Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 632/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100289
Núm. Ecli: ES:APL:2023:364
Núm. Roj: SAP L 364:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120208008761
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012063221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012063221
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: Xavier Prats Juan
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
Lleida, 30 de marzo de 2023
Antecedentes
"
Todo ello con expresa imposición de
Y el contenido de la parte dispostiva del Auto de fecha 12/05/2021 es el siguiente:
""Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Damia Cucurull Hansen en nombre y representación de Faustino, parte demandante y de ACLARAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31 de marzo de 2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en el párrafo tercero del Fallo:
Fundamentos
Estima la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción contra la misma por cuanto ZURICH no es la entidad aseguradora del causante de los daños y en el escrito de demanda se ejercita únicamente una acción de responsabilidad extracontractual, mediando entre actor y demandada una relación contractual en forma de contrato de seguro a terceros.
Añade, además, a mayor abundamiento, que no puede prosperar la reclamación formulada contra su propia aseguradora fundamentada en la existencia de un contrato de seguro porque no lo era a todo riesgo y además para ello debió ejercitar otro tipo de acción, reclamación por incumplimiento contractual, que no ha sido planteada, tal y como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la demanda; imponiendo al actor el pago de las costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar vulneración del Art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Invoca también incorrecta estimación de la excepción procesal, al no existir falta de legitimación pasiva en la demandada. Estima igualmente que la juzgadora debió aplicar el concepto de unidad de culpa civil y con los hechos planteados por dicha parte, debería haber determinado la naturaleza de éstos y la acción pertinente, entrando a valorar la totalidad de la prueba y desarrollar la sentencia argumentando punto por punto y documento por documento, cosa que no ha sucedido. En cuanto al fondo del asunto, alega que ha existido incumplimiento del convenio por parte de la aseguradora y que la acción no está prescrita, al haber sido interrumpida con las reclamaciones extrajudiciales. Por último, muestra disconformidad con la imposición de costos en la instancia por cuanto no puede castigarse a quien ha acudido a los Tribunales a resarcir un daño probado y acreditado, sufriendo los perjuicios, añadiendo que la legislación aplicable otorga directa contra la aseguradora y esta vicisitud no puede comportar un castigo a quien ha actuado conforme a la buena fe y conforme a derecho.
La demandada se ha opuesto al recurso al no existir falta de motivación en la resolución recurrida, ni haber errado la juzgadora en cuanto a la acción ejercitada. Estima que no es aplicable la doctrina de la unidad de culpa civil, no existe incumplimiento del convenio y la acción ejercitada está prescrita, interesando también la confirmación de la imposición de costas al actor por el principio del vencimiento objetivo, no existiendo duda alguna, ni de hecho ni de derecho.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: "
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción invocada por la aseguradora demandada al contestar a la demanda por cuanto ZURICH no es la entidad aseguradora del causante de los daños y en el escrito de demanda se ejercita únicamente una acción de responsabilidad extracontractual, mediando entre actor y demandado una relación contractual en forma de contrato de seguro a terceros.
Añade, además, a mayor abundamiento, que no puede prosperar la reclamación formulada contra su propia aseguradora fundamentada en la existencia de un contrato de seguro porque no lo era a todo riesgo y además para ello debió ejercitar otro tipo de acción, reclamación por incumplimiento contractual, que no ha sido planteada, tal y como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la demanda.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece:
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone:
De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, desestimando este primer motivo de recurso.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo, no existiendo error alguno en cuanto a la acción ejercitada por el actor en la demanda. No hay más que examinar detenidamente la misma para constatar que ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual en base al Art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Así lo indica expresamente en los Fundamentos de Derecho, al referirse al fondo de la pretensión, transcribiendo dicho artículo. Añade a continuación que asimismo se recoge la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del código civil, precisando que es reiterada la jurisprudencia que objetiva dicha responsabilidad. Y por último indica que recogen igualmente la responsabilidad de la compañía aseguradora los artículos 18, 19 y 20, entre otros, de la Ley de Contrato de Seguro, así como los artículos 76 y 76 del mismo cuerpo legal, reconociendo este último la acción directa al perjudicado para reclamar a la aseguradora dicha obligación de indemnizar.
También en el suplico de la demanda se indica que se formula demanda en reclamación de perjuicios por daños materiales sufridos en accidente de tráfico y circulación de vehículos de motor, solicitando se declare la responsabilidad, por los daños y perjuicios causados al Sr. Faustino, a la demandada, compañía aseguradora Zúrich.
El hecho que la juzgadora haya valorado la prueba documental obrante en autos para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, no entraña que haya entrado a valorar el fondo del asunto, responsabilidad derivada de un accidente de circulación, ni desde luego falta de motivación, como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que la aseguradora demandada aceptó su legitimación al ofrecer cantidades para resarcir el daño. Tal y como puso de manifiesto ZURICH en el escrito de contestación a la demanda, es cierto que realizó oferta de indemnización a favor del propietario del vehículo asegurado, pero tal oferta se realizó exclusivamente en aplicación del convenio entre aseguradoras de automóviles para la indemnización directa de daños materiales a vehículos, de acuerdo con lo previsto en el Art. 8 del TRLRCYSCVM, que ordena a las entidades aseguradoras a adherirse a los convenios de indemnización directa para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor. En virtud de dicho convenio que adjuntó a su escrito de pedir, la entidad aseguradora del perjudicado asume la obligación de comunicarle la oferta regulada en la LRCSCVM actuando en nombre y por cuenta de la entidad responsable del siniestro, en este caso Allianz, siendo que en caso de discrepancia con la oferta cursada y dado que el convenio constituye un mero contrato entre aseguradoras, en el que los particulares perjudicados no son parte, la acción judicial sólo podrá ejercitarse contra los civilmente responsables del daño, tal y como se prevé en el propio convenio, Art. 9, por lo que el asegurado carece de acción contra su propia aseguradora fundada en el convenio.
Resulta evidente que la acción de responsabilidad civil extracontractual del Art 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que ejercita el actor en la demanda debe dirigirse contra el responsable civil y no contra la aseguradora del mismo vehículo perjudicado en el siniestro. Igualmente, los Arts. 73 y 76 LCS que invoca la demanda, regulan la acción directa también contra la aseguradora del que resulta ser responsable civilmente y habiéndose dirigido la demanda contra la aseguradora del vehículo perjudicado, cuando en realidad debería haberse ejercitado la misma frente a la entidad Allianz, aseguradora del camión causante del accidente, la estimación de la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva de la aseguradora demandada resulta correcta.
La doctrina invocada no resulta aplicable en el supuesto de autos. Se habla de yuxtaposición de responsabilidades cuando existe una relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el incumplimiento de una obligación genