Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 64/2023 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: JOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100211

Núm. Ecli: ES:APL:2024:226

Núm. Roj: SAP L 226:2024


Encabezamiento

Secció núm. 02 de l'Audiència Provincial de Lleida. Civil

Carrer Canyeret, 1 - Lleida

25007 Lleida

Tel. 973705820

Fax: 973700281

A/e: aps2.lleida@xij.gencat.cat

NIG 2504042120218284008

Recurs d'apel·lació 64/2023 B

Matèria: Procediment Ordinari

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 1 de Balaguer (UPSD)

Procediment d'origen: Procediment ordinari 492/2021

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 2206000012006423

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 02 de l'Audiència Provincial de Lleida. Civil

Concepte: 2206000012006423

Part recurrent / Sol·licitant: Teofilo

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Advocat/ada: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Part contra la qual s'interposa el recurs: Santander Consumer Finance Sa, GRUPO BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Advocat/ada: Jordi Sangra Pavia

SENTÈNCIA NÚM. 226/2024

President:

Il·lm. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrats/ess:

Il·lma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Il·lm. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Ponent: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 29 de febrer de 2024

Antecedentes

PRIMER. El 2 de febrer de 2023 es van rebre aquestes actuacions del recurs d'apel·lació interposat per Teofilo contra la Sentència núm. 87/2022, de 26 de setembre de 2022, dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 1 de Balaguer en el PO 492/2021. S'hi oposa SANTANDER CONSUMER FINANCE SA.

Rebudes les actuacions s'hi nomenà ponent el magistrat JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, es va celebrar la deliberació i les actuacions van quedar vistes per a sentència.

En la tramitació d'aquest recurs s'han acomplert les prescripcions legals fonamentals.

SEGON. La decisió de la resolució impugnada és la següent:

DESESTIMO la demanda presentada per la representació del Sr. Teofilo per falta de legitimació passiva.

Es condemna en costes a la part actora.

Fundamentos

PRIMER. RESUM DE LES ACTUACIONS PRACTICADES EN PRIMERA INSTÀNCIA.

La part apel·lant va interposar la demanda en la qual sol·licitava la declaració de nul·litat, per usura, del contracte de préstec indicat havia concertat amb SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. La demanda, però, es dirigia contra GRUPO BANCO SANTANDER SA.

Una vegada admesa la demanda, va ser contestada per SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, qui s'hi va oposar i va plantejar com a única excepció la seva falta de legitimació passiva, en base uns arguments que van ser acceptats per la sentència d'instància i que discuteix l'actora en aquest recurs.

SEGON. RESOLUCIÓ DE L'APEL·LACIÓ.

En la contestació a la demanda s' indicava que s'hi havia adreçat contra l'entitat GRUPO SANTANDER, la qual se sostenia "es una entidad sin personalidad jurídica, y una denominación destinada al conjunto de empresas dependientes de la entidad Banco de Santander S.A. y sus filiales dependientes, careciendo de CIF y de personalidad jurídica". Per tant, mancava de capacitat per a ser part conforme a l' article 6.1 Lec.

A més a més, s'argumentava que la mateixa demanda indicava que s'havia concertat el préstec amb l'entitat SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, malgrat no s'aportava el contracte corresponent sinó únicament un rebuts de pagament, en els quals constava clarament que l'entitat en què es feien els ingressos era Banco Santander SA i que per tant era aquesta l'entitat creditora i no pas SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. Segons el registre d'entitats bancàries del Banco d'Espanya, la referència 0049 que apareix en el número de contracte reflectit en el rebut d'ingrés correspon al Banco Santander S.A., mentre que SANTANDER CONSUMER FINANCE SA té la referència 0224.

En l'audiència prèvia l'actora va sol·licitar que es declarés la rebel·lia processal de la demandada Banco de Santander SA, en no haver contestat la demanda i haver-ho fet SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, qui no era part demandada, tot demanant a més a més que es retiressin de les actuacions la seva contestació i personació. Tot seguit indicà que la part demandada era "Banco Santander o Grupo Santander", i que en la seva pàgina web apareixien totes dues denominacions socials amb el mateix CIF, pàgina web de la qual va aportar una impressió en el tràmit de prova.

