Sentencia Civil 357/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 357/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 460/2021 de 02 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 357/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100334

Núm. Ecli: ES:APL:2023:409

Núm. Roj: SAP L 409:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120208066978

Recurso de apelación 460/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 118/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012046021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012046021

Parte recurrente/Solicitante: Leoncio, Lucas, Pilar

Procurador/a: Laia Barniol Jounou, Mª Carmen Sepulveda Nieto, Maria Claustre Segues Pla, Ignacio Bartret Gutierrez, Monica Arenas Mor, Mª Antonia Vila Puyol

Abogado/a: Antonio Escudero Lara, Olga Caballol Cervilla, Marta Santaularia Giribets

Parte recurrida: Miguel

Procurador/a: Mª Isabel Perez Martinez

Abogado/a: Candi Pujol Corominas

SENTENCIA Nº 357/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 2 de mayo de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2021 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) n.º 118/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Mª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Leoncio, por la procuradora Mònica Arenas Mor, en nombre y representación de Lucas e Ignacio Bartret Gutiérrez, en representación de Pilar, contra la Sentencia de fecha 15/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pérez Martínez, en nombre y representación de Miguel.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº. Miguel frente a Dª. Pilar, Dº. Leoncio Y Dº. Lucas declaro haber lugar al desahucio por precario de Dª. Pilar, Dº. Leoncio Y Dº. Lucas de la finca sita en la Pl. DIRECCION000, NUM000 de Ponts, condenándoles a que, dentro del plazo legal, desocupen la vivienda dejándola a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento en fecha 2-03-2021 a las 13:00 horas.

Condeno a Dª. Pilar, Dº. Leoncio Y Dº. Lucas al pago solidario de la cantidad de 157,69 euros al actor, con los interés del artículo 576 de la LEC.

No se hace expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

En fecha 15 de marzo de 2021 se dictó auto complementario cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO: Rectificar la Sentencia nº. 44/2021 de fecha 15-03-2021, dictada por este Juzgado,debiendo constar en el Fallo de dicha resolución, en el sentido que donde dice "con

apercibimiento de lanzamiento en fecha 2-03-2021 a las 13:00 horas" debe decir "con

apercibimiento de lanzamiento en fecha 29-03-2021 a las 13:00 horas" , manteniéndose íntegramente la resolución en el resto de sus pronunciamientos.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio por precario planteada por la parte actora al no haberse acreditado la existencia de un título que legitime la ocupación, descartando la existencia del contrato de comodato que invocan los demandados, a lo que se añade, a mayor abundamiento, que ante el hipotético caso de que se tratase de un documento válido, se habría extinguido o devenido ineficaz conforme al art. 1.749 CC al quedar acreditada la situación de urgente necesidad que faculta al comodante para reclamar la restitución.

Contra esta resolución interponen recurso cada uno de los tres codemandados (el Sr. Lucas, y sus dos hijos, Leoncio y Pilar, todos ellos ocupantes de la vivienda) alegando error en la valoración de la prueba, considerando que la juzgadora de instancia incurre en contradicción al afirmar, por un lado, que no puede decirse que la firma que obra en el documento aportado sea falsa y, por otro lado, que tampoco se puede obtener la convicción de que se auténtica. Consideran que se está invirtiendo la carga de la prueba y que el contrato se presume auténtico y verdadero, siendo quien lo impugna quien debe probar lo contrario, no constando tampoco la existencia de ningún vicio del consentimiento, por lo no existe, en definitiva, ninguna prueba que desvirtué la autenticidad del contrato y de las firmas plasmadas en el mismo, por lo que ha quedado acreditado que la ocupación de la finca deriva de la existencia de un título suficiente y legítimo.

SEGUNDO.- Las alegaciones de los recurrentes evidencian que se están confundiendo o intentando confundir los términos de la controversia, encauzando sus alegaciones como si se estuviera discutiendo el contenido del contrato o la capacidad de los contratantes, cuando en realidad estamos en un estadio previo pues lo que se cuestiona es la autenticidad del documento aportado, es decir, el que se aporta por los demandados para hacer valer la existencia de un contrato de comodato, suscrito entre la Sra. Clara y su hermano Lucas el día 16-6-2016.

