Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 216/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 526/2022 de 26 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100185
Núm. Ecli: ES:APL:2024:200
Núm. Roj: SAP L 200:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218019578
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012052622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012052622
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Alejandro Ferrer Felip
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de febrero de 2024
Antecedentes
"Declaro la nulidad del contrato de préstamo de celebrado entre CAIXABANK S.A., y Don Luis Francisco, el día 9 de noviembre de 2017 por importe de 26.000 euros, y del contrato de préstamo de 29 de junio de 2018 por un importe de 2.998 euros, ambos por falta de capacidad del prestatario, estando obligado el Sr. Luis Francisco a restituir en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera, que se liquida en el importe de 17.933,41 euros, más intereses legales.
Sin expresa imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Considera acreditado que los préstamos, cuyo incumplimiento determina la reclamación de cantidad de la actora, se realizaron por incapaz, por persona que tenía privada la capacidad de tomar dinero a préstamo por sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2008, sin que consten actos confirmatorios del curador. Estando en sede de anulabilidad, aplica el Art.1304 CC, que se refiere a los supuestos en que ésta procede de la incapacidad de uno de los contratantes, que no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera, debiéndose estar a las liquidaciones de ambos préstamos efectuadas que la entidad actora, que no han sido impugnadas, siendo la deuda líquida reclamada de 17.933, 41 €.
Desestima la alegación de causa torpe invocada por el demandado y la aplicación del Art. 1306.2 CC en cuanto a sus efectos dado que en los dos contratos de préstamo objeto de autos existe causa, siendo que el precepto referido se refiere a los efectos de la declaración de ilicitud de la causa del contrato.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación del demandado, cuestionando los efectos de la anulabilidad sobre el contrato y los particulares efectos de la causa torpe en los contratos anulables, que insiste que concurre en el supuesto de autos y determina que no deberá "restituir en lo que se hubiese enriquecido", sino que no podrá repetir sobre dicha suma, debiendo de concluirse y revocarse la sentencia en el sentido de que no habrá ninguna cantidad líquida a abonar. Subsidiariamente, de estimarse una suerte de "concurrencia de conductas culposas", considera que la suma líquida a abonar que se establece en la sentencia debería reducirse en no menos del 50% allí indicado. Con carácter subsidiario cuestiona la suma objeto de "enriquecimiento", por cuanto el contrato nulo no produce efecto alguno, motivo por el cual no puede ser reclamado nada más allá del principal, debiendo ser desestimada la reclamación de cualquier tipo de interés u otras obligaciones que deriven de lo "hipotéticamente pactado" entre las partes, por lo que lo útil debería equipararse únicamente a la deuda del principal del préstamo, con lo cual debería de rebajarse la cantidad reconocida, sin perjuicio de la oportuna liquidación de las cuotas pagadas en el ínterin en que el contrato estuvo "vigente". Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del recurso, considera que debe mantenerse el criterio de no imposición de las costas apreciado en la sentencia de instancia por la existencia de dudas de derecho.
La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Refiere que lo dispuesto en el Art. 1306 CC puede aplicarse también a los supuestos de anulabilidad del contrato cuando concurra una "torpeza" en el íter contractual del contrato, un reproche moral, una contrariedad con un orden público económico, dolo o negligencia.
Estima que la falta de diligencia de la empleada del banco (bien por demérito propio, bien debido a que el banco no tenía previsto en su protocolo de contratación indagar sobre un aspecto tan importante como es el de la plena capacidad de la otra parte contratante) determina que debe de considerarse que concurre culpa o "causa torpe", que determina que no deberá "restituir en lo que se hubiese enriquecido", sino que no podrá repetir sobre dicha suma, debiendo de concluirse y revocarse la sentencia en el sentido de que no habrá ninguna cantidad líquida a abonar.
Subsidiariamente, de estimarse una suerte de "concurrencia de conductas culposas ", la suma líquida a abonar que se establecen en la sentencia debería reducirse en no menos del 50% allí indicado.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, debemos desestimar en este punto el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada y ello porque es evidente que no estamos ante un problema de ilicitud de la causa o de causa torpe, sino ante un problema de falta de capacidad del prestatario que ha determinado la nulidad declarada.
