Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 346/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 386/2021 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100327
Núm. Ecli: ES:APL:2023:402
Núm. Roj: SAP L 402:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120198104764
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012038621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012038621
Parte recurrente/Solicitante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas, Carles Badia Verdeny
Abogado/a:
Parte recurrida: GANADOS LLORENS S.L.
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: Josep Maria Casals Plana
Lleida, 25 de abril de 2023
Antecedentes
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. CARLES BADIA VERDENY, en la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, contra GANADOS LLORENS Sr., en consecuencia, SE ABSUELVE a GANADOS LLORENS SL. de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.[...]"
Y en fecha 29/03/2021 se dictó Auto de rectificación cuyo contenido en la parte dispositiva es el que sigue:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución SENTENCIA Nº 19/2021de fecha 29 de enero de 2021, donde dice "Notifíquese esta resolución a las partes, indicandoque la misma es FIRME al no ser susceptible derecurso de apelación (artículo 455.1 de la Ley deEnjuiciamiento Civil)" debe decir:
"
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
La parte demandada se opuso alegando que desde hace unos seis o siete años circula con vehículos por dicha finca realizando trabajos correspondientes a la actividad ganadera del titular de la finca y de la explotación, entre ellos el vertido de purines con camión cuba. Añade que la altura del camión es de 3,95 metros y siempre había circulado por el mismo lugar y había pasado por debajo del cable sin problemas, produciéndose el enganche porque la instalación del cable no era correcta al no estar a la altura mínima y necesaria, por lo que descarta su responsabilidad.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la parte actora no ha acreditado la culpa de la demandada y la relación de causalidad, no habiendo probado su versión de lo sucedido, resultando más creíble la ofrecida en el juicio por el único testigo presencial del siniestro, esto es, el empleado de la demandada que conducía el camión, negando éste que hubiera colisionado con el poste, afirmando en cambio que el cable estaba destensado.
La demandante interpone recurso alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, considerando que está debidamente acreditado que el siniestro se produjo al engancharse el camión con el cable, rompiéndose éste y también la parte superior del poste, según consta en las fotografías aportadas y según explicó el testigo Sr. Ángel. Añade que no consta la existencia de aviso ni de ningún problema anterior con el cable y que ante la falta de prueba directa para poder determinar la altura exacta del cable antes del siniestro puede acudirse a la prueba de presunciones, existiendo indicios suficientes de que la altura del cable era la correcta, no existiendo en cambio documento alguno que acredite la altura del vehículo, siendo que el conductor conocía la existencia del cableado, y ni siquiera dio aviso de la rotura a la Policía local o a Telefónica. Por último, aduce que la jurisprudencia en estos supuestos hace responsable al conductor que circula por debajo del tendido aéreo de suministros sin cerciorarse de que puede hacerlo sin causar daños. Solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, reiterando que no actuó de forma negligente, que la altura del camión es inferior a cuatro metros y que el cable estaba destensado, no siendo apreciable a simple vista la posibilidad de engancharse con él, habiendo pasado en otras ocasiones por el mismo lugar, siendo la parte actora, que presta un servicio público, la que tiene obligación de mantener en buen estado sus instalaciones, disponiendo de capacidad técnica para ello.
Cada una de las partes atribuye la responsabilidad del siniestro a la contraria, concluyendo la sentencia de primera instancia que la actora no ha acreditado su versión de lo sucedido, confiriendo mayor verosimilitud a la declaración del único testigo presencial del accidente, empleado de la demandada, considerando factible que, por falta de mantenimiento de las instalaciones, la altura de los cables no fuera la correcta.
De acuerdo con esta conclusión, y no existiendo duda alguna sobre la relación de causalidad -en el plano físico o material-, puesto que los daños se causaron el paso del camión que se enganchó en el cable, se vendría a entender en la sentencia de instancia que en el plano de la imputación objetiva no cabe atribuir ningún género de negligencia ni, por ende, de responsabilidad, al conductor del camión y por derivación a su propietaria, recayendo aquélla exclusivamente sobre la parte actora.
Una vez reexaminadas las actuaciones y visto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede compartirse dicha conclusión, porque no se han tomado en consideración determinados datos relevantes que resultan de lo actuado y que deben de conducir a conclusión distinta, por las razones que seguidamente se exponen.
