Sentencia Civil 83/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 83/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1161/2022 de 26 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 83/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100071

Núm. Ecli: ES:APL:2023:72

Núm. Roj: SAP L 72:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120228002964

Recurso de apelación 1161/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 12/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012116122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012116122

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel

Abogado/a: MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS

Parte recurrida: GLOBAL PANTELARIA, S.A.

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 83/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de enero de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 12/2022 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Pedro Enrique, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 115/2022 de 18/05/2022, y en el que consta como parte apelada el Procurador Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de GLOBAL PANTELARIA, S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

Estimar la demandad interpuesta por Global Pantelaria, SA frente a ignorados ocupantes del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000, Cervera, en concreto Pedro Enrique, y en consecuencia:

1. Se declara la ocupación en situación de precario de la demandada en relación con la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, Cervera y se acuerda el desahucio de ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, NUM000, Cervera, en concreto Pedro Enrique, condenándose la demandada a que dejen libre y vacía la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar sin necesidad de petición ulterior.

2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. [...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en DIRECCION000, NUM000, Cervera, condenando a los demandados, Pedro Enrique y a los ignorados ocupantes a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora y al abono y al pago de las costas.

Frente a la misma se alza la representación del Sr. Pedro Enrique, invocando infracción de normas y garantías procesales e interesando la nulidad de las actuaciones al no habérsele notificado la demanda, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión, debiéndose retrotraer el procedimiento al estado inmediatamente anterior al decreto de admisión de la demanda. Refiere igualmente que se ha vulnerado el artículo 47 CE, un derecho constitucional a la vivienda digna por cuanto estamos ante una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, tal y como se desprende de la documental que adjunta acompaña al recurso, por lo que es aplicable al presente caso la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética y la aplicación de la suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento hasta 31 de diciembre de 2022 según dispone el RD Ley 11/2020, que es de aplicación al presente supuesto, por lo que en primer lugar debe acordarse la suspensión del procedimiento, dándose traslado a los servicios sociales para que efectúen el correspondiente informe Añade además que la Disposición Adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, impone la obligación al arrendador persona jurídica gran tenedor de que realizan ofrecimiento de propuesta alquiler social, requerimiento que no se ha efectuado.

La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el demandado ha sido correctamente emplazado, no ha aportado prueba alguna que permita acreditar un título válido que justifique su ocupación y no tiene obligación de ofrecer ningún alquiler social.

SEGUNDO.- Invoca el apelante infracción de normas y garantías procesales e interesando la nulidad de las actuaciones al no habérsele notificado la demanda, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión, debiéndose retrotraer el procedimiento al estado inmediatamente anterior al decreto de admisión de la demanda

Como esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).

De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señalar que "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el Art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el Art. 24.1 CE contiene un mandato implícito deevitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 37/1984, de 14 de marzo ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio )". Añade la misma resolución que: "En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero ; 195/1990, de 29 de noviembre ; 326/1993, de 8 de noviembre ) ".

Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por Procurador, estableciendo que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.

En su párrafo cuarto añade que "Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art. 158, que a su vez se remite al art. 161, disponiendo éste en su párrafo primero que "La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

A su vez, el Art. 161-3º dispone que si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.

Por lo demás, el art. 166 de la LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión. Y según dispone el art. 225-3 los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).

De un examen de las actuaciones se desprende que las alegaciones efectuadas por el apelante no responden a la realidad por cuanto el emplazamiento del demandado se llevó a cabo de forma personal, tal y como se desprende de la diligencia de citación a plazo que se llevó a cabo por el Auxilio Judicial del Juzgado de Instancia 2 de Cervera en fecha 19 de abril de 2022.

En dicha diligencia consta que el Auxilio judicial compareció en el domicilio del demandado, sito en DIRECCION000, NUM000 de Cervera y encontró al mismo, consignando su DNI, NUM001, haciendo constar a continuación que lee y entrega un ejemplar de la cédula de citación a plazo, copia de la demanda y documentos adjuntos a la persona destinataria, que recibe en propia mano y firma conmigo; constando a continuación la firma.

Añadir igualmente que la diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2022 en la que se le declaró en rebeldía procesal al no haber comparecido en los autos también le fue notificada personalmente, tal y como se desprende de la diligencia de notificación de fecha 16 de mayo de 2022, donde el Auxilio Judicial hace constar que encontró al mismo y practicó la diligencia ordenada mediante la entrega de la copia de la resolución antes referida, constando a continuación la firma de ambos.

Por último, destacar también que la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2022 le fue notificada también personalmente en el mismo domicilio en fecha 8 de junio de 2022, lo que evidencia que las manifestaciones vertidas por el apelante en su escrito de recurso responden a la realidad.

