Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 764/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100285
Núm. Ecli: ES:APL:2023:360
Núm. Roj: SAP L 360:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120208067037
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012076422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012076422
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander Sa
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Parte recurrida: Justo
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 22 de marzo de 2023
Antecedentes
"[...]FALLO
ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Justo contra BANCO SANTANDER SA, y, en consecuencia:
1.1) ESTIMO LA ACCION PRINCIPAL DE NULIDAD, y por ello, DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones firmados entre las partes de septiembre de 2016 a junio de 2017, por vicio del consentimiento.
1.2) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir:
1.2.1) El demandado a la actora, el capital desembolsado por la adquisición de acciones, es decir, 12.761,63 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los contratos.
1.2.2) La actora al demandado, las acciones objeto de compraventa y los dividendos obtenidos, en su caso, si los hubiera percibido.
2.1) ESTIMO la acción de daños y perjuicios ejercitada por el actor en relación con las operaciones de compra de títulos con Banco Popular de julio de 2015 a junio de 2016, por negligente deber de información de la entidad demandada. Por ello, deberá la misma restituir al actor en la cantidad de 48.460,42 euros; más intereses legales desde la reclamación extra judicial.
Todas las cantidades devengaran los intereses del art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.
Todo ello con condena en costas a la entidad demandada.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Estima también la acción principal de daños y perjuicios en relación a las acciones adquiridas anteriormente, entre el 31 de julio de 2015 y el 13 de junio de 2016, todo ello por infracción grave del deber de información en la venta de las acciones sobre el estado de Banco Popular, SA al ocultar la verdadera situación financiera de la entidad.
Funda la parte actora su demanda, entre otros argumentos, en el hecho de que las acciones han sido amortizadas, su valor es 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, la parte demandada, BANCO SANTANDER SA interpone recurso de apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, insistiendo en la falta de legitimación pasiva, en el carácter especulativo de las adquisiciones, el error en la valoración de la prueba al afirmar que Banco Popular no reflejó en las cuentas anuales de los últimos años información que reflejaba la imagen fiel y en la ausencia de error en el consentimiento, estimando que, en todo caso, no es esencial ni excusable. Invoca además la normativa europea reguladora de la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 y Reglamento UE nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de junio de 2014, cuya normativa se recoge en la Ley 11/2015 de Derecho nacional, relativa a la resolución de entidades financieras.
La actora se opone al recurso y, con carácter subsidiario impugna la sentencia, para el supuesto que, estimando parcialmente el recurso de apelación, se estime la falta legitimación pasiva en la demandada respecto a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, interesando se estime la petición subsidiaria contenida en su escrito de pedir de indemnización de daños y perjuicios con la misma argumentación recogida en el fundamento jurídico quinto y sexto de la sentencia recurrida.
La demandada considera que debería haberse solicitado aclaración o complemento de sentencia y con carácter subsidiario se opone a la misma.
En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria mencionada.
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022, inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "
Y añade este mismo Auto que: "(...)
En este sentido se están pronunciando otras Audiencias Provinciales, como ejemplo la SAP de Vizcaya, Secc. 3ª, nº 242/ 2022, de 23 de mayo, (rec. núm. 147/ 2021), SAP de Valencia, Secc. 7ª, nº 215/ 2022, de 19 de mayo, SAP de Ciudad Real, Secc. 1ª, nº 239/ 2022, de 5 de mayo (rec. núm. 351/ 2020).
La AP de Girona, Secc. 1ª, nº 373/ 2022, de 19 de mayo (rec. núm. 171/ 2022), en su fundamento de derecho cuarto, analiza si dicha normativa se aplica sin excepción alguna a todos los accionistas y acreedores, o sólo a aquellos que han adquirido acciones en una oferta pública basada en la inexactitud del folleto. Se refiere a un supuesto como el que nos ocupa, cuando la adquisición de acciones se produce no sólo por el folleto emitido con motivo de una ampliación de capital, sino que previamente se habían adquirido acciones en el mercado secundario en base a la situación patrimonial publicada por el banco entre 2012 y 2016.
La Sentencia destaca los apartados 41 y ss de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020):
Y continúa el TJUE enfatizando la excepcionalidad del mecanismo aplicado y la importancia de mantener y priorizar sus efectos frente a normas que pudieran limitarlos. Destaca que la Directiva 2014/ 59 permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión (como en el caso de la directiva 2003/71), aun cuando la propia Directiva no prevea expresamente estas excepciones, siempre que en la aplicación de otras normas de la UE se pudiera privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución (apdo. 40 STJUE). Y finalmente señala:
Es decir, las consecuencias derivadas del mecanismo de resolución aplicado a Banco Popular S.A. afectan no sólo a quienes adquirieron con motivo de la información contenida en el folleto, que han visto reducidas sus inversiones a cero, sino también a todos aquellos accionistas afectados por razón de la aplicación de este mecanismo de resolución contenido en la Directiva 2014/59, traspuesta en la Ley 11/ 2015 en nuestro ordenamiento jurídico. El argumento es extrapolable por identidad de razón, aunque la fecha de adquisición de las acciones fuera otra. El único mecanismo resarcitorio que tendrían los titulares de las acciones, una vez verificado el proceso resolutorio de la Entidad, sería el previsto por la propia Directiva, apartados 73 a 75, que consiste en que los Estados Miembros se aseguraran que en la aplicación de este mecanismo, los accionistas y acreedores no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad se hubiera liquidado por los procedimientos de insolvencia ordinarios, debiendo nombrar a una persona independiente para realizar un cálculo respecto del beneficio/pérdida que habrían obtenido si se hubiera aplicado un procedimiento ordinario de insolvencia, con
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso por la parte actora contra Banco Santander SA (como entidad
Lo mismo hay que decir de las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que además ha sido estimado, como de la impugnación de sentencia del actor planteada con carácter subsidiario, que no procede imponerlas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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