Sentencia Civil 275/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 275/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 435/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100246

Núm. Ecli: ES:APL:2024:295

Núm. Roj: SAP L 295:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218179688

Recurso de apelación 435/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 899/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012043522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012043522

Parte recurrente/Solicitante: Alejandra, Carlos Francisco

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Angel Melgosa Alonso

Parte recurrida: Fca Auto Bank Sucursal en España de Fca Bank Spa, Fca Capital España Establecimiento Financiero de Crédito Sa

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Ruben Pastor Villarrubia

SENTENCIA Nº 275/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 22 de marzo de 2024

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 899/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Alejandra y Carlos Francisco, contra Sentencia n.º 69/2022 de fecha 04/02/2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de Fca Auto Bank Sucursal en España de Fca Bank Spa, Fca Capital España Establecimiento Financiero de Crédito Sa.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez, en nombre de FCA CAPITAL ESPAÑA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, frente a Dª. Alejandra Y D. Carlos Francisco, y en consecuencia CONDENO a Dª. Alejandra y D. Carlos Francisco, a abonar solidariamente a FCA CAPITAL ESPAÑA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A la cantidad de 7.570,52 € , más los intereses legales correspondientes por las partes, así como al abono de las costas procesales.[...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la actora reclama la cantidad adeudada por los demandados al haber incumplido lo pactado en el contrato de financiación de bienes muebles suscrito entre las partes el 14 de septiembre de 2017, descartando los motivos de oposición a la demanda formulados por la parte demandada, por considerar que la cláusula sexta del contrato autoriza a la actora para dar por vencido el contrato tras el impago de la demandada durante varios meses, en consonancia con lo previsto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), y que las cantidades de las que se debe partir son las que figuran en el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda, y no de los 12.000 euros que propugna la parte demandada, siendo correcta la suma reclamada por la demandante una vez deducidos los pagos efectuados por la parte demandada.

La representación de los demandados, Sra. Alejandra y Sr. Carlos Francisco, interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas y aplicación incorrecta o indebida de la normativa vigente y de la jurisprudencia aplicable al caso. En desarrollo del primer motivo de recurso reiteran las alegaciones vertidas en primera instancia sobre el importe del préstamo y la inviabilidad del vencimiento anticipado del contrato pretendido de contrario, sosteniendo que la actora no ha acreditado la realidad de su crédito, resultando en cambio un saldo acreedor a favor de esta parte, al haber abonado mayor cantidad que la adeudada con arreglo a sus cálculos, de los que resulta que la cuota mensual debía ascender a 193,01 euros al mes en lugar de los 213,12 euros que pretende la actora.

SEGUNDO. - Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. La tesis de la parte demandada ha sido en todo momento la de defender que no es correcto el importe total de la deuda, que asciende a 19.330,08 euros -de los que parte la actora a efectos de elaboración del cuadro de amortización y posterior certificado de deuda-, y que tampoco es cierto que el importe prestado fuera de 14.307,35 euros. Se rechazan estos importes con el argumento de que el préstamo ascendió a 12.000 euros, sin que en el documento de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (documento nº 1 de la contestación a la demanda) figuren los gastos de comisión de apertura (480,73 €) ni los seguros (1.826,62 €), que no fueron sumados ni añadidos como importe prestado, y menos aún los 5.503,46 euros por gastos, intereses, comisiones, impuestos, servicios accesorios condicionantes, etc., por lo que las cantidades que reclama la actora son abusivas, excesivas, injustificadas y no acreditadas, y lo mismo sucede con el cálculo de intereses del Plan de amortización establecido en el Anexo I del contrato, del que resulta una cuota mensual de 230,12 euros al mes, durante 84 meses.

