Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 120/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 186/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100136
Núm. Ecli: ES:APL:2023:137
Núm. Roj: SAP L 137:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120208045166
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012018622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012018622
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Elisabeth Urgell Morros
Abogado/a: Joan Carles Eroles Solanes
Parte recurrida: Romulo
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: ALEIX GARCIA TOMAS
Lleida, 2 de febrero de 2023
Antecedentes
"Que
Fundamentos
La Sentencia nº 176/ 2021, de 22 de noviembre, recaída en el Juicio Verbal nº 95/ 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer, desestima la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra Don Romulo en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños morales sufridos a consecuencia del comportamiento del demandado. La Sentencia valora la prueba documental aportada en autos, que acredita la existencia de un procedimiento judicial de familia y su ejecución, así como la pericial judicial practicada, para concluir que no se acredita nexo causal entre el procedimiento ejecutivo incoado por incumplimiento del demandado y el agravamiento de las patologías por la actora, no quedando acreditado tampoco dolo o culpa del Sr. Romulo.
Frente a la indicada Sentencia interpone recurso de apelación la Sra. Marí Luz, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia. Considera que la pericial judicial estableció, en base a la entrevista y a una serie de cuestionarios aportados, que las patologías que sufre actualmente la Sra. Marí Luz, son consecuencia o se han agravado por culpa de los reiterados incumplimientos del convenio por parte del demandado. Considera que existe nexo causal porque la entidad de los incumplimientos puede afectar de forma distinta a las personas, resultando que en este caso a la Sra. Marí Luz le suponen una alteración de entidad suficiente para ocasionarle los padecimientos reclamados. Solicita la estimación del recurso y de la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de 5.000 euros por responsabilidad con intereses legales y costas.
La parte apelada se opone, defiende la extensa motivación y valoración de la prueba contenida en la sentencia y solicita la desestimación del recurso.
La Sentencia desestima la demanda por no considerar acreditado nexo causal entre el procedimiento ejecutivo por el incumplimiento del demandado y los padecimientos de salud de la actora, y tampoco dolo o culpa en el mismo para ocasionarlos. La apelante alega en esencia error en la valoración de la prueba, en el sentido que la pericial judicial acreditó que las patologías que sufre actualmente la Sra. Marí Luz, son consecuencia o se han agravado por culpa de los reiterados incumplimientos del convenio por parte del demandado.
Procede en primer lugar sentar la jurisprudencia relativa a la consideración y valoración de daños morales, y en materia de revisión de prueba en primera instancia, en concreto la pericial, para luego valorar la acreditación o no de esos daños morales reclamados.
En cuanto al resarcimiento del daño moral, se ha venido considerado como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés ( STS nº 232 de 8 de abril de 2016, rec. 1741/2014), expresando la STS nº 521 de 5 de junio de 2008 (rec. 289/2001), con cita de la Sentencia de 14 de julio de 2006 que "
Asimismo, debemos citar la STS nº 521 de 5 de junio de 2008 (rec. 289/2001), que explica que "
Por otro lado, respecto de la prueba de los daños morales, la STS nº 533 de 31 de mayo de 2000 (rec. 2332/1995) indica: "
En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre). Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. Únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas). Los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el caso que nos ocupa resulta que la Sra. Marí Luz y el Sr. Romulo tienen en común tres hijos, dos de ellos menores de edad, existiendo Sentencia de Divorcio Contencioso nº 143/ 2017, de 9 de junio de 2017 que entre otros pronunciamientos, imponía al Sr. Romulo la obligación de satisfacer mensualmente una pensión de alimentos. La Sentencia no consta aportada en autos. La Sra. Marí Luz interpuso demanda ejecutiva en reclamación de 317,9 euros de principal, en concepto de actualización de renta impagada y parte de gastos, y se despachó ejecución por Auto de 13 de septiembre de 2019.
No es controvertida la existencia de migrañas y malestar en la actora, pero sí que la misma sea apta para generar responsabilidad extracontractual imputable al demandado, siendo presupuesto para ello la existencia de un acto u omisión dolosa o culposa, nexo causal y resultado dañoso.
En cuanto al nexo causal, la demanda indica claramente que la causa de los padecimientos de la Sra. Marí Luz estarían en los incumplimientos reiterados del Sr. Romulo en el pago de las cantidades fijadas en Sentencia, que han motivado la ejecución despachada en su reclamación. Alega que esa es la causa de la situación de estrés y ansiedad que tiene diagnosticada médicamente, y que le suponen migrañas periódicas que la incapacitan para trabajar regularmente, con reducción de recursos económicas y las dificultades que le causa para afrontar gastos de alimentos y suministros.
Teniendo en cuenta la prueba practicada y la motivación contenida en Sentencia no pueden acogerse los argumentos de la apelante, ya que las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ningún caso pueden reputarse de ilógicas o arbitrarias, sino todo lo contrario, razonadas y motivadas por los siguientes motivos.
