Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 364/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100244
Núm. Ecli: ES:APL:2024:293
Núm. Roj: SAP L 293:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208166529
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012036422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012036422
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Blanca Cardona Calzado
Abogado/a: Patricia Cánovas Canalda
Parte recurrida: Miguel
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: David Vicente Lara
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 22 de marzo de 2024
Antecedentes
"[..]ESTIMAR la demanda formulada por D. Miguel contra D. Mateo, condenándolo al pago de 7.567,13 euros, más sus intereses legales desde el primer requerimiento extrajudicial.
Con imposición al condenado de las costas del procedimiento.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
El recurrente aduce que el actor hizo caso omiso de la garantía otorgada por el vendedor, según la cual en caso de avería durante el primer año sería reparada por el vendedor, bien en su taller o bien en los talleres con lo que éste colabora, pese a lo cual el actor encargó la reparación a un tercero, renunciando de esta forma a la garantía, sin dar oportunidad al vendedor de revisar o reparar el vehículo en su taller o en uno concertado, pese a que al recibir el burofax comunicando la supuesta avería le contestó que se haría cargo de la avería, y también que asumiría el coste de llevar el coche a Barcelona para su reparación.
Añade que después de haber reparado el actor la primera avería resulta que, supuestamente, aparecen otras, y nuevamente el comprador actúa al margen de la garantía y hace caso omiso de las comunicaciones del vendedor. También aduce que antes de formalizar el contrato el actor llevó el coche a un taller de su confianza, prestando su conformidad y firmando el contrato, porque el vehículo estaba en perfecto estado, pero sin solicitar que fuera inspeccionado por un taller oficial BMW, que es lo que debería haber hecho un comprador diligente. Considera por ello que las pruebas no han sido debidamente valoradas por la juzgadora de instancia, porque no ha tenido en cuenta que antes de formalizar la compraventa el actor verificó el estado el vehículo en un taller de su confianza, y que según lo previsto en el art. 1.485 CC el comprador exonera de forma expresa al vendedor, ignorando éste en todo momento que el vehículo que vendía tuviera algún defecto que, a su entender, no tenía, sin que haya quedado acreditado que en el momento de la entrega tuviera faltas de conformidad que afectaran de forma relevante al uso que le es propio, por lo que no cabe atribuir responsabilidad al vendedor y debe desestimarse la demanda.
Con arreglo a esta normativa, y por lo que ahora interesa, el art. 114 dispone que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, estableciendo el art. 118 que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título, precisando el art. 117 que el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, añadiendo que, en todo caso, el consumidor tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 119, si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.
Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.
A su vez, el art. 120 establece las reglas a las que debe sujetarse la reparación y la sustitución, entre las que cabe destacar, por lo que ahora interesa:
a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.
El art. 123 establece los plazos para el ejercicio de sus derechos por parte del consumidor, disponiendo en el apartado 1 que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
Por último, el art. 125 se refiere a la garantía comercial adicional, que es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario, y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. El art. 125-3 se refiere a los datos que necesariamente ha de expresar la garantía, indicando en el apartado c) que la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor ante la falta de conformidad de los productos con el contrato
En segundo lugar, es preciso aclarar dos cuestiones importantes en las que incide reiteradamente el recurrente. La primera de ellas es que en la contestación a la demanda se decía que antes de adquirir el vehículo el actor lo chequeó en un taller de su confianza, sin que en el documento de chequeo aparezca ningún error. Para acreditar esta afirmación se aporta como documento nº 1 de la contestación lo que dice ser el documento de chequeo.
Pues bien, examinado dicho documento resulta que del mismo no cabe obtener ninguna conclusión cierta. En primer lugar, porque se refiere a cuestiones técnicas y está en idioma extranjero, incluyendo además anotaciones a mano que resultan ilegibles. Y en segundo lugar porque ni siquiera consta la matrícula del vehículo al que se refiere, a lo que cabe añadir que la última anotación de kilometraje que figura en ese documento es de 152.000 Km, a fecha 13-9-2017, siendo que la venta se concertó el 25-9-2019, con 170.500 km, según el documento nº 2 de los aportados con la demanda.
La única prueba propuesta por la parte demandada ha sido la documental aportada con la contestación a la demanda, no habiendo solicitado el interrogatorio del actor, que habría resultado de especial interés para aclarar, entre otras, esta cuestión en la que tanto incide el recurrente, por lo que hay que concluir que no ha sido debidamente acreditada, sin que pueda conferirse al referido documento nº 1 de la contestación el valor probatorio que se pretende.