La parte actora impugnó al inicio del juicio la autenticidad del documento, en concreto en cuanto a la fecha y la firma de la Sra. Clara estampada en el mismo. Dicha impugnación ya se puso implícitamente de manifiesto tras la presentación de los escritos de contestación a la demanda, con los que se presentó el contrato de comodato, presentando a continuación la parte actora escrito, conforme al art. 265 y 337-1 de la LEC, aportando informe pericial caligráfico, en el que se analiza la firma estampada en dicho documento. Los demandados no han propuesto ningún medio de prueba para acreditar la autenticidad del documento, limitándose a restar valor probatorio al dictamen pericial aportado de contrario, y asi lo continúan haciendo en su recurso, prescindiendo de las normas procesales que resultan de plena aplicación al caso y que seguidamente analizaremos.

Lo primero que tener en cuenta es que estamos ante una demanda de desahucio por precario. En relación con este tipo de procedimientos indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 605/2022, de 16 de septiembre de 2022:

"La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

" 3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias" (....)".

Por tanto, conforme a estos criterios, incumbe a los demandados acreditar cumplidamente el título habilitante de la ocupación que esgrimen frente a la parte actora, conforme a los criterios generales que se derivan del art. 217- 2 y 3 de la LEC, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias negativas que se deriven de la falta de prueba o de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 de la LEC).

En segundo lugar, dado que los demandados se oponen a la demanda alegando la existencia de un contrato de comodato, habrá que examinar y valorar dicho medio de prueba.

En este sentido, tratándose de documentos privados, el art. 326 de la LEC dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, estableciendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto , y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

De conformidad con este precepto, respecto a los documentos privados y su valor probatorio es doctrina jurisprudencial reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que el art. 326 de la LEC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Estos mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil, y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.

Así se ha hecho también en este caso, considerando la Sala que la conclusión obtenida en primera instancia no puede tildarse de absurda ni irracional desde el momento en que está debidamente razonada y se ajusta al resultado que ofrece la prueba pericial aportada, resultando artificiosa la tesis de los recurrentes cuando reprochan que la juzgadora de instancia incurre en contradicción pues de lo que se trata es únicamente de examinar y valorar dicho medio de prueba, conforme a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), exponiendo en la sentencia las razones por las que surgen fundadas dudas sobre la autenticidad de la firma de la Sra. Clara lo que determina, al haber sido impugnada la autenticidad del documento, que la parte demandada no ha acreditado la existencia de un título que legitime la ocupación.

TERCERO. - Tampoco puede admitirse el argumento de la parte apelante cuando aduce que no se han aplicado debidamente las reglas sobre carga de la prueba de los arts. 217-2 y 3 de la LEC, la disponibilidad probatoria de las partes y el medio probatorio presuntivo recogido en el art. 386 de la LEC.

Como ya se ha dicho anteriormente, al haberse impugnado la autenticidad del documento hay que estar a lo previsto en el art. 326 de la LEC, sin que puede compartirse la tesis de que es la parte actora la que debe acreditar la simulación o falsedad del documento. Se ha impugnado la autenticidad del documento y por tanto es la parte que lo ha aportado la que deberá proponer la prueba que estime procedente para acreditar su autenticidad, lo que no se ha hecho en este caso pues no sólo no se intentó proponer prueba pericial caligráfica para contrarrestar la presentada de adverso (nótese que los demandados tienen reconocida la asistencia jurídica gratuita, con lo que ello comporta en orden a la proposición de prueba pericial, ex art. 6.6 de la Ley 1/1996) sino que ni siquiera consintieron que la perito calígrafo pudiera intervenir en el juicio para efectuar cuantas aclaraciones se hubieran considerado precisas, siendo por lo demás evidente que la parte demandada también contaba o podía disponer de documentos originales con los que poder haber realizado el cotejo, por ser parte en el pacto sucesorio otorgado el 16-6-2016, en la misma fecha que la que consta en el documento.

