Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 9/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100188
Núm. Ecli: ES:APL:2023:232
Núm. Roj: SAP L 232:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218042199
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012000922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012000922
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: ERNEST PUEYO SISO
Parte recurrida: Remedios
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 20 de febrero de 2023
Antecedentes
"Decideixo: Estimar parcialment la demanda interposada per la Procuradora Sra. Culleré, en nom i representació de
Com a
No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades.[...]"
Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea.
Fundamentos
La Sra. Remedios había interpuesto demanda solicitando el divorcio y acumulando la acción de división de cosa común en relación al domicilio conyugal, sito en DIRECCION000, Calle DIRECCION001 nº NUM004. El Sr. Bartolomé se opuso a la acumulación de acciones por improcedente al estar casados en régimen de gananciales, reclamaba el pago de gastos generados sobre el inmueble a cargo de la sociedad, y formuló demanda reconvencional interesando la atribución del uso del domicilio durante 10 años. Admitida la demanda reconvencional, la Sra. Remedios se opuso a la misma.
Apela la Sentencia el Sr. Bartolomé en primer lugar alegando incongruencia del artículo 218 LEC tras haber declarado que no prosperaba la acumulación de la acción de división de cosa común, excediéndose la Sentencia a la hora de indicar que debía acudirse a los artículos 806 y ss LEC, que no se había solicitado. De forma subsidiaria insiste que no sería una acción acumulable a la petición de divorcio. Recurre también el pronunciamiento de condena en cuanto al pago de los suministros e impuestos sobre el domicilio común. Alega que en el acto de la vista se admitieron como hechos nuevos dos recibos de elevados importes, relativos a suministros eléctricos en la vivienda que se habrían devengado antes de la separación de facto y que deberían ser a cargo de la sociedad de gananciales. Considera no aplicable el precepto 233.23-2 CCAT indicado porque no se rigen por la separación de bienes, sino gananciales. En tercer lugar, apela el pronunciamiento relativo a la atribución del domicilio por incongruencia, indicando que la Sra. Remedios en ningún momento solicitó para sí la atribución del domicilio, habiéndose excedido la Sentencia vulnerando el artículo 233.4-2 CCAt. Solicita se anule el acuerdo de liquidar la sociedad de gananciales por los trámites del artículo 806 LEC y que se le atribuya de forma definitiva el uso del domicilio por ser el interés más necesitado de protección por el plazo de diez años, acordando su inscripción en el Registro de la Propiedad. De forma subsidiaria para el caso de acordar la liquidación del régimen económico matrimonial por la vía del artículo 806 LEC solicita que los gastos del domicilio sean a cargo de la sociedad de gananciales.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La Sentencia recurrida tras declarar el divorcio, acuerda la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, formada por un único bien: el domicilio conyugal finca registral nº NUM000, volumen NUM001, libro NUM002 de DIRECCION000, folio NUM003, del Registro de la Propiedad nº 2 de Lleida. La Sentencia indica que para la liquidación procede seguir los cauces de los artículos 806 y ss LEC.
En cuanto al primer motivo de apelación, alega el recurrente que la Sentencia se ha excedido en cuanto al pronunciamiento en este punto. Las partes están sujetas al régimen económico patrimonial de gananciales por haber contraído matrimonio en la provincia de Jaén, pese a que la demanda indica que están en régimen de separación de bienes. Pero es claro que su régimen económico matrimonial es de gananciales, al haber nacido allí y contraer matrimonio también, por aplicación del artículo 1315 y 1316 CC. Así se indica también en la escritura de adquisición de la vivienda. Conforme el artículo 232- 36.1.a) CCAT el régimen de gananciales se extingue por la disolución del matrimonio en correlación con lo previsto en el artículo 1.392 Cc.
La Sentencia acoge la alegación del demandado sobre la improcedencia de acumular la petición de divorcio a la división de cosa común, pero deriva la cuestión a los trámites del artículo 806 LEC por el régimen de gananciales, y éste es el pronunciamiento que se recurre.
Efectivamente el artículo 437.4º.4º LEC, cuando regula la acumulación en el juicio verbal, la permite "En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos."
"1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos."
Estos preceptos a priori no serían aplicables al supuesto de autos, por cuanto no es controvertido que las partes de este procedimiento no están sujetas al régimen de separación de bienes, sino al de gananciales, ubicándose por tanto en la Sección 6ª, del Capítulo II relativo a regímenes económico matrimoniales, y no en la Sección 1ª sobre el régimen de separación de bienes. Estarían por tanto sujetos al artículo 232-38 CCAT, aplicable al régimen de comunidad de bienes, cuando señala que:
"1. En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa.
