PRIMERO. En fecha 16 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 44/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra Sentencia n.º 2/2022 de fecha 13/01/2022, aclarada y complementada por Auto de fecha 17 de marzo de 2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Gestoria Administrativa Estañol Sl.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"[...]FALLO
Estimo integramente la demanda formulada por Dña. TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES, en nombre y representacion de GESTORÍA ADMINISTRATIVA ESTAÑOL SL, y:
A) Respecto a la compra de 251.535 acciones de Banco Popular realizadas por la actora en fecha 5/12/2012, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 100,865,54 euros, más los intereses legales, con la deducción de los rendimientos obtenidos y los intereses legales de estos rendimientos.
B) Respecto a la compra de 10.673 acciones de Banco Popular realizadas por la actora en fecha 20/6/2016, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.341,25 euros, más los intereses legales, con la deducción de los rendimientos obtenidos y los intereses legales de estos rendimientos; subsidiariamente se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
C) Respecto a la compra en el mercado secundario en fecha 5/12/2012, de 83.845 derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital de 2012, CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 49.479,70 euros, más los intereses legales y menos los rendimientos obtenidos y sus intereses, debiendo descontarse 19.194,92 y los intereses legales por la venta de derechos del Banco Popular.
D) CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 32.824,19 euros, por la compra en el mercado secundario en fecha 2/12/2011, de 10.000 acciones de Banco Popular, más los intereses legales, descontando los rendimientos obtenidos y sus intereses.
E) CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 9.610 euros, por la compra en el mercado secundario en fecha 11/6/2012, de 5.000 acciones de Banco Popular, más los intereses legales, descontando los rendimientos obtenidos y sus intereses.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada [...]"
La resolución anterior fue aclarada y complementada por Auto de fecha 17 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"[...]PARTE DISPOSITIVA
ACLARO Y COMPLEMENTO la Sentencia de fecha 21/6/2021, dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido:
El fallo de la Sentencia queda como sigue:
Estimo integramente la demanda formulada por Dña. TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES, en nombre y representacion de GESTORÍA ADMINISTRATIVA ESTAÑOL SL, y:
A) DECLARO la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha5/12/2012, de compra de 251.535 acciones. Respecto a la compra de 251.535 acciones de Banco Popular realizadas por la actora en fecha 5/12/2012, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 100,865,54 euros, más los intereses legales, con la deducción de los rendimientos obtenidos y los intereses legales de estos rendimientos.
B) DECLARO la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 20/6/2016, de compra de 10.673 acciones. Respecto a la compra de 10.673 acciones de Banco Popular realizadas por la actora en fecha 20/6/2016, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.341,25 euros, más los intereses legales, con la deducción de los rendimientos obtenidos y los intereses legales de estos rendimientos.
C) Respecto a la compra en el mercado secundario en fecha 5/12/2012, de 83.845 derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital de 2012, CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 49.479,70 euros, más los intereses legales y menos los rendimientos obtenidos y sus intereses, debiendo descontarse 19.194,92 y los intereses legales por la venta de derechos del Banco Popular.
D) CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 32.824,19 euros, por la compra en el mercado secundario en fecha 2/12/2011, de 10.000 acciones de Banco Popular, más los intereses legales, descontando los rendimientos obtenidos y sus intereses.
E) CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora con 9.610 euros, por la compra en el mercado secundario en fecha 11/6/2012, de 5.000 acciones de Banco Popular, más los intereses legales, descontando los rendimientos obtenidos y sus intereses.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada."
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2023.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto las siguientes inversiones realizadas por la sociedad demandante en instrumentos de capital de Banco Popular Español, S.A. ("Banco Popular" o el "Banco"): (i) La adquisición de 10.000 acciones de Banco Popular en el mercado secundario el 2 de diciembre de 2011 por un importe de 32.824,19 euros; (ii) La adquisición de 5.000 acciones de Banco Popular en el mercado secundario el 11 de junio de 2012 por un importe de 9.610 euros; (iii) La adquisición de 83.845 derechos de suscripción preferente en el mercado secundario el 28 de noviembre de 2012 por importe de 49.479,70 euros; (iv) La adquisición de 251.535 acciones de Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital de 2012 por importe de 100.865,54 euros; y (v) La adquisición de 10.673 acciones de Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital de 2016 por importe de 13.341,25 euros. En relación con estas inversiones, la demanda ejercita las siguientes acciones: 1º. Respecto de las acciones adquiridas en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 (mercado primario): (i) Con carácter principal, una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (ex arts. 1300 y ss. CC). (ii) Subsidiariamente, una acción indemnizatoria (ex arts. 38 y 124 del TRLMV). (iii) Con subsidiariedad de segundo grado, una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1.101 del CC. 2º. Respecto de las acciones y derechos adquiridos en el mercado secundario entre 2011 y 2012: (i) Con carácter principal, una acción indemnizatoria (ex arts. 38 y 124 del TRLMV). Subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1.101 del CC.
Estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES, y condena a la demandada a las cantidades solicitadas con mas el pago de las costas.
Frente a esta sentencia se alza la parte demandada que alega suspensión por prejudicialidad al tiempo que insiste en sus argumentos de la contestación a la demanda y señala la concurrencia de prejudicialidad civil que determina que este procedimiento haya de suspenderse. Las conclusiones presentadas por el Abogado General han confirmado la incompatibilidad de los remedios civiles anulatorios y resarcitorios con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito; alega, asimismo, incompatibilidad de los remedios anulatorios e indemnizatorios con la regulación del sistema europeo y nacional de entidades de crédito. Estos remedios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna; añade que la sentencia de primera instancia valora la prueba de manera desajustada a Derecho y se asienta sobre una premisa que, a falta de toda prueba directa al respecto, declara probada a través de una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente al efecto. Las circunstancias que se declaran probadas (la insolvencia de Banco Popular y la falsedad de la información económico-financiera publicada desde 2008) son precisamente la razón para estimar incorrectamente las acciones de anulabilidad y de responsabilidad legal de los arts. 38 y 124 del TRLMV. Ninguna circunstancia acreditada en las actuaciones permite alcanzar esa equivocada conclusión, lo que ha de conllevar la desestimación de las acciones ejercitadas en la demanda; asimismo alega, sin perjuicio de lo anterior, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento que tiene por objeto la suscripción de acciones en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 debe ser en todo caso desestimada porque no concurre ninguno de los presupuestos jurídicos exigidos para su apreciación; finalmente dice que deben de imponerse las costas a la parte demandante.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Así planteados los extremos del recurso y empezando por la solicitada suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad civil. Como seguidamente veremos la petición de suspensión por prejudicialidad ha perdido su razón de ser a partir del momento en que la cuestión prejudicial planteada ha sido definitivamente resuelta por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 . A la citada resolución del TJUE debe añadirse el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), aplicando la doctrina que emana de esos pronunciamientos del TJUE.
En cuanto al fondo del asunto, lo primero que hay que destacar es que, en la referida cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria mencionada.
Pues bien, el TJUE en su fallo resolutorio de la cuestión prejudicial ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ) declara que: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con la del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en la Directiva sobre el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato". (el subrayado es nuestro).
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:
"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación",
Y añade este mismo Auto que: "(...)esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).
TERCERO.- Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, por las mismas razones que apunta el Tribunal Supremo en su Auto, debiendo esta Sala atender igualmente a los criterios interpretativos que emanan de la referida STJUE de 5 de mayo de 2022 , y del Auto de inadmisión del recurso de casación ya mencionado.
En este sentido se están pronunciando otras Audiencias Provinciales, como ejemplo la SAP de Vizcaya, Secc. 3ª, nº 242/ 2022, de 23 de mayo, (rec. núm. 147/ 2021 ), SAP de Valencia, Secc. 7ª, nº 215/ 2022, de 19 de mayo , SAP de Ciudad Real, Secc. 1ª, nº 239/ 2022, de 5 de mayo (rec. Núm. 351/ 2020 ).
La AP de Girona, Secc. 1ª, nº 373/ 2022, de 19 de mayo (rec. núm. 171/ 2022 ), en su fundamento de derecho cuarto, analiza si dicha normativa se aplica sin excepción alguna a todos los accionistas y acreedores, o sólo a aquellos que han adquirido acciones en una oferta pública basada en la inexactitud del folleto. Se refiere a un supuesto como el que nos ocupa, cuando la adquisición de acciones se produce no sólo por el folleto emitido con motivo de una ampliación de capital, sino que previamente se habían adquirido acciones en el mercado secundario en base a la situación patrimonial publicada por el banco entre 2012 y 2016.
