Sentencia Civil 836/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 836/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 647/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 836/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100796

Núm. Ecli: ES:APL:2023:1082

Núm. Roj: SAP L 1082:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120198069039

Recurso de apelación 647/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 121/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012064721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012064721

Parte recurrente/Solicitante: Marcial

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA

Parte recurrida: Maximino, Amparo (SUC PROC Maximino

Procurador/a: Elisabeth Guarne Taña

Abogado/a: Antonio Mora Ruiz

SENTENCIA Nº 836/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 22 de noviembre de 2023

Ponente: Joan Cardona Ibañez

Antecedentes

PRIMERO. El 20 de julio de 2021 se recibieron estas actuaciones del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia 69/2021, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en el PO 121/2019. Se opone al recurso Amparo.

Recibidas las actuaciones se nombró ponente el magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, y a la vista que el escrito de recurso incorporado a las actuaciones se encontraba incompleto se requirió a la apelante para que lo presentase correctamente.

Una vez presentado, se celebró la deliberación y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.

SEGUNDO. El fallo de la Sentencia impugnada es la siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por DÑA. ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de D. Maximino, CONDENANDO a D. Marcial a elevar a escritura pública el documento de contrato de compraventa, firmado por las partes el día 1/7/2009, mediante el cual el Sr. Marcial vende al Sr. Maximino la finca sita el municipio de Botarell, URBANIZACION000, número NUM000, de la CALLE000, con referencia catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Reus nº 1, Tomo NUM002, Libro NUM003 de Botarell, Folio NUM004, Finca nº NUM005, cuando para ello sea requerido por la actora.

No ha lugar a la sustitución de la voluntad del condenado Sr. Marcial, sin perjuicio de acordar la misma en el trámite de ejecución de sentencia si este último obstaculizara la efectividad de esta resolución.

No ha lugar a establecer indemnización para el caso de incumplimiento respecto a la obligación de que la finca esté libre de cargas al otorgar escritura pública.

Respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fundamentos

PRIMERO. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

El demandante inicial, quien falleció y fue sucedido procesalmente por su esposa, alegaba que el 1 de julio de 2009 había adquirido del demandado, quien había sido su anterior yerno, la mitad indivisa de una parcela urbana mediante un contrato privado de compraventa.

Esta parcela había sido adquirida previamente por el demandado el 15 de abril de 2004, y así constaba registralmente.

En el contrato de compraventa alegado por el actor se estableció, entre otras condiciones, que la finca debía estar libre de cargas y gravámenes.

Se continúa indicando que el actor, quien se dedicaba a la construcción, había construido a su cargo dos viviendas en aquella parcela, una para sí y otra su hija y el demandado, quien como se indicó habían estado casados.

Se sostiene que no se reclama nada al demandado por el coste de aquellas viviendas, pero sí se le solicita que otorgue la escritura pública de compraventa y que entregue la finca libre de cargas.

Y en relación a estas cargas, se indica que el 28 de noviembre de 2017 el demandado dirigió una notificación al actor en el cual reconocía que sobre la parcela existía un préstamo hipotecario, del cual era deudor e hipotecante, y que había impagado y por ello la entidad de crédito había iniciado las acciones judiciales para hacerlo efectivo. Igualmente, que había recibido una propuesta del banco para la dación en pago y proponía al ahora actor que la aceptase y entregase al banco su parte de la parcela y además las edificaciones construidas a su cargo, lo que el actor no aceptó.

Y también se indica que anteriormente, en el año 2015, el demandado presentó contra el actor una demanda de precario que fue finalmente desestimada. En aquel juicio de precario el ahora demandado presentó un burofax remitido al actor en el que le requería para otorgar la escritura pública de compraventa de la mitad indivisa, pero sostiene el actor que "en tal requerimiento la parte vendedora se desentiende de sus obligaciones, es decir, otorgar la escritura de compraventa a favor de mi principal, de una finca libre de cargas y gravámenes", pues la finca se encontraba gravada con la carga hipotecaria indicada.

Por todo lo anterior, se solicita que se condene al demandado a otorgar la escritura de elevación a público del contrato privado de compra de la mitad de la finca, libre de cargas y gravámenes y en especial de la carga hipotecaria indicada, y que de no hacerlo de manera voluntaria su otorgamiento se supla por el juez.

Y de forma subsidiaria se plantean dos peticiones:

- Para el caso de que la finca no se entregue libre de cargas, se condene al demandado a abonar al actor el importe total a que ascienden las cargas, en especial el saldo de los préstamos hipotecarios constituidos sobre el inmueble y cuya cuantía se determine en ejecución de sentencia.