2. En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero".
No obstante, como la demanda partía del error que las partes estaban sujetas al régimen de separación de bienes y por ello defendía la procedencia de acumular la acción de división de cosa común a la acción de divorcio, ha sido tras la alegación de la contestación sobre la improcedencia en la acumulación de acciones, que ha tenido que subsanar o argumentar su postura para que pueda prosperar esta acción de división. Por ello en el acto de la vista, y también en el recurso de apelación ante la desestimación de su pretensión, sostuvo que era posible la división cuando el patrimonio común de los cónyuges estuviera formado por un solo bien. Esta alegación en realidad se refiere a una cuestión distinta y subsidiaria de la principal. Lo primero que debe resolverse es la posibilidad o no de acumular las acciones y las consecuencias que derivan de ello. Y si la respuesta a la acumulación fuese afirmativa, tocaría resolver sobre la procedencia de división del único bien existente en la comunidad de gananciales.
En el caso de autos no hay controversia en la existencia de un único bien común, que es el domicilio familiar. En principio sería correcta la desestimación de la acumulación de acciones y la remisión a los artículos 806 LEC. No hay incongruencia en la Sentencia de instancia ni desviación respecto de la normativa alegada, ya que la demanda expresamente en los fundamentos de derecho VI indica que el procedimiento a seguir sea el establecido en los artículos 806 y ss LEC. El recurso de apelación sostiene que la Sentencia se excede porque remite a la formación de inventario del artículo 808 LEC, sin que ninguna parte lo haya solicitado. No obstante, la Sentencia no cita para nada dicho artículo, únicamente remite a los cauces del procedimiento de liquidación del artículo 806 y ss LEC, que es el adecuado.
Tal y como resuelve la Sentencia de instancia, debemos confirmar que la acción de división no es acumulable a la petición de divorcio en régimen de gananciales, precisamente por el concepto mismo de comunidad ordinaria pro indiviso que permitiría dicha acumulación (ex artículo 438.4.4º LEC). El artículo 1.344.1 CC define la sociedad de gananciales, como aquella en que se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Se forma por tanto, una masa común para ambos cónyuges, junto a los bienes privativos de cada uno. Ello ha motivado diferentes tesis doctrinales sobre su naturaleza jurídica: una masa común con personalidad jurídica propia, una copropiedad ordinaria, y finalmente una copropiedad germánica o en mano común. Esta última es la que tiene mayor acogida por doctrina y jurisprudencia, por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes.
En la sociedad de gananciales ambos son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, salvo en los supuestos de liquidación del régimen económico. STS, 6-6-1966, 17 de abril de 1967....
La STS 26 de febrero de 2004:
En resumen, la acción de división no es acumulable a este procedimiento cuando estamos en régimen de gananciales, y para liquidar la sociedad deberán acudir al artículo 806 LEC como indica la Sentencia, no al artículo 808 LEC como indica la apelante en su recurso. El artículo 806 LEC indica: "La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".
Respecto a la segunda cuestión planteada relativa a la procedencia de acudir a la acción de división de cosa común en régimen de gananciales cuando hay un único bien común, existe jurisprudencia menor que lo analiza. La STS DE 25-2- 2011 que cita la apelada no resulta de aplicación al supuesto de autos, puesto que el procedimiento judicial que sirve de punto de partida es un declarativo ordinario ejercitando una acción de división, y en este caso se trata de un procedimiento especial de divorcio, intentando acumular la acción de división. En cambio, la SAP de Barcelona, nº 44/ 2018, de 18 de enero (rec. núm. 1198/ 2016) señalaba:
Como hemos dicho en el supuesto que nos ocupa no se estima la acción de división de cosa común porque no cabe la acumulación. Es decir, cabría acción de división de cosa común en cuanto a un único bien en un proceso declarativo ordinario, pero no cabe acumulación en este procedimiento especial.
De igual manera la SAP de Barcelona, Secc. 1ª, nº 508/ 2018, de 20 de septiembre, (rec. núm. 344/ 2017) indicaba:
Finalmente, como dice la SAP Barcelona, Secc. 18, nº 679/ 2021, de 9 de noviembre, rec. núm. 446/ 2021:
Es decir, no cabe acumular la acción de división al presente procedimiento, pero para liquidar la sociedad, teniendo en cuenta que está formada por un único bien, sería posible acudir a un procedimiento declarativo ordinario ejercitando la acción de división de cosa común, y también a los preceptos establecidos en el artículo 806 LEC, quizás más recomendable constando gastos controvertidos que debería asumir la sociedad si se generaron antes de la separación. La Sentencia acuerda debidamente seguir dichos trámites, por el que se desestima el primer motivo de apelación.