De acuerdo con estos criterios y por lo que al presente caso se refiere ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción de normas procesales que invoca el apelante por cuanto que, según se desprende de íter procesal antes relacionado y de las circunstancias concurrentes, se han respetado las exigencias que imponen los precitados artículos 155 y 161 de la LEC.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, al no apreciar la Sala que se hayan infringido normas procesales ni que estemos ante un acto de comunicación procesal incorrectamente realizado.

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones que efectúa el apelante sobre la situación de vulnerabilidad, hay que destacar que, como hemos venido entendiendo en esta Sala, la finalidad o el objeto del proceso civil de desahucio por precario es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime, de modo que, desde la perspectiva del juicio verbal de desahucio en precario, la resolución judicial sobre la tutela del derecho de posesión real del bien, en este caso una vivienda, no puede verse afectada por cuál sea la causa que subyace a la ocupación sin título del mismo. Esto es, desde el punto de vista del proceso declarativo civil, la situación de necesidad de vivienda o de precariedad económica de los ocupantes sin título no justifica ni legitima la infracción del derecho de propiedad o de posesión real de la parte demandante. Todo ello sin perjuicio de que pueda hacer valer, en su caso, dicha situación de vulnerabilidad económica en fase de ejecución, o la protección que pueda solicitar el ocupante que se halle en una situación de vulnerabilidad frente a las Administraciones públicas competentes o de las que dependen los servicios sociales.

En nuestra Sentencia nº 141 de 19 de febrero de 2021 (rec. 716/2019) hemos dicho al respecto: " En relación con la vulnerabilidad social en que se dice que se encuentra la parte apelada, tampoco puede tener incidencia alguna en este procedimiento de segunda instancia, pues en todo caso puede afectar a la ejecución del mismo, competencia esta que corresponde al juzgado que dictó la sentencia en primera instancia. Es allí donde, iniciado incidente se acredite estar en la situación que prevén los decretos 11/20 de 31 de marzo y el último 1/2021 de 19 de enero, con el fin de conseguir, si procede, la suspensión del lanzamiento.

En nada afecta tampoco los Decretos de la Generalitat de Catalunya 37/20 ni el 17/19 ni el 24/15 en cuanto que no pueden afectar a una tramitación procesal al no tener la Generalitat competencia en materia de legislación procesal, y en todo caso, nuevamente no pueden impedir el dictado de una sentencia en esta alzada sino, en su caso, la suspensión del lanzamiento, lo que como hemos dicho, solo puede acordar el juzgado de primera instancia que es el competente para la ejecución de sus resoluciones."

En parecidos términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia nº 356/2021, de 27 de mayo de 2021, añadiendo: " Tampoc afecten ara els Decrets Llei de la Generalitat de Catalunya 37/20, 17/19 ni el 24/15, atès que la sentència del Ple del Tribunal Constitucional 16/2021, de 28 de gener de 2021 , ha declarat inconstitucionals i nuls, entre altres, l'art. 5.7 i la Disposició Transitòria Primera del Decret-llei 17/2019, perquè regular el dret de propietat a través d'un decret llei vulnera els límits materials que té el decret-llei al infringir el que estableixen l' art. 86.1 CE i l'art 64.1 de l'Estatut d'Autonomia de Catalunya. Diu al respecte el TC que:

" La STC 93/2015 se enfrentó primero a la admisibilidad misma de los decretos-leyes autonómicos, no previstos en la Constitución, y resolvió que, en la medida en que el art. 153 a) CE alude al control por el Tribunal Constitucional de las "disposiciones normativas con fuerza de ley" de las comunidades autónomas, la propia Carta Magna está admitiendo categorías normativas distintas de la ley formal pero con la misma fuerza, y por tanto la posibilidad de que los estatutos de autonomía atribuyesen a los gobiernos autonómicos la potestad de dictar decretos-leyes, como hace el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, siempre, eso sí, que los límites formales y materiales a los que se encuentren sometidos esos decretos-leyes autonómicos sean, como mínimo, los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (FFJJ 3 a 6). Luego (FJ 12) aplicó este principio a las materias vedadas a este tipo de disposición legislativa, de modo que, aunque el art. 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que era el allí relevante, no incluía entre aquellas la prohibición de "afectar [...] a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I" de la Constitución , como hace el art. 86.1 de la Carta Magna para el decreto-ley estatal, este límite constitucional le era igualmente aplicable. Conclusión que debemos extender ahora, por identidad de razón, a los decretos-leyes del art. 64.1 EAC, que tampoco hace referencia a este concreto límite material en que se basa el motivo que estamos examinando, pero que no impide que queden vinculados a él, como reconocen los letrados del Gobierno y Parlamento catalán [...] recordó la doctrina constitucional relativa al término "afectar" del art. 86.1 de la Constitución :

"Nuestro enjuiciamiento relativo a este parámetro de constitucionalidad debe partir de que "afectar" derechos constitucionales es, según nuestra doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, sostuvo que "la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE ("no podrán afectar [...]") debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, [...] ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos". La misma concepción estricta de la afectación de derechos constitucionales la hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En todas ellas, de uno u otro modo, se añade que el "examen de si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho o libertad regulado en el título I de la Constitución [...] exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate" ( SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8)".".

