Sentencia Civil 86/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1322/2022 de 26 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100087

Núm. Ecli: ES:APL:2023:88

Núm. Roj: SAP L 88:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218298620

Recurso de apelación 1322/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1327/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012132222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012132222

Parte recurrente/Solicitante: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: MARIO BONACHO CABALLERO

Parte recurrida: Roque

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Jose Maria Plaza Navarro

SENTENCIA Nº 86/2023

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de enero de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 1327/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A. contra Sentencia de fecha 27/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Roque .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de D. Roque, asistido en calidad de letrado por D. JOSE MARIA PLAZA NAVARRO; contra QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, representado por el Procurador D. ARES JENE ZALDUMBIDE y con la asistencia letrada de D. MARIO BONACHO CABALLERO Y Juan Ignacio, habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:

CODENO A LA PARTE DEMANDADA a cancelar la inscripción en los archivos EQUIFAX y ASNEF.y a indemnizar al actor en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS) en concepto de daño moral; todo ello junto a intereses y costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor frente a QUARTZ CAPITAL FUND SCA en ejercicio de la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor por inclusión indebida de datos en un fichero de morosos, condenando a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de daños morales por vulneración del derecho al honor, en la cantidad de 3.000 €, más intereses legales y pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a la misma se alza la demandada alegando error notorio en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio de la carga de la prueba, de la que considera se desprende que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la correcta cesión de los datos son ficheros de solvencia patrimonial, no incurriendo en una vulneración del derecho al honor del demandante. Precisa que ha cumplido con el requisito relativo requerimiento previo de pago, habiendo acreditado el efectivo envío al domicilio que consta en el contrato, sin que la cuestión sobre la recepción de la misiva suponga el incumplimiento del Art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tal como se afirma en la sentencia, no habiendo sido informada en ningún momento de un cambio de domicilio. Considera que la juzgadora ha valorado erróneamente los documentos 5, 6 y 7 la contestación, consistentes en el requerimiento previo, el certificado de SERVINIFORM del envío y las comunicaciones extrajudiciales que se remitieron a través del correo electrónico y el teléfono móvil. Añade que tampoco se ha valorado correctamente la testifical por escrito de ASNEF EQUIFAX y SERVINFORM, que acreditan el correcto envío de la carta, aportando un certificado de generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales, así como el albarán de entrega de esta carta de correos. Refiere que en dichos documentos se reseña que no se ha producido ningún fallo o error en ninguno de los procesos de envío de la misiva y se certifica que la misma fue enviada a través del servicio de mensajería postal, citando jurisprudencia que se ha pronunciado en relación con el valor probatorio que debe darse a este tipo en certificados. Con carácter subsidiario impugna la cuantificación del daño moral por cuanto los datos han estado visibles en el registro de solvencia patrimonial únicamente durante un periodo de 12 meses y el actor no ha acreditado que le haya producido ningún daño a la hora de solicitar un préstamo, por lo que no es procedente el pago de indemnización, al no haberse producido ningún daño moral. O subsidiariamente la indemnización debería ser muy inferior a la concedida por la juzgadora de instancia, siendo que en supuestos de parecida casuística, nuestros Tribunales entienden proporcionada la cantidad de 1000 €.

El actor y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la confirmación al no haber quedado acreditado el requerimiento de pago al deudor por cuanto si bien ha quedado acreditado el envío del requerimiento, en ningún caso consta acreditada su recepción por el demandante y estimar igualmente razonable la indemnización reconocida.

SEGUNDO. Centrados los hechos objeto de debate, la entidad demandada cuestiona en primer lugar el cumplimiento del requisito relativo al requerimiento de pago previo, que la resolución recurrida estima no cumplido, al no haberse acreditado la recepción del requerimiento por parte del actor; invocando error notorio en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio de la carga de la prueba.

La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas" ( STS 29-4-2014, nº 225/2014).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que

" Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

* a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

* b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

* c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en losartículos 15a22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

* d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

* e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en elartículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

* f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art.38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, "solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En cuanto al contenido de dicho requerimiento, según se deriva del Art. 39, deberá informar (tanto en el momento en que se celebre el contrato como, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere el art. 38-1c) que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Sobre dicho requisito se ha pronunciado recientemente el TS en Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022 de 21 de diciembre, incidiendo en que el carácter recepticio del requerimiento no exige la fehaciencia de su recepción.

