Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1322/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100087
Núm. Ecli: ES:APL:2023:88
Núm. Roj: SAP L 88:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218298620
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012132222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012132222
Parte recurrente/Solicitante: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: MARIO BONACHO CABALLERO
Parte recurrida: Roque
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Jose Maria Plaza Navarro
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de enero de 2023
Antecedentes
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de D. Roque, asistido en calidad de letrado por D. JOSE MARIA PLAZA NAVARRO; contra QUARTZ CAPITAL FUND S.C.A, representado por el Procurador D. ARES JENE ZALDUMBIDE y con la asistencia letrada de D. MARIO BONACHO CABALLERO Y Juan Ignacio, habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Frente a la misma se alza la demandada alegando error notorio en la valoración de la prueba e indebida aplicación del principio de la carga de la prueba, de la que considera se desprende que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la correcta cesión de los datos son ficheros de solvencia patrimonial, no incurriendo en una vulneración del derecho al honor del demandante. Precisa que ha cumplido con el requisito relativo requerimiento previo de pago, habiendo acreditado el efectivo envío al domicilio que consta en el contrato, sin que la cuestión sobre la recepción de la misiva suponga el incumplimiento del Art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, tal como se afirma en la sentencia, no habiendo sido informada en ningún momento de un cambio de domicilio. Considera que la juzgadora ha valorado erróneamente los documentos 5, 6 y 7 la contestación, consistentes en el requerimiento previo, el certificado de SERVINIFORM del envío y las comunicaciones extrajudiciales que se remitieron a través del correo electrónico y el teléfono móvil. Añade que tampoco se ha valorado correctamente la testifical por escrito de ASNEF EQUIFAX y SERVINFORM, que acreditan el correcto envío de la carta, aportando un certificado de generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales, así como el albarán de entrega de esta carta de correos. Refiere que en dichos documentos se reseña que no se ha producido ningún fallo o error en ninguno de los procesos de envío de la misiva y se certifica que la misma fue enviada a través del servicio de mensajería postal, citando jurisprudencia que se ha pronunciado en relación con el valor probatorio que debe darse a este tipo en certificados. Con carácter subsidiario impugna la cuantificación del daño moral por cuanto los datos han estado visibles en el registro de solvencia patrimonial únicamente durante un periodo de 12 meses y el actor no ha acreditado que le haya producido ningún daño a la hora de solicitar un préstamo, por lo que no es procedente el pago de indemnización, al no haberse producido ningún daño moral. O subsidiariamente la indemnización debería ser muy inferior a la concedida por la juzgadora de instancia, siendo que en supuestos de parecida casuística, nuestros Tribunales entienden proporcionada la cantidad de 1000 €.
El actor y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la confirmación al no haber quedado acreditado el requerimiento de pago al deudor por cuanto si bien ha quedado acreditado el envío del requerimiento, en ningún caso consta acreditada su recepción por el demandante y estimar igualmente razonable la indemnización reconocida.
La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que
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Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art.38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, "solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
En cuanto al contenido de dicho requerimiento, según se deriva del Art. 39, deberá informar (tanto en el momento en que se celebre el contrato como, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere el art. 38-1c) que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Sobre dicho requisito se ha pronunciado recientemente el TS en Sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022 de 21 de diciembre, incidiendo en que el carácter recepticio del requerimiento no exige la fehaciencia de su recepción.
Estas sentencias del Pleno de la Sala Primera resuelven tres recursos relacionados con el requerimiento previo de pago al deudor. En otra sentencia precedente (945/2022, de 20 de diciembre), el Pleno ha acordado que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 subsiste este requisito del requerimiento previo de pago, si bien basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado en el contrato.
Las tres resoluciones reiteran la doctrina de la Sala Primera sobre el requerimiento de pago, que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Siendo un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también el enfoque funcional del requerimiento, que debe ser valorado en conexión con los fines que le atribuye la ley. Ello explica el diferente significado que puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor
Por otra parte, se reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.
El requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación. Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, pero no los datos fácticos ni la valoración probatoria de cada caso. El Pleno resuelve los tres recursos aplicando esta doctrina y en función de los hechos que han quedado probados en cada supuesto.
