Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 817/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 148/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 817/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100785
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1088
Núm. Roj: SAP L 1088:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198143207
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012014821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012014821
Parte recurrente/Solicitante: Domingo, Aurora
Procurador/a: Ricard Balart Altés, Ricard Balart Altés
Abogado/a: ADORACION AVENTIN HUGUET
Parte recurrida: Erasmo
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Enric Rodes Cabau
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 23 de diciembre de 2022
Antecedentes
Por todo lo expuesto,
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2022.
Fundamentos
Ambas pretensiones se rechazan, argumentando en la sentencia que no se discute la inexistencia de servidumbre sobre la finca de los actores y tampoco que el derecho de servidumbre no ha podido adquirirse a través de la usupación, a lo que se añade que los huecos seguramente ya existían cuando los actores adquirieron su propiedad, en el año 1987 y, en cualquier caso, antes de las obras de reforma de la vivienda del demandado ejecutadas en el año 2013, sin que la mera tolerancia consolide ningún derecho en favor del demandado, si bien, atendiendo a las concretes circunstancias del caso se considera que la posibilidad de accionar tiene como límite el abuso de derecho, habiéndose tolerado durante años la existencia de la ventana, que no da vistas al interior de la vivienda de los actores sino a la terraza o patio, sin que ello reste intimidad respecto a la situación ya existente puesto que las ventanas del edificio de enfrente tienen visión completa a lo que acontece en la terraza.
En cuanto al hueco para la extracción de humos, se concluye que se plantea la acción frente a una perturbación material, no jurídica, siendo de aplicación el art. 546-13 CCCat, sin que la parte actora haya acreditado los perjuicios que le suponen los humos u olores, y además se trata de una apertura a cielo abierto, a una terraza, por lo que se desestima la acción.
Los demandantes interponen recurso de apelación alegando en primer lugar infracción de los arts. 209 de la LEC y 248 de la LOPJ al vulnerar la sentencia los requisitos de forma, estructura y contenido que imponen estos preceptos, omitiendo hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, tales como la existencia del burofax amistoso remitido antes de interponer la demanda, y la conciliación previa.
En directa relación con lo anterior denuncia vulneración del art. 394-1 de la LEC al haberse impuesto las costas a esta parte, sin tener en cuenta la falta de contestación del demandado a estos dos intentos fallidos de resolución amistosa, para finalmente acoger los argumentos defensivos del demandado y aplicar una regla excepcional a la regulación propia de la servidumbre de luces y vistas, habiendo procedido el demandado de mala fe ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, concurriendo además importantes dudas de hecho y de derecho que deben conducir a que no se impongan las costas a esta parte actora, que ha agotado todas las vías antes de interponer la demanda.
Añade que, además, ha habido un allanamiento parcial del demandado, admitiendo a la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, siendo de aplicación el art. 395 de la LEC a efectos de condena en costas al demandado.
Lo anterior no es óbice para dar ya respuesta a la invocada infracción de los arts. 209 y 248 de la LEC, debiendo indicar que en cuanto al deber de motivación, y la forma y contenido de las sentencias a que se refiere el art. 209 de la LEC, la STS de 28 de noviembre de 2005 ya señalaba que:
Incidiendo en la misma idea, y por lo que se refiere a la exigencia de motivación de las sentencias ( art. 218-2 de la LEC) es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 la que señala que "
Así lo reiteran entre otras muchas, las SSTS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 y nº 390 de 26 de junio de 2015 señalando que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.
En el presente caso la sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos parámetros. Tanto en los antecedentes de hecho como en los fundamentos de derecho se recoge la posición de cada una de las partes y los hechos básicos en que fundan sus pretensiones, de forma suficientemente extensa a efectos de poder conocer la postura cada una de ellas en cuanto al fondo de la cuestión debatida, sin que se infrinja el art. 209 de la LEC por el mero hecho de no contener todos los aspectos que el recurrente considera relevantes, o por no dedicar un apartado específico de hechos probados pues lo verdaderamente importante es que, conjugando esos hechos con las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta los términos en que ha discurrido la litis, se ha dado cumplida y fundada respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda, analizando los distintos medios de prueba y motivando de forma suficientemente expresiva el razonamiento del juzgador que conduce a la desestimación de la demanda tanto en relación con la ventana como con el hueco de extracción de humos.