Estas afirmaciones se sustentan en que la prestataria tiene la condición de consumidora y que el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda difiere de la información previa facilitada cuando adquirió el vehículo (documento nº 1 de la contestación), alegando que firmó el contrato en la confianza de que correspondía con esa información, cuando no es así. Considera por ello que hay que partir del importe del préstamo, 12.000 euros, y conforme a esta suma y al interés pactado al 8,99% anual, durante siete años, elabora su propio cuadro de amortización, del que resulta que la cuota mensual debe ascender a 193,01 euros. A su vez, considera que la actora no puede reclamar amortizaciones e intereses no vencidos al no haber notificado la intención de rescindir o resolver el contrato de préstamo, que tampoco solicita en esta litis, por lo que hay que estar a los importes vencidos.

Pues bien, basta comparar el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda (cuya firma admiten los demandados) con el documento relativo a la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" que se aporta como documento nº 1 de su contestación, para advertir que los conceptos e importes recogidos en uno y otro son exactamente los mismos. Figura en ambos documentos la firma de la prestataria, la Sra. Alejandra, y también en el Cuadro de Amortización Anexo al contrato.

Así, consta en ese documento de Información normalizada que pretende hace valer la demandada, en el punto 2 relativo a "Descripción de las características principales del producto de crédito" que el importe total del crédito (que se describe como "el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco del contrato de préstamo") asciende a 14.307,35 euros, que después se desglosa indicando que el precio al contado del vehículo es de 15.000 euros, del que se deducen 3.000 euros en concepto de desembolso inicial, y se incluyen por "otros servicios", Vida 939,40 euros y por "Seg. Siniestro" 887,21 euros (lo que se corresponde con el Certificado de seguro de amortización de préstamos que la demandada aporta como documento nº 2 de su contestación, en el que figura su firma, no impugnada, en el aportado correspondiente al asegurado)

En el apartado siguiente relativo a "Costes del Crédito" constan como tal los intereses, al tipo del 8.99% (TAE 10,57%) y la Comisión de Apertura, financiada, por importe de 480,73 euros. Sumando este importe al correspondiente a los 12.000, 939,40 y 887,21 euros antes mencionados se obtiene el total de 14.307,35 euros correspondiente al importe total del crédito.

Igualmente figura en otro apartado el "Importe total que deberá usted pagar, es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito", que asciende a 19.330,08 euros, indicando también el plazo de duración del contrato, 84 meses, y el importe mensual de cada cuota, que asciende a 230,12 euros.

En consecuencia, partiendo de este importe total de 19.330,08 euros y restando los 14.307,35 euros de importe total del crédito se obtiene el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, que como bien se argumenta en la sentencia recurrida constituyen el precio que la prestataria abona a cambio del préstamo, habiéndose obligado los demandados con su firma al pago de estas cantidades, sin que quepa apreciar ocultación, engaño ni falta de correspondencia entre lo que figura en el contrato y lo que ya constaba en el documento de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo en el que la parte demandada sustenta sus quejas y del que dice servirse para realizar un cuadro de amortización alternativo, partiendo de 12.000 euros, que en modo alguno puede admitirse, porque no es cierto el argumento de que en el referido documento de Información previa no figuren los distintos conceptos que refiere la prestataria. Antes al contrario, porque según lo dicho el contrato de financiación se ajusta debidamente a lo que consta en ese documento, figurando todos los conceptos y partidas, y a continuación la firma de la prestataria, y todo ello con la debida antelación puesto que el documento de Información Normalizada se suscribió el 6-9-2017 mientras que el contrato se firmó el día 14 del mismo mes, disponiendo por tanto la prestataria de tiempo suficiente para analizarlo y para ponderar la conveniencia o no de suscribir el contrato, sin que en quepa por tanto hablar de engaño ni ocultación de ningún tipo.

TERCERO. - En el segundo motivo de recurso alegan vulneración de los arts. 208, 209, 216 y 218 de la LEC, con el argumento de que no se ha dado respuesta a los motivos de oposición hechos valer en la contestación a la demanda.