De entre ellos, por lo que al supuesto de autos se refiere, merece especial consideración lo resuelto en la STS 959/2022, que descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente porque la Audiencia había considerado probado que el requerimiento se remitió por correo ordinario a su domicilio y que la carta no fue devuelta. Partiendo de esos datos, y al no constar circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, puesto que no se había alegado que el domicilio fuera incorrecto o que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, la Audiencia consideró que había elementos probatorios suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento. El hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 3.12.b de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Añade que dichos supuestos no pueden equipararse, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a la dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción ( Sentencia 354/2021, de 10 de diciembre).
En el supuesto de autos la resolución recurrida estima que no se cumple el requisito del requerimiento previo por cuanto si bien se aporta el requerimiento, en ningún momento se aporta la recepción del mismo por parte de la actora. Pues bien, aunque efectivamente la jurisprudencia establece la falta de justificación de un previo requerimiento cuando el mismo se trata de fundamentar en el mero envío masivo de cartas, debe reseñarse, que en todo caso, como ya se ha adelantado, la propia jurisprudencia viene indicando que tampoco es necesario que el previo requerimiento y notificación se justifique de forma fehaciente mediante burofax o por vía notarial, bastando la justificación de la remisión de una notificación potencialmente suficiente para producir al efecto indicado de comunicación y requerimiento.
En tal sentido el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2022, nº 81/2022, señala que el razonamiento correspondiente a que no se puede entender efectuado el requerimiento por la simple remisión que forme parte de un envío masivo no es aplicable al supuesto que contempla en dicha sentencia, en el que no sólo consta la carta de requerimiento de la entidad acreedora con la advertencia correspondiente, sino también la certificación correspondiente de la entidad auxiliar SERVINFORM, SL haciendo constar el día que la carta fue preparada para su envío, indicando la dirección a la que lo fue, la referencia de la notificación y justificando la entrega al servicio de correos para su envío dentro de la remesa correspondiente, hecho que igualmente era justificado por la entidad EQUIFAX, como sucede también en el supuesto de autos; por lo que dicha sentencia adquiere especial relevancia para resolver el presente recurso de apelación.
El TS parte de una demanda por vulneración del derecho al honor por inclusión de sus datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito por una deuda desconocida y por la que no fue preavisado en la que solicitó que se declarara vulnerado su derecho al honor y se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 4000 euros por daños morales, así como al pago de los intereses y las costas. El juzgado desestimó la demanda e impuso las costas al demandante, que interpuso contra la sentencia recurso de apelación. La Audiencia desestimó el recurso e impuso al recurrente las costas de la apelación al rechazar el error en la valoración de prueba que se denuncia y considerar efectuado el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente. Recurrida en casación, se plantea como cuestión jurídica si ha de considerarse practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos con la remisión postal de una carta al domicilio señalado por el demandante sin que constase su devolución. Se desestimó el recurso al considerar cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el Art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre y contenidas en STS de 14 de julio de 2020.
En concreto dispone lo siguiente:
En el recurso de casación el demandante-apelante denuncia la infracción de los arts. 18.1 y 4 CE y 1 y 7.7 LPDH con fundamento en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, de la que se transcribe a continuación
Y el TS resuelve. "La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre
En el supuesto de autos se ha justificado, en iguales términos que los previstos en la referida sentencia del TS, la remisión del previo requerimiento de pago y notificación al domicilio que el actor facilitó al suscribir el contrato mediante llamada telefónica, tal y como se desprende de la grabación de la misma aportada a las actuaciones, sin que se haya justificado en ningún momento que notificase cambio alguno de domicilio, derivándose de aquella que ello representa tener por cumplidos los presupuestos necesarios para poder comunicar los datos al fichero de solvencia patrimonial.
En concreto junto al escrito contestación a la demanda acompaña bajo Doc. 5 la carta remitida al demandante de fecha 30 de diciembre de 2020 y bajo Doc. 6 el certificado masivo de envío de notificaciones del lote 20201223 de SERVINFORM, en el que certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de 83.577 cartas de notificación, cuya referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguiente del presente documento. Entre ellas consta la referencia de la notificación NT 20120983623, que se corresponde con la del actor. Añade que todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021 y que todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pactos recogidas en el contrato marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen en el normal desarrollo del mismo en modo alguno. En virtud de lo anterior certifica la generación, impresión y puesta en el servicio postal el día 5 de enero de 2021 de todas y cada una de las notificaciones relacionadas en el presente certificado.
