas.
Como ya hemos visto esa posibilidad de acudir a los tribunales se subordina en el art. 553.25-5 CCCat (que es el aplicable atendiendo a la fecha del acuerdo impugnado y de presentación de la demanda) a la falta de acuerdo por parte de la comunidad, no siendo éste el caso que aquí nos ocupa puesto que la junta sí que ha adoptado un acuerdo al respecto, aprobando la instalación de la plataforma elevadora, en los términos antes expuestos, según lo aprobado en la junta de 19 de julio de 2019.
Cuestión distinta será que se haya ejecutado o no ese acuerdo, lo que podría haberse realizado (o exigido) desde el momento de su adopción, conforme a la vinculación y ejecutabilidad que se deriva de los arts. 553.29 553.30.1 y 553. 32 CCCat., de los que resulta que los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de propietarios son ejecutivos desde el momento en que se aprueben, y vinculantes para todos los propietarios, incluso para los disidentes (salvo excepciones que no vienen al caso), sin que su impugnación les prive de ejecutabilidad, y sin perjuicio de que en caso de impugnación pueda solicitarse al juez la adopción de medidas cautelares, incluso la de decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo de la junta de propietarios impugnado (art. 553.32), situación ésta que no se ha producido en el supuesto enjuiciado .
Lo que sucede es que el parecer del demandante, aquí impugnante, es contrario al de la mayoría de propietarios que aprobaron dicho acuerdo, y por ello lo impugna calificándolo de contrario a la ley y gravemente perjudicial para el actor, lo que comporta -según la demanda- un abuso de derecho.
Ninguno de estos motivos de impugnación puede ser atendido, considerando en cambio que el acuerdo adoptado se ajusta a la normativa aplicable en esta materia y a la doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de (TSJC) de 21 de febrero de 2019 (Sentencia: 15/2019 Recurso:171/2018), en la que, recogiendo lo expuesto en resoluciones anteriores se argumenta:
"5. Desde el
Partiendo de estos criterios hemos de coincidir con la Comunidad demandada en que no se ha establecido legalmente un concreto sistema para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble, por lo que en el presente caso el hecho de que la opción o propuesta aprobada por la Comunidad no coincida con las preferencias del demandante no puede comportar que el acuerdo comunitario sea contrario a la ley desde el momento en que el legal representante de la empresa Eninter, Sr. Marcial, que depuso en el juicio como testigo, manifestó que la plataforma salva escaleras inclinada sí permite acceder con silla de ruedas desde la entrada del edificio hasta el punto en que está ubicado el ascensor, sin que exista obstáculo para poder utilizar dicha plataforma aunque se utilice silla de ruedas, porque no hay problema para manipularla ya que están diseñadas para ello, indicando igualmente que se trata de una mejora de la accesibilidad y que se salvaría correctamente el problema del tramo de escaleras.
Por lo demás, es evidente, conforme a los presupuestos aportados con la contestación a la demanda y a lo manifestado por el testigo, que el coste de dicha plataforma (de unos 8.523,51 euros) dista considerablemente del coste que representa la obra de bajar el ascensor a cota cero, que asciende a 23.922,77 euros, más IVA, si bien, según la propuesta que se sometió a consideración y votación en la junta de 19 de julio de 2017, el total ascendía a 35.367,20 euros, incluyendo tanto la bajada del ascensor a cota cero como la instalación de plataforma en el tramo correspondiente desde la parada del ascensor en planta hasta la vivienda del actor, así como el IVA, estudio de arquitecto y gastos del permiso de obras.
Por otro lado, en lo que se refiere a la posibilidad de acceder a ayudas o subvenciones públicas, no se ha concretado a cuánto podría ascender la que pudiera solicitarse para la bajada del ascensor a cota cero, por lo que no puede acogerse la tesis del recurrente cuando aduce que el coste final para la comunidad sería más barato con la obra de bajada del ascensor que con la instalación de la plataforma. En relación con la misma cuestión, aunque el testigo refirió que sí se conceden subvenciones públicas para la obras de adecuación del ascensor y no para la plataforma, lo cierto es que no se ha aportado ninguna prueba documental que permita dar por cierta dicha afirmación, constando en cambio, por los propios documentos aportados con la contestación a la demanda, que las actuaciones subvencionables son las que tienen como finalidad, entre otras, la mejora de la seguridad de utilización y la accesibilidad del edificio, sin que figure ninguna otra concreción ni exclusión de ningún tipo.
Por último, no es atendible el argumento de que la instalación de la plataforma elevadora comportará que la comunidad tendrá que asumir gastos extras porque, además de la cuota de mantenimiento del ascensor, tendrá que pagar la de mantenimiento de la plataforma. En buena lógica hay que entender que esta circunstancia ya fue ponderada por la Comunidad al adoptar el acuerdo, y según dijo el testigo la cuota anual de mantenimiento de la plataforma es de unos 300 euros al año, por lo que no puede considerarse este gasto como relevante a los efectos que nos ocupan.
En definitiva, no se trata de equiparar una opción y otra sino de determinar si la aprobada por la comunidad conforme a las mayorías exigidas legalmente se ajusta o no a los criterios legales y a las pautas jurisprudenciales ya indicadas pues lo que se persigue no es otra cosa que garantizar la accesibilidad al edificio, debiendo realizar la Comunidad las adaptaciones necesarias para asegurar esa accesibilidad y transitabilidad, sin que la ley imponga una concreta forma de hacerlo sino que depende de las características y circunstancias concurrentes en el inmueble, pudiendo adoptarse diversas medidas y, entre ellas, dado que en el presente caso no estamos ante instalación
El grave perjuicio sería apreciable si no se hubiera adoptado ningún acuerdo (en cuyo caso podría entrar en juego lo previsto en el art. 553-25.5 CCCat) o si éste no se ajustara a lo previsto legalmente, pero no puede apreciarse por el mero hecho de que la bajada del ascensor a cota cero sea la alternativa preferida por el actor o porque comporte mayor comodidad, como indudablemente así es, para el Sr. Simón y su esposa la Sra. Enriqueta, por la discapacidad que padece, pero también para todos los demás vecinos puesto que el acceso a sus viviendas sería más cómodo desde cota cero.
Ahora bien, esa mayor comodidad no puede imponerse a los demás propietarios sino que se deberá decidir según los criterios y parámetros antes expuestos ("ajustes razonables", "medidas proporcionadas") debiendo igualmente descartar las alusiones del demandante al abuso de derecho, que también contempla el art. 553-31. 1a) como causa de impugnación de los acuerdos comunitarios, igualmente invocado en la demanda.
En relación con esta última cuestión la STSJCat de 30 de enero de 2023 (nº 6/2023; recurso 20/2022) dice que:
Estos criterios resultan de plena aplicación al caso y conforme a ellos no apreciamos que la Comunidad demandada se haya extralimitado al adoptar el acuerdo ahora impugnado, ni que los propietarios que votaron a favor del acuerdo intenten perjudicar en modo alguno al demandante y su esposa, no advirtiendo, en suma, que su proceder pueda calificarse de abusivo por no acoger la propuesta del Sr. Simón. El acuerdo está debidamente fundamentado, en términos que se ajustan a la normativa y la jurisprudencia aplicable en esta materia, sin que el hecho de existir otra opción o alternativa técnicamente viable signifique que haya de adoptarse en todo caso, ni que pueda imponerse a la Comunidad pese a que resulta económicamente mucho más gravosa.
En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo mantener lo acordado en la sentencia de primera instancia cuando desestima íntegramente la demanda, si bien, por argumentos distintos a lo que en ella se exponen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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