Los demás probatorios de que se dispone no permiten obtener ninguna conclusión cierta en lo que se refiere a la autenticidad del documento impugnado, pues tanto pueden servir para apoyar la tesis de la parte demandada sobre la efectiva existencia del contrato de comodato como para descartarla.

No se ha cuestionado que en el año 2016 la Sra. Clara sufría una enfermedad degenerativa y que físicamente se encontraba muy limitada (no así psíquicamente, al tiempo en que se habría firmado el documento en cuestión), residiendo su hermano Lucas con ella en la vivienda y cuidándola desde mediados de 2014 hasta un ingreso en la residencia de Ponts, en el año 2015.

Asi lo indicó el Sr. Anibal, hermano de ambos, en su declaración como testigo, constando igualmente el empadronamiento del Sr. Lucas en la vivienda desde el 22-5-2014, según el documento nº 2 de su contestación (sus hijos, Leoncio y Pilar, que se empadronaron en el año 2018.

Consta también que en la misma fecha en que se habría firmado el contrato de comodato, el 16-6-2016, la Sra. Clara otorgó notarialmente un pacto sucesorio de atribución patrimonial en virtud del cual realiza donación, para caso de fallecimiento, de la mitad indivisa de la vivienda, a su sobrino Leoncio. También consta acreditado que desde su ingreso en la residencia de Ponts la persona de referencia con la institución era su sobrino Leoncio, hasta que en la sentencia de incapacitación de fecha 17-10-2019 se designó como tutor a su otro hermano, el Sr. Miguel, conforme a la delación voluntaria dispuesta por la interesada, siendo éste quien ha presentado la demanda en nombre y representación de la Sra. Clara.

Ahora bien, estos datos resultan claramente insuficientes para dar plena validez al documento impugnado, máxime teniendo en cuenta que quedan neutralizados por otros en sentido contrario, no pudiendo soslayar que el contrato que se aporta data de la misma fecha que el pacto sucesorio relativo a la misma vivienda, el 16-6-2016, por lo que no se alcanza a comprender el motivo por el que el comodato o préstamo de uso, que está directamente relacionado con lo que se estaba disponiendo en la escritura pública, no se reflejó en ésta escritura. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el Sr. Anibal manifestó que sí conocía la existencia del pacto sucesorio pero no el contrato de comodato que aquí se cuestiona, lo que no deja de resultar extraño teniendo que cuenta la relación existente entre una y otra cuestión, y que se trata de un testigo propuesto por los demandados, sin que se adviertan razones para dudar de su imparcialidad.

Igualmente, no puede utilizarse como argumento relevante el hecho de que en el pacto sucesorio se incluyera una prohibición de disponer según la cual la Sra. Clara, mientras viva, no puede vender, gravar ni enajenar la mitad indivisa de la vivienda sin la intervención y consentimiento de su sobrino Leoncio. Esta circunstancia en modo alguno impide la interposición de la demanda, porque únicamente se persigue recuperar la posesión del inmueble, siendo el tutor quien, en virtud de las obligaciones inherentes al cargo, ha de velar por los intereses de la persona tutelada, sin que sea para óbice para ello la referida prohibición de disponer, que únicamente podrá hacerse valer en caso de que se realice alguno de los negocios afectados por ella.

Por último, también hay que valorar el hecho de que antes de la interposición de la demanda de precario la parte actora remitió mediante burofax sendos requerimientos extrajudiciales al Sr. Lucas y a su hija Pilar para que desalojaran la vivienda dado que no disponen de ningún título que legitime su uso, anunciando en otro caso la interposición de demanda de desahucio por precario, todo ello sin que conste respuesta alguna al respecto por parte de los requeridos. En su contestación a la demanda el Sr. Lucas alegó que el requerimiento sólo se remitió a su hija Pilar y que ésta contestó verbalmente. Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida. El burofax fue remitido a los dos y recibido por ambos, constando acreditado documentalmente su recepción personal por el Sr. Lucas el día 7-2-2020, y por la Sra. Pilar el 7-3-2020 (documentos nº 7 y 8 de la demanda), sin que por otro lado se haya acreditado en forma alguna la respuesta que se dice hecha verbalmente, no habiendo tampoco alegado y menos aún acreditado que el tutor, el Sr. Miguel, tuviera conocimiento del pretendido contrato de comodato, que bien pudo habérsele remitido tan pronto como realizó el requerimiento extrajudicial de desalojo.