Por tanto, con independencia de que pueda haberse incurrido en algún error en la apreciación o valoración de algún medio de prueba (otra cosa será su trascendencia), a efectos de resolver este primer motivo de apelación lo cierto es que no aprecia la Sala que la sentencia de primera instancia infrinja el art. 209 de la LEC ni el deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias que impone el art. 218 de la LEC, habiendo quedado debidamente cumplidas las referidas exigencias, en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, con independencia de que la parte apelante no comparta los razonamientos que en ella se contienen o que considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión que conduce directamente al análisis de los siguientes motivos de recurso, no sin antes precisar que, en contra de lo que afirman los recurrentes, la parte contraria no se ha allanado en todo ni en parte a sus pretensiones pues una cosa es que admita que no existe constituida servidumbre en favor de la finca de su propiedad (no se ha solicitado en el petitum de la demanda pronunciamiento declarativo al respecto) y otra bien distinta que se haya allanado, desprendiéndose del art. 21-1 de la LEC que el allanamiento se produce cuando la parte demandada muestra su conformidad, en todo o en parte, con las peticiones planteadas en la demanda, lo que comporta que se dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, en aquello que haya sido objeto de allanamiento. No es esto lo que ha sucedido en el caso, por lo que no puede admitirse el reproche de los recurrentes en lo que al particular se refiere.
Alegan igualmente infracción de los arts. 544-6 y 546-10.1 CCCat y error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la configuración, forma y disposición de la ventana controvertida, y a la consideración de que la terraza de los demandantes no goza por si de protección, concluyendo el juzgador a quo que la ventana está ejecutada desde el año 2013 pese que no existe prueba documental que así lo acredite y sin que la perito pudiera concretar la fecha en que se abrió esa ventana, que en cualquier caso no es motivo que impida el ejercicio de la acción, que puede hacerse en cualquier momento, acogiendo la sentencia la tesis del demandado sobre el abuso del derecho sin tener en cuenta que no ha acreditado los perjuicios que le irrogaría el cierre de la misma
Pues bien, para la resolución del recurso debemos partir de la normativa que resulta de aplicación al caso y, asi, el art. 544.4 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, disponiendo el mismo precepto que también puede exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.
El art. 544.5 establece que no procede esta acción si las perturbaciones que se pretenden hacer cesar o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo del propietario, y tampoco cuando los propietarios han de soportar la perturbación por disposición de este Código o por negocio jurídico.
A su vez, el art 544.6 del CCCat dispone que la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material, estableciendo el mismo precepto que también se puede reclamar, en ejercicio de la acción negatoria, además del cese de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos, añadiendo que, en este caso, no es preciso que el actor pruebe la ilegitimidad de la perturbación.
En interpretación de estos preceptos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia de 10 de marzo de 2014 (nº 14/2014) viene a reconocer que el art. 544.5 se refiere tanto a las inmisiones o perturbaciones de carácter material como no a las injerencias directas jurídicas o servidumbres, indicando al respecto que
Sentado lo anterior, descartada la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble del demandado y descartada también la posibilidad de haberla adquirido por usucapión, ninguna duda puede plantearse sobre la legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción negatoria, resultando bien ilustrativa la STSJC nº 12/2015, de 5 de marzo de 2015, de la que resulta que la falta de interés legítimo a que se refiere el art. 544-5 CCCat excluye la aplicación de la acción negatoria a quien amparándose en su titularidad pretender hacer cesar las perturbaciones sin que le cause perjuicio alguno. Y dicha falta de interés, no puede aplicarse en los casos de servidumbres de vistas sobre predio ajeno puesto que suponen y causan una injerencia efectiva sobre la privacidad de la vida, de forma que la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas, legitima el ejercicio de la acción negatoria cuando no se encuentra constituido tal gravamen que obliga a soportar dicha situación, precisando no obstante que:
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción para proteger el derecho de propiedad pueda llegar a ejercitarse de forma abusiva o, incluso, por mera voluntad de perjudicar el vecino, sin obtener ningún beneficio a cambio y, en este sentido, la misma STSJC nº 12/2015 indica que:
De acuerdo con estos criterios y por lo que se refiere a las concretas circunstancias del caso, hemos de convenir con los recurrentes en que el hecho de que la ventana no permita tener vistas al interior de la vivienda de los actores no es argumento de entidad suficiente para rechazar su pretensión pues claramente se aprecia en las fotografías obrantes en autos que sí permite vistas sobre la terraza o patio, que también forma parte del inmueble, pudiendo desarrollar en ella las actividades que el propietario tenga por convenientes, sin que quepa compartir el argumento de la resolución recurrida cuando considera que el derecho a la intimidad ya está comprometido por la existencia de las ventanas del edificio de enfrente, que miran directamente sobre el patio o terraza.
