Sentencia Civil 120/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 120/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 186/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARTA MONRABA EGEA

Nº de sentencia: 120/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100136

Núm. Ecli: ES:APL:2023:137

Núm. Roj: SAP L 137:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120208045166

Recurso de apelación 186/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 95/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012018622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012018622

Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Elisabeth Urgell Morros

Abogado/a: Joan Carles Eroles Solanes

Parte recurrida: Romulo

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: ALEIX GARCIA TOMAS

SENTENCIA Nº 120/2023

Magistrada: Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 2 de febrero de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 95/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Marí Luz contra la Sentencia de fecha 22/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Romulo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra D. Romulo, con imposición de costas a la parte actora.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La Sentencia nº 176/ 2021, de 22 de noviembre, recaída en el Juicio Verbal nº 95/ 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer, desestima la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra Don Romulo en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños morales sufridos a consecuencia del comportamiento del demandado. La Sentencia valora la prueba documental aportada en autos, que acredita la existencia de un procedimiento judicial de familia y su ejecución, así como la pericial judicial practicada, para concluir que no se acredita nexo causal entre el procedimiento ejecutivo incoado por incumplimiento del demandado y el agravamiento de las patologías por la actora, no quedando acreditado tampoco dolo o culpa del Sr. Romulo.

Frente a la indicada Sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Marí Luz, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia. Considera que la pericial judicial estableció, en base a la entrevista y a una serie de cuestionarios aportados, que las patologías que sufre actualmente la Sra. Marí Luz, son consecuencia o se han agravado por culpa de los reiterados incumplimientos del convenio por parte del demandado. Considera que existe nexo causal porque la entidad de los incumplimientos puede afectar de forma distinta a las personas, resultando que en este caso a la Sra. Marí Luz le suponen una alteración de entidad suficiente para ocasionarle los padecimientos reclamados. Solicita la estimación del recurso y de la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de 5.000 euros por responsabilidad con intereses legales y costas.

La parte apelada se opone, defiende la extensa motivación y valoración de la prueba contenida en la sentencia y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

La Sentencia desestima la demanda por no considerar acreditado nexo causal entre el procedimiento ejecutivo por el incumplimiento del demandado y los padecimientos de salud de la actora, y tampoco dolo o culpa en el mismo para ocasionarlos. La apelante alega en esencia error en la valoración de la prueba, en el sentido que la pericial judicial acreditó que las patologías que sufre actualmente la Sra. Marí Luz, son consecuencia o se han agravado por culpa de los reiterados incumplimientos del convenio por parte del demandado.

Procede en primer lugar sentar la jurisprudencia relativa a la consideración y valoración de daños morales, y en materia de revisión de prueba en primera instancia, en concreto la pericial, para luego valorar la acreditación o no de esos daños morales reclamados.

En cuanto al resarcimiento del daño moral, se ha venido considerado como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés ( STS nº 232 de 8 de abril de 2016, rec. 1741/2014), expresando la STS nº 521 de 5 de junio de 2008 (rec. 289/2001), con cita de la Sentencia de 14 de julio de 2006 que " la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico - Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 -. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual - Sentencia de 23 de Julio de 1990 -, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia - Sentencia de 6 de Junio de 1990 -, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre - Sentencia de 22 de Mayo de 1995 -, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, - Sentencia de 27 de Enero de 1998 -, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico - Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000 -." Con el mismo criterio nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 410 de 14 de octubre de 2015 (rec. 12/2015), nº 84 de 15 de febrero de 2016 (rec.197/2015), y la más reciente nº 117 de 18 de febrero de 2020 (rec. 285/2018).

Asimismo, debemos citar la STS nº 521 de 5 de junio de 2008 (rec. 289/2001), que explica que " Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente - Sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de julio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 -, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida - Sentencia de 24 de septiembre de 1999 -.

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.".

Por otro lado, respecto de la prueba de los daños morales, la STS nº 533 de 31 de mayo de 2000 (rec. 2332/1995) indica: " Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencia, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria."

En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre). Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. Únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas). Los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

TERCERO.- Aplicación al caso concreto.

En el caso que nos ocupa resulta que la Sra. Marí Luz y el Sr. Romulo tienen en común tres hijos, dos de ellos menores de edad, existiendo Sentencia de Divorcio Contencioso nº 143/ 2017, de 9 de junio de 2017 que entre otros pronunciamientos, imponía al Sr. Romulo la obligación de satisfacer mensualmente una pensión de alimentos. La Sentencia no consta aportada en autos. La Sra. Marí Luz interpuso demanda ejecutiva en reclamación de 317,9 euros de principal, en concepto de actualización de renta impagada y parte de gastos, y se despachó ejecución por Auto de 13 de septiembre de 2019.

No es controvertida la existencia de migrañas y malestar en la actora, pero sí que la misma sea apta para generar responsabilidad extracontractual imputable al demandado, siendo presupuesto para ello la existencia de un acto u omisión dolosa o culposa, nexo causal y resultado dañoso.

En cuanto al nexo causal, la demanda indica claramente que la causa de los padecimientos de la Sra. Marí Luz estarían en los incumplimientos reiterados del Sr. Romulo en el pago de las cantidades fijadas en Sentencia, que han motivado la ejecución despachada en su reclamación. Alega que esa es la causa de la situación de estrés y ansiedad que tiene diagnosticada médicamente, y que le suponen migrañas periódicas que la incapacitan para trabajar regularmente, con reducción de recursos económicas y las dificultades que le causa para afrontar gastos de alimentos y suministros.