A la vista d'aquestes al·legacions, la demandada va manifestar que havien contestada la demanda i comparegut "per al·lusions", i va reiterar que en la demanda s'indicava que el crèdit s'havia concertat amb SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, que GRUPO SANTANDER no tenia personalitat jurídica ni era cap societat, i que no podien aportar cap mena de documentació sobre la qüestió litigiosa perquè no havien intervingut en la contractació.

La sentència va admetre les al·legacions de la demandada i, després de citar dues resolucions judicials sobre la qüestió discutida, va declarar la falta de legitimació passiva i la desestimació de la demanda, arguments i pronunciaments que s'apel·len per tres motius.

El primer d'ells, per "incongruència omisiva" de la sentència, perquè no s'ha pronunciat sobre la petició formulada en l'audiència prèvia de declarar la rebel·lia processal de GRUPO BANCO SANTANDER o BANCO SANTANDER S.A. , ni tampoc de la "falta d'interès legítim en la contestació a la demanda de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA".

El segon motiu, error en la valoració de la prova en no fer cap referència la sentència a la impressió de la pàgina web que es va indicar anteriorment i en la qual, segons l'actora, es pot apreciar com la demandada fa servir indistintament les dues denominacions discutides.

El tercer motiu, que en opinió de l'actora la resolucions judicials citades no són aplicables al cas.

En el seu escrit d'oposició, la demandada reiteren les mateixes al·legacions que en primera instància i insisteix en la falta de diligència de l'actora a identificar a l'altra part contractant, identificació que podia haver obtingut mitjançant, per exemple, unes diligències preliminars.

Plantejats així els termes del debat, efectivament coincidim amb l'actora que com a cap primer s'ha de distingir dues coses: d'una banda, la identitat entre BANCO SANTANDER SA i GRUPO SANTANDER; i, per un altra, la identitat entre les dues entitats anteriors i SANTANDER CONSUMER FINANCE SA.

I per a això citarem el text d'algunes resolucions judicials que sí són aplicables plenament al cas, com és, en primer lloc, la SAP València, Secció 11a, número 152/2023 el 31 de març:

SEGUNDO. - Sobre la legitimación pasiva.

Este motivo de recurso no va a prosperar por:

1º) La Sala comparte los argumentos jurídicos expuestos en la resolución recurrida, que no han sido rebatidos en el recurso de apelación.

2º) Se tiene en consideración que la acción que se ejercitó de nulidad contractual del contrato celebrado entre el demandante y la mercantil Santander Consumer Finance S.L., el el 21 de marzo de 2016, en dicho contrato no intervino la demandada Banco Santander, siendo por ello ajena a este vínculo contractual.

3º) La reclamación previa a la demanda que formuló la parte demandante, el 11 de junio de 2020, lo hizo a la mercantil contratante es decir Santander Consumer Finance S.L. (documento cuatro de la demanda), lo cual demuestra que la demandante conocía la persona jurídica con lo que había contratado y a la que había que efectuar la oportuna reclamación, que excluye asumir cualquier confusión societaria.

4º) En el recurso de apelación se ha sustentado la demanda contra Banco Santander en que: en la web del Santander Consumer Finance, se puede leer: ¿Quiénes Somos? Somos la unidad especializada en financiación al consumo del Grupo Santander que opera en 15 países europeos (España); en el documento de Registro de Santander Consumer Finance S.A.. Se afirma que "Santander Consumer está integrado en el Grupo Santander, que es el propietario al 100% de su capital social, la entidad matriz del Grupo Santander, Banco Santander S.A es a la fecha, su único accionista"; la demandada y Santander Consumer Finance, al igual que el resto de filiales de la matriz (demandada) tienen su domicilio en Boadilla del Monte; en definitiva, en internet se publicitan como una unidad: Grupo Santander.

A juicio de la Sala estos argumentos son insuficientes, pues con los antecedentes documentales no se aprecia confusión de identidades entre Banco Santander y Santander Consumer Finance S.L., frente al consumidor demandante y contratante. Obsérvese que el demandante acude, en defensa de su posición, a información existente en la página web, aunque ejercita acción derivada del contrato, en el que están concretados los contratantes, sin que aparezca el Banco Santander como interviniente. Claridad contractual demostrada, por cuanto la reclamación previa la dirigió a Santander Consumer Finance S.L. y no a la demandada. Ambas entidades tienen personalidad jurídica distinta, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial y el Banco Santander tenga el cien por cien del accionariado de Santander Consumer Finance S.L.; entre nosotros, el principio general es que la distintas personalidades de las sociedades de capital implican responsabilidad distinta de cada una de ellas, sin que este principio no opere al pertenecer al mismo grupo empresarial, máximo cuando cada una de estas empresas tiene su propio patrimonio, que no está conectado entre si, no se ha defendido la confusión de estos patrimonios, lo que excluye la responsabilidad del Banco Santander, salvo que apliquemos la doctrina del levantamiento del velo, o podamos concluir que el Banco Santander utiliza fraudulentamente a Santander Consumer Finance y ninguna de estos presupuestos se ha argumentado o acreditado.

