Sentencia Civil 225/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1052/2022 de 03 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 225/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100203

Núm. Ecli: ES:APL:2023:254

Núm. Roj: SAP L 254:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500942120188192457

Recurso de apelación 1052/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 372/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012105222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012105222

Parte recurrente/Solicitante: CAP D'ARAN,SL

Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez

Abogado/a: MARIA INES LLANES IGLESIAS

Parte recurrida: Florian, Catalina, Celia, Clemencia

Procurador/a: Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco

Abogado/a: Jose Ramon Vidal Cabiro

SENTENCIA Nº 225/2023

Magistrados/Magistradas:

Mª Carmen Bernat Álvarez Albert Montell Garcia Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 3 de marzo de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de agosto de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 372/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime Gomez Fernandez, en nombre y representación de CAP D'ARAN,SL contra Sentencia de fecha 30/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Florian, Catalina, Celia, Clemencia.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Catalina, Don Florian, Doña Celia y Dona Clemencia frente a y, en consecuencia, CONDENO a la demandada, CAP D'ARAN, SL, al abono a los demandantes de la siguiente forma en partes iguales entre los demandantes:

- La cantidad de 137.728, 32 € a que hace referencia el informe Pericial de fecha 31 de marzo de 2011, aportado por la actora como documento número 17 en el procedimiento de que trae causa el presente y que sirvió para fijar la cuantía del procedimiento en el mismo y en cuya cantidad se valoraron las servidumbres.

- La cantidad de 20.984,43 € por las costas de Primera Instancia.

- La cantidad de 9.349,33 € por las costas del Recurso de Apelación.

- La cantidad de 2.230,89 € por las costas del Recurso de Casación.

- La cantidad de 14.769,93 € por los honorarios profesionales propios.

- La cantidad de 50,00 € por la tasa por el depósito para el Recurso de Apelación.

Todo ello con los intereses legales que corresponden desde el primer requerimiento de fecha 9 de abril de 2018.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción de saneamiento por evicción en base a la prueba documental aportada por la parte actora, que no fue impugnada por su autenticidad, y que acredita la relación contractual entre las partes respecto de las ventas de los inmuebles y del posterior resultado del Procedimiento Ordinario 113/2012, que produjo los perjuicios reclamamos, apreciando la concurrencia de todos los requisitos para la viabilidad de la acción.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, invocando en primer lugar infracción de las normas procesales, al haber sido inadmitidos los medios de prueba que propuso en el acto de la Audiencia Previa, documental y testifical, a pesar que manifestó en base al Art. 426 de la LEC la ampliación de hechos nuevos que puso en conocimiento del juzgador y cuya inadmisión provocó que la parte tuvieran nula defensa, infringiendo el Art.24 CE. Añade también que la resolución recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el Art. 22 de la LEC puesto que el Ayuntamiento en el mes de mayo de 2022 tendrá aprobado el plan de delimitación poligonal, poniendo fin a las servidumbres creadas después de la construcción de las viviendas por el Sr. Obdulio, por lo que sin servidumbres se produce sin remedio la carencia sobrevenida ya que no deberá ejecutarse ninguna obra limitativa de vistas ni de paso, por lo que tampoco habrá evicción alguna, al haberse convalidado por un acto administrativo de interés urbanístico que aplica un plan de desarrollo de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Vielha firme y aprobado en el año 1982.Pone de manifiesto la existencia de hechos nuevos consistentes en que después de la Audiencia Previa celebrada el 16 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento administrativo, consistente la aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística, adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 11 de enero de 2022, interesando la práctica de prueba documental y testifical para acreditar el estado que se encuentra el mismo, su tramitación y cuando será definitivamente aprobado, que está previsto para mayo de 2022. Refiere que dicha actuación administrativa hace de todo innecesario el cumplimiento de la sentencia de 23 de febrero de 2015, eliminándose todas las servidumbres al hacer pública la calle, sin que los actores deban cerrar sus ventanas ni puertas ni eliminar todo lo establecido en la sentencia referida, por lo que nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto del pleito y ante una imposibilidad legal de la futura ejecución de sentencia de primera instancia si se confirma ya que en el mes de mayo 2022 quedará totalmente convalidada la situación urbanística de la calle Deth del Pilar d' Arròs. En cuanto al fondo del asunto, invoca error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que no ha valorado para nada el documento 4 acompañado el escrito de demanda, del que se desprende que actuó siempre dentro de la normativa vigente, que se le concedió licencia administrativa de obra bajo el proyecto que finalmente se construyó y que el Ayuntamiento inició un proyecto de expropiación, 14 meses después de la concesión de la licencia de obras y que luego dejó en el olvido hasta 2018, concluyendo el trámite de dicho expediente en mayo 2022.Pone de manifiesto también que en todo caso las indemnizaciones corresponderían al Ayuntamiento, que el juez debería permitir la entrada en el juicio, aunque sólo fuera a nivel de prueba de dicho ente local, que no se ha valorado en absoluto el presupuesto de que las servidumbres queden convalidadas y que la cantidad que se reclama por evicción sea un enriquecimiento injusto amparado por una sentencia dictada escasos días de que el mismo se convalide y que en sede de segunda instancia está convalidada. En el Segundo Otrosí Digo solicita la apelante la suspensión del curso de las actuaciones en base a lo dispuesto en Art 390 LEC para que pueda remitirse la resolución de aprobación definitiva del plan de delimitación poligonal prevista para la Calle Deth del Pilar d' Arròs.

