Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 357/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 460/2021 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 357/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100334
Núm. Ecli: ES:APL:2023:409
Núm. Roj: SAP L 409:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120208066978
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012046021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012046021
Parte recurrente/Solicitante: Leoncio, Lucas, Pilar
Procurador/a: Laia Barniol Jounou, Mª Carmen Sepulveda Nieto, Maria Claustre Segues Pla, Ignacio Bartret Gutierrez, Monica Arenas Mor, Mª Antonia Vila Puyol
Abogado/a: Antonio Escudero Lara, Olga Caballol Cervilla, Marta Santaularia Giribets
Parte recurrida: Miguel
Procurador/a: Mª Isabel Perez Martinez
Abogado/a: Candi Pujol Corominas
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 2 de mayo de 2023
Antecedentes
"
Condeno a Dª. Pilar, Dº. Leoncio Y Dº. Lucas al pago solidario de la cantidad de 157,69 euros al actor, con los interés del artículo 576 de la LEC.
No se hace expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"
"
apercibimiento de lanzamiento en fecha 2-03-2021 a las 13:00 horas" debe decir
Se señaló día y fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Contra esta resolución interponen recurso cada uno de los tres codemandados (el Sr. Lucas, y sus dos hijos, Leoncio y Pilar, todos ellos ocupantes de la vivienda) alegando error en la valoración de la prueba, considerando que la juzgadora de instancia incurre en contradicción al afirmar, por un lado, que no puede decirse que la firma que obra en el documento aportado sea falsa y, por otro lado, que tampoco se puede obtener la convicción de que se auténtica. Consideran que se está invirtiendo la carga de la prueba y que el contrato se presume auténtico y verdadero, siendo quien lo impugna quien debe probar lo contrario, no constando tampoco la existencia de ningún vicio del consentimiento, por lo no existe, en definitiva, ninguna prueba que desvirtué la autenticidad del contrato y de las firmas plasmadas en el mismo, por lo que ha quedado acreditado que la ocupación de la finca deriva de la existencia de un título suficiente y legítimo.
La parte actora impugnó al inicio del juicio la autenticidad del documento, en concreto en cuanto a la fecha y la firma de la Sra. Clara estampada en el mismo. Dicha impugnación ya se puso implícitamente de manifiesto tras la presentación de los escritos de contestación a la demanda, con los que se presentó el contrato de comodato, presentando a continuación la parte actora escrito, conforme al art. 265 y 337-1 de la LEC, aportando informe pericial caligráfico, en el que se analiza la firma estampada en dicho documento. Los demandados no han propuesto ningún medio de prueba para acreditar la autenticidad del documento, limitándose a restar valor probatorio al dictamen pericial aportado de contrario, y asi lo continúan haciendo en su recurso, prescindiendo de las normas procesales que resultan de plena aplicación al caso y que seguidamente analizaremos.
Lo primero que tener en cuenta es que estamos ante una demanda de desahucio por precario. En relación con este tipo de procedimientos indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 605/2022, de 16 de septiembre de 2022:
"
Por tanto, conforme a estos criterios, incumbe a los demandados acreditar cumplidamente el título habilitante de la ocupación que esgrimen frente a la parte actora, conforme a los criterios generales que se derivan del art. 217- 2 y 3 de la LEC, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias negativas que se deriven de la falta de prueba o de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 de la LEC).
En segundo lugar, dado que los demandados se oponen a la demanda alegando la existencia de un contrato de comodato, habrá que examinar y valorar dicho medio de prueba.
En este sentido, tratándose de documentos privados, el art. 326 de la LEC dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, estableciendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto
De conformidad con este precepto, respecto a los documentos privados y su valor probatorio es doctrina jurisprudencial reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que el art. 326 de la LEC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Estos mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil, y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.
Así se ha hecho también en este caso, considerando la Sala que la conclusión obtenida en primera instancia no puede tildarse de absurda ni irracional desde el momento en que está debidamente razonada y se ajusta al resultado que ofrece la prueba pericial aportada, resultando artificiosa la tesis de los recurrentes cuando reprochan que la juzgadora de instancia incurre en contradicción pues de lo que se trata es únicamente de examinar y valorar dicho medio de prueba, conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), exponiendo en la sentencia las razones por las que surgen fundadas dudas sobre la autenticidad de la firma de la Sra. Clara lo que determina, al haber sido impugnada la autenticidad del documento, que la parte demandada no ha acreditado la existencia de un título que legitime la ocupación.
Como ya se ha dicho anteriormente, al haberse impugnado la autenticidad del documento hay que estar a lo previsto en el art. 326 de la LEC, sin que puede compartirse la tesis de que es la parte actora la que debe acreditar la simulación o falsedad del documento. Se ha impugnado la autenticidad del documento y por tanto es la parte que lo ha aportado la que deberá proponer la prueba que estime procedente para acreditar su autenticidad, lo que no se ha hecho en este caso pues no sólo no se intentó proponer prueba pericial caligráfica para contrarrestar la presentada de adverso (nótese que los demandados tienen reconocida la asistencia jurídica gratuita, con lo que ello comporta en orden a la proposición de prueba pericial, ex art. 6.6 de la Ley 1/1996) sino que ni siquiera consintieron que la perito calígrafo pudiera intervenir en el juicio para efectuar cuantas aclaraciones se hubieran considerado precisas, siendo por lo demás evidente que la parte demandada también contaba o podía disponer de documentos originales con los que poder haber realizado el cotejo, por ser parte en el pacto sucesorio otorgado el 16-6-2016, en la misma fecha que la que consta en el documento.