I amb més extensió ens ocupem de la qüestió en la nostra sentència número 57/2023, de 16 de gener, en aquests termes:

PRIMERO .- La parte demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando en el primer motivo de recurso el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por esta parte. Aduce que en la sentencia se reconoce que no es la prestamista, considerando no obstante que la documental obrante en las actuaciones acredita que ha reconocido extrajudicialmente su legitimación pasiva, lo que no es correcto, habiendo acreditado esta parte que en el contrato figura claramente que la entidad prestamista es SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO (Santander Consumer E.F.C., SA), y así consta también en la información normalizada aportada con el contrato, de modo que su simple lectura evidencia quien es el contratante, por lo que se está condenando a un tercero que no forma parte de la relación jurídica, incurriendo el juzgador en error al considerar que SANTANDER CONSUMER FINANCE es el nombre que se atribuye al Grupo de Financiación de consumo de Banco Santander. Añade que la SAP de Asturias que se cita en la resolución recurrida precisamente acepta la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Procede acoger las alegaciones de la recurrente pues tal como indica en su recurso consta claramente en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda -solicitud de contrato de préstamo- que la sociedad emisora de dicho documento es SANTANDER CONSUMER EFC, SA, NIF A79082244, indicando en la Condición General Primera que "la concesión del mismo queda sujeta al estudio y aprobación de SANTANDER CONSUMER EFC, SA (en adelante SANTANDER CONSUMER), quien abonará el importe del préstamo en caso de ser aprobada". Al pie del documento, en el espacio destinado a la firma de una y otra parte, figura igualmente, tanto en el anverso como en el reverso, SANTANDER CONSUMER E.F.C, SA , y así consta también en el documento relativo a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en el primer apartado relativo a la identidad del prestamista, constando como tal SANTANDER CONSUMER E.F.C, SA..

De lo anterior resulta que la parte actora dirige su demanda contra quien no ha intervenido en la relación contractual, y tan es así que incluso incurre en clara confusión en su escrito de demanda, indicando inicialmente que dirige la demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, para después indicar que la legitimación pasiva corresponde a BANCO SANTANDER SA, como parte acreedora del préstamo y redactora de las cláusulas cuya anulación se pretende, interesando en el suplico la condena de la referida entidad, en los términos solicitados.

La parte actora no puso objeción alguna al dictarse resolución admitiendo la demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, y posteriormente, en la audiencia previa, una vez invocada en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva -con similares argumentos a los vertidos en el recurso de apelación, haciendo constar claramente los documentos presentados de contrario con la demanda en los que se identifica a la prestamista, tanto en el documento nº 1 como en la reclamación extrajudicial de 7-12-2016-, continuó manteniendo su tesis, y ello pese a que en el mismo escrito de contestación a la demanda se alegaba también que la actora omite que por auto del Juzgado nº 3 de Balaguer de 23-1-2018 se declaró el Concurso consecutivo y en fecha 27-7-2018 se dictó Auto concediéndole el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), con carácter definitivo, habiendo comunicado en dicho procedimiento SANTANDER CONSUMER EFC, SA el importe del crédito derivado del contrato de préstamo que ha dado lugar a la interposición de esta demanda (nº EMBF 20140039825), por importe de 1.286,19 euros de impagado nominal (crédito ordinario) y 241,07 euros por intereses de demora (crédito subordinado), todo ello según se acredita con los documentos nº 7 y siguientes de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Por tanto, no cabe ninguna otra interpretación sobre quien son las partes contratantes y, por ende, quien debería ostentar la condición de parte demandada en este procedimiento, sin que pueda compartirse el criterio de la resolución recurrida sobre la pretendida admisión de legitimación pasiva por parte de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA en vía de reclamación extrajudicial, y menos aún que dicho criterio pueda venir avalado por la SAP de Asturias, sección 7º, de 17-10-2018 , sino que es precisamente al contrario.