Los demandantes se han opuesto al recurso, al considerar que no existe infracción alguna de normas procesales, por cuanto la denegación de prueba por el juzgador fue correcta dada la irrelevancia de la misma, al igual que resulte irrelevante la prueba que pretende de los hechos nuevos que invoca en esta alzada, que no alteran el contenido de la sentencia ni justifican la carencia sobrevenida de objeto. Alega igualmente que la parte demandada fue declarada rebelde, por lo que no le es posible alegar hechos nuevos impeditivos, extintivos e impeditivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda de modo intempestivo o extemporáneo, cuando le ha precluido el trámite de alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, invoca la apelante infracción de las normas procesales al haber sido inadmitidos los medios de prueba que propuso en el acto de la Audiencia Previa, documental y testifical, a pesar que manifestó en base al Art. 426 de la LEC la ampliación de hechos nuevos que puso en conocimiento del juzgador y cuya inadmisión provocó que la parte tuviera nula defensa, infringiendo el Art.24 CE, habiendo denunciado la infracción en el momento procesal oportuno, interponiendo recurso de reposición contra la denegación y posterior protesta ante la desestimación de éste, interesando la práctica de dicha prueba en esta alzada.

El recurso debe desestimarse en este extremo, al no haberse producido infracción alguna de normas procesales por cuanto la prueba propuesta por dicha parte fue correctamente inadmitida por el juzgador dada la irrelevancia de la misma a los efectos de resolver la cuestión controvertida en autos, la procedencia de la acción de saneamiento por evicción planteada por los actores.

De forma reiterada viene manteniendo la Sala que la práctica de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo es admisible en los concretos y limitados supuestos que se establecen en el Art. 460-1 y 2 de la LEC .

Tratándose de pruebas denegadas en primera instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 460-2-1º de la LEC de forma que para que sea procedente su práctica en esta segunda instancia no es suficiente el mero hecho de que la prueba haya sido inadmitida, con subsiguiente interposición de recurso de reposición y/o protesta, sino que es necesario que dicha denegación haya sido indebida, circunstancia ésta que no cabe apreciar en el presente caso toda vez que la recurrente no esgrime argumentos de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir estas pruebas, limitándose a reiterar los que ya esgrimió en primera instancia, que ya fueron ponderados por el juzgador a quo -al igual que las demás circunstancias concurrentes- al denegar la prueba en cuestión.

En efecto, comparte la Sala el criterio del juzgador, considerando que la prueba documental y testifical interesadas, no resultan relevantes para resolver la cuestión controvertida en el presente procedimiento, relativa a la procedencia de la acción de saneamiento por evicción ejercitada por los actores por cuanto estamos ante un mero proyecto de plan de delimitación urbanístico de unidad de actuación poligonal para la calle Deth del Pilar de Arròs del Ayuntamiento de Vielha, no resuelto definitivamente.

De hecho, así sigue en la actualidad por cuanto la demandada en el acto de la Audiencia Previa puso de manifiesto que la aprobación definitiva se produciría al cabo de 1 mes o 2 dos y ello en ningún caso ha acontecido.

Igualmente en el escrito de recurso pone de manifiesto la existencia de un nuevo procedimiento administrativo iniciado tras el acto de la Audiencia Previa consistente en la aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística, en el que existe simplemente una aprobación inicial del proyecto adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 11 de enero de 2022, siendo que el Ayuntamiento preveía su aprobación definitiva en mayo de 2022 y ello no ha quedado acreditado en ningún momento pese a que en el propio escrito de recurso ya anunció que aportaría la aprobación definitiva del Plan poligonal de actuación y estamos ya en marzo de 2023.