- Para el caso de que la finca fuese adjudicada al acreedor hipotecante o a un tercero en el procedimiento de ejecución hipotecaria, o mediante dación en pago realizada por el demandado, que indemnice al actor en concepto de daños y perjuicios en virtud de la cláusula e) del contrato "y que se corresponderá con el valor de lo construido por mi representado en su mitad, que se determinará en ejecución de sentencia".

El demandado, por su parte, alega que el contrato de compraventa discutido es nulo por simulación y por haberse otorgado en beneficio exclusivo del actor.

Ello porque indica que la profesión del demandante era la de constructor, que pretendió edificar en la parcela discutida pero que no podía adquirir patrimonio ni acceder al crédito al tener diversas deudas y procedimientos de apremio, y por ello solicitó al ahora demandado que apareciese formalmente como comprador en la compraventa de la parcela, cuando realmente el interesado era él.

Así, en la escritura por la cual el demandado adquirió la plena propiedad de la parcela, otorgada el 15 de abril de 2004, comparecieron los vendedores Moises y Estibaliz y el ahora actor, el cual se indica que actúa "en nombre y como mandatario verbal que afirma ser de Marcial", esto es, el ahora demandado y comprador. Ello es muestra, según el demandado, que el verdadero interesado en la compraventa fue el actor. Hay que hacer notar que en la misma escritura el notario indica que ese mismo día compareció el demandado y manifestó que "conoce, aprueba y ratifica el íntegro contenido de la escritura que antecede y, por tanto, lo actuado en la misma, en su nombre, por su mandatario verbal don Maximino".

Además, antes de la escritura pública anterior los vendedores y el actor habían firmado un contrato de compraventa privado en el cual el demandante sí intervino en su propio nombre. En aquella escritura se pactó un precio de 123.207,48 € y hasta el 28 de febrero de 2004 el actor abonó el importe de 16.000 €. Ese día los vendedores del comprador modificaron el contrato y acordaron otro precio y forma de pago, indicando que hasta ese momento se habían abonado 16.000 € y que el resto se abonaría hasta el 12 de abril de 2004.

Otra prueba de la simulación es que el 11 de febrero de 2011 el demandado otorgó un poder especial al actor para que compareciese en la junta de compensación urbanística.

El 26 de abril de 2004 el ahora demandado concertó un préstamo hipotecario sobre la finca por importe de 135.000 €, y lo abonó durante diversos años, pero se indica que una vez finalizadas las obras la casa fue ocupada por el actor sin abonar ni las cuotas del préstamo, ni los impuestos, ni las cuotas de la comunidad de propietarios de la urbanización.

Por ello, el ahora demandado requirió en dos ocasiones el actor para elevar a público el contrato discutido, los días 17 de abril y 9 de diciembre de 2014, sin éxito.

Por lo que se refiere a la escritura de compraventa del 50% de la parcela concertado entre las partes, se resalta que no se fijó ningún plazo para la elevación a público "por lo que la obligación no está incumplida", y se sostiene que:

Es necesario, en su caso, y por tanto que el actor solicite en su demanda se fije por el juzgador un plazo o término de cumplimiento, y el actor no lo ha solicitado, por lo que no sólo por ello no debe estimarse la demanda, toda vez que la misma da por vencida e incumplida la obligación fijada en el contrato privado de compraventa. Al no existir datos que permiten determinar el tiempo en que hubieran querido las partes que se cumpliesen la obligación, ha de concluirse que la obligación que está incumplida. Es más, como veremos, mi mandante citó en varias ocasiones al actor a elevar a público el citado contrato de compraventa, y no acudió.

Así, el demandado parece contradecirse entre la indicación que "la obligación no está incumplida" y "ha de concluirse que la obligación está incumplida".

Y también indica que no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones quien ha incumplido las propias, y consta que el ahora actor no compareció en dos ocasiones al requerimiento del demandado para otorgar aquella escritura pública.

Y finalmente acaba solicitando "que se declare la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa relatado en el cuerpo de la demanda de 1 de julio de 2009, por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del demandante, y que se declare que no concurre ni puede declararse cumplimiento de una obligación sin plazo; subsidiariamente, dar por resuelto el contrato por incumplimiento del actor dada su incomparecencia al cumplimiento".

La sentencia de instancia desestima las alegaciones del demandado por los siguientes motivos.

En primer lugar, por considerar que lo alegado por el demandado en su contestación se contradice con sus actuaciones anteriores, pues ahora sostiene que la compraventa de la parcela fue simulada y que el verdadero propietario era el actor, cuando previamente había interpuesto contra él una demanda de desahucio por precario y había efectuado las alegaciones en un procedimiento judicial fundamentadas en su condición de propietario y haciendo unas manifestaciones de las que ahora se desdice.