El motivo no puede ser atendido, porque no se aprecia infracción de los preceptos invocados. En la resolución recurrida se recoge debidamente la postura mantenida por cada una de las partes, y se analizan los hechos controvertidos según quedaron fijados en la audiencia previa ( art. 428 de la LEC), esto es, el incumplimiento o no del contrato de financiación que vincula a las partes y la concreta suma adeudada, resolviendo en dicho acto la juzgadora de instancia, ante las alegaciones de la parte demandada, que no puede aludirse ahora al carácter usurario del contrato, porque no se alegó en la contestación a la demanda y tampoco se formuló reconvención, por lo que no puede introducirse en la audiencia previa, centrándose la cuestión en el cumplimiento o no del contrato, en función de la suma de que deba partirse, bien los 12.000 euros que refiere la demandada o los 19.330, 08 euros por los que reclama la actora.

En la sentencia de primera instancia se ofrece cumplida respuesta a esta cuestión indicando las razones por las que se acogen los cálculos de la parte actora, en consonancia con lo expresamente pactado, tanto en lo que se refiere al principal como al resto de cantidades que la parte demandada asumió en el contrato, analizando igualmente la procedencia de los diferentes conceptos y ello pese a que, según se argumenta, no se ha solicitado la nulidad de las cláusulas que determinan el pago de esas cantidades, en concreto, en lo que se refiere a la comisión de apertura, la extensión de garantía y seguro de siniestros, indicando en cuanto a estos últimos que figuran en el contrato como servicios accesorios, no condicionantes, por lo que su inclusión no ha sido impuesta y obedecen a un servicio en contraprestación.

Para oponerse a la procedencia de estos conceptos la recurrente aduce, en cuanto a la comisión de apertura, que la resolución recurrida indica que esta parte solicitó su nulidad por abusiva, y que la juzgadora de instancia reconoce que es válida porque forma parte del precio, pero no resuelve sobre el motivo de su inclusión en el importe prestado.

No cabe acoger la tesis de la apelante. En primer lugar porque, en contra de lo que aducen los recurrentes, lo que se dice en la sentencia es que no se ha planteado la nulidad, si bien, se analizan las distintas clausulas. Y en segundo lugar porque sí se indica en la resolución recurrida el motivo de la inclusión de este concepto en el importe prestado, porque así figura en el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda, firmado por las partes, a lo que cabe añadir que tanto en el contrato como en el documento de Información normalizada europea (documento nº 1 de la contestación) figura claramente que ese importe ha sido financiado, con lo que queda suficientemente expresado el motivo por el que se incluye en el importe total del préstamo ("capital más otros conceptos financiados").

Lo mismo cabe decir del seguro de vida y el seguro de siniestro, que figuran como tal en el documento de Información normalizada, y en el contrato, indicando al respecto la resolución recurrida que aparecen como servicios accesorios no condicionantes, por lo que no han sido impuestos, y obedecen a una contraprestación, sin que la parte demandada haya aportado ninguna prueba para acreditar que no se prestaron estos servicios.

Los recurrentes aducen que la sentencia de primera instancia simplemente indica que no se ha probado nada al respecto y que son servicios accesorios, incurriendo en error al no haber tenido en cuenta que por la parte contraria no se han aportado las referidas pólizas de seguro ni acreditado que se satisfizo el importe de las primas, por lo que no se ha acreditado si realmente fueron contratadas esas pólizas de seguro. Añaden que en la póliza suscrita con AXA y aportada por esta parte como documento nº 2 de la contestación resulta que el tomador y el beneficiario son los actores, sin que cubra riesgo alguno a esta parte, por lo que no puede exigírseles el pago del importe de la prima, no pudiendo considerarse como cantidad adeudada.