Nótese que ante el argumento del juzgador para denegar la prueba consistente en que estamos sólo ante un proyecto, lo que alega la recurrente en su escrito de recurso para rebatirlo es que con la práctica de la prueba denegada es obvio que la supuesta evicción quedaría plenamente resuelta en mayo 2022, circunstancia que, a día de hoy, casi un año después, no ha acontecido.

En consecuencia, al no concurrir el supuesto previsto en el Art. 460-2-1º de la LEC no procede admitir la prueba documental y testifical propuestas en esta segunda instancia, no existiendo infracción alguna de normas procesales.

TERCERO.- La apelante añade también que la resolución recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el Art. 22 de la LEC puesto que el Ayuntamiento en el mes de mayo de 2022 tendrá aprobado el plan de delimitación poligonal, poniendo fin a las servidumbres creadas después de la construcción de las viviendas por el Sr. Obdulio, por lo que sin servidumbres se produce sin remedio la carencia sobrevenida ya que no deberá ejecutarse ninguna obra limitativa de vistas ni de paso, por lo que tampoco habrá evicción alguna, al haberse convalidado por un acto administrativo de interés urbanístico que aplica un plan de desarrollo de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Vielha firme y aprobado en el año 1982.

Dispone el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones de la parte demandante y, en su caso, de la parte demandada reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación del proceso. Pero si alguna de las partes sostiene la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

La sentencia de primera instancia no infringe lo dispuesto en el Art. 22 LEC por cuanto la demandada no interesó en el acto de la Audiencia Previa la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, ni, en consecuencia, se tramitó dicha petición en los términos expuestos en la ley, ni se resolvió al respecto. Lo único que puso de manifiesto la parte en su invocación de hechos nuevos es que la futura aprobación definitiva del plan de delimitación urbanística al que hizo referencia en dicho acto vendría a determinar la carencia sobrevenida del objeto del pleito.

Pero es que además la referencia que efectúa la apelante a la carencia sobrevenida de objeto resulta improcedente. Quizás convenga resaltar, tal como lo explica con absoluta claridad la STS de 10.12.2013, que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC , y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción. En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe". Y en el caso de autos, forzoso es concluir que los actores siguen teniendo interés legítimo en su reclamación, tal como ponen de manifiesto en su escrito de oposición al recurso, por cuanto ha quedado perfectamente acreditado con la documental que aportaron en el acto de la Audiencia Previa que se ha iniciado Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 396/2018, instando la ejecución de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 113/2012 y además ya se han producido costas procesales, honorarios profesionales propios y otros gastos del procedimiento principal.

Y todo ello con independencia que la aprobación definitiva del proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística que hace referencia recurrente no se ha producido en mayo de 2022 como afirma y ni siquiera se ha acreditado que ello haya acontecido en la actualidad pese a que ya estamos en marzo de 2023, por lo que el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo.

CUARTO.- La demandada pone de manifiesto la existencia de hechos nuevos consistentes en que después de la Audiencia Previa celebrada el 16 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento administrativo, consistente la aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística, adoptado por la Junta de Gobierno local en sesión de fecha 11 de enero de 2022, interesando la práctica de prueba documental y testifical para acreditar el estado que se encuentra el mismo, su tramitación y cuando será definitivamente aprobado, que está previsto para mayo de 2022. Refiere que dicha actuación administrativa hace de todo innecesario el cumplimiento de la sentencia de 23 de febrero de 2015, eliminándose todas las servidumbres al hacer pública la calle, sin que los actores deban cerrar sus ventanas ni puertas ni eliminar todo lo establecido en la sentencia referida, por lo que nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto del pleito y ante una imposibilidad legal de la futura ejecución de sentencia de primera instancia si se confirma ya que en el mes de mayo 2022 quedará totalmente convalidado la situación urbanística de la calle Deth del Pilar d' Arròs

Los hechos expuestos denotan nuevamente que estamos ante la mera aprobación inicial de un proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística adoptado por la junta de gobierno local en fecha 11 de enero de 2022, sin que en ningún momento haya quedado acreditada la aprobación definitiva del mismo, pese a que la parte en su escrito de recurso refiere que estaba prevista la aprobación definitiva para mayo de 2022, siendo que estamos ya en marzo de 2023, casi un año después.

Por tanto, de nuevo estamos ante una prueba que no resulta relevante para resolver el recurso de apelación interpuesto puesto que no altera el pronunciamiento dictado por la sentencia de instancia, ni, como ya se ha adelantado anteriormente, va a justificar la existencia de una carencia sobrevenida de objeto.