En fase de prueba se interesó la prueba testifical por escrito de EQUIFAX, que en su contestación concretó los datos de alta y baja del fichero y el número de consultas efectuadas, debiéndose destacar, por las manifestaciones que vierte el actor en el escrito de oposición al recurso, que la fecha en que los datos pasaron a ser visibles para terceras entidades fue el 22/01/2021. Expone también que consultado el fichero auxiliar de notificaciones RP, consta que Equifax, como prestador de servicios de QUARTZ CAPITAL FUND SCA, emitió el requerimiento de pago de referencia NT20120983623 a nombre de Roque con fecha de emisión 23/12/2020 a la dirección postal consignada por el acreedor, Calle Nostra Senyora de Montserrat, 50 Planta 1,3, 25400 Borges Blanques, Lleida. Y que junto a la misma se emite carta de referencia 740/2020 -12-1418987, desde ASNEF-EQUIFAX, comunicando la inclusión de la deuda por importe de 235,66 €.
Se practicó también la prueba testifical por escrito de SERVINFORM, que en su contestación puso de manifiesto que efectivamente los procesos de envío de cartas están sometidos a un control que acredita y prueba que todas las cartas son correctamente enviadas. Precisó que en sus procesos SERVINFORM está acreditada con diversas certificaciones relativas a la calidad de su servicio y que igualmente para cada envío existe una trazabilidad, que determina una referencia NT seguida de 11 números, que permite conocer los detalles del proceso y los controles establecidos a lo largo del mismo. Precisó que efectivamente en el caso que nos ocupa la carta ha sido efectivamente enviada, adjuntando al escrito certificación relativa a la impresión, ensobrado y puesta a disposición del operador postal, sin incidencias, de la comunicación con la referencia señalada en la pregunta, concretando cuál fue la dirección a la que fue enviada la carta, Calle Nostra Senyora de Montserrat, 50 Planta 1,3, 25400 Borges Blanques, Lleida.
En la certificación que acompaña manifiesta que la comunicación objeto de autos se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número 43363 de con un total de 83.577 comunicaciones. Añade que todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Y en virtud de ello certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 5 de enero de 2000 21 de la comunicación con el número de referencia NT 20120983623 dirigida a Roque, con domicilio en CALLE000, NUM000, 25400 Borges Blanques, Lleida, acompañando a la certificación copia de la comunicación enviada.
Se acompañó también el albarán de entrega del servicio de correos, que pese a las alegaciones que vierte la parte apelada en su escrito de oposición, se corresponden al supuesto de autos por cuanto consta el nº de referencia, 43363-1014, que se corresponde con el contenido en la certificación y el total de envíos, 83577, en plena coincidencia con el resto de los documentos aportados.
La prueba del hecho positivo es suficiente, ya que se corresponde con la dinámica normal concreta de la remisión por algún sistema postal o de envío de documentos, sin que sea exigible a la parte una prueba añadida puesto que no es lo mismo la necesaria para alcanzar el convencimiento de la remisión (en realidad no discutida) y de la recepción, que es lo negado por el actor y el M Fiscal, cuando se trata de un proceso de envío general de comunicaciones.
Hay que tener presente también que el demandante no ha alegado en ningún momento que el domicilio sea equivocado, sino que se ha limitado a referir en abstracto que dichas comunicaciones no le fueron entregadas, extremo que no resulta plausible vista la documentación aportada por la parte apelante.
Por consiguiente, estimamos acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago y atendiendo a que en la resolución recurrida se consideran acreditados el resto de requisitos (La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no exista contienda y que no han transcurrido seis años desde la fecha en que debía procederse al pago) y dicha resolución no ha sido recurrida por el actor, la consecuencia es que, con estimación del recurso, procede desestimar la demanda interpuesta por el actor al no haber cometido la demandada una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante mediante la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial EQUIFAX y su mantenimiento durante varios meses.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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