Estas sentencias del Pleno de la Sala Primera resuelven tres recursos relacionados con el requerimiento previo de pago al deudor. En otra sentencia precedente (945/2022, de 20 de diciembre), el Pleno ha acordado que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 subsiste este requisito del requerimiento previo de pago, si bien basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado en el contrato.

Las tres resoluciones reiteran la doctrina de la Sala Primera sobre el requerimiento de pago, que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Siendo un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también el enfoque funcional del requerimiento, que debe ser valorado en conexión con los fines que le atribuye la ley. Ello explica el diferente significado que puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor

Por otra parte, se reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

El requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación. Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, pero no los datos fácticos ni la valoración probatoria de cada caso. El Pleno resuelve los tres recursos aplicando esta doctrina y en función de los hechos que han quedado probados en cada supuesto.

De entre ellos, por lo que al supuesto de autos se refiere, merece especial consideración lo resuelto en la STS 959/2022, que descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente porque la Audiencia había considerado probado que el requerimiento se remitió por correo ordinario a su domicilio y que la carta no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, la Audiencia consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 3.12.b de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Añade que dichos supuestos no pueden equipararse, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a la dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción ( Sentencia 354/2021, de 10 de diciembre).

En el supuesto de autos la resolución recurrida estima que no se cumple el requisito del requerimiento previo por cuanto si bien se aporta el requerimiento, en ningún momento se aporta la recepción del mismo por parte de la actora. Pues bien, aunque efectivamente la jurisprudencia establece la falta de justificación de un previo requerimiento cuando el mismo se trata de fundamentar en el mero envío masivo de cartas, debe reseñarse, que en todo caso, como ya se ha adelantado, la propia jurisprudencia viene indicando que tampoco es necesario que el previo requerimiento y notificación se justifique de forma fehaciente mediante burofax o por vía notarial, bastando la justificación de la remisión de una notificación potencialmente suficiente para producir al efecto indicado de comunicación y requerimiento.

En tal sentido el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, señala que el razonamiento correspondiente a que no se puede entender efectuado el requerimiento por la simple remisión que forme parte de un envío masivo no es aplicable al supuesto que contempla en dicha sentencia, en el que no sólo consta la carta de requerimiento de la entidad acreedora con la advertencia correspondiente, sino también la certificación correspondiente de la entidad auxiliar SERVINFORM, SL haciendo constar el día que la carta fue preparada para su envío, indicando la dirección a la que lo fue, la referencia de la notificación y justificando la entrega al servicio de correos para su envío dentro de la remesa correspondiente, hecho que igualmente era justificado por la entidad EQUIFAX, como sucede también en el supuesto de autos; por lo que dicha sentencia adquiere especial relevancia para resolver el presente recurso de apelación.

El TS parte de una demanda por vulneración del derecho al honor por inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito por una deuda desconocida y por la que no fue preavisado en la que solicitó que se declarara vulnerado su derecho al honor y se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 4000 euros por daños morales, así como al pago de los intereses y las costas. El juzgado desestimó la demanda e impuso las costas al demandante, que interpuso contra la sentencia recurso de apelación. La Audiencia desestimó el recurso e impuso al recurrente las costas de la apelación al rechazar el error en la valoración de prueba que se denuncia y considerar efectuado el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente. Recurrida en casación, se plantea como cuestión jurídica si ha de considerarse practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos con la remisión postal de una carta al domicilio señalado por el demandante sin que constase su devolución. Se desestimó el recurso al considerar cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el Art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre y contenidas en STS de 14 de julio de 2020.

En concreto dispone lo siguiente: "El juzgado desestimó la demanda e impuso las costas al demandante, que interpuso contra la sentencia recurso de apelación.

La Audiencia desestimó el recurso e impuso al recurrente las costas de la apelación.

En el fundamento de derecho tercero, la Audiencia anota el siguiente razonamiento:

"Así las cosas, es de anticipar y ratificar el que, para la Sala, el error valoratorio de prueba que se denuncia en el escrito de recurso es inexistente, dado que, no son exactamente trasladables al presente caso las consideraciones que se contienen en la jurisprudencia que transcribe la parte apelante, en relación a las exigencias atinentes al repetido requerimiento de pago, etc., fijado en el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre (exigencias, nuevamente, recordadas en el tenor de la reciente STS de 14 de julio de 2020 que, asimismo, se da aquí por reproducida).