I continua dient la mateixa resolució que:

" Los artículos objeto de este motivo, con las excepciones que se dirán, van más allá de "delimitar un concreto sistema urbanístico o una determinada política de vivienda", "disciplinar un sector material en el que dicho derecho constitucional [el de propiedad] pueda incidir", o de "ceñirse a precisar los usos posibles de las edificaciones según el lugar en que se ubiquen dentro de la ciudad o a disciplinar el sector de la vivienda", como permite la doctrina de la STC 93/2015 , y se enderezan más bien a establecer "el único uso posible de un determinado tipo de bienes" mediante una "regulación directa y con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda" que "se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir la función social del mismo" [...] La mayoría de los artículos contra los que se dirige este primer motivo regulan medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad. Limitaciones de la máxima intensidad, además, puesto que no suponen la delimitación externa del ejercicio del derecho en régimen de libertad por puras consideraciones abstractas de interés u orden público, sino que constriñen estrechamente al propietario mediante órdenes o deberes normativos -obligaciones concretas de hacer, como ocupar la vivienda u ofrecer un alquiler social- que se ponen bajo la inspección y vigilancia de la administración y cuyo incumplimiento habilita a esta para imponer esa conducta forzosamente mediante requerimientos y multas coercitivas, para imponer sanciones y para expropiar la vivienda [...] No importa, a los efectos de este motivo del recurso, la diferencia entre viviendas libres y de protección oficial, sino la imposición directa de deberes concretos a los propietarios con vocación de generalidad, estableciendo un régimen general de este derecho, algo vedado a los decretos-leyes de conformidad con nuestra doctrina ( STC 93/2015 , FJ 13)."

En relación a la existencia de un requisito de procedibilidad en que incide el apelante consistente en la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social al estar en situación de vulnerabilidad social y estar la parte actora por sus circunstancias, obligada a ofrecerlo con carácter previo a la demanda, nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 540/2021, de 2 de septiembre de 2021, disponiendo: "Es este un tema que si bien, en su día, pudiera resultar en principio controvertido, las audiencias catalanas lo han venido interpretando en sentido negativo, y así resulta que no solo la junta de magistrados de las dos secciones civiles de la AP de Girona así lo decidieron (como de hecho nos recuerda el apelado en su escrito de oposición) en su reunión de 10 de febrero de 2020, sino también lo hizo con posterioridad la Junta General de presidentes magistrados de las secciones civiles de la AP de Barcelona. Efectivamente, el acuerdo se adoptó en una reunión de presidentes de las secciones civiles de la Audiencia el viernes 21 de febrero para unificar criterios en este ámbito, ante la duda de si es requisito de procedibilidad la obligación prevista en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Así, en el acuerdo consideran que el ofrecimiento de un alquiler social "no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler", con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

En la ley catalana se prevé que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante "debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley".

Lo prevé siempre que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda o que sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.

Así, el acuerdo de las secciones civiles de la Audiencia considera que la consecuencia jurídica de incumplir la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social debe ser la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley del derecho a la vivienda, pero no la inadmisibilidad del procedimiento como si se tratara de un requisito de procedibilidad.

Añadiremos como argumento a mayor abundamiento que, parece claro que en ningún caso puede entenderse el incumplimiento del requisito como una causa de inadmisión de la demanda, ya que la regla general en nuestro Derecho es la admisibilidad ( art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o LEC), exceptuándose sólo aquellos casos en que la ley prevea su inadmisión de forma expresa ( art. 403.1 LEC ). Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1988, de 2 de febrero , "en punto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión [...], la doctrina reiterada de este tribunal es la de que para que aquellas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto". Y los casos en que la ley prevé expresamente la inadmisión de la demanda son poco numerosos en nuestro ordenamiento y todos ellos de interpretación restrictiva"

En consecuencia, el recurso se desestima, no resultando pertinente la suspensión del procedimiento pretendida, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente o de la prórroga que puede solicitar cuando se proceda al desalojo, al amparo del art. 704-1 de la LEC, y demás normativa específica sobre la materia, en especial, en cuanto a la suspensión de los lanzamientos.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 12/20202 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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