En el supuesto analizado en dicha resolución se planteaba la nulidad, por abusivas, de varias cláusulas contractuales, en relación con tres contratos de tarjeta de crédito, dirigiéndose la demanda contra Bankinter SA, alegando ésta la excepción de falta de legitimación por haberse celebrado el contrato entre el demandante y Bankinter Consumer Finance EFC, SA. La excepción fue estimada en primera instancia, respecto a los tres contratos, y en la sentencia de apelación se estima parcialmente el recurso, pero sólo respecto de uno de los tres contratos, en el que que en las condiciones generales o particulares no se hacía referencia a Bankinter Consumer Finance EFC, SA sino a Bankinter SA, restringiendo el estudio de las acciones de nulidad ejercitadas a este único contrato, y todo ello refiriéndose previamente al principio general de relatividad de los contratos que se deriva del art. 1.257 CC , del que resulta que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan, admitiendo no obstante que, de manera concreta y muy determinada, se admite que en ocasiones su eficacia trasciende a terceros que no han intervenido en lo pactado en el contrato, argumentando seguidamente que: " No puede sostenerse en términos generales que la existencia de un grupo de empresas autorice a prescindir de la personalidad jurídica propia de cada una de ellas, ni las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Señala la STS de 28 de octubre de 2013 que ha de estarse a tal principio general, salvo supuestos en que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )..".

Consecuentemente con lo expuesto, el hecho de que la demandada se integre en un grupo empresarial con la sociedad emisora de la tarjeta no permite en la sola consideración de este hecho dirigir la acción de anulación contractual contra quien no intervino en el contrato, por lo que no cabe sino confirmar los pronunciamientos recurridos sobre este particular, al no constar probado que fuera Bankinter, SA la que comercializara el producto, ni tampoco que hubiera aceptado extrajudicialmente la legitimación que en este juicio cuestiona".

En similares términos se pronuncian numerosas resoluciones de la jurisprudencia menor ante supuestos similares al que no ocupa, resultando muy ilustrativa al respecto la SAP Alicante, sec. 9ª, de de 2 de mayo de 2022 , en la que se plantea la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA (porque en aquel caso la contratante había sido Santander Consumer Finance SA), y que a su vez recoge el criterio de otras mismas Audiencias, argumentando dicha resolución:

" (...) Por la parte actora, en el acto de la Audiencia previa, aporta una documentación en la que consta una carta que recibió del Banco de Santander demandado, en la que aporta copia de las liquidaciones practicadas, y que se remite a una anterior carta que es la que aporta como documento 6 de la demanda.

Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia, la que señala que la legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada "a limine litis" sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.

Dicho lo anterior, no podemos sino considerar que en el presente supuesto le asiste la razona a la recurrente, pues no consta que la actora formalizara con la demandada el contrato cuya nulidad se interesa, que es la base de su demanda, para sostener la legitimación pasiva de la demandada, y ello por cuanto que el propio contrato aportado y su modificación, documento 1 y 2 de la demanda, se observa que con quien contrata la actora, y quien le proporciona la información normalizada europea de crédito al consumo, así como quien modifica el contrato posteriormente, no es la mercantil hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance, y así se refleja no solo en la firma de dichos documentos, donde aparece destacado el nombre de dicha mercantil, sino también en las condiciones particulares y generales del contrato, así como en los membretes de dicho documento, e incluso en la información normalizada europea, se reseña, de forma expresa, que quien actúa como prestamista es la mercantil Santander Consumer Finance, siendo esta misma mercantil la que en 2016 le comunica al actor las modificaciones del primitivo contrato del año 2012. Además, en el documento 3 de la demandada, a quien se reclama por la actora por el carácter usurario del contrato, no es a la mercantil demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así lo consigna la actora al inicio de dicho escrito, si bien reseña que se dirige al servicio de atención al cliente de dicha mercantil Santander Consumer Finance, tal y como refleja el documento.

Que los documentos 4 y 5, relativos a los movimientos de dicha tarjeta, aportados con la demandada, quien figura como entidad emisora de los mismos, no es la entidad hoy demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance y así figura en el membrete de dichos documentos.

