Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 836/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 647/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Nº de sentencia: 836/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100796
Núm. Ecli: ES:APL:2023:1082
Núm. Roj: SAP L 1082:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198069039
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012064721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012064721
Parte recurrente/Solicitante: Marcial
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA
Parte recurrida: Maximino, Amparo (SUC PROC Maximino
Procurador/a: Elisabeth Guarne Taña
Abogado/a: Antonio Mora Ruiz
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 22 de noviembre de 2023
Antecedentes
Recibidas las actuaciones se nombró ponente el magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, y a la vista que el escrito de recurso incorporado a las actuaciones se encontraba incompleto se requirió a la apelante para que lo presentase correctamente.
Una vez presentado, se celebró la deliberación y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
El demandante inicial, quien falleció y fue sucedido procesalmente por su esposa, alegaba que el 1 de julio de 2009 había adquirido del demandado, quien había sido su anterior yerno, la mitad indivisa de una parcela urbana mediante un contrato privado de compraventa.
Esta parcela había sido adquirida previamente por el demandado el 15 de abril de 2004, y así constaba registralmente.
En el contrato de compraventa alegado por el actor se estableció, entre otras condiciones, que la finca debía estar libre de cargas y gravámenes.
Se continúa indicando que el actor, quien se dedicaba a la construcción, había construido a su cargo dos viviendas en aquella parcela, una para sí y otra su hija y el demandado, quien como se indicó habían estado casados.
Se sostiene que no se reclama nada al demandado por el coste de aquellas viviendas, pero sí se le solicita que otorgue la escritura pública de compraventa y que entregue la finca libre de cargas.
Y en relación a estas cargas, se indica que el 28 de noviembre de 2017 el demandado dirigió una notificación al actor en el cual reconocía que sobre la parcela existía un préstamo hipotecario, del cual era deudor e hipotecante, y que había impagado y por ello la entidad de crédito había iniciado las acciones judiciales para hacerlo efectivo. Igualmente, que había recibido una propuesta del banco para la dación en pago y proponía al ahora actor que la aceptase y entregase al banco su parte de la parcela y además las edificaciones construidas a su cargo, lo que el actor no aceptó.
Y también se indica que anteriormente, en el año 2015, el demandado presentó contra el actor una demanda de precario que fue finalmente desestimada. En aquel juicio de precario el ahora demandado presentó un burofax remitido al actor en el que le requería para otorgar la escritura pública de compraventa de la mitad indivisa, pero sostiene el actor que
Por todo lo anterior, se solicita que se condene al demandado a otorgar la escritura de elevación a público del contrato privado de compra de la mitad de la finca, libre de cargas y gravámenes y en especial de la carga hipotecaria indicada, y que de no hacerlo de manera voluntaria su otorgamiento se supla por el juez.
Y de forma subsidiaria se plantean dos peticiones:
- Para el caso de que la finca no se entregue libre de cargas, se condene al demandado a abonar al actor el importe total a que ascienden las cargas, en especial el saldo de los préstamos hipotecarios constituidos sobre el inmueble y cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia.
- Para el caso de que la finca fuese adjudicada al acreedor hipotecante o a un tercero en el procedimiento de ejecución hipotecaria, o mediante dación en pago realizada por el demandado, que indemnice al actor en concepto de daños y perjuicios en virtud de la cláusula e) del contrato
El demandado, por su parte, alega que el contrato de compraventa discutido es nulo por simulación y por haberse otorgado en beneficio exclusivo del actor.
Ello porque indica que la profesión del demandante era la de constructor, que pretendió edificar en la parcela discutida pero que no podía adquirir patrimonio ni acceder al crédito al tener diversas deudas y procedimientos de apremio, y por ello solicitó al ahora demandado que apareciese formalmente como comprador en la compraventa de la parcela, cuando realmente el interesado era él.
Así, en la escritura por la cual el demandado adquirió la plena propiedad de la parcela, otorgada el 15 de abril de 2004, comparecieron los vendedores Moises y Estibaliz y el ahora actor, el cual se indica que actúa
Además, antes de la escritura pública anterior los vendedores y el actor habían firmado un contrato de compraventa privado en el cual el demandante sí intervino en su propio nombre. En aquella escritura se pactó un precio de 123.207,48 € y hasta el 28 de febrero de 2004 el actor abonó el importe de 16.000 €. Ese día los vendedores del comprador modificaron el contrato y acordaron otro precio y forma de pago, indicando que hasta ese momento se habían abonado 16.000 € y que el resto se abonaría hasta el 12 de abril de 2004.
Otra prueba de la simulación es que el 11 de febrero de 2011 el demandado otorgó un poder especial al actor para que compareciese en la junta de compensación urbanística.
El 26 de abril de 2004 el ahora demandado concertó un préstamo hipotecario sobre la finca por importe de 135.000 €, y lo abonó durante diversos años, pero se indica que una vez finalizadas las obras la casa fue ocupada por el actor sin abonar ni las cuotas del préstamo, ni los impuestos, ni las cuotas de la comunidad de propietarios de la urbanización.
Por ello, el ahora demandado requirió en dos ocasiones el actor para elevar a público el contrato discutido, los días 17 de abril y 9 de diciembre de 2014, sin éxito.
Por lo que se refiere a la escritura de compraventa del 50% de la parcela concertado entre las partes, se resalta que no se fijó ningún plazo para la elevación a público
Así, el demandado parece contradecirse entre la indicación que
Y también indica que no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones quien ha incumplido las propias, y consta que el ahora actor no compareció en dos ocasiones al requerimiento del demandado para otorgar aquella escritura pública.
Y finalmente acaba solicitando
La sentencia de instancia desestima las alegaciones del demandado por los siguientes motivos.