En contra de lo que afirman los apelantes esta cuestión no se introdujo en la litis a través del dictamen pericial de la Sra. Paulina puesto que en la contestación a la demanda ya se alegaba -como hecho de carácter secundario- que la terraza de los demandantes está rodeada de bloques de pisos con vistas directas sobre ella. En cualquier caso, lo cierto es que esas ventanas están ubicadas en otros inmuebles, ajenos a los que pertenecen a los aquí recurrentes, por lo que la parte actora podrá ejercitar respecto a ellos las acciones que considere oportunas (según indica en su recurso no procedería acción alguna, porque esas ventanas cumplen las distancias y ángulos del art. 546-10 CCCat) siendo por lo demás evidente que su situación dista considerablemente de la de la ventana aquí cuestionada, apreciándose en las fotografías incorporadas al dictamen de la perito Sra. Paulina que la distancia no es la misma, reconociendo la perito en el juicio en hay una calle entre medio de la terraza y el edificio colindante en que se ubican dichas ventanas.
Por lo demás, en cuanto a las características de la controvertida ventana, la perito Sra. Paulina explica ampliamente en su dictamen, como también lo hizo en el juicio, que ella fue la arquitecta que intervino en las obras de reforma de la vivienda del demandado ejecutadas en el año 2013, tratándose en concreto de una redistribución interior y mejora de los acabados, concretando que se trata de un edificio anterior al Código Técnico de la Edificación y a la normativa urbanística del vigente MOPU de la localidad de Mollerusa, que data de 29-6-2009 (la declaración de obra nueva se efectuó en 1978, según el documento nº 3 de la contestación a la demanda), tratándose de un piso antiguo y sin modificar, sin que en las obras realizadas el año 2013 se modificaran los volúmenes, las aberturas a fachada ni las extracciones de humos, de forma que no se hizo ninguna abertura nueva, indicando que en la galería de la cocina antigua ya estaba esta ventana -según se aprecia en la fotografía del dictamen, realizada según dijo, con la finalidad de ilustrar el estado original y el actual, con la continuidad de la pared medianera- y que no se modificó el hueco o abertura sino que únicamente se hizo un aislamiento nuevo y se mejoró el cerramiento, cambiando el aluminio. Indicó también que antes era ventana corredera y que ahora es de material translúcido y solo pasa la luz, privando de la visión, añadiendo que es una ventana oscilo-batiente, con una maneta, pero que se puede abrir y, por tanto, si se abre sí hay visibilidad.
Teniendo en cuenta este último dato hemos de convenir también con los recurrentes en que alguna de las sentencias que se citan en la resolución recurrida analizan supuestos con circunstancias distintas a las que concurren en el supuesto aquí enjuiciado, por lo que la consecuencia jurídica no puede ser la misma. Por el contrario, las circunstancias concurrentes en este caso sí se asemejan a las analizadas en la sentencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2018 (nº 8/2018), citada en la sentencia de primera instancia para avalar la procedencia de la tesis del demandado y desestimar por ello la demanda.
El problema estriba en que este planteamiento no resulta acertado pues, como seguidamente veremos, lo acordado en dicha sentencia, en linea con el planteamiento seguido en la STSJC nº 15/2009, de 8 de abril de 2009 (que también cita el demandado en su contestación) no es lo que aquí se está decidiendo al descartar el cierre de la ventana y permitir que continúe con su configuración actual, sino que se exige el cumplimiento de los requisitos a que se refiere dicha STSJC nº 15/2009, a efectos de evitar la acción negatoria.
En el supuesto analizado en la referida sentencia nº 8/2018 decíamos:
De acuerdo con lo anterior concluíamos en nuestra sentencia 8/2018, de 9 de enero que
De lo anterior resulta que lo que se permite (en base a las circunstancias del caso) es que el cierre de la ventana se produzca con material traslucido, con las características dichas, que en ningún caso alcanza a la posibilidad de que se trate de una ventana practicable -como es aquí el caso-, sino que el material utilizado como cierre permita el paso tenue de la luz, pero que no facilite la visión de formas nítidas sino, todo lo más, luces y sombras no uniformes, a lo que se añade el cumplimiento de los demás requisitos que contempla la STSJC de 8 de abril de 2009 (precisamente por ello se complementó en la sentencia de apelación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia), de forma que lo que sin duda resulta inadmisible es que la ventana no sea fija se pueda abrir, por ser evidente que se tendrán así vistas sobre la propiedad del vecino, con la correspondiente injerencia en el derecho a la intimidad y el derecho a la seguridad que en todo caso ha de quedar garantizados, según se deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta.
