Sentencia Civil 368/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 199/2023 de 20 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100338

Núm. Ecli: ES:APL:2024:447

Núm. Roj: SAP L 447:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218311272

Recurso de apelación 199/2023 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1221/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012019923

Parte recurrente/Solicitante: Inocencia

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: ANNA RUIZ CASELLAS, JOSÉ JAIME RICO IRIBARNE

Parte recurrida: BUFET ASSESSOR, SL.

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Marc Barcelo Clota

SENTENCIA Nº 368/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 20 de mayo de 2024

Ponente: Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1221/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Balart Altés, en nombre y representación de Inocencia contra la Sentencia de fecha 11/11/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de BUFET ASSESSOR, SL..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inocencia contra BUFET ASSESSOR, S.L., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando que el juez a quo realiza una valoración ilógica y arbitraria prescindiendo de la prueba practicada y a pesar de que la demandada reconoce que no presentó el recurso contencioso administrativo que, al entender de la apelante, hubiera supuesto una devolución patrimonial en lugar de la sanción a la que ha tenido que hacer frente, de lo que es muestra la solución que dio la el TEARC a otras reclamaciones similares.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- A la vista de los motivos de recurso hechos valer por la parte actora y atendiendo a la materia sobre la que versa el asunto, habrá que partir de la base de que estamos ante una acción de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones profesionales por lo que es preciso recordar que la relación contractual entre el letrado y el cliente es la propia de un arrendamiento de servicios ( arts. 1.544 y siguientes del Código Civil ) y que el incumplimiento de las prestaciones contractualmente asumidas se rige por lo dispuesto en los arts. 1.101 y siguientes CC , por lo que la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual exige para su prosperabilidad la acreditación de los requisitos que impone este precepto, es decir, la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo por causa imputable al demandado y la efectiva causación de un daño o perjuicio como consecuencia de dicho incumplimiento, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que al tratarse de una obligación profesional de medios y no de resultado es preciso que la existencia o no del incumplimiento se valore en atención precisamente de la naturaleza de la obligación asumida, de forma que la responsabilidad no es meramente formal y automática -en el sentido de generar derecho a indemnización por el simple hecho del incumplimiento- sino que es precisa la cumplida demostración de los referidos requisitos por parte de quien demanda ( art. 217-2 de la LEC ) y, por tanto, la acreditación de la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento que se imputa y el daño y/o perjuicio producido, de forma que éste deriva causalmente del incumplimiento denunciado, indicando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2008 , 23-2-2010 , 28-6-2012 y 22-4-2013 , con cita de otras anteriores, que "La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual", a lo que añaden estas mismas resoluciones que es preciso " examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .".

Sentado lo anterior es preciso destacar en primer término que hay que partir del hecho cierto de la no presentación del recurso contencioso administrativo, pero que no cabe detenerse en la obligación que se dice y se acredita, incumplida, sino que es preciso analizar todas las circunstancias concurrentes, y, especialmente, el resultado dañoso y su relación causal con el proceder del demandado que debe analizarse en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, consistente en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido, con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño, con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.

En este sentido resulta ilustrativa la STS nº 50/2020, de 22 de mayo que ante similar supuesto al que nos ocupa -se trataba entonces de una reclamación de indemnización por el daño sufrido por la pérdida de oportunidad derivada de la no interposición de un recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo Social- desestima el recurso de casación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que había estimado el recurso de apelación de la parte demandada, desestimando por ello la demanda, argumentando que para la estimación de la demanda no basta el mero incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del profesional " pues un pronunciamiento condenatorio por responsabilidad contractual exige la producción de un daño efectivo y real, que debe acreditar el demandante, y, en el presente caso, como quiera que no se demostró la concurrencia de alguna posibilidad de éxito del recurso, aunque fuera parcial, la demanda no podría prosperar, sin que pueda entenderse que la no interposición de un recurso determina un daño in re ipsa (en la cosa misma)".

En este contexto el Tribunal Supremo, tras referirse a los presupuestos de la responsabilidad civil de letrado (en términos coincidentes con los que ya hemos expuesto anteriormente), recoge la doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial, argumentando al respecto en esta sentencia nº 50/2020 :

_"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

_

"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales. (...)"

__

La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre , entre otras y las citadas en ellas". (...).

Y más adelante añade:

"La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio ).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario " urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )".

Todo ello para acabar concluyendo, atendiendo a las circunstancias del caso analizado, que:

" 1. Nos encontramos ante una demanda por frustración del ejercicio de acciones judiciales de naturaleza patrimonial.

_2. Según la doctrina de este tribunal, las mismas deben ser dilucidadas conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidades, es decir por daño patrimonial incierto o hipotético.

_3. Ello obliga a determinar las posibilidades de que la acción no ejercitada, por causa imputable al letrado, hubiera tenido posibilidades de prosperar y en qué proporción.

4. No se ha impugnado el razonamiento de la Audiencia de que no existe elemento alguno del que pudiera deducirse el éxito de un eventual recurso o al menos alguna posibilidad de alcanzarlo, aunque fuera parcialmente. En cuanto al alegato de una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado, realmente ya abandona en casación, no se entiende, porque el error del INSS judicialmente corregido fue a favor del recurrente, no generándole perjuicio material alguno".

TERCERO.- La aplicación de estos criterios al supuesto ahora enjuiciado debe conducir a la desestimación del recurso teniendo en cuenta los términos en que ha discurrido la litis y el material probatorio de que se dispone, considerando la Sala que ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia, ajustándose la sentencia recurrida a las normas procesales y sustantivas y a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Se alega de contraparte en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al no ser comprensible en que se basa la sentencia para llegar a la conclusión de que el recurso no podía prosperar y que no existía identidad de objeto con los restantes asuntos, que también se basaban en la simulación contractual, y que sí que obtuvieron un pronunciamiento favorable.