Dejando por ahora al margen que el conductor del camión cuba y testigo presencial del accidente, Sr. Avelino, no sólo es empleado de la sociedad demandada (de tipo familiar, según dijo en el juicio) sino que también es su administrador único según resulta de los documentos aportados a las actuaciones, y parte indudablemente interesada, además de causante material del siniestro, lo verdaderamente relevante es que sus propias afirmaciones no pueden dar lugar a su exoneración de responsabilidad, ni siquiera aunque se admitiera, a efectos dialécticos, que la altura del camión sea la que afirma, de 3,95 mts. según la contestación a la demanda, o bien de 3,870 mts. según declaró en el juicio al tiempo que consultaba el documento que portaba. Dicho documento no ha sido aportado a las actuaciones, no constando la ficha técnica del vehículo ni ningún otro documento que acredite su altura y demás características, por lo que tampoco se ha acreditado en forma que se trate de un vehículo carrozado, de altura fija y sin posibilidad de elevación, no basculante, sin perjuicio de entender que tales características serían en principio las adecuadas teniendo en cuenta que se trata de un camión-cuba, con el que se estaban esparciendo purines en la finca.
Según la norma la UNE 133100-4-2002, Parte 4, sobre infraestructuras para redes de telecomunicaciones mediante líneas aéreas, la altura o gálibo mínimo de las redes aéreas de telefonía en su flecha más baja debe ser de 4,5 metros, si bien, por excepción, se sitúa en los 4 metros en territorio rural, siempre que no se trate de un cruce, no siendo éste último el caso que nos ocupa. No obstante, hay que tener en cuenta que no consta la fecha en la que se efectuó la instalación y en función de ella la concreta normativa aplicable, no constando tampoco con exactitud la altura a la que se encontraba el cable en el momento anterior al siniestro, indicando únicamente el testigo Sr. Ángel (vinculado laboralmente a la actora) que la situación de la instalación una vez reparados los daños que se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda es la misma que existía con anterioridad, extremo éste que no puede tenerse por cierto a los efectos que nos ocupan desde el momento en que no se dispone de ninguna medición previa, admitiendo el testigo que él no estuvo en el lugar de los hechos ni antes ni después del siniestro, y reconociendo también que hay posibilidad real de que el cable se destense, aunque la instalación está provista de un sistema para evitar que pueda destensarse.
Por otro lado, hay que destacar que las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda no se compadecen con las manifestaciones del conductor del camión. Para oponerse a la demanda alegaba la demandada en su contestación que se enganchó con el camión porque la instalación del cable no era correcta ya que estaba demasiado bajo, y "debía estar por debajo de los cuatro metros" mientras que la altura fija del camión es de 3,95 metros, añadiendo que "estos datos faltan por concretar a través del correspondiente informe técnico del perito designado por esta parte demandada, pero se acreditará que dicho cable no cumplía con la altura mínima exigida por la normativa aplicable". A tal efecto se anunció, conforme al art. 337 de la LEC, la aportación de informe pericial emitido por el perito Sr. Braulio. Dicho informe no fue aportado, ni ningún otro que respalde las alegaciones de la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior es preciso tener en cuenta que según dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
(...)
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
La demanda se ejercita en base a este precepto, por lo que es evidente que la parte demandada deberá desplegar una mínima actividad probatoria para eximirse de responsabilidad, habiéndose limitado en este caso a la declaración testifical del conductor del camión, que deberá valorarse con suma cautela dada su directa implicación en el siniestro ( art. 376 de la LEC). En este sentido, se alegaba en la contestación que esta parte no es responsable de los daños porque siempre ha circulado por el mismo lugar y ha pasado por debajo del cable sin problema, considerando por ello que no se trata de una conducta imprudente en la que se desprecia un obstáculo a pesar de impedir la circulación, y tampoco de que no estuviera lo suficientemente atento para salvar dicho obstáculo.
Tales afirmaciones quedan claramente en entredicho con la declaración del Sr. Cecilio, manifestado éste en el juicio que conocía la existencia del cable y de los postes porque en otras ocasiones había realizado trabajos en esta finca, por encargo de su propietario, y que ya hacía seis o siete años que se había percatado de que el cable estaba bajo, y que había dado aviso al dueño de la finca de que estaban así, contestándole éste que ya lo sabía puesto que él también trabaja en la finca, sembrando y cultivando. También indicó que como medida de precaución, durante los seis o siete años en que el cable presentaba ese estado, hacia su trabajo con cuidado, vigilando al pasar para que no se enganchara con el punto más alto del camión, y que en esta ocasión también fue con cuidado, mirando por el retrovisor, produciéndose el enganche cuando ya había pasado la parte más alta del camión, a unos 20 o 30 centímetros, considerando que el enganche tal vez se produjo porque en este concreto punto era el centro del cable y estaba un poco más hondo, enganchándose cuando ya había dejado de mirar por el retrovisor al haber pasado la parte más alta, percatándose al escuchar un fuerte ruido, como de una explosión.