Por otra parte, en cuanto al documento 6 de la demanda, y el aportado por la actora en el acto de la Audiencia previa, si bien aparece el logo del Santander, al lado de la firma de quien emite los mismos, aparece el email de atención al cliente del Grupo Santander , y al inicio de dichos escritos, al identificar a que reclamación da respuesta, se identifica claramente que la referencia de dicha reclamación, es en relación a la mercantil Santander Consumer Finance, e incluso le reseña de forma expresa que para cualquier consulta y reclamación, además de darle un correo electrónico del Grupo Santander, le indica que la dirección de correo ordinario, que es el de la mercantil Santander Consumer Finance.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que el hecho de que se respondiera a la reclamación extrajudicial de la actora, por el servicio de atención al cliente del grupo Santander, no consta que ello suponga que la hoy demandada asumiera, de forma directa o indirecta, las obligaciones del contrato, cuya nulidad interesa la actora, de hecho en las respuestas que constan en dichos documentos, aportados por la actora, no se desprende la asunción de dichas obligaciones del contrato cuya nulidad ahora se postula por la parte demandada de este proceso, de hecho son continuas la referencias que en dichos documentos se efectúa en los mismos a la mercantil Santander Consumer Finance, y de hecho, en los documentos sobre los movimientos de la tarjeta, que se facilitaron a la actora, como consecuencia de dichas reclamaciones, quien emite los mismos no es sino la mercantil Santander Consumer Finance.

Que de las alegaciones de la demandada, puestas en relación con la documental aportada por la misma con la contestación a la demanda, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, se desprende claramente que la mercantil hoy demandada es una entidad distinta, con un CIF distinto, domicilio social distinto, y con un registro en el Banco de España distinto, y con una inscripción distinta en el Registro mercantil, sin que exista prueba alguna que permita alcanzar otra conclusión de que se trata de entidades distintas, con personalidades jurídicas distintas, sin que concurran los elementos fijados en la STS de 5 de octubre de 2021 , para el levantamiento del velo, doctrina esta de aplicación prudente y restrictiva. Además, tal y como señala la jurisprudencia este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, toda vez que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero ).

En el presente supuesto, dicha doctrina no se invoca ni se solicita su aplicación por la parte actora, y además, de la prueba practicada, no se aprecia la existencia de elementos necesarios que permita su aplicación en el presente supuesto"

A continuación transcribe esta misma sentencia de 2-5-2022, de la sección novena de la AP de Alicante, el planteamiento seguido en otras muchas resoluciones, recogiendo en criterio de la SAP de Oviedo de 29 de octubre de 2019 , indicando también que dic ha postura jurisprudencial, es seguida de forma mayoritaria por otras Audiencias Provinciales, citando la SAP de Vizcaya de 24/01/2018 , la SAP de Alicante, sección octava, de 4 de mayo de 2020 , y la SAP de Baleares de 7 de julio de 2020 , argumentando ésta última que "... En cuanto a la cuestión principal en el escrito de interposición del recurso, a pesar de solicitar la estimación íntegra de la demanda, no contiene argumentación sobre los motivos por los cuales considera que la entidad Banco de Santander SA sea parte en el contrato o deba responder por la actuación de Santander Consumer Finance SA. Implícitamente plantea si podría entenderse que el hecho de que el denominado Servicio de Atención al Cliente del Banco de Santander SA hubiere contestado negativamente el requerimiento le confiera la condición de parte en el contrato o suponga una derivación o asunción de responsabilidad.

Esta argumentación no se comparte, pues cada entidad del grupo tiene su propia personalidad jurídica, e incluso en la SAP Las Palmas, Sec 4 de 2 de julio de 2.019 , que alega dicha parte, así se indica, en razonamiento que comparte esta Sala:

"5."[L]a norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [...] si bien lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [.]. Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo [.]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2018 , Sentencia: 47/2018 Recurso: 2265/2015 .

La escritura fue firmada por Santander Consumer Finance, S.A. bajo su anterior denominación. Sigue conservando su personalidad jurídica propia, aunque se haya integrado en el Grupo Santander. Las pretensiones relativas a ese préstamo hipotecario deben dirigirse contra ella, y no contra otras entidades del grupo. No hay ningún indicio que apunte a infracapitalización, fraude o abuso para usar el levantamiento del velo."