Siendo esto así, y dado que, como seguidamente veremos, las faltas de conformidad han quedado perfectamente acreditadas, necesariamente ha de prevalecer la presunción establecida en el art. 123 según el cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad, circunstancia ésta que no concurre en nuestro caso por lo que hay que estar a la regla general, esto es, a la presunción
La segunda precisión estriba en que pese a las reiteradas alegaciones del recurrente sobre el contenido de la garantía otorgada por el vendedor afirmando que "en dicha garantía se decía que en caso de avería durante el primer año ésta seria arreglada por el vendedor (taller del Sr. Mateo) o bien en los talleres con los que colabora", lo cierto es que nada de ello se dice en el documento en cuestión, esto es, en el documento nº 2 aportado con la demanda, en cuyo encabezamiento consta "contrato de compra-venta de un vehículo, con garantía".
No figura en este documento ninguna de las menciones que refiere el apelante, por lo que deben rechazarse de plano los reproches que vierte contra el comprador por haber hecho caso omiso a esa garantía, lo cual no es cierto, porque en ese documento no consta la obligación que se dice incumplida y, además, en cualquier caso, no puede obviarse que se trata de una garantía adicional, de las previstas en el art. 125 TRLGDCU y según dispone este mismo precepto la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor ante la falta de conformidad de los productos con el contrato (art. 125-3c)
Por las mismas razones, y dado que el actor sustenta sus pretensiones en la normativa recogida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU), atendiendo a lo previsto en el art. 117 hay que estar a lo que establecen los preceptos transcritos en el Fundamento anterior, sin que resulte de aplicación el art. 1.485 CC que el recurrente invoca en su recurso, y menos aún con la interpretación que propugna, invocando el art. 1.485 CC al tiempo que apela a la diligencia exigible al comprador y al hecho de que esta parte ignoraba que el vehículo que vendía tuviera algún defecto. Como ya se ha dicho no cabe apreciar falta de diligencia en el comprador ni atribuir al documento/chequeo el valor probatorio que se pretende, disponiendo en cambio el comprador de todos los derechos que le confieren los arts. 114 y siguientes del TRLGDCU. Además, la invocación del art. 1.485 CC (de ser aplicable) revertiría en perjuicio del recurrente, porque según dicho precepto el vendedor responde al comprador del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, contemplando como excepción el supuesto en que se hubiera estipulado lo contrario, sin que en este caso conste ninguna estipulación al respecto.
En efecto, los documentos aportados con la demanda acreditan que desde el inicio el actor dejó debida constancia de los defectos apreciados, comunicando inmediatamente y de forma fehaciente al vendedor el resultado de la diagnosis realizada, tanto en un primer momento como con posterioridad. La extensa prueba documental, junto con el detallado informe pericial aportado como documento nº 21 de la demanda, la declaración testifical del Sr. Arsenio (legal representante de Quality Taller SL) y la intervención del perito Sr. Sabina corroboran plenamente las manifestaciones del demandante, tanto en lo que se refiere al iter cronológico de los acontecimientos como al origen, la entidad y la gravedad de los defectos que se fueron apreciando y constatando a medida que se hicieron las sucesivas diagnosis y desmontaje de piezas para poder determinar la causa de los defectos, todos ellos perfectamente descritos y documentados en el dictamen pericial, que se centran, en lo esencial, en pérdidas importantes de aceite; ruido acusado en los amortiguadores traseros habiéndose sustituido sólo uno de ellos; deterioro de los silentblocks de sujeción del diferencial trasero; números defectos que se memorizan en las unidades de mando (enumerados y descritos en el informe pericial); problemas de compresión en los cilindros afectando de forma relevante a uno de ellos, por lo que se tuvo que desmontar la culata del vehículo, apreciando entonces fuga generalizada por los asientos de casi todas las válvulas que componen la culata; evidencias de que el colector de admisión había sido desmontando o sustituido; excesiva holgura en la cadena de distribución, debiendo efectuar las comprobaciones oportunas para verificar su estado, desmontando el motor, comprobando entonces que también están dañados los retenes del cigüeñal, y apreciando un acusado desgaste en la cadena, patines y piñones de distribución, fuera de lo normal, observando igualmente, tras las investigaciones realizadas y mediante las herramientas oficiales de la marca BMW, que se han desactivado y borrado los históricos de mantenimiento. En el informe se incluyen fotografías que reflejan cada una de estas averías o defectos, concluyendo de todo ello el dictamen pericial que, de forma clara y contundente, puede afirmarse que el alto nivel de desgaste de los elementos del vehículo y la tipología de las averías que presenta no se corresponden con el kilometraje que marca, apreciando claros indicios de manipulación del kilometraje.
