Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 83/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1161/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100071
Núm. Ecli: ES:APL:2023:72
Núm. Roj: SAP L 72:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120228002964
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012116122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012116122
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: MARIA ANTONIA BONCOMPTE BERNAUS
Parte recurrida: GLOBAL PANTELARIA, S.A.
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de enero de 2023
Antecedentes
Estimar la demandad interpuesta por Global Pantelaria, SA frente a ignorados ocupantes del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000, Cervera, en concreto Pedro Enrique, y en consecuencia:
1. Se declara la ocupación en situación de precario de la demandada en relación con la vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, Cervera y se acuerda el desahucio de ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, NUM000, Cervera, en concreto Pedro Enrique, condenándose la demandada a que dejen libre y vacía la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar sin necesidad de petición ulterior.
2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. [...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2023.
Fundamentos
Frente a la misma se alza la representación del Sr. Pedro Enrique, invocando infracción de normas y garantías procesales e interesando la nulidad de las actuaciones al no habérsele notificado la demanda, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión, debiéndose retrotraer el procedimiento al estado inmediatamente anterior al decreto de admisión de la demanda. Refiere igualmente que se ha vulnerado el artículo 47 CE, un derecho constitucional a la vivienda digna por cuanto estamos ante una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, tal y como se desprende de la documental que adjunta acompaña al recurso, por lo que es aplicable al presente caso la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética y la aplicación de la suspensión del procedimiento de desahucio y lanzamiento hasta 31 de diciembre de 2022 según dispone el RD Ley 11/2020, que es de aplicación al presente supuesto, por lo que en primer lugar debe acordarse la suspensión del procedimiento, dándose traslado a los servicios sociales para que efectúen el correspondiente informe Añade además que la Disposición Adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, impone la obligación al arrendador persona jurídica gran tenedor de que realizan ofrecimiento de propuesta alquiler social, requerimiento que no se ha efectuado.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el demandado ha sido correctamente emplazado, no ha aportado prueba alguna que permita acreditar un título válido que justifique su ocupación y no tiene obligación de ofrecer ningún alquiler social.
Como esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan adoptar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas).
De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señalar que
Sobre la forma en la que han de practicarse los actos de comunicación con las partes el Art. 155 de la LEC se refiere a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por Procurador, estableciendo que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, siendo el demandante quien designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el mismo precepto, y conforme a su apartado tercero, a efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a estos efectos, pudiendo también designarse, entre otros, el lugar en que desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando que puedan resultar de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.
En su párrafo cuarto añade que "Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el art. 158, que a su vez se remite al art. 161, disponiendo éste en su párrafo primero que "La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
A su vez, el Art. 161-3º dispone que si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Por lo demás, el art. 166 de la LEC sanciona con la nulidad los actos de comunicación que no se practicaran con arreglo a lo dispuesto en la Ley y pudieran causar indefensión. Y según dispone el art. 225-3 los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984, 152/1985, 68/1986) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984, 172/1985, y 107/198).
De un examen de las actuaciones se desprende que las alegaciones efectuadas por el apelante no responden a la realidad por cuanto el emplazamiento del demandado se llevó a cabo de forma personal, tal y como se desprende de la diligencia de citación a plazo que se llevó a cabo por el Auxilio Judicial del Juzgado de Instancia 2 de Cervera en fecha 19 de abril de 2022.
En dicha diligencia consta que el Auxilio judicial compareció en el domicilio del demandado, sito en DIRECCION000, NUM000 de Cervera y encontró al mismo, consignando su DNI, NUM001, haciendo constar a continuación que lee y entrega un ejemplar de la cédula de citación a plazo, copia de la demanda y documentos adjuntos a la persona destinataria, que recibe en propia mano y firma conmigo; constando a continuación la firma.
Añadir igualmente que la diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2022 en la que se le declaró en rebeldía procesal al no haber comparecido en los autos también le fue notificada personalmente, tal y como se desprende de la diligencia de notificación de fecha 16 de mayo de 2022, donde el Auxilio Judicial hace constar que encontró al mismo y practicó la diligencia ordenada mediante la entrega de la copia de la resolución antes referida, constando a continuación la firma de ambos.
Por último, destacar también que la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2022 le fue notificada también personalmente en el mismo domicilio en fecha 8 de junio de 2022, lo que evidencia que las manifestaciones vertidas por el apelante en su escrito de recurso responden a la realidad.
De acuerdo con estos criterios y por lo que al presente caso se refiere ha de concluirse que no cabe apreciar la infracción de normas procesales que invoca el apelante por cuanto que, según se desprende de íter procesal antes relacionado y de las circunstancias concurrentes, se han respetado las exigencias que imponen los precitados artículos 155 y 161 de la LEC.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso, al no apreciar la Sala que se hayan infringido normas procesales ni que estemos ante un acto de comunicación procesal incorrectamente realizado.
En nuestra Sentencia nº 141 de 19 de febrero de 2021 (rec. 716/2019) hemos dicho al respecto: "
En parecidos términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia nº 356/2021, de 27 de mayo de 2021, añadiendo: "
"
"Nuestro enjuiciamiento relativo a este parámetro de constitucionalidad debe partir de que "afectar" derechos constitucionales es, según nuestra doctrina, una noción restringida, pues la STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, sostuvo que "la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE ("no podrán afectar [...]") debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, [...] ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos". La misma concepción estricta de la afectación de derechos constitucionales la hemos reiterado, entre otras, en las SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8. En todas ellas, de uno u otro modo, se añade que el "examen de si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho o libertad regulado en el título I de la Constitución [...] exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate" ( SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8)".".
"
En relación a la existencia de un
En consecuencia, el recurso se desestima, no resultando pertinente la suspensión del procedimiento pretendida, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente o de la prórroga que puede solicitar cuando se proceda al desalojo, al amparo del art. 704-1 de la LEC, y demás normativa específica sobre la materia, en especial, en cuanto a la suspensión de los lanzamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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