"Y ello, en razón de que con la documental aportada por la entidad demandada (principalmente, certificaciones que componen el doc. 10 de contestación a la demanda, de las mercantiles Servinform, S. A., y Equifax Ibérica, S. L), aun sin dejar de reconocer ciertas dificultades, se acredita, suficientemente, el que el demandante Desiderio vino notificado, en tiempo y forma, de la existencia de la deuda que mantenía con la demandada; vino requerido de su inmediato pago y, además, advertido de que de no hacerlo se exponía a que fuera incorporado al Registro de Morosos ASNEF-Equifax...

"La misiva de requerimiento de pago y de apercibimiento, redactada por la demandada Primrose Partners Ltd, aparece en los autos y su lectura no deja lugar a duda alguna; Servinform, S. A., como prestadora, en favor de la demandada, de un servicio de envío de esta clase de notificaciones de modo masivo, etc. (en virtud de una previa relación contractual), certifica que en fecha 8-5-2018, vamos a decirlo así, "prepara" y gestiona el envío de la citada misiva de requerimiento dirigida al demandante, junto con otras muchas más (supera las cien), y las deposita todas ellas en el Servicio de Correos correspondiente.

"Podrá argüirse lo que se quiera al respecto de si es o no una empresa ajena a la demandada, pero, el que prepare o gestione en favor la demandada el envío de la carta conteniendo los cuestionados requerimiento y apercibimiento al demandante, es algo que no puede negarse, siendo así que el enfoque esencial ha de ponerse más bien en la circunstancia o extremo fáctico de que quien garantiza que se verificó el envío de la carta al domicilio del demandante no lo es tanto ninguna de las citadas empresas, como el mismo Servicio estatal de Correos.

"Quiere decirse que, en nuestro caso, fuera quien fuera quien se encargara de gestionar la carta de requerimiento y apercibimiento, a la postre, no puede dejarse de ponderar que su remisión al Sr. Desiderio se instrumenta a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que el el (sic) que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, precisamente a aquel que este demandante facilitó a la hora de suscribir el contrato de préstamo litigioso.

"Y, el albarán de entrega de Correos, que aparece unido a este procedimiento, da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Quien materializa la entrega de la carta-notificación es el Servicio de Correos, no aquellas empresas, con independencia de que una de ellas como empresa del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago, pueda ostentar a su vez la condición de ser una empresa de gestión del registro de morosos de ASNEF, etc.

"Resulta que, finalmente, "Equifax", por dos veces, la última a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12-2019, confirma que la misiva o carta de requerimiento de mayo de 2018 y que fue gestionado su envío a través de Servinform, S. A., no aparece devuelta. No puede dejarse de tenerse en cuenta que asiste la razón a la entidad demandada cuando señala que para nada consta que este demandante haya cambiado de domicilio, lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta.

"Y ello dejando a un lado el significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Por tanto, sí que viene justificada la remisión de la susodicha carta al domicilio que designó en su día el actor, el que, siguió en los años siguientes y hasta ahora siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda.

"Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

En el recurso de casación el demandante-apelante denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 4 CE y 1 y 7.7 LPDH con fundamento en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, de la que se transcribe a continuación in extenso su fundamento de derecho tercero.

Y el TS resuelve. "La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "[e]nvío masivo de notificaciones a los acreedores", que:

"[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Desiderio y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"[...]

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente "recobros @dispon.es.

"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Desiderio, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".

"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Desiderio. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es"".

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.

Por lo tanto, desestimamos el motivo y con él el recurso de casación".

En el supuesto de autos se ha justificado, en iguales términos que los previstos en la referida sentencia del TS, la remisión del previo requerimiento de pago y notificación al domicilio que el actor facilitó al suscribir el contrato mediante llamada telefónica, tal y como se desprende de la grabación de la misma aportada a las actuaciones, sin que se haya justificado en ningún momento que notificase cambio alguno de domicilio, derivándose de aquella que ello representa tener por cumplidos los presupuestos necesarios para poder comunicar los datos al fichero de solvencia patrimonial.

En concreto junto al escrito contestación a la demanda acompaña bajo Doc. 5 la carta remitida al demandante de fecha 30 de diciembre de 2020 y bajo Doc. 6 el certificado masivo de envío de notificaciones del lote 20201223 de SERVINFORM, en el que certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83.577 cartas de notificación, cuya referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguiente del presente documento. Entre ellas consta la referencia de la notificación NT 20120983623, que se corresponde con la del actor. Añade que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021 y que todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pactos recogidas en el contrato marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen en el normal desarrollo del mismo en modo alguno. En virtud de lo anterior certifica la generación, impresión y puesta en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado.