No puede afirmarse que las operaciones bancarias litigiosas, 2 contratos de préstamo, afecten a la causa, sino a la falta de capacidad para contratar del demandado. La entidad bancaria realizó las operaciones litigiosas con causa adecuada, en la contraprestación de la otra parte, ingresándose el dinero en la cuenta titularidad del mismo. No hay por tanto ausencia de causa, ni causa ilícita, ni causa torpe.
No podemos olvidar, por otra parte, que la aplicación del artículo 1306 del CC es restrictiva, al tratarse de una norma que excepciona un principio general y que está fundada en la conducta deshonesta, impúdica, ignominiosa, indecorosa o infame acepciones de "torpe", del Diccionario de la Lengua Española, que desde luego no son en absoluto predicable de la causa de los contratos litigiosos.
Y es que, en todo caso, en el supuesto litigioso, insistimos, no estamos ante la ausencia de causa sino ante la falta de capacidad para contratar, que afecta al consentimiento prestado por el prestatario y en esos supuestos no se aplica el Art. 1306 del CC, tal y como se expuso en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1921, 17 de octubre de 1924 y 5 de abril de 1993.
También ha sostenido el TS (sentencias de 7 de febrero de 1959, 24 de enero de 1977 y 30 de octubre de 1985) que el artículo 1306 CC no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno sólo de los contratantes entregó algo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en diversas resoluciones, siendo ilustrativa la Sentencia de 23 de marzo de 2016, nº 151/2016, en la que en un supuesto en que la entidad bancaria demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decretaba la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritos entre las partes en el año 2002, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las órdenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente, dispusimos
La STS de 18 de julio de 2019, nº 479/2019, que cita la apelante en su escrito de recurso, contempla un supuesto bien diferente al de autos. Analiza un caso de nulidad de contratos financieros por falta de consentimiento, falsificación de la firma por su marido y negligencia del banco que incumplió sus protocolos, planteándose el alcance de la obligación de restitución dineraria y la aplicación del Art. 1306 CC
El Tribunal estima en parte el recurso de casación contra una sentencia que, tras apreciar la nulidad de unos contratos financieros en los que la firma de la demandante había sido falsificada por su marido (que consiguió que se firmaran fuera de la entidad bancaria con el pretexto de que ella no podía acudir por su trabajo y que se cambiara la dirección donde se enviaban los extractos para que no se enterara) ordenó la restitución de las prestaciones y rechazó eximir a la demandante de su obligación de devolver las cantidades dispuestas al existir dudas de que con el dinero de los contratos se hubieren atendido gastos familiares.
La Sala aplica la regla del Art. 1306 CC (causa torpe de uno de los contratantes) y declara que la demandante no tiene que devolver cantidad alguna, debido a la participación relevante de los empleados del banco y a que la actuación fraudulenta del marido fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas sobre evitación de fraude a los clientes. La adaptación del Art. 1306 a casos de inexistencia contractual como este se justifica para desincentivar conductas como la del banco, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. Las dudas sobre el destino del dinero no pueden perjudicar a la actora.
En concreto, y por lo que aquí interesa, establece lo siguiente: "
En su desarrollo razona que hay causa ilícita e inmoral, que repugna a la conciencia social, porque para que se produjera la situación fue necesario contar con el comportamiento negligente de los empleados del Banco, que incumplieron su propia normativa interna y permitieron, en interesada connivencia, que el marido designara a efectos de notificaciones un apartado de correos al que solo él tenía acceso, y todo ello de espaldas a la demandante, que era ignorante de lo que estaba firmando su marido en su nombre.
El motivo se estima por lo que decimos a continuación.
Se estima por las siguientes razones.
A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.
La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo, si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad.
En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad.
B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.
C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo "nemo propriam turpitudinem allegare potest".
En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
D) En el presente caso la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.
E) Debemos partir de los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.
La sentencia recurrida, para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar que existen "dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares".
A juicio de esta sala, tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.
F) Tiene razón la recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta "per se" no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.
G) A juicio de esta sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la tarjeta.
A partir de los hechos probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.
Por otra parte, el hecho de que en la cuenta estuvieran domiciliados algunos recibos y se ingresara la nómina de la esposa solo permitiría deducir que era con cargo a los ingresos de ella con los que se hacía frente a los gastos domiciliados. Si a todo ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido.