En respuesta a estas alegaciones cabe señalar que en el escrito de contestación no se cuestionó la efectiva contratación de dichas pólizas de seguro sino que la oposición se centró, en la imposibilidad de reclamar el cobro de amortizaciones e intereses no vencidos y en el hecho que el contrato no se corresponde con la información previa facilitada a esta parte, aportando a tal fin el documento de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, para seguidamente señalar que firmaron el contrato en la confianza de que se correspondía con dicha información ("creían que era exactamente igual al impreso de información normalizada referido"), añadiendo que en dicho documento de información no se refleja el coste total del préstamo (19.330,46 euros) ni las partidas de gastos, intereses, servicios accesorios condicionantes, etc., admitiendo no obstante que en el documento entregado se hacía constar un seguro de vida, con una prima de 939,40 euros, y una póliza de seguro de amortización de préstamos, pérdida total, con una prima de 887,21 euros de prima, y la comisión de apertura de 480,73 euros, significando que dichos importes no fueron sumados ni añadidos como importe prestado, por lo que hay que partir de la suma de 12.000 euros que es el importe realmente prestado.

Pues bien, como ya se ha dicho anteriormente los distintos conceptos y cantidades que figuran en el contrato se corresponden debidamente con los que también figuran en el documento de Información normalizada, cuyo contenido y validez no cuestionan los recurrentes, centrando su disconformidad con estos conceptos por no corresponderse el contrato con la información previa, debiendo reiterar nuevamente que tal afirmación no es cierta, conforme a lo razonado en el Fundamento anterior. Por tanto, hay que estar a los concretos términos en que se planteó el debate en primera instancia, sin que puedan admitirse nuevos motivos de oposición que no fueron alegados en tiempo y forma ( arts. 400, 405, 412, 428, 433 y 456 de la LEC)

Por lo demás, ningún argumento ofrece la recurrente para rebatir el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando apunta que se trata de servicios complementarios no condicionantes, esto es, que no han sido impuestos. En efecto, en el documento de Información normalizada europea figura, en el punto 3 relativo a "Costes del crédito", en dos apartados, que no es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas, tomar una póliza de seguro que garantice el crédito, y tampoco es obligatorio otro servicio accesorio. A su vez, en el punto 2 relativo a las características principales del producto de crédito, figura el importe total que deberá pagar el prestatario (19.330,08 euros), constando a continuación el importe del vehículo (15.000-3.000 de desembolso inicial) y el de otros servicios, figurando en este apartado el seguro de vida y el de siniestro, por importes de 939,40 y 887,21 euros, respectivamente, que es el mismo que figura en el contrato-documento nº 1 de la demanda, constando en éste el capital inicial (12.000 euros), la comisión de apertura ("financiada") y el coste de los servicios accesorios no condicionantes (total 14.307,35), a los que se suma 5.022,73 euros en concepto de intereses, obteniendo así el total de 19.330,08 euros, constando igualmente que la restitución se efectuará mediante el pago de 84 cuotas mensuales, de 230,12 euros.

Los demandados prestaron su conformidad con estas condiciones contractuales, y con el Plan de amortización del préstamo (Anexo I), coincidentes con todo lo previamente indicado en el documento de Información normalizada, que suscribe la prestataria manifestando haber recibido explicaciones adecuadas para evaluar si el contrato de financiación se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, reconociendo haber recibido esta información precontractual con la debida antelación, permitiéndole así tomar una decisión informada antes de asumir obligación alguna con la suscripción del contrato a que se refiere.

A su vez, como documento nº 2 aportan los demandados copia del certificado de seguro de amortización de préstamo, por pérdida total. Este documento se suscribió en la misma fecha que el contrato, el 14-9-2017, es decir, como documento independiente, en consonancia con lo que venía previsto en el documento de Información normalizada suscrito una semana antes. Se trata de una póliza colectiva, figurando la prestataria como propietaria de vehículo y como asegurada, lo que no es óbice para que conste como tomador y beneficiario, en primer lugar, la entidad financiera, precisamente porque el riesgo cubierto es la pérdida pecuniaria derivada de la pérdida total del vehículo, en cuyo caso la aseguradora hará efectivo a la beneficiaria (en caso de que existan cantidades pendientes de liquidación del préstamo) el importe que se menciona en la cláusula 6, pudiendo ser también beneficiario el asegurado (o sus herederos legales) en caso de existir remanente entre lo que se hubiera liquidado a la financiera por el préstamo y el total de la prestación que concede el seguro, según se indica en el punto 1 del certificado de seguro, al referirse a las partes.