En fase de prueba se interesó la prueba testifical por escrito de EQUIFAX, que en su contestación concretó los datos de alta y baja del fichero y el número de consultas efectuadas, debiéndose destacar, por las manifestaciones que vierte el actor en el escrito de oposición al recurso, que la fecha en que los datos pasaron a ser visibles para terceras entidades fue el 22/01/2021. Expone también que consultado el fichero auxiliar de notificaciones RP, consta que Equifax, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUND SCA, emitió el requerimiento de pago de referencia NT20120983623 a nombre de Roque con fecha de emisión 23/12/2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, Calle Nostra Senyora de Montserrat, 50 Planta 1,3, 25400 Borges Blanques, Lleida. Y que junto a la misma se emite carta de referencia 740/2020 -12-1418987, desde ASNEF-EQUIFAX, comunicando la inclusión de la deuda por importe de 235,66 €.

Se practicó también la prueba testifical por escrito de SERVINFORM, que en su contestación puso de manifiesto que efectivamente los procesos de envío de cartas están sometidos a un control que acredita y prueba que todas las cartas son correctamente enviadas. Precisó que en sus procesos SERVINFORM está acreditada con diversas certificaciones relativas a la calidad de su servicio y que igualmente para cada envío existe una trazabilidad, que determina una referencia NT seguida de 11 números, que permite conocer los detalles del proceso y los controles establecidos a lo largo del mismo. Precisó que efectivamente en el caso que nos ocupa la carta ha sido efectivamente enviada, adjuntando al escrito certificación relativa a la impresión, ensobrado y puesta a disposición del operador postal, sin incidencias, de la comunicación con la referencia señalada en la pregunta, concretando cuál fue la dirección a la que fue enviada la carta, Calle Nostra Senyora de Montserrat, 50 Planta 1,3, 25400 Borges Blanques, Lleida.

En la certificación que acompaña manifiesta que la comunicación objeto de autos se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número 43363 de con un total de 83.577 comunicaciones. Añade que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Y en virtud de ello certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 5 de enero de 2000 21 de la comunicación con el número de referencia NT 20120983623 dirigida a Roque, con domicilio en CALLE000, NUM000, 25400 Borges Blanques, Lleida, acompañando a la certificación copia de la comunicación enviada.

Se acompañó también el albarán de entrega del servicio de correos, que pese a las alegaciones que vierte la parte apelada en su escrito de oposición, se corresponden al supuesto de autos por cuanto consta el nº de referencia, 43363-1014, que se corresponde con el contenido en la certificación y el total de envíos, 83577, en plena coincidencia con el resto de los documentos aportados.

La prueba del hecho positivo es suficiente, ya que se corresponde con la dinámica normal concreta de la remisión por algún sistema postal o de envío de documentos, sin que sea exigible a la parte una prueba añadida puesto que no es lo mismo la necesaria para alcanzar el convencimiento de la remisión (en realidad no discutida) y de la recepción, que es lo negado por el actor y el M Fiscal, cuando se trata de un proceso de envío general de comunicaciones.

Hay que tener presente también que el demandante no ha alegado en ningún momento que el domicilio sea equivocado, sino que se ha limitado a referir en abstracto que dichas comunicaciones no le fueron entregadas, extremo que no resulta plausible vista la documentación aportada por la parte apelante.

Por consiguiente, estimamos acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y atendiendo a que en la resolución recurrida se consideran acreditados el resto de requisitos (La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no exista contienda y que no han transcurrido seis años desde la fecha en que debía procederse al pago) y dicha resolución no ha sido recurrida por el actor, la consecuencia es que, con estimación del recurso, procede desestimar la demanda interpuesta por el actor al no haber cometido la demandada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante mediante la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial EQUIFAX y su mantenimiento durante varios meses.

TERCERO. La estimación del recurso conduce a la íntegra desestimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que las de primera instancia han de imponerse al actor.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND, SCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1327/2021, REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por el Sr. Roque frente a QUARTZ CAPITAL FUND SCA, ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones contra la misma formuladas. Las costas de primera instancia se imponen al actor, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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