Asumiendo estos mismos criterios la SAP de Alicante de 2-5-2022 acaba apreciando la falta de legitimación pasiva de la entidad allí demandada, al tiempo que descarta la concurrencia dudas de hecho o de derecho a efectos de costas de primera instancia, indicando que: "El hecho de que la contestación a la reclamación la suscriba un servicio de atención al cliente del Banco de Santander SA, es insuficiente para que sea considerada como un supuesto de asunción de responsabilidad por parte de otra sociedad del mismo grupo, a modo de acto propio.

Las respuestas a un requerimiento extrajudicial por parte del servicio de atención al cliente de otra entidad haciendo consideraciones sobre las circunstancias del préstamo, no tiene la entidad suficiente para ser considerados actos propios, porque no son inequívocos en el sentido de que BANCO DE SANTANDER, S.A. asuma la responsabilidad por esos contratos, de modo que no alteran la legitimación pasiva de la entidad firmante de las escritura, la cual, reiteramos, es la que ha impuesto a la actora las condiciones generales de la contratación, respecto de las cuales se solicita su declaración de abusiva.

Asimismo, respecto de la doctrina del levantamiento del velo, ni ha sido solicitada su aplicación, ni consta indicios de que la existencia de este grupo de empresas, con personalidad jurídica independiente de cada uno de ellos suponga un medio o instrumento defraudatorio en perjuicio del ahora demandante, por el solo hecho de compartir o utilizar ambas entidades un mismo servicio de atención al cliente a efectos de contestar requerimientos extrajudiciales de clientes prestatarios.

De dicha circunstancia tampoco pueda concluirse un supuesto de que la entidad Santander Consumer Finance SA hubiere sido absorbida por el Banco de Santander SA.

Por tanto, se desestima el motivo principal del recurso y se declara la falta de legitimación pasiva de la demandada". (...)

Respecto a las costas de la primera instancia, corresponde su imposición al demandante en aplicación del principio del vencimiento objetivo ex citado art. 394 LEC , y tal y como se desprende de la jurisprudencia expuesta y aplicada en esta resolución, por cuanto que de la documental aportada por la propia parte actora, antes analizada, no se aprecian dudas de hecho o derecho que impidan la aplicación de este principio, pues la parte actora pudo saber, desde el inicio con quien había contrato la tarjeta cuya nulidad interesa, y no existiendo por tanto tales dudas, que han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

En el presente proceso, no existen de dudas de hecho y/o derecho, más allá que las propias de todo litigio, y en cuanto a la Jurisprudencia, lo cierto es que la jurisprudencia que se aplica en este supuesto, y que se ha dejado expuesta, es la que resulta aplicable al presente proceso, no se aprecian dudas al respecto, por lo procede la condena en costas de primera instancia a la parte actora".

En parecidos términos ante supuestos muy parecidos cabe citar, entre otras, SAP de Cádiz, sec. 5ª, de 13 de octubre de 2021 (n.º999/2021 ); SAP de Palma de Mallorca, sec. 5ª, de 7 de julio de 2021 (nº 628/2021); SAP de Valencia, sec, 9ª, de 13 de noviembre de 2019 (nº 1487/2021 ), y SAP de Santander, sec.2ª, de 21 de febrero de 2022 (nº 91/2022),

Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, por las razones que quedaron inicialmente apuntadas al referirnos a las circunstancias concurrentes en este supuesto, conforme a los documentos obrante en autos, por lo que procede acoger este primer motivo de recurso, apreciando la falta de legitimación pasiva de la demandada, sin que resulte preciso (por innecesario) analizar el resto de los motivos de recurso, debiendo desestimar la demanda.

Tot l'exposat resol una de les dues qüestions discutides, això és, que la demandada forma part del grup empresarial GRUPO SANTANDER però això no implica que fos qui va celebrar contracte ara discutit ni que fos concertat per BANCO SANTANDER S.A., com la pròpia demandada ha sostingut. De fet, és que la pròpia actora sol·licita la inadmissió de la contestació a la demanda presentada per entendre que no la dirigia contra ella. Per tant, la qüestió queda resolta i no hi ha discussió respecte a que la demanda es dirigia contra GRUPO SANTANDER SA, que segons l'actora és la denominació que fa indistintament BANCO SANTANDER SA, la qual cosa ens porta a la segona qüestió discutida.