QUINTO.- En el Segundo Otrosí Digo solicita la apelante la suspensión del curso de las actuaciones en base a lo dispuesto en Art 390 LEC para que pueda remitirse la resolución de aprobación definitiva del plan de delimitación poligonal prevista para la Calle Deth del Pilar d' Arròs.

La petición no puede tener favorable acogida por cuanto la parte no interesó en el momento procesal oportuno ni, en consecuencia, se tramitó cuestión incidental alguna, por lo que la suspensión que pretende no puede prosperar.

Nótese además que el Art. 393 LEC regula la admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales, estableciendo en el apartado 1º que en el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, invoca la apelante error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, refiriendo que no ha valorado para nada el documento 4 acompañado el escrito de demanda, del que se desprende que actuó siempre dentro de la normativa vigente, que se le concedió licencia administrativa de obra bajo el proyecto que finalmente se construyó y que el Ayuntamiento inició un proyecto de expropiación, 14 meses después de la concesión de la licencia de obras, y que luego dejó en el olvido hasta 2018, concluyendo el trámite de dicho expediente en mayo 2022.Pone de manifiesto también que en todo caso las indemnizaciones corresponderían al Ayuntamiento, que el juez debería permitir la entrada en el juicio, aunque sólo fuera a nivel de prueba de dicho ente local, que no se ha valorado en absoluto el presupuesto de que las servidumbres queden convalidadas y que la cantidad que se reclama por evicción sea un enriquecimiento injusto amparado por una sentencia dictada escasos días de que el mismo se convalide y que en sede de segunda instancia está convalidada.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de la acción ejercitada en la demanda de saneamiento por evicción.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que cabe compartir las alegaciones de la recurrente al considerar que efectivamente del conjunto de la prueba practicada, que se circunscribe a la documental aportada junto al escrito de demanda, que no fue impugnada por la demandada, se desprende que concurren todos los requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada de saneamiento por evicción, al haber sido condenados los compradores por sentencia firme a retirar y eliminar elementos esenciales de sus inmuebles, lo que determina la privación de parte de la cosa comprada, habiendo intervenido en el procedimiento ordinario anterior en el que se ejercitó y se estimó la acción negatoria de servidumbres contra los actores, la vendedora y habiendo quedado perfectamente acreditados todos y cada uno de los perjuicios reclamados en concepto de indemnización por evicción que se ha producido por las fincas que adquirieron.

Las alegaciones que efectúa la apelante sobre el hecho que actuó siempre dentro de la normativa vigente, que se le concedió la licencia administrativa de obra bajo el proyecto que finalmente se construyó y que el Ayuntamiento inició un proyecto de expropiación que no finalizó, no resultan relevantes y en modo alguno desvirtúan el recto criterio valorativo del juzgador de instancia cuando aprecia la efectiva concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción de saneamiento por evicción.

De hecho, en el primer Procedimiento Ordinario que se interpuso contra los hoy actores en ejercicio de la acción negatoria de servidumbres, en el que también fue parte la hoy demandada al haber sido traída al proceso por intervención provocada, procedimiento en el que recayó la sentencia firme que ordenó el cerramiento de ventanas y demás elementos y que ha motivado la presentación de la presente demanda de saneamiento por evicción, ya concluía el juzgador que resultaba claramente irrelevante el hecho de que la construcción de las viviendas se efectuara con los correspondientes permisos y licencias porque su concesión en modo alguno implica reconocimiento de propiedad y todos ellos se conceden sin perjuicio de tercero ex Art 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Esto es, determina, en principio, su adecuación a las normativas urbanísticas, pero nada más, citando jurisprudencia del TS al respecto.

El resto de alegaciones que efectúa la apelante relativas a que las indemnizaciones le corresponderían al Ayuntamiento y que la cantidad reclamada por evicción supone un enriquecimiento injusto son cuestiones nuevas que no se plantearon en el momento procesal oportuno.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dichas cuestiones sometidas a debate en la alzada no fueron planteadas en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante cuestiones nuevas, que, al no haber sido traídas a colación en la instancia, no han podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Hay que tener presente que la demandada no contestó a la demanda y, en consecuencia, las cuestiones que ahora plantea no fueron invocadas en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada. Resulta evidente que pretende utilizar de forma extemporánea el presente recurso para oponerse a la demanda, lo que procesalmente no está permitido. No contestó a la demanda y ha de asumir las consecuencias de dicha omisión.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

NO PROCEDE recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia para la práctica de la prueba documental y testifical propuestas por la apelante, denegando, en consecuencia, la celebración de vista y la suspensión de las actuaciones pretendida también por dicha parte.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAP D' ARAN, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de VIELHA en los autos de Procedimiento Ordinario 372/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.