En segundo lugar, desestima la existencia de simulación porque la carga de la prueba al respecto correspondería al demandado y no ha cumplido con ella. Y además, incidiendo en el motivo anterior, el ahora demandado actuó conforme al contrato que ahora considera simulado e incluso ha ejercitado acciones jurídicas con fundamento en los derechos que de él se derivaban, además de requerir al actor para elevar a público dicho contrato.

En tercer lugar, considera probado que el demandado ha sido requerido por la actora para cumplir su obligación y que no la ha atendido. En cuanto a que el contrato no estableciese un plazo para su elevación a público el juez resuelve que "de acuerdo con lo pactado en el contrato resulta adecuado interpretar que (en demandado) debe realizar tal hecho cuando sea requerido para ello, pues es un derecho del demandante y una obligación del demandado, y tiene sentido que sea el primero que determine el momento de requerir el cumplimiento de su derecho al último".

El condenado apela la Sentencia por los motivos que resolvemos en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO. RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.

En este motivo lo que se solicita realmente es una rectificación de un error en el fallo, y que la expresión que mediante el contrato discutido se vendió "la finca sita en el municipio..." debe sustituirse por la correcta "la mitad indivisa de la finca sita en el municipio....

Esta alegación no puede ser atendida, pues la petición se debería de formular ante el juzgado a quo tal y como hemos establecido reiteradamente y se puede comprobar, aunque aplicado a la omisión de pronunciamiento, en nuestra reciente Sentencia 223/2023:

CUARTO. Finalmente, no se aprecia en la sentencia apelada la existencia de la incongruencia omisiva denunciada con respecto a la extinción de la deuda y la mala fe de la acreedora, que, caso de existir, debió intentar la parte su subsanación por vía del complemento de sentencia (art. 215 de la LE). Así, indica al respecto la STS de 28-6-10 , reiterada en la de 20-10-10 , que:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso".

En el mismo sentido la STS de 18-2-13 dice:

"Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", y la STS 12-2-13 añade: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre )". Igualmente ver la STS de 5-6-13 .

Más recientemente, la STS de 27-4-21 , da lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto porque la Audiencia Provincial no respetó esta doctrina, por lo que revoca la sentencia de segunda instancia diciendo que:

"La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

TERCERO. RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN.

El apelante denuncia un error en la valoración jurídica inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la exceptio non adimplenti contractus, e insiste en que requirió en dos ocasiones al demandado para la elevación a público de la escritura, sin que compareciese al notario, de manera que el incumplimiento por parte del actor le inhabilita para exigir ahora su cumplimiento.

Procede desestimar este motivo de apelación, pues los dos requerimientos indicados se hicieron sin que el demandado cumpliese por su parte una de las obligaciones esenciales derivadas del contrato, como es la obligación de entregar la parcela sin cargas y gravámenes.

Efectivamente, en el primer requerimiento de 17 de abril de 2014 la carga hipotecaria estaba vigente y no consta ninguna indicación en el burofax al respecto de que se levantaría antes o en el momento de otorgar la escritura pública, y lo mismo sucede con el de diciembre de 2014.

Y la carta de noviembre de 2017 ya hace referencia a que la entidad bancaria ha iniciado el procedimiento hipotecario y se emplaza al ahora actor para "intentar llegar a un acuerdo con usted para poder hacer efectiva la entrega de la finca a la entidad financiera".

CUARTO. RESOLUCIÓN DEL TERCERO MOTIVO DE APELACIÓN.

El apelante discute la interpretación del juez de instancia al respecto de la fijación de un plazo para el cumplimiento de la obligación de elevar a público el contrato.

Este motivo es de fácil solución, pues ya indicamos en los antecedentes de hecho que cuando en la contestación a la demanda se hacen alegaciones al respecto de la cuestión se incurre en una contradicción entre la indicación que "la obligación no está incumplida" y la mención de que "ha de concluirse que la obligación está incumplida".

Se podría defender que esta contradicción es sólo aparente o que obedece a un error de redacción, pero queda confirmada por los actos propios del demandado a que hace referencia en juez de instancia en otro punto de la sentencia: si, como ha insistido, requirió por dos veces a la actora para elevar a público el contrato privado es porque entendía que cualquiera de las partes estaba facultado para ello, por lo que no puede ahora sostener que todavía no había llegado el tiempo el plazo para hacerlo.

QUINTO. RESOLUCIÓN DEL CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN.

El apelante pretende la "impugnación en relación a la valoración de la prueba sobre la alegación de simulación del contrato".