En consecuencia, por lo que se refiere a los conceptos dichos -comisión de apertura y seguros- no cabe apreciar la infracción de los preceptos que invocan los recurrentes, porque la sentencia de primera instancia si ha dado respuesta a los motivos de oposición hechos valer en la contestación a la demanda, sin que las alegaciones de los apelantes revistan la necesaria entidad para modificar el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, acorde con lo que resulta de la conjunta valoración de las pruebas practicadas porque, en definitiva, lo que se contrató y en base a lo que reclama la actora resulta coincidente con lo que figuraba en el documento de Información normalizada que pretende hacer valer la parte demandada y con arreglo al cual trata de imponer un nuevo cuadro de amortización, que nada tiene que ver con lo que figuraba en uno y otro documento, y tan es asi que la prestataria (y el fiador, en lo que a él le compete) firma el contrato que, a su vez, se constituye como reconocimiento de deuda (destacado en mayúscula y en negrita), en el que "reconoce deber al financiador la cantidad de 19.330,08 euros, que se pagarán en 84 plazos de 230,12 euros cada uno, con los vencimientos que se detallan en el cuadro de amortización".

CUARTO. - Se refieren también los recurrentes al vencimiento anticipado y al hecho de que no se ha solicitado la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 CC, reconociéndolo asi en la resolución recurrida, habiendo denunciado esta parte que antes de interponer la demanda la actora no requirió de pago ni notificó su intención de resolver anticipadamente el contrato, lo que tampoco ha solicitado en este procedimiento.

Este planteamiento olvida que estamos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, siendo de aplicación la Ley 28/1998, de 13 de julio, Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyo art. 10-2 dispone que "(...) la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes ...".

En el presente caso la cláusula 6ª del contrato lleva por rúbrica "Incumplimiento, Vencimiento Anticipado y Documentación de la Deuda" (en mayúscula y subrayado), estableciendo que "la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMEINTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato".

Por tanto, la estipulación que regula el vencimiento anticipado del contrato se ajusta el régimen establecido en el citado art. 10-2 de la Ley 28/1998, y el proceder de la parte actora se ampara en este precepto, sin que quepa exigir al prestamista el cumplimiento de requisitos que no están previstos legalmente, como al parecer pretenden los recurrentes.

A ello hay que añadir que es doctrina jurisprudencial reiterada que las cláusulas de vencimiento anticipado del tenor como la que ahora nos ocupa no pueden considerarse abusivas, y así lo indica la STS (Pleno) de 19 de febrero de 2020 (nº 106/2020) y , entre otro muchos, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 (recurso 4561/2020), que inadmite un recurso de casación por falta de interés casacional, argumentando que: " En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre, esta sala declaró que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 )".

Por último, para descartar los cálculos que efectúa la parte demandada es preciso recordar que la suma inicialmente reclamada en la petición de juicio monitorio era de 12.761,36 euros, una vez restado el abono de 300 euros efectuado después del cierre del saldo, desprendiéndose del certificado aportado como documento nº 3 que el total ascendía, antes de ese abono, a 13.061,36 euros, en el que se incluye el importe vencido y adeudado (1.785,48 euros) y el importe vencido anticipadamente, (11.275,88 euros). La diferencia entre aquellos 12.761,36 euros y la cantidad que se indica en la demanda de juicio ordinario (8.951,24 euros) deriva de los pagos efectuados con posterioridad, y así se hace constar en el hecho cuarto de la demanda que se han restado 4.110.24 euros satisfechos por la prestataria, y en el acto de juicio y escrito de conclusiones se redujo la cantidad reclamada en otros 1.380,72 euros, por lo que el total asciende a 7.570,52 euros, que es la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia.

QUINTO. - Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, por expresa disposición legal ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DñA. Alejandra y de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 899/2021, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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