H) Por todo ello, la adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido
I) Puesto que la demandada adquirió los créditos de la entidad bancaria y esta nada podía reclamar a la demandante, procede estimar el primer motivo, casar la sentencia y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante en el sentido de declarar que no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos".
El supuesto contemplado por el TS es bien diferente al de autos, en el que no ha quedado acreditada infracción alguna ni inobservancia por la propia entidad bancaria de sus normas internas, desconociendo los empleados que intervinieron en la negociación de los contratos la falta de capacidad del prestatario, al no haber sido informada la entidad sobre tal extremo por el curador. Circunstancia que puso de manifiesto la empleada de la entidad bancaria que intervino en la suscripción de los préstamos, Sra. Adoracion, en la declaración prestada en el acto del juicio y que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado en este extremo, al no estar en ningún caso ante un supuesto de causa torpe, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias de la misma.
No se discute por las litigantes que el demandado fue declarado en situación de discapacidad por Sentencia de 28 de julio de 2008 dictada por el Juzgado nº 7 de Lleida Llobregat, siendo nombrado curador su hermano, Sr. Germán, que aceptó el cargo.
Atendida la fecha de declaración judicial de discapacidad, los contratos de préstamo fueron suscritos con posterioridad a la misma, por lo que concurría la excepción del art. 1263-2 CC conforme a la que los incapacitados no pueden prestar consentimiento, no concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1261 CC para la existencia de una obligación. Su consecuencia es la nulidad de los contratos de préstamo por falta de capacidad del prestatario declarada en la resolución de instancia.
En cuanto al alcance de la restitución en caso de nulidad de un contrato celebrado sin la debida asistencia del curador, que es lo que se discute en esta alzada, la STS del 21 de marzo de 2023, nº 387/2023, declara que debe estarse al derecho vigente en el momento en que se celebró el contrato anulado, esto es, al art. 1304 CC en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dispone la referida sentencia de nuestro Tribunal Supremo que:
En este caso la parte demandada no ha efectuado manifestación alguna en cuanto al destino del dinero que recibió de la actora, siendo imposible que ésta conociera la finalidad de la misma (prueba negativa o diabólica, Art. 217 LEC), por lo que debe presuponerse que se utilizó en beneficio del demandado y obtuvo del mismo una utilidad.
En tal sentido y en un supuesto análogo al de autos se pronuncia la reciente Sentencia de la AP Barcelona, sec. 11, de 26 de octubre de 2023, nº 78/2023.
En consecuencia, procederá acordar la restitución del capital prestado en ambos préstamos, del que se descontarán las cuotas pagadas. Efectivamente, no procede computar ninguna otra cantidad más allá del capital, como pueden ser los intereses ordinarios y los de demora, que se computan en la liquidación practicada por la actora.
El primer préstamo fue suscrito el 9 de noviembre de 2017 por un importe de 26.000 €. De las condiciones particulares del mismo se desprende que la amortización es de 72 pagos de 449,54 €, pagos que comprenden capital e intereses. Consta también que la fecha del primer pago es 5/12/2017.
En el escrito de demanda la actora pone de manifiesto que el incumplimiento del préstamo se inició en septiembre de 2020, momento en el que el prestatario dejó de satisfacer el importe de las cuotas correspondientes al pago de intereses y amortización de capital del contrato; lo que determina que el prestatario abonó un total de 33 cuotas, lo que supone una cantidad abonada de 14.834, 82 €, que si la descontamos del capital prestado, 26.000 €, resulta una cantidad a restituir por este préstamo de 11.165,18 €.
El segundo préstamo fue suscrito el 29 de junio de 2018 por un importe de 2.998 €. De las condiciones particulares del mismo se desprende que la amortización es de 50 pagos de 59,96 €, pagos que comprenden el capital. Consta también que la fecha del primer pago es 29/07/2018.
En el escrito de demanda la actora pone de manifiesto que el incumplimiento del préstamo se inició en agosto de 2020, momento en el que el prestatario dejó de satisfacer el importe de las cuotas del contrato; lo que determina que el prestatario abonó un total de 25 cuotas, lo que supone una cantidad abonada de 1.499 €, que si la descontamos del capital prestado, 2.998 €, resulta una cantidad a restituir por este préstamo de 1.499 €.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada, acordando, en su lugar, la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad total de 12.664,18 €, más los intereses legales del Art 1108 y ss. CC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