En relación con esta cuestión necesariamente hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial también se ha pronunciado sobre la relevancia del silencio cuando lo normal y natural es manifestar la queja o el desacuerdo (principalmente, en sede de consentimiento contractual emitido de forma tácita, pero también trasladable a otros supuestos) indicando al respecto la STS de 1-10-2019 que: "...Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ) ", añadiendo esta misma resolución que: "En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre , con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe".

Por último, no son atendibles las alegaciones vertidas por los recurrentes sobre los intereses espurios del tutor, que serían los que, según su tesis, justifican la interposición de la demanda en nombre y representación de la Sra. Clara.

Además de que esta cuestión no se planteó como motivo de oposición a la demanda ni se fijó como hecho controvertido, lo cierto es que las pruebas practicadas no avalan este argumento defensivo, pues sin perjuicio de los pagos por suministros de la vivienda que los demandados acreditan haber realizado, lo cierto es que los documentos aportados por la parte actora con la demanda y los presentados como prueba Más documental en la vista, acreditan los limitados ingresos de la Sra. Clara, que se reducen a su pensión, por importe de 744,01 euros al mes, asi como los gastos a los que ha de hacer frente, que no sólo son los de la residencia (695,58 euros mensuales) sino también los correspondientes al seguro de decesos y las medicinas, quedando igualmente acreditadas las diversas reclamaciones remitidas por parte de la Comunidad de Propietarios del inmueble por impago de las cuotas desde el año 2016 (que ascienden a 3.978 euros), así como por impago de IBI y suministros de luz, todo ello sin que disponga de más patrimonio que la mitad indivisa de esta vivienda, desprendiéndose de la declaración testifical del Sr. Anibal que ya no tiene el vehículo Fiat Panda del que era titular.

CUARTO.- En consecuencia, ponderando todas las circunstancias dichas no cabe admitir el error en la apreciación y valoración de la prueba que se alega en los recursos de los demandados, considerando en cambio que la decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, resultando de aplicación en estos casos la denominada regla de juicio prevista en el art. 217 de la LEC, que es la que se recoge en la sentencia de primera instancia.

En efecto, el art. 217 de la LEC establece que la parte actora debe acreditar los hechos básicos en que funda su pretensión, mientras que la parte demandada debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora, debiendo sufrir cada una de ellas, en otro caso, las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria, disponiendo al efecto el art. 217-7 que para la aplicación de lo dispuesto en este precepto el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Por último, el art. 217-1 regula la denominada regla de juicio, según la cual, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

En relación con este precepto dice, entre otras muchas, la STS de 19 de noviembre de 2012 (nº 686/2012) que:

"2.1 Carga de la prueba.

20. Nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil ), dispone que "(l)os Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido", lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), a cuyo tenor "(l)os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ), deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".

21. Como corolario del deber de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica al juez la parte sobre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio ).

22. De lo hasta ahora expuesto deriva que no pueden confundirse las reglas que regulan la carga de la prueba, con aquellas que disciplinan la valoración, de la misma, ya que esta es una operación previa y, tan solo si después de valorar la practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente, entran en juego las referidas a la "carga de probar"."

QUINTO. - No cabe apreciar la incongruencia extra petita que se denuncia en el recurso planteado por la Sra. Pilar con el argumento de que en la sentencia de instancia también se alude a la urgente necesidad económica de la comodante que, según la recurrente, no se fijó como objeto de debate, limitándose éste únicamente a la existencia o no de justo título que legitime la ocupación de la vivienda por parte de los demandados.

