Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1052/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100203
Núm. Ecli: ES:APL:2023:254
Núm. Roj: SAP L 254:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120188192457
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012105222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012105222
Parte recurrente/Solicitante: CAP D'ARAN,SL
Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez
Abogado/a: MARIA INES LLANES IGLESIAS
Parte recurrida: Florian, Catalina, Celia, Clemencia
Procurador/a: Mª Jose Fernandez-Vallmayor Carrasco
Abogado/a: Jose Ramon Vidal Cabiro
Mª Carmen Bernat Álvarez Albert Montell Garcia Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 3 de marzo de 2023
Antecedentes
"
- La cantidad de 137.728, 32 € a que hace referencia el informe Pericial de fecha 31 de marzo de 2011, aportado por la actora como documento número 17 en el procedimiento de que trae causa el presente y que sirvió para fijar la cuantía del procedimiento en el mismo y en cuya cantidad se valoraron las servidumbres.
- La cantidad de 20.984,43 € por las costas de Primera Instancia.
- La cantidad de 9.349,33 € por las costas del Recurso de Apelación.
- La cantidad de 2.230,89 € por las costas del Recurso de Casación.
- La cantidad de 14.769,93 € por los honorarios profesionales propios.
- La cantidad de 50,00 € por la tasa por el depósito para el Recurso de Apelación.
Todo ello con los intereses legales que corresponden desde el primer requerimiento de fecha 9 de abril de 2018.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, invocando en primer lugar infracción de las normas procesales, al haber sido inadmitidos los medios de prueba que propuso en el acto de la Audiencia Previa, documental y testifical, a pesar que manifestó en base al Art. 426 de la LEC la ampliación de hechos nuevos que puso en conocimiento del juzgador y cuya inadmisión provocó que la parte tuvieran nula defensa, infringiendo el Art.24 CE. Añade también que la resolución recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el Art. 22 de la LEC puesto que el Ayuntamiento en el mes de mayo de 2022 tendrá aprobado el plan de delimitación poligonal, poniendo fin a las servidumbres creadas después de la construcción de las viviendas por el Sr. Obdulio, por lo que sin servidumbres se produce sin remedio la carencia sobrevenida ya que no deberá ejecutarse ninguna obra limitativa de vistas ni de paso, por lo que tampoco habrá evicción alguna, al haberse convalidado por un acto administrativo de interés urbanístico que aplica un plan de desarrollo de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Vielha firme y aprobado en el año 1982.Pone de manifiesto la existencia de hechos nuevos consistentes en que después de la Audiencia Previa celebrada el 16 de noviembre de 2021 el Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento administrativo, consistente la aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística, adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 11 de enero de 2022, interesando la práctica de prueba documental y testifical para acreditar el estado que se encuentra el mismo, su tramitación y cuando será definitivamente aprobado, que está previsto para mayo de 2022. Refiere que dicha actuación administrativa hace de todo innecesario el cumplimiento de la sentencia de 23 de febrero de 2015, eliminándose todas las servidumbres al hacer pública la calle, sin que los actores deban cerrar sus ventanas ni puertas ni eliminar todo lo establecido en la sentencia referida, por lo que nos encontraríamos ante una carencia sobrevenida del objeto del pleito y ante una imposibilidad legal de la futura ejecución de sentencia de primera instancia si se confirma ya que en el mes de mayo 2022 quedará totalmente convalidada la situación urbanística de la calle Deth del Pilar d' Arròs. En cuanto al fondo del asunto, invoca error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que no ha valorado para nada el documento 4 acompañado el escrito de demanda, del que se desprende que actuó siempre dentro de la normativa vigente, que se le concedió licencia administrativa de obra bajo el proyecto que finalmente se construyó y que el Ayuntamiento inició un proyecto de expropiación, 14 meses después de la concesión de la licencia de obras y que luego dejó en el olvido hasta 2018, concluyendo el trámite de dicho expediente en mayo 2022.Pone de manifiesto también que en todo caso las indemnizaciones corresponderían al Ayuntamiento, que el juez debería permitir la entrada en el juicio, aunque sólo fuera a nivel de prueba de dicho ente local, que no se ha valorado en absoluto el presupuesto de que las servidumbres queden convalidadas y que la cantidad que se reclama por evicción sea un enriquecimiento injusto amparado por una sentencia dictada escasos días de que el mismo se convalide y que en sede de segunda instancia está convalidada. En el Segundo Otrosí Digo solicita la apelante la suspensión del curso de las actuaciones en base a lo dispuesto en Art 390 LEC para que pueda remitirse la resolución de aprobación definitiva del plan de delimitación poligonal prevista para la Calle Deth del Pilar d' Arròs.