La Sentencia destaca los apartados 41 y ss. de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020 ):
41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva. 42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución. 43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 . 44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones."
Y continúa el TJUE enfatizando la excepcionalidad del mecanismo aplicado y la importancia de mantener y priorizar sus efectos frente a normas que pudieran limitarlos. Destaca que la Directiva 2014/ 59 permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión (como en el caso de la directiva 2003/71 ), aun cuando la propia Directiva no prevea expresamente estas excepciones, siempre que en la aplicación de otras normas de la UE se pudiera privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución (apdo. 40 STJUE). Y finalmente señala:
"46. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero".
Es decir, las consecuencias derivadas del mecanismo de resolución aplicado a Banco Popular S.A. afectan no sólo a quienes adquirieron con motivo de la información contenida en el folleto, que han visto reducidas sus inversiones a cero, sino también a todos aquellos accionistas afectados por razón de la aplicación de este mecanismo de resolución contenido en la Directiva 2014/59 , traspuesta en la Ley 11/ 2015 en nuestro ordenamiento jurídico. El argumento es extrapolable por identidad de razón, aunque la fecha de adquisición de las acciones fuera otra. El único mecanismo resarcitorio que tendrían los titulares de las acciones, una vez verificado el proceso resolutorio de la Entidad, sería el previsto por la propia Directiva, apartados 73 a 75, que consiste en que los Estados Miembros se aseguraran que en la aplicación de este mecanismo, los accionistas y acreedores no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad se hubiera liquidado por los procedimientos de insolvencia ordinarios, debiendo nombrar a una persona independiente para realizar un cálculo respecto del beneficio/pérdida que habrían obtenido si se hubiera aplicado un procedimiento ordinario de insolvencia, con "derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución"(apdo. 75).
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso contra Banco Santander SA (como entidad bancaria sucesora de Banco Popular) son precisamente aquéllas que el propio TJUE señala que la Directiva 2014/59 impide, y el Tribunal Supremo entiende que hace desaparecer su presupuesto, es claro que la demanda ha de ser desestimada íntegramente, tanto en lo que se refiere a la acción ejercitada con carácter principal como a las entabladas de forma subsidiaria, porque según resulta de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 y de la Directiva de continua referencia, el demandante, en tanto que accionista que adquirió sus títulos antes del inicio del procedimiento de resolución, carece de legitimación para entablar judicialmente dichas acciones y, de igual forma, desde la perspectiva de la entidad bancaria demandada, sucesora de Banco Popular, carece de legitimación pasiva para soportarlas.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por Banco Santander, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando íntegramente la demanda, sin que sea preciso analizar las demás consideraciones expuestas en los respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al formulado de adverso, porque todas ellas carecen de efectos prácticos para la finalidad pretendida por la parte actora, debiendo prevalecer en todo caso la normativa expuesta y la interpretación que se deriva de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , so pena de vulnerar los preceptos ya citados y de prescindir de los principios básicos que informan la específica normativa aplicable a los procesos de resolución de entidades bancarias, como el que aquí nos ocupa, en que se acordó al mecanismo de recapitalización interna, como paso previo para la transmisión de la entidad.
CUARTO.- No obstante, pese a que la estimación del recurso de la parte demandada comporta la integra desestimación de la demanda, consideramos que no procede hacer declaración de las costas de primera instancia puesto que, conforme a lo previsto en el art. 394-1 de la LEC , estamos claramente ante un supuesto de dudas de derecho, teniendo en cuenta la controversia jurídica que ha suscitado esta cuestión, que incluso determinó que el Tribunal Supremo suspendiera la tramitación en tanto no se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, como así hicimos también en esta Sala, disponiendo ahora de una doctrina jurisprudencial que interpreta la normativa comunitaria y nacional aplicable al caso.
Lo mismo hay que decir de las costas de esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ares Jené Zaldumbide contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 del juzgado de primera instancia número 2 de la Seu de Urgell que REVOCAMOS y en su lugar ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos de la parte actora y todo ello sin hacer declaración de las costas de esta alzada.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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