En esta situación resulta que las alegaciones de una y otra parte adolecen de similar falta de apoyo probatorio en lo que se refiere, por un lado, a la concreta altura del cable y, por otro , a las características del vehículo. Con estas premisas, cabe indicar que, ante siniestros ocurridos en similares circunstancias a las que ahora nos ocupan, la denominada jurisprudencia menor viene considerando en numerosas resoluciones que, en términos generales, no sólo es el conductor del vehículo quien realiza una actividad de riesgo, como lo es la conducción de vehículos de motor, sino que igualmente es generadora de riesgo la actividad empresarial desarrollada por la parte actora puesto que las empresas que desarrollan actividades en el sector de la electricidad o de la telefonía incorporan en su explotación la instalación de cableados o tendidos aéreos, creando un riesgo derivado de su propia peligrosidad, apreciando en múltiples ocasiones la concurrencia de conductas culposas cuando se advierte que el cableado estaba a una altura inferior a la reglamentaria, sin mantener la empresa la instalación en condiciones de evitar los posibles riesgos para quienes circulan por debajo del cableado y, a su vez, que el conductor del vehículo no conducía con la diligencia exigible, máxime cuando se trata de vehículos industriales, debiendo el conductor ir en todo caso atento a las circunstancias y estar en disposición de hacer frente a cualquier contingencia, obstáculo o imprevisto que pueda presentarse (en este sentido, sentencia de la AP de Girona, sec 2ª, de 10-12-2018 y SAP de Córdoba, sec. 1º, de 17 de julio de 2014).
En cualquier caso, siempre es preciso atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto pues como argumenta esta última resolución de la AP de Córdoba:
En el supuesto que ahora nos ocupa sucede precisamente al contrario puesto que el conductor de la empresa demandada era perfectamente consciente de la situación, y pese a ello circuló por debajo de los cables, enganchándose con ellos, sin que quepa admitir las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda para rechazar la responsabilidad. El siniestro se produce a plena luz del día (sobre las 13,15 h. del día 25-9-2017) y según afirma el conductor del camión él era perfectamente conocedor de que los cables no estaban en condiciones, desde hacía 6 o 7 años, de modo que cada vez que realizó algún trabajo en la finca circulaba con cuidado para que el camión no contactara con el cable del tendido telefónico, indicando también que se lo había comunicado al dueño de la finca, y que éste ya lo sabía, porque él igualmente realizaba trabajos en la finca. Pese a ello, y siendo evidente que se trata de un elemento de riesgo, no consta que durante todo ese tiempo se efectuara ninguna comunicación a la compañía telefónica, ni a la policía local, o al Ayuntamiento, para que se adoptaran las medidas necesarias al efecto. Tampoco que se descartara la posibilidad de realizar el trabajo en tales condiciones, ante la eventualidad de causar daños en los bienes ajenos, y también en los propios, como así sucedió puesto que el camión sufrió daños materiales, sobre los que, por cierto, no consta reclamación por parte de la demandada.
Por el contrario, en lugar de actuar con la diligencia debida atendiendo a las circunstancias concurrentes, continuó circulando por la finca, intentando salvar el obstáculo pasando por debajo del cable de forma vigilante para no engancharse, hasta que finalmente se produjo lo que era más que previsible y evitable, es decir, que bien porque el cable se había destensado (supuestamente, un poco más, porque según el conductor ya lo estaba desde hacía seis o siete años) o bien porque en el terreno agrícola se produjo alguna variación, el camión cuba se enganchó en el cable, causando los daños que son objeto de reclamación.
Este proceder resulta claramente negligente y debe dar lugar a responsabilidad conforme a lo previsto en el ya citado art. 1.1 del art. 1.1 de la Ley sobre Uso y Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1.902 CC, al tratarse de daños materiales, debiendo responder como causante material de los daños en la instalación telefónica, que difícilmente podrán considerarse en este caso como imprevisibles ni inevitables, no pudiendo ampararse la parte demandada en la falta de diligencia que atribuye a la parte adversa cuando resulta que no sólo no ha acreditado en forma los hechos en que basa su exculpación sino que, en cualquier caso, la negligencia propia reviste tal intensidad que absorbería cualquier otra culpa que pudiera considerarse concurrente. En este sentido, como dice ante similar supuesto la SAP de Castellón, sec. 3ª, de 13 de enero de 2012,
La suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, ( arts. 1.100 y 1.108 CC), realizada el 18-10-2017, según consta en el documento nº 31 de la demanda. Desde la fecha de esta resolución será de aplicación lo dispuesto en el art. 576-2 de la LEC en cuanto a los intereses de mora procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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