En el acto de juicio el perito Sr. Sabina ofreció cuantas explicaciones, aclaraciones y precisiones le fueron solicitadas, al igual que lo hizo el testigo Sr. Arsenio, relatando las diversas actuaciones efectuadas en el vehículo y el momento en que se realizaron (iniciándose el día siguiente de la adquisición del vehículo, sin que las reparaciones se efectuara hasta el mes de enero de 2020), refiriéndose ambos a la preexistencia de los defectos y averías, descartando totalmente que pudieran deberse a un uso inadecuado por parte del comprador, por la tipología de los mismos y por el escaso tiempo transcurrido desde la adquisición, considerando ambos muy probable que el vehículo, además de haber circulado muchos más kilómetros que los que marca, hubiera sufrido un accidente con anterioridad, habiendo intentado solventarlo con una reparación superficial e inadecuada.
También se refirieron ambos a la necesidad de efectuar cada una de las comprobaciones y desmontajes, para poder verificar, analizar la causa y acometer las reparaciones, precisando que de no haberlo hecho así las consecuencias podrían haber sido mucho más graves, pudiendo haber llegado a romperse el motor y resultar irrecuperable, existiendo además riesgo de poder sufrir un accidente, siendo necesario preservar la seguridad del usuario y la integridad del vehículo.
El demandado conocía de antemano los motivos de las faltas de conformidad expresadas por el comprador, como asi acreditan los documentos aportados con la demanda, consistentes en sucesivos burofax, del 27 de septiembre, 3 y 9 de octubre de 2019, todos ellos anteriores a la contestación remitida el día 11 de octubre de 2019 por el vendedor, según consta en los documentos 6 a 11 de la demanda pues aunque la contestación lleva fecha del día 8 del mismo mes, lo cierto es que según el justificante de Correos se remitió el día 11 de octubre.
Consta igualmente que el 10 de enero de 2020 el comprador remitió nuevo burofax explicando todos los defectos y faltas de conformidad, así como el importe aproximado de reparación, según presupuestos que acompaña, requiriendo al vendedor conforme a los arts. 120 y 121 TRLGDCU para que en el término de siete días le indique un taller mecánico al que poder llevar el vehículo para su reparación, interesando que el taller se encuentre en un radio de 20 kms. de distancia de su domicilio. Este burofax fue rehusado por su destinatario, según acredita el documento nº 12 de la demanda, quedando acreditado que las reparaciones se efectuaron con posterioridad, según se deriva de las fechas que constan en las facturas aportadas con la demanda y de la declaración del Sr. Arsenio y el Sr. Sabina.
El vendedor demandado, pese a tener antes de la interposición de la demanda cabal conocimiento de las quejas del comprador, y conociendo también el informe pericial del Sr. Sabina y los documentos que se incorporan como Anexo, así como toda la documental presentada con la demanda, no ha propuesto ninguna prueba para rebatir sus conclusiones, centrando su alegato en las obligaciones que, según dice, derivan de la garantía, pero que en realidad no constan en ésta, careciendo igualmente de soporte probatorio sus afirmaciones sobre el ofrecimiento que dice haber hecho de asumir los gastos del traslado del vehículo hasta su taller para la reparación.
De todo lo anterior resulta que el comprador demandante ha desplegado una amplia actividad probatoria para acreditar sus afirmaciones, sin que quepa decir lo mismo de la demandada, cuyas afirmaciones carecen de respaldo probatorio, sin que haya propuesto ningún medio de prueba para contrarrestar o desvirtuar las propuestas por la demandante, por lo que debe desplegar todos sus efectos la presunción que establece el art. 123 TRLGDCU, siendo sobradamente concluyentes los resultados que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas, que han sido analizadas y valoradas por la juzgadora de instancia de forma objetiva, lógica y racional, compartiendo la Sala sus conclusiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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