El apelante recurre también el pronunciamiento de condena en cuanto al pago de los suministros e impuestos sobre el domicilio común. En la contestación a la demanda se indicaba que la deuda por suministros y tributos sobre la vivienda ascendían a 2.008,08 euros. En el acto de la vista se admitieron dos recibos de elevados importes, relativos a consumos eléctricos que se habrían devengado antes de la separación de facto y que deberían cargarse en el patrimonio común. Considera no aplicable el precepto 233.23-2 CCAT indicado para la separación de bienes pero no aplicable a la sociedad de gananciales.
"1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso".
En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la liquidación del régimen ganancial no se ejecuta en el presente procedimiento. No obstante, debe tenerse en cuenta que desde que se produjo la separación entre las partes, es el Sr. Bartolomé quien vive en el domicilio común con su hijo Augusto, residiendo la Sra. Remedios con su otro hijo Benedicto, ambos mayores de edad. Teniendo en cuenta que cuando se interpone la demanda en febrero de 2021 se habla de que hace dos años desde la separación de facto, y así lo han ratificado las partes en la vista, todos los recibos que sean anteriores a febrero de 2021 (momento de interposición de la demanda), es decir, anteriores a febrero de 2019, serían a cargo de la sociedad de gananciales, a liquidar en el procedimiento correspondiente. Es decir, la sociedad estaría disuelta de facto desde que se separaron y siendo el Sr. Bartolomé quien reside en el domicilio, debe soportar los gastos sobre el mismo desde entonces. La documental aportada en la contestación a la demanda relativa a gastos y tributos por importe de 2.008,08 euros son importes generados en 2020 y 2021, y por tanto, a cargo del cónyuge que reside en el inmueble. No obstante, los recibos aportados en el acto de la vista que se refiere a suministros eléctricos de los años 2017 y 2018, serían a cargo de la sociedad ganancial porque generaron antes de la separación, y no cabe condena sobre su pago a la Sra. Remedios en este procedimiento, sino tenerlos en cuenta en el procedimiento de liquidación porque están a cargo de la sociedad conyugal.
La Sentencia valora la situación de cada una de las partes para concluir que es imposible establecer cual es el interés más necesitado de protección, en virtud del artículo 233.20 CCAT. En consecuencia atribuye el uso del domicilio común de forma alterna por años.
El apelante sostiene que la Sentencia se excede por cuanto la Sra. Remedios nunca solicitó la atribución para sí del domicilio conyugal, sino que su pretensión iba dirigida a la división de la sociedad ganancial y su liquidación. Ciertamente la Sra. Remedios no solicita para sí misma el uso del domicilio ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención, solicitando únicamente la división el bien común. En materia de familia el Juez no está sujeto de manera tan estricta al principio de rogación y a las pretensiones efectivamente ejercitadas por las partes, siempre que existan menores.
Como señala la SAP de Barcelona nº 544/ 2018, de 16 de mayo (rec. núm. 628/ 2017), en los procesos de familia el principio de congruencia tiene un tratamiento especial:
En el presente caso se confirma como correcta la valoración probatoria contenida en Sentencia en cuanto a la imposibilidad de determinar el interés más necesitado de protección. Ambos tienen edades similares (62 y 61 años de edad), y el Sr. Bartolomé cobra una prestación de 436 euros (20 euros más este año), y reside en el domicilio familiar. Su situación está considerada de vulnerabilidad social en base a los informes del Consell Comarcal del DIRECCION002 aportados en autos, así como las facturas acumuladas de suministros pendientes de pago. Ella no tiene trabajo estable, sino esporádico en el ámbito de la restauración o de la fruta, que le reporta como mucho 100 euros a la semana, residiendo con su hijo y no siendo beneficiaria de ninguna prestación.
El a
"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2,
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b)
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge".
En el caso de autos no existe interés más necesitado de protección, sino que ambos lo están. No hay más necesidad en el Sr. Bartolomé que en la Sra. Remedios, y al no tener hijos menores de edad, no procede atribuir el uso del domicilio a uno u a otro. Se estima por tanto el recurso de apelación en este pronunciamiento.
La STSJC núm. 4/2015, de 20 de enero, nos indica en caso de atribución del domicilio común en ausencia de hijos menores de edad:
En atención a lo expuesto procede revocar el pronunciamiento en Sentencia relativo a la atribución de uso del domicilio familiar al Sr. Bartolomé, puesto que no puede determinarse el interés más necesitado de protección, y no cabe concluir de los propios actos de la Sra. Remedios al marcharse del domicilio en el momento de la separación, que se tratase de un pacto entre ellos o una autorización tácita a dicha atribución. Por ello se deja sin efecto la atribución del domicilio común.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede imposición en costas de conformidad con el artículo 398.2 LEC.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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