Referent a això, en el recurs d'apel·lació es transcriu literalment la redacció de la pàgina web que es va admetre com a prova en l'audiència prèvia, en la qual es fa constar:

Web oficial de BANCO SANTANDER S.A. (en adelante Grupo Santander), entidad registrada en el Banco de España bajo el número de registro 00 49, con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda 9-12 y CIF A- 39 0000 13.

Quant a la reclamació extrajudicial, es va dirigir contra GRUPO BANCO SANTANDER i a l'adreça de correu electrònic Santander-reclamaciones@grupoSantander.es.

I la resposta de l'entitat s'encapçala amb el logotip de l'entitat i l'única indicació "Santander" encara que en el marge esquerre apareix la ndicació "Banco Santander SA" i el mateix domicili social i CIF que apareix en la inversió de la pàgina web aportada per l'actora en l'audiència prèvia.

Quant a la cèdula d'emplaçament, costa dirigida a "GRUPO BANCO Santander SA" en l'oficina de Balaguer identificada per l'actor.

Així les coses, la qüestió s'ha de resoldre en base als punts següents.

El primer, que és a l'actora a qui correspon identificar la persona contra la qual adreça la demanda i configurar correctament la relació processal.

El segon, que tal i com s'ha exposat, GRUPO BANCO SANTANDER SA està format per diverses societats, les quals no tenen una única personalitat jurídica. Això està resolt clarament per la jurisprudència menor i l'actora hi havia d'adequar la seva demanda.

El tercer, que per molt que insisteixi l'actora, en la demanda no es fa cap esment a que la demanda s'adreci contra BANCO SANTANDER SA, sinó que la pètita s'adreça contra GRUPO BANCO SANTANDER SA i en cap punt de l'escrit s'esmenta a BANCO SANTANDER SA.

El quart, que a més a més resulta que clarament s'hi indica que el contracte va estar subscrit amb SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. Per tant, es podria haver defès que malgrat haver contractat amb aquesta entitat es demandava GRUPO BANCO SANTANDER perquè hi ha identitat entre totes dues, però és que ha resultat que quan SANTANDER CONSUMER FINANCE SA ha contestat la demanda l'actora ha sol·licitat que no s'hi admeti, doncs no pretén demandar-la a ella.

En conclusió, i per molt que la legitimació passiva sigui una qüestió valorable d'ofici, el que pretén finalment l'actora és que s'atorgui legitimació passiva a una demandada que no va esmentar per res en la demanda i que no s'admeti la contesta de l'entitat amb qui indicà expressament que va celebrar el contracte, tot sostenint la identitat de la primera però no pas de la segona amb GRUPO BANCO SANTANDER i, a més a més, voler-ho provar amb una simple impressió d'una web d'internet.

Entenem, per tant, que l'actora no ha configurat correctament la relació jurídica processal i que escau desestimar el recurs d'apel·lació.

TERCER. COSTES PROCESSALS.

La desestimació del recurs implica la imposició de les costes a l'apel·lant, ex art. 394 i 398 Lec.

Fallo

Desestimem el recurs d'apel·lació interposat per Teofilo contra la Sentència núm. 87/2022, de 26 de setembre de 2022, dictada pel Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 1 de Balaguer en el PO 492/2021, i condemnem la recorrent a abonar les costes causades en la seva tramitació.

Aquesta resolució s'ha de notificar a les parts.

Doneu el destí que correspongui al dipòsit que ha constituït la part recurrent per recórrer en apel·lació, de conformitat amb allò que disposa la DA 15A de la LOPJ.

S'han de retornar les actuacions al jutjat de procedència, amb certificació d'aquesta resolució, perquè es compleixi el que s'ha acordat.

Contra aquesta resolució es pot interposar el recurs de cassació en els supòsits de l' article 477.2 LEC, i el recurs extraordinari per infracció processal ( regla 1. 3 de la DF 16a LEC), davant el Tribunal Suprem, sempre que es compleixin els requisits legals i jurisprudencialment establerts. També es pot interposar el recurs de cassació en relació amb el dret civil català en els supòsits de l' article 3 de la Llei 4/2012, de 5 de març. Els recursos s'han d'interposar en aquest òrgan en el termini de 20 dies, amb la justificació d'haver consignat el dipòsit a què es refereix la DONA 15a LOPJ.

Així ho manem i ho signem.

Els magistrats

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.

Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

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