Teniendo en cuenta la prueba practicada y la motivación contenida en Sentencia no pueden acogerse los argumentos de la apelante, ya que las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ningún caso pueden reputarse de ilógicas o arbitrarias, sino todo lo contrario, razonadas y motivadas por los siguientes motivos.

En primer lugar, en cuanto al procedimiento ejecutivo que se indica como causa de los daños morales. De la prueba practicada resulta que estos incumplimientos, son tan leves que incluso las resoluciones judiciales que han recaído en el mismo llegan a considerar temeraria la interposición de la demanda. Estos incumplimientos, además de ser puntuales y de reducida cuantía, empezaron con una reclamación de 348 euros que se redujo en segunda instancia a 121 euros. El Auto de 23 de junio de 2020 que resolvió la ejecución fijó el importe debido en 65,90 euros de principal, como acredita el documento nº 3 de la contestación. La resolución de la ejecución indica que el ejecutado estaba al corriente de todas las pensiones debidas, y que no se entiende el motivo de solicitar su ejecución, indicando una mera intención de "presionar o amedrentar a la parte contraria".

En segundo lugar, en cuanto a los padecimientos que sufre existe escasez de prueba médica. No está respaldada por abundante documental médica, sino por un único informe acompañado a la demanda, que emitido en octubre de 2019, indica que la Sra. Marí Luz refiere que sufre cefaleas intermitentes de 8 años de evolución (desde el último parto) que le ocasiona estrés. En los antecedentes constan migrañas desde agosto de 2018, y ansiedad desde el año 2015. Es decir, las migrañas se remontan a épocas anteriores a la existencia de la controversia judicial entre las partes, y también la ansiedad, que además se atribuirían a varias circunstancias, no únicamente el proceso ejecutivo.

En tercer lugar, en cuanto a la prueba pericial, como manifestó el perito, para su elaboración no se tuvieron en cuenta documentos judiciales sobre el estado del procedimiento, ni las cuantías reclamadas, reiterando el perito que lo único relevante eran las manifestaciones subjetivas de la paciente, obtenidas de una única entrevista y una serie de cuestionarios para concluir que la sintomatología detectada presentaba cierta compatibilidad con el DIRECCION000. Indicó el perito que la Sra. Marí Luz percibía el incumplimiento del Sr. Romulo en el régimen de visitas y de los alimentos como una amenaza importante, para su dignidad para atender los gastos familiares y figura materna frente a sus hijos. El perito considera que la causa de que ella no pueda trabajar o tenga dificultades para dormir, no deriva únicamente del incumplimiento de la pensión, sino que la patología ansiosa deriva de los hechos que ella tiene que afrontar si se dan algunos elementos, uno de ellos el incumplimiento. Ratifica que aparece una patología compatible con síndrome de estrés postraumático, cuyo origen le afecta entorno social, económico y familiar, cognitiva, ocasionado por la situación propia de la separación. Estos sentimientos de la paciente parece se originan por cuestiones que exceden de la pensión de alimentos (como el régimen de visitas o reforzar la figura materna), pero en este procedimiento se indica una única causa de sus padecimientos el procedimiento ejecutivo. No obstante, la parte actora no acredita cómo de forma efectiva le estaría perjudicando esta situación, si trabajaba y lo ha tenido que dejar, o en qué situación laboral se encontraba antes y después de estos incumplimientos, o incluso antes del divorcio, siendo imputable esta inactividad probatoria a la apelante. Para que se pueda imputar daños morales al demandado es necesario valorar en esta instancia el nexo causal, y debemos confirmar la valoración realizada por el Juez de Instancia. Las manifestaciones del perito han sido valoradas correctamente, pero no se han considerado en primera instancia como un reconocimiento automático de estos daños morales, sino que para su estimación debe darse el nexo causal y la existencia de un actuar doloso o culposo del demandado, que no se aprecia.

En cuarto lugar, en relación a la conducta del demandado, no se aprecia dolo o culpa en el mismo, no sirviendo la disconformidad o enfrentamiento en un proceso judicial para generar daños morales. Explica muy bien el juez de instancia que la mera discrepancia jurídica en base al cumplimiento de resoluciones judiciales no puede considerarse acción u omisión susceptible de ocasionar responsabilidad extracontractual, cuando en este caso sólo dejó de abonar la cantidad de actualización de la pensión fijada y una parte de los gastos extraordinarios, como mucho ascendiendo a 121 euros. Sin constar acreditados incumplimientos deliberados o temerarios o con intención de causar daño.

Y finalmente, no existe una correlación entre el motivo económico causante del daño (impago de una pensión de alimentos por 348 euros) y el perjuicio supuestamente causado, que se reclama en 5.000 euros sin ningún tipo de motivación en su cuantificación. Sólo por este motivo ya serían descartables.

En resumen, el incumplimiento parcial en el pago de la pensión de alimentos que se atribuye al Sr. Romulo no se considera apto para generar unos daños morales estrictamente hablando. Por tanto a la ausencia probatoria se une la escasa entidad del supuesto para generar unos daños morales indemnizables, dándose una situación de nerviosismo o zozobra, ínsita a cualquier procedimiento judicial, y más si existen menores. En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación formulado por la Sra. Marí Luz.

CUARTO.- Imposición de costas.

En materia de costas, habiendo desestimado el recurso de apelación formulado por la Sra. Marí Luz, en base al artículo 398.1 LEC deben imponerse las costas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Marí Luz, contra la Sentencia nº 176/ 2021, de 22 de noviembre, recaída en el Juicio Verbal nº 95/ 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer, que SE MANTIENE en todos sus pronunciamientos.

Con imposición de costas en segunda instancia a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo pronuncio mando y firmo.

La Magistrada

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