Los demás probatorios de que se dispone no permiten obtener ninguna conclusión cierta en lo que se refiere a la autenticidad del documento impugnado, pues tanto pueden servir para apoyar la tesis de la parte demandada sobre la efectiva existencia del contrato de comodato como para descartarla.
No se ha cuestionado que en el año 2016 la Sra. Clara sufría una enfermedad degenerativa y que físicamente se encontraba muy limitada (no así psíquicamente, al tiempo en que se habría firmado el documento en cuestión), residiendo su hermano Lucas con ella en la vivienda y cuidándola desde mediados de 2014 hasta un ingreso en la residencia de Ponts, en el año 2015.
Asi lo indicó el Sr. Anibal, hermano de ambos, en su declaración como testigo, constando igualmente el empadronamiento del Sr. Lucas en la vivienda desde el 22-5-2014, según el documento nº 2 de su contestación (sus hijos, Leoncio y Pilar, que se empadronaron en el año 2018.
Consta también que en la misma fecha en que se habría firmado el contrato de comodato, el 16-6-2016, la Sra. Clara otorgó notarialmente un pacto sucesorio de atribución patrimonial en virtud del cual realiza donación, para caso de fallecimiento, de la mitad indivisa de la vivienda, a su sobrino Leoncio. También consta acreditado que desde su ingreso en la residencia de Ponts la persona de referencia con la institución era su sobrino Leoncio, hasta que en la sentencia de incapacitación de fecha 17-10-2019 se designó como tutor a su otro hermano, el Sr. Miguel, conforme a la delación voluntaria dispuesta por la interesada, siendo éste quien ha presentado la demanda en nombre y representación de la Sra. Clara.
Ahora bien, estos datos resultan claramente insuficientes para dar plena validez al documento impugnado, máxime teniendo en cuenta que quedan neutralizados por otros en sentido contrario, no pudiendo soslayar que el contrato que se aporta data de la misma fecha que el pacto sucesorio relativo a la misma vivienda, el 16-6-2016, por lo que no se alcanza a comprender el motivo por el que el comodato o préstamo de uso, que está directamente relacionado con lo que se estaba disponiendo en la escritura pública, no se reflejó en ésta escritura. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el Sr. Anibal manifestó que sí conocía la existencia del pacto sucesorio pero no el contrato de comodato que aquí se cuestiona, lo que no deja de resultar extraño teniendo que cuenta la relación existente entre una y otra cuestión, y que se trata de un testigo propuesto por los demandados, sin que se adviertan razones para dudar de su imparcialidad.
Igualmente, no puede utilizarse como argumento relevante el hecho de que en el pacto sucesorio se incluyera una prohibición de disponer según la cual la Sra. Clara, mientras viva, no puede vender, gravar ni enajenar la mitad indivisa de la vivienda sin la intervención y consentimiento de su sobrino Leoncio. Esta circunstancia en modo alguno impide la interposición de la demanda, porque únicamente se persigue recuperar la posesión del inmueble, siendo el tutor quien, en virtud de las obligaciones inherentes al cargo, ha de velar por los intereses de la persona tutelada, sin que sea para óbice para ello la referida prohibición de disponer, que únicamente podrá hacerse valer en caso de que se realice alguno de los negocios afectados por ella.
Por último, también hay que valorar el hecho de que antes de la interposición de la demanda de precario la parte actora remitió mediante burofax sendos requerimientos extrajudiciales al Sr. Lucas y a su hija Pilar para que desalojaran la vivienda dado que no disponen de ningún título que legitime su uso, anunciando en otro caso la interposición de demanda de desahucio por precario, todo ello sin que conste respuesta alguna al respecto por parte de los requeridos. En su contestación a la demanda el Sr. Lucas alegó que el requerimiento sólo se remitió a su hija Pilar y que ésta contestó verbalmente. Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida. El burofax fue remitido a los dos y recibido por ambos, constando acreditado documentalmente su recepción personal por el Sr. Lucas el día 7-2-2020, y por la Sra. Pilar el 7-3-2020 (documentos nº 7 y 8 de la demanda), sin que por otro lado se haya acreditado en forma alguna la respuesta que se dice hecha verbalmente, no habiendo tampoco alegado y menos aún acreditado que el tutor, el Sr. Miguel, tuviera conocimiento del pretendido contrato de comodato, que bien pudo habérsele remitido tan pronto como realizó el requerimiento extrajudicial de desalojo.