Esta afirmación es cierta puesto que al inicio del juicio se estableció que ese era el hecho discutido, ahora bien, no puede obviarse que se trata de una cuestión -la necesidad económica- a la que expresamente se aludía en la demanda, y a la que dieron respuesta los demandados en su contestación y, además, en cualquier caso, las apreciaciones contenidas en la sentencia se realizan obiter dicta, a mayor abundamiento, dejando previamente sentado que no se ha acreditado la existencia de título que legitime la ocupación, añadiendo que en el hipotético caso de que se hubiese dado eficacia al contrato de comodato controvertido, sería de aplicación lo previsto en el art. 1.749 CC según el cual el comodante puede reclamar la cosa prestada si antes del plazo previsto el comodante tuviera urgente necesidad de ella.

En consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia pues no se trata de un pronunciamiento sobre extremos o cuestiones ajenas al debate y al margen de lo suplicado por las partes, y además la juzgadora de instancia no basa la decisión desestimatoria de la demanda en esta cuestión ( ratio decidendi) sino que se trata de un argumento de refuerzo, a mayor abundamiento y sólo subsidiariamente, para el caso de que se hubiera apreciado la existencia de justo título de ocupación, lo que no es el caso, por lo que no puede servir como motivo para la finalidad revocatoria pretendida por la recurrente.

Por lo demás, la situación de vulnerabilidad social y precariedad económica que refieren los recurrentes no puede hacerse valer frente a una demanda de desahucio por precario, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el momento procesal oportuno, no siendo de aplicación al caso la normativa reguladora del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En este sentido, esta Sala tiene dicho de forma reiterada que la finalidad o el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime, de modo que, desde la perspectiva del juicio verbal de desahucio en precario, la resolución judicial sobre la tutela del derecho de posesión real del bien, en este caso una vivienda, no puede verse afectada por cuál sea la causa que subyace a la ocupación sin título del mismo. Esto es, desde el punto de vista del proceso declarativo civil, la situación de necesidad de vivienda o de precariedad económica de los ocupantes sin título no justifica ni legitima la infracción del derecho de propiedad o de posesión real de la parte demandante. Todo ello sin perjuicio de que pueda hacer valer, en su caso, dicha situación de vulnerabilidad económica en fase de ejecución, o la protección que pueda solicitar el ocupante que se halle en una situación de vulnerabilidad frente a las Administraciones públicas competentes o de las que dependen los servicios sociales.

En este sentido, decíamos en nuestra sentencia nº 83/2023, de 26 de enero, siguiendo el criterio mantenido, entre otras, en nuestra sentencia nº 141 de 19 de febrero de 2021, que: "En relación con la vulnerabilidad social en que se dice que se encuentra la parte apelada, tampoco puede tener incidencia alguna en este procedimiento de segunda instancia, pues en todo caso puede afectar a la ejecución del mismo, competencia esta que corresponde al juzgado que dictó la sentencia en primera instancia. Es allí donde, iniciado incidente se acredite estar en la situación que prevén los decretos 11/20 de 31 de marzo y el último 1/2021 de 19 de enero, con el fin de conseguir, si procede, la suspensión del lanzamiento.

En nada afecta tampoco los Decretos de la Generalitat de Catalunya 37/20 ni el 17/19 ni el 24/15 en cuanto que no pueden afectar a una tramitación procesal al no tener la Generalitat competencia en materia de legislación procesal, y en todo caso, nuevamente no pueden impedir el dictado de una sentencia en esta alzada sino, en su caso, la suspensión del lanzamiento, lo que como hemos dicho, solo puede acordar el juzgado de primera instancia que es el competente para la ejecución de sus resoluciones."

En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente o de la prórroga que puede solicitar cuando se proceda al desalojo, al amparo del art. 704-1 de la LEC, y demás normativa específica sobre la materia, en especial, en cuanto a la suspensión de los lanzamientos.

SEXTO.- Al desestimar los recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC), en relación con cada uno de los recursos

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de D. Lucas, D. Leoncio y DÑA. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de SOLSONA en los autos de Juicio Verbal nº 118/2020, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, en relación con cada uno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.