En nuestro caso ha quedado acreditado que no se trata de una ventana nueva (como parecía sugerir el relato ofrecido en la demanda) sino que existía desde bastantes años antes de 2013 (no se ha concretado fecha exacta, pero sí que la obra nueva data de 1978 y que al acometer las obras de 2013 era un piso antiguo, sin reformar) y cuya existencia ha sido tolerada durante largos años (los actores adquirieron su propiedad en el año 1987), hasta que en el mes de octubre de año 2018 remitieron por burofax el requerimiento extrajudicial aportado con la demanda, todo ello sin que con ocasión de las obras ejecutadas en 2013 se hayan modificado las dimensiones de la ventana preexistente sino únicamente mejorado los materiales utilizados en su construcción, pero sin que ello comporte derecho alguno por parte del demandado.
Por tanto, ponderando todas las circunstancias dichas consideramos que procede acoger siquiera parcialmente las pretensiones de los recurrente, de modo que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede acordar "el cierre del hueco" en los términos que interesa la parte actora en su demanda, pero tampoco puede admitirse la consolidación de la situación en favor del demandado, como permite la sentencia de instancia pese a que no tiene constituida servidumbre a su favor, sino que la solución más acorde deberá ser la misma que la adoptada en la referida sentencia de 9 de enero de 2018 (nº 8/2018), debiendo la parte demandada ajustar la configuración y características de la ventana a los requisitos dichos, conforme a lo indicado en la STSJC de 8 de abril de 2009
Comenzando por esta última cuestión se aprecia que los recurrentes hacen supuesto de la cuestión puesto que la aplicación del art. 546-14.2 CCCat únicamente podría plantearse en caso de que estuviéramos ante una inmisión que causa un perjuicio sustancial, disponiendo este precepto que "Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado", siendo precisamente el presupuesto de la sustancialidad el que falla en este caso pues lo que concluye el juzgador de instancia es que en este caso la inmisión no puede considerarse como sustancial.
A su vez, el apartado primero del mismo art. 546-14 establece que "Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos".
La resolución recurrida argumenta que es la parte actora la que debe acreditar cumplidamente que las inmisiones de humos u olores que padece por actos de la demandada resultan ilegítimas por superar los valores límite o indicativos fijados por la normativa aplicable, sin que dicha prueba se haya practicado. A ello se añaden otros motivos para considerar que estamos ante una inmisión que no causa un perjuicio sustancial, atendiendo, por un lado, a la ubicación de la salida de humos -a cielo abierto- y al concreto punto al que afecta desde la perspectiva de la vivienda de los actores -la terraza- y, por otro lado, al hecho de que se trata de una cocina doméstica, por lo que la influencia o el perjuicio de la inmisión es bien distinto al apreciado en otros muchos supuestos en que se plantea similar contienda, por ejemplo cuando se trata de extracciones de humos de negocios de restauración.
El razonamiento seguido por el juzgador de instancia resulta avalado por lo que claramente se refleja en las fotografías obrantes en autos respecto de las dimensiones (pequeñas) y la ubicación del hueco/salida de humos en la pared medianera del edificio en que está ubicada la vivienda del demandado, así como su altura y proyección respecto de la terraza vecina, estando ubicado a un nivel superior al de la terraza, un piso por encima, a cielo abierto y además, alejado de la puerta que acceso desde la vivienda a la terraza, más próximo a una de las esquinas de la terraza.
Así se pone también de manifiesto en el dictamen pericial de la arquitecta Sra. Paulina, en el que se indica que la salida de humos cuestionada es anterior al Código Técnico de la edificación y a la normativa urbanística del vigente MOPU de la localidad de Mollerusa, que data de 29-6-2009 (por lo que considera que no se incumple dicha normativa), añadiendo que con ocasión de las obras efectuadas en el año 2013 no se realizó un hueco nuevo sino que se aprovechó la salida existente a través de una pequeña abertura directa del equipo de extracción antiguo a través de un agujero, al que ahora se le ha dotado de un pequeño cajetín extractor, para darle más salida a los humos y causar menos molestia.
En consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba ni la infracción de los preceptos invocados por los recurrentes, debiendo mantener en este punto lo acordado en la sentencia de primera de instancia cuando considera que no se ha acreditado que se cause un perjuicio sustancial para los demandantes, como exige el artículo 546-14 CCCat para considerar ilegítima una inmisión del tipo de la que aquí nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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