En primer lugar, por considerar que lo alegado por el demandado en su contestación se contradice con sus actuaciones anteriores, pues ahora sostiene que la compraventa de la parcela fue simulada y que el verdadero propietario era el actor, cuando previamente había interpuesto contra él una demanda de desahucio por precario y había efectuado las alegaciones en un procedimiento judicial fundamentadas en su condición de propietario y haciendo unas manifestaciones de las que ahora se desdice.
En segundo lugar, desestima la existencia de simulación porque la carga de la prueba al respecto correspondería al demandado y no ha cumplido con ella. Y además, incidiendo en el motivo anterior, el ahora demandado actuó conforme al contrato que ahora considera simulado e incluso ha ejercitado acciones jurídicas con fundamento en los derechos que de él se derivaban, además de requerir al actor para elevar a público dicho contrato.
En tercer lugar, considera probado que el demandado ha sido requerido por la actora para cumplir su obligación y que no la ha atendido. En cuanto a que el contrato no estableciese un plazo para su elevación a público el juez resuelve que
El condenado apela la Sentencia por los motivos que resolvemos en los fundamentos siguientes.
En este motivo lo que se solicita realmente es una rectificación de un error en el fallo, y que la expresión que mediante el contrato discutido se vendió "la finca sita en el municipio..." debe sustituirse por la correcta "la mitad indivisa de la finca sita en el municipio....
Esta alegación no puede ser atendida, pues la petición se debería de formular ante el juzgado a quo tal y como hemos establecido reiteradamente y se puede comprobar, aunque aplicado a la omisión de pronunciamiento, en nuestra reciente Sentencia 223/2023:
El apelante denuncia un error en la valoración jurídica inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la
Procede desestimar este motivo de apelación, pues los dos requerimientos indicados se hicieron sin que el demandado cumpliese por su parte una de las obligaciones esenciales derivadas del contrato, como es la obligación de entregar la parcela sin cargas y gravámenes.
Efectivamente, en el primer requerimiento de 17 de abril de 2014 la carga hipotecaria estaba vigente y no consta ninguna indicación en el burofax al respecto de que se levantaría antes o en el momento de otorgar la escritura pública, y lo mismo sucede con el de diciembre de 2014.
Y la carta de noviembre de 2017 ya hace referencia a que la entidad bancaria ha iniciado el procedimiento hipotecario y se emplaza al ahora actor para
El apelante discute la interpretación del juez de instancia al respecto de la fijación de un plazo para el cumplimiento de la obligación de elevar a público el contrato.
Este motivo es de fácil solución, pues ya indicamos en los antecedentes de hecho que cuando en la contestación a la demanda se hacen alegaciones al respecto de la cuestión se incurre en una contradicción entre la indicación que
Se podría defender que esta contradicción es sólo aparente o que obedece a un error de redacción, pero queda confirmada por los actos propios del demandado a que hace referencia en juez de instancia en otro punto de la sentencia: si, como ha insistido, requirió por dos veces a la actora para elevar a público el contrato privado es porque entendía que cualquiera de las partes estaba facultado para ello, por lo que no puede ahora sostener que todavía no había llegado el tiempo el plazo para hacerlo.
El apelante pretende la
Hay que recordar que esta Sala viene manteniendo un criterio constante en al respecto de este motivo de apelación y que se puede consultar en nuestra Sentencia número 50/2023, de 13 de enero:
Y en nuestra Sentencia número 55/2023, de 13 de enero, dijimos:
El apelante sostiene que
De la manera en que se plantea el recurso, procede desestimarlo por dos motivos.
El primero de ellos, porque no se indica cuáles son los errores concretos en que ha incurrido el juez de instancia en la valoración de la prueba, en qué consiste su equivocación y sobre todo porqué debe prevalecer la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas que sostiene la apelante frente a la realizada por el juez de instancia. El juez no incurre en ningún error y mucho menos lo sería de tal importancia que nos faculte para su corrección en esta instancia.
Y el segundo, porque difícilmente se puede sostener la existencia de un contrato simulado, al menos con el alcance que pretende el demandado, cuando resulta que tuvo intervención directa y consciente en su concertación, pues no se ha discutido su apoderamiento en la escritura de venta ni su ratificación en la misma escritura, que se procedió a la edificación y que el demandado concertó un préstamo con garantía sobre la finca, conscientemente. Que toda la operación obedeciera a la finalidad de evitar los supuestos embargos y apremios que impedían al actor acceder a la propiedad de la parcela o a la obtención de un crédito es algo que, incluso en el caso de haberse acreditado, no obstaría para considerar también probado que el ahora demandado estuvo conforme con aquellos negocios jurídicos y que difícilmente pueda ahora plantear su simulación con el alcance que pretende. En su caso, podría ejercitar las acciones que crea le competen contra el actor o sus herederos por los supuestos pactos a que hubiere llegado sobre la adquisición de la parcela y la financiación, así como la ocupación de la vivienda y los pagos del crédito, pero ésta es una cuestión que desde luego queda fuera del objeto de este proceso.
La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al recurrente, conforme los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Desestimamos el del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la Sentencia 69/2021, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en el PO 121/2019, e imponemos al recurrente las costas causadas en su tramitación.
Esta resolución se debe notificar a las partes.
Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución se puede interponer el recurso de casación en los supuestos del artículo 477.2 LEC, y el recurso extraordinario por infracción procesal ( regla 1. 3 de la DF 16.ª LEC), ante el Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También se puede interponer el recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo. Los recursos se tienen que interponer en este órgano en el plazo de 20 días, con la justificación de haber consignado el depósito a que se refiere la DONA 15.ª LOPJ.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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