Los demandantes se han opuesto al recurso, al considerar que no existe infracción alguna de normas procesales, por cuanto la denegación de prueba por el juzgador fue correcta dada la irrelevancia de la misma, al igual que resulte irrelevante la prueba que pretende de los hechos nuevos que invoca en esta alzada, que no alteran el contenido de la sentencia ni justifican la carencia sobrevenida de objeto. Alega igualmente que la parte demandada fue declarada rebelde, por lo que no le es posible alegar hechos nuevos impeditivos, extintivos e impeditivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda de modo intempestivo o extemporáneo, cuando le ha precluido el trámite de alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso debe desestimarse en este extremo, al no haberse producido infracción alguna de normas procesales por cuanto la prueba propuesta por dicha parte fue correctamente inadmitida por el juzgador dada la irrelevancia de la misma a los efectos de resolver la cuestión controvertida en autos, la procedencia de la acción de saneamiento por evicción planteada por los actores.
Dispone el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones de la parte demandante y, en su caso, de la parte demandada reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación del proceso. Pero si alguna de las partes sostiene la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
La sentencia de primera instancia no infringe lo dispuesto en el Art. 22 LEC por cuanto la demandada no interesó en el acto de la Audiencia Previa la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, ni, en consecuencia, se tramitó dicha petición en los términos expuestos en la ley, ni se resolvió al respecto. Lo único que puso de manifiesto la parte en su invocación de hechos nuevos es que la futura aprobación definitiva del plan de delimitación urbanística al que hizo referencia en dicho acto vendría a determinar la carencia sobrevenida del objeto del pleito.
Pero es que además la referencia que efectúa la apelante a la carencia sobrevenida de objeto resulta improcedente. Quizás convenga resaltar, tal como lo explica con absoluta claridad la STS de 10.12.2013, que "La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19
La petición no puede tener favorable acogida por cuanto la parte no interesó en el momento procesal oportuno ni, en consecuencia, se tramitó cuestión incidental alguna, por lo que la suspensión que pretende no puede prosperar.
Nótese además que el Art. 393 LEC regula la admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales, estableciendo en el apartado 1º que en el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio.
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que cabe compartir las alegaciones de la recurrente al considerar que efectivamente del conjunto de la prueba practicada, que se circunscribe a la documental aportada junto al escrito de demanda, que no fue impugnada por la demandada, se desprende que concurren
El resto de alegaciones que efectúa la apelante relativas a que las indemnizaciones le corresponderían al Ayuntamiento y que la cantidad reclamada por evicción supone un enriquecimiento injusto son cuestiones nuevas que no se plantearon en el momento procesal oportuno.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dichas cuestiones sometidas a debate en la alzada no fueron planteadas en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante cuestiones nuevas, que, al no haber sido traídas a colación en la instancia, no han podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradichas y sometidas a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Hay que tener presente que la demandada no contestó a la demanda y, en consecuencia, las cuestiones que ahora plantea no fueron invocadas en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada. Resulta evidente que pretende utilizar de forma extemporánea el presente recurso para oponerse a la demanda, lo que procesalmente no está permitido. No contestó a la demanda y ha de asumir las consecuencias de dicha omisión.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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