En relación con esta cuestión necesariamente hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial también se ha pronunciado sobre la relevancia del silencio cuando lo normal y natural es manifestar la queja o el desacuerdo (principalmente, en sede de consentimiento contractual emitido de forma tácita, pero también trasladable a otros supuestos) indicando al respecto la STS de 1-10-2019 que:
Por último, no son atendibles las alegaciones vertidas por los recurrentes sobre los intereses espurios del tutor, que serían los que, según su tesis, justifican la interposición de la demanda en nombre y representación de la Sra. Clara.
Además de que esta cuestión no se planteó como motivo de oposición a la demanda ni se fijó como hecho controvertido, lo cierto es que las pruebas practicadas no avalan este argumento defensivo, pues sin perjuicio de los pagos por suministros de la vivienda que los demandados acreditan haber realizado, lo cierto es que los documentos aportados por la parte actora con la demanda y los presentados como prueba Más documental en la vista, acreditan los limitados ingresos de la Sra. Clara, que se reducen a su pensión, por importe de 744,01 euros al mes, asi como los gastos a los que ha de hacer frente, que no sólo son los de la residencia (695,58 euros mensuales) sino también los correspondientes al seguro de decesos y las medicinas, quedando igualmente acreditadas las diversas reclamaciones remitidas por parte de la Comunidad de Propietarios del inmueble por impago de las cuotas desde el año 2016 (que ascienden a 3.978 euros), así como por impago de IBI y suministros de luz, todo ello sin que disponga de más patrimonio que la mitad indivisa de esta vivienda, desprendiéndose de la declaración testifical del Sr. Anibal que ya no tiene el vehículo Fiat Panda del que era titular.
En efecto, el art. 217 de la LEC establece que la parte actora debe acreditar los hechos básicos en que funda su pretensión, mientras que la parte demandada debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora, debiendo sufrir cada una de ellas, en otro caso, las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria, disponiendo al efecto el art. 217-7 que para la aplicación de lo dispuesto en este precepto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Por último, el art. 217-1 regula la denominada regla de juicio, según la cual, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
En relación con este precepto dice, entre otras muchas, la STS de 19 de noviembre de 2012 (nº 686/2012) que:
Esta afirmación es cierta puesto que al inicio del juicio se estableció que ese era el hecho discutido, ahora bien, no puede obviarse que se trata de una cuestión -la necesidad económica- a la que expresamente se aludía en la demanda, y a la que dieron respuesta los demandados en su contestación y, además, en cualquier caso, las apreciaciones contenidas en la sentencia se realizan
En consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia pues no se trata de un pronunciamiento sobre extremos o cuestiones ajenas al debate y al margen de lo suplicado por las partes, y además la juzgadora de instancia no basa la decisión desestimatoria de la demanda en esta cuestión (
Por lo demás, la situación de vulnerabilidad social y precariedad económica que refieren los recurrentes no puede hacerse valer frente a una demanda de desahucio por precario, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el momento procesal oportuno, no siendo de aplicación al caso la normativa reguladora del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En este sentido, esta Sala tiene dicho de forma reiterada que la finalidad o el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime, de modo que, desde la perspectiva del juicio verbal de desahucio en precario, la resolución judicial sobre la tutela del derecho de posesión real del bien, en este caso una vivienda, no puede verse afectada por cuál sea la causa que subyace a la ocupación sin título del mismo. Esto es, desde el punto de vista del proceso declarativo civil, la situación de necesidad de vivienda o de precariedad económica de los ocupantes sin título no justifica ni legitima la infracción del derecho de propiedad o de posesión real de la parte demandante. Todo ello sin perjuicio de que pueda hacer valer, en su caso, dicha situación de vulnerabilidad económica en fase de ejecución, o la protección que pueda solicitar el ocupante que se halle en una situación de vulnerabilidad frente a las Administraciones públicas competentes o de las que dependen los servicios sociales.
En este sentido, decíamos en nuestra sentencia nº 83/2023, de 26 de enero, siguiendo el criterio mantenido, entre otras, en nuestra sentencia nº 141 de 19 de febrero de 2021, que: "En relación con la vulnerabilidad social en que se dice que se encuentra la parte apelada, tampoco puede tener incidencia alguna en este procedimiento de segunda instancia, pues en todo caso puede afectar a la ejecución del mismo, competencia esta que corresponde al juzgado que dictó la sentencia en primera instancia. Es allí donde, iniciado incidente se acredite estar en la situación que prevén los decretos 11/20 de 31 de marzo y el último 1/2021 de 19 de enero, con el fin de conseguir, si procede, la suspensión del lanzamiento.
En nada afecta tampoco los Decretos de la Generalitat de Catalunya 37/20 ni el 17/19 ni el 24/15 en cuanto que no pueden afectar a una tramitación procesal al no tener la Generalitat competencia en materia de legislación procesal, y en todo caso, nuevamente no pueden impedir el dictado de una sentencia en esta alzada sino, en su caso, la suspensión del lanzamiento, lo que como hemos dicho, solo puede acordar el juzgado de primera instancia que es el competente para la ejecución de sus resoluciones."
En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente o de la prórroga que puede solicitar cuando se proceda al desalojo, al amparo del art. 704-1 de la LEC, y demás normativa específica sobre la materia, en especial, en cuanto a la suspensión de los lanzamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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