Pues bien, tal alegación ya fue resuelta correctamente en primera instancia, y de la lectura de los restantes asuntos con los que la parte apelante quiere comparar el actual, se infiere claramente que el supuesto factico al que se referían era diferente al del presente asunto. Así en aquellos, efectivamente y como sostiene la parte apelante, se trataba de la posible existencia de una simulación contractual, pero en el presente no estamos ante tal situación fáctica sino ante un supuesto de deducción de facturas improcedente conforme al propio contrato, y así no es el mismo supuesto la inspección por IVA derivada de simulación contractual (que es a la que se refieren los otros asuntos), a la inspección por IRPF derivada de la deducibilidad de determinadas facturas en virtud de un contrato de integración cuya validez se reconoce por parte de la propia actuación inspectora.

Efectivamente si analizamos la resolución del TEAR de Cataluña que resuelve las reclamaciones económico administrativas que se presentaron por la demandada en interés de la parte actora y contra los acuerdos de liquidación y sanción vemos que la denegación del recurso se fundamenta en que la parte actora pretendía deducirse en su declaración de IRPF, una factura por importe de 24.950 € emitida por la mercantil Pal de Paller SLU, en conceptos de trabajos realizados en su granja por tal mercantil siendo que entre ambas habían suscrito un contrato de integración mediante el cual la interesada aportaba una granja y se obligaba a realizar las tareas de engorde y manejo del ganado, mientras que la mercantil aportaba el ganado y el material necesario para el engorde, y los medios materiales para el cuidado y tratamiento de los animales junto con las obras de acondicionamiento de la granja propiedad de la interesada. La factura que se pretendía deducir obedecía a trabajos de custodia y mano de obra en el mantenimiento de las instalaciones que previamente había sido subarrendado a la mercantil y por el que aquella emitió la factura, no siendo un gasto atribuible a ella ya que no le competía tal obligación sino a la mercantil. Por ello el TEAR desestima la reclamación.

Vemos pues que nada tiene que ver este supuesto con el supuesto de simulación, sino que la sanción se basa simple y llanamente en deducirse un gasto que no le correspondía, lo cual se infiere ya no de las manifestaciones de las partes sino del propio contrato suscrito entre ambas partes, por lo que es poco o nada discutible que tal factura no era susceptible de deducción.

Por el contrario los otros supuestos a los que se refiere la parte apelante, nada tienen que ver con este supuesto de hecho ni con los motivos que llevaron a la iniciación y posterior sanción en el expediente administrativo, sino que en aquellos otros supuestos el TEAR analiza si la subcontratación de la actora es simulada (el indicio en que se apoyaba era el hecho de ser marido y mujer) o por el contrario obedece realmente a una actividad verdaderamente llevada a cabo, y se llega a la conclusión por las facturas y comprobaciones efectuadas que no existe simulación y que hay actividad económica. Pero nótese que ello ratifica la existencia de una contratación correcta no simulada, pero no convierte necesariamente en deducible la factura objeto de sanción y que es la base de la presente reclamación por negligencia. En definitiva, en el fondo de la actuación inspectora, en el primer caso, el de la posible simulación, se discute el IVA de la actuación inspectora derivaba de la creencia por parte de la AEAT de la simulación contractual y por ende de la deducibilidad de la totalidad de las facturas; mientras que en el caso de autos, relativo al IRPF, tal y como recoge la sentencia, no se discutía la simulación contractual sino que dando plena validez al contrato de integración suscrito, se discutía la deducibilidad de determinadas facturas precisamente en base al citado contrato de integración.

Insistiendo en ello el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución del TEARC también refiere lo mismo, esto es la existencia de un contrato de integración que no permite por su contenido y naturaleza la deducibilidad de determinadas facturas en el IRPF de la actora, mientras que las resoluciones derivadas en los supuestos la inspección por IVA a otras empresas se hace referencia a simulación de contratos entre integrada e integradora, lo cual no resulta controvertido en la resolución del TEARC anterior. Dicho de otra manera, el hecho de que el TEARC sostenga en los otros asuntos con otros integrados, que no hay simulación, no permite en el caso de autos a la parte actora deducirse la factura objeto de sanción, ya que precisamente el TEARC ya parte de la base de que no existe esa simulación y de que del propio contrato se infiere que esa factura por concepto de IRPF (que no de IVA) no es deducible.

En definitiva, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos con soluciones distintas, que no debe de olvidarse han sido emitidas por el mismo Tribunal que h conocido de todas ellas. Lo que había que analizar es si en la que la parte actora pretende fundar su reclamación y partiendo del aserto no negado de que no se presentó recurso contencioso administrativo contra la misma, en realidad ello produjo o no una pérdida de oportunidad. Y el caso es que, como acabamos de argumentar, el demandante no ha aportado el más mínimo dato ni argumento que permita cuestionar la corrección de la decisión de la administración tributaria, ratificada por el TEARC, que junto con el debido respaldo probatorio permitirían efectuar una ponderación o prospección en sentido contrario -valoración de las posibilidades de éxito si se hubiera interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARC.

En definitiva, no se ha acreditado el daño o perjuicio que refiere el actor, y menos aún las probabilidades de éxito de la deducción tributaria si se hubiera interpuesto el recurso, por lo que difícilmente puede establecerse la necesaria relación de causalidad entre la actuación (inactividad) que se reprocha al demandado y esos pretendidos perjuicios (que no son tal). En consecuencia, ante la falta de los requisitos fundamentales para el éxito de la acción, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Balart contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 del juzgado de primera instancia número 2 de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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