En primer lugar, en cuanto al procedimiento ejecutivo que se indica como causa de los daños morales. De la prueba practicada resulta que estos incumplimientos, son tan leves que incluso las resoluciones judiciales que han recaído en el mismo llegan a considerar temeraria la interposición de la demanda. Estos incumplimientos, además de ser puntuales y de reducida cuantía, empezaron con una reclamación de 348 euros que se redujo en segunda instancia a 121 euros. El Auto de 23 de junio de 2020 que resolvió la ejecución fijó el importe debido en 65,90 euros de principal, como acredita el documento nº 3 de la contestación. La resolución de la ejecución indica que el ejecutado estaba al corriente de todas las pensiones debidas, y que no se entiende el motivo de solicitar su ejecución, indicando una mera intención de "presionar o amedrentar a la parte contraria".
En segundo lugar, en cuanto a los padecimientos que sufre existe escasez de prueba médica. No está respaldada por abundante documental médica, sino por un único informe acompañado a la demanda, que emitido en octubre de 2019, indica que la Sra. Marí Luz refiere que sufre cefaleas intermitentes de 8 años de evolución (desde el último parto) que le ocasiona estrés. En los antecedentes constan migrañas desde agosto de 2018, y ansiedad desde el año 2015. Es decir, las migrañas se remontan a épocas anteriores a la existencia de la controversia judicial entre las partes, y también la ansiedad, que además se atribuirían a varias circunstancias, no únicamente el proceso ejecutivo.
En tercer lugar, en cuanto a la prueba pericial, como manifestó el perito, para su elaboración no se tuvieron en cuenta documentos judiciales sobre el estado del procedimiento, ni las cuantías reclamadas, reiterando el perito que lo único relevante eran las manifestaciones subjetivas de la paciente, obtenidas de una única entrevista y una serie de cuestionarios para concluir que la sintomatología detectada presentaba cierta compatibilidad con el DIRECCION000. Indicó el perito que la Sra. Marí Luz percibía el incumplimiento del Sr. Romulo en el régimen de visitas y de los alimentos como una amenaza importante, para su dignidad para atender los gastos familiares y figura materna frente a sus hijos. El perito considera que la causa de que ella no pueda trabajar o tenga dificultades para dormir, no deriva únicamente del incumplimiento de la pensión, sino que la patología ansiosa deriva de los hechos que ella tiene que afrontar si se dan algunos elementos, uno de ellos el incumplimiento. Ratifica que aparece una patología compatible con síndrome de estrés postraumático, cuyo origen le afecta entorno social, económico y familiar, cognitiva, ocasionado por la situación propia de la separación. Estos sentimientos de la paciente parece se originan por cuestiones que exceden de la pensión de alimentos (como el régimen de visitas o reforzar la figura materna), pero en este procedimiento se indica una única causa de sus padecimientos el procedimiento ejecutivo. No obstante, la parte actora no acredita cómo de forma efectiva le estaría perjudicando esta situación, si trabajaba y lo ha tenido que dejar, o en qué situación laboral se encontraba antes y después de estos incumplimientos, o incluso antes del divorcio, siendo imputable esta inactividad probatoria a la apelante. Para que se pueda imputar daños morales al demandado es necesario valorar en esta instancia el nexo causal, y debemos confirmar la valoración realizada por el Juez de Instancia. Las manifestaciones del perito han sido valoradas correctamente, pero no se han considerado en primera instancia como un reconocimiento automático de estos daños morales, sino que para su estimación debe darse el nexo causal y la existencia de un actuar doloso o culposo del demandado, que no se aprecia.
En cuarto lugar, en relación a la conducta del demandado, no se aprecia dolo o culpa en el mismo, no sirviendo la disconformidad o enfrentamiento en un proceso judicial para generar daños morales. Explica muy bien el juez de instancia que la mera discrepancia jurídica en base al cumplimiento de resoluciones judiciales no puede considerarse acción u omisión susceptible de ocasionar responsabilidad extracontractual, cuando en este caso sólo dejó de abonar la cantidad de actualización de la pensión fijada y una parte de los gastos extraordinarios, como mucho ascendiendo a 121 euros. Sin constar acreditados incumplimientos deliberados o temerarios o con intención de causar daño.
Y finalmente, no existe una correlación entre el motivo económico causante del daño (impago de una pensión de alimentos por 348 euros) y el perjuicio supuestamente causado, que se reclama en 5.000 euros sin ningún tipo de motivación en su cuantificación. Sólo por este motivo ya serían descartables.
En resumen, el incumplimiento parcial en el pago de la pensión de alimentos que se atribuye al Sr. Romulo no se considera apto para generar unos daños morales estrictamente hablando. Por tanto a la ausencia probatoria se une la escasa entidad del supuesto para generar unos daños morales indemnizables, dándose una situación de nerviosismo o zozobra, ínsita a cualquier procedimiento judicial, y más si existen menores. En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación formulado por la Sra. Marí Luz.
En materia de costas, habiendo desestimado el recurso de apelación formulado por la Sra. Marí Luz, en base al artículo 398.1 LEC deben imponerse las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas en segunda instancia a la parte apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Así lo pronuncio mando y firmo.
La Magistrada
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