Hay que recordar que esta Sala viene manteniendo un criterio constante en al respecto de este motivo de apelación y que se puede consultar en nuestra Sentencia número 50/2023, de 13 de enero:

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Y en nuestra Sentencia número 55/2023, de 13 de enero, dijimos:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458-2 de la LEC la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de forma que como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. En este caso el recurso formulado no se ajusta a estos requisitos pues, como ya hemos dicho, se limita a reproducir literalmente todas las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda, sin concretar en modo alguno cual son los vicios o errores que se imputan a la resolución recurrida, los medios de prueba que habrían sido incorrectamente apreciadas o valoradas y/o, en su caso, la normativa aplicada erróneamente, o dejada de aplicar, en definitiva, las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia.

El recurso, por tanto, adolece de falta de motivación pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma material o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia error en la valoración de la prueba practicada. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple reiteración de cada una de las alegaciones vertidas en primera instancia, a las que ya se ha dado debida y razonada respuesta en el auto recurrido, argumentando sobradamente los motivos por los que procede decretar la nulidad de las dos cláusulas cuestionadas, sin que en el escrito de recurso se haga valer el más mínimo argumento para desvirtuarlos. El juzgador de instancia ha analizado todas las cuestiones planteadas, y lo ha hecho de forma suficientemente motivada, sin que la argumentación contenida en la resolución recurrida resulte rebatida en forma alguna por las alegaciones de la apelante pues nada nuevo se añade a todo aquello que ya ha sido analizado y resuelto en primera instancia.

En el recurso de apelación el tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar todas las cuestiones planteadas en primera instancia pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la resolución apelada, al margen de los motivos esgrimidos por la parte como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que es la parte apelante la que debe individualizar los motivos de su recurso, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados. Y como esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones, lo que no puede pretenderse es que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( art. 216 y 218 de la LEC ) que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el art. 465-4 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 de la LEC .

En este sentido, y como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 , refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC , "...la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación...".

Añade esta misma sentencia que · ....el artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación", y concluye "no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. "

El apelante sostiene que "ante las dificultades de la prueba de la simulación" se ha aportado la copia del contrato de compraventa de la finca, suscrito unos meses antes entre los vendedores y el ahora actor, y su posterior modificación también suscrita entre ambos. Y se insiste en que también son "indicios considerables o determinantes" de la simulación la diferencia de precio en ambos contratos, la intervención del actor como mandatario verbal del demandado y comprador, el apoderamiento para actuar en la junta de compensación y que el actor residiese en la vivienda discutida.

De la manera en que se plantea el recurso, procede desestimarlo por dos motivos.

El primero de ellos, porque no se indica cuáles son los errores concretos en que ha incurrido el juez de instancia en la valoración de la prueba, en qué consiste su equivocación y sobre todo porqué debe prevalecer la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas que sostiene la apelante frente a la realizada por el juez de instancia. El juez no incurre en ningún error y mucho menos lo sería de tal importancia que nos faculte para su corrección en esta instancia.

Y el segundo, porque difícilmente se puede sostener la existencia de un contrato simulado, al menos con el alcance que pretende el demandado, cuando resulta que tuvo intervención directa y consciente en su concertación, pues no se ha discutido su apoderamiento en la escritura de venta ni su ratificación en la misma escritura, que se procedió a la edificación y que el demandado concertó un préstamo con garantía sobre la finca, conscientemente. Que toda la operación obedeciera a la finalidad de evitar los supuestos embargos y apremios que impedían al actor acceder a la propiedad de la parcela o a la obtención de un crédito es algo que, incluso en el caso de haberse acreditado, no obstaría para considerar también probado que el ahora demandado estuvo conforme con aquellos negocios jurídicos y que difícilmente pueda ahora plantear su simulación con el alcance que pretende. En su caso, podría ejercitar las acciones que crea le competen contra el actor o sus herederos por los supuestos pactos a que hubiere llegado sobre la adquisición de la parcela y la financiación, así como la ocupación de la vivienda y los pagos del crédito, pero ésta es una cuestión que desde luego queda fuera del objeto de este proceso.

SEXTO. COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas al recurrente, conforme los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Desestimamos el del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la Sentencia 69/2021, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en el PO 121/2019, e imponemos al recurrente las costas causadas en su tramitación.

Esta resolución se debe notificar a las partes.

Se han de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para que se cumpla lo que se ha acordado.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución se puede interponer el recurso de casación en los supuestos del artículo 477.2 LEC, y el recurso extraordinario por infracción procesal ( regla 1. 3 de la DF 16.ª LEC), ante el Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También se puede interponer el recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo. Los recursos se tienen que interponer en este órgano en el plazo de 20 días, con la justificación de haber consignado el depósito a que se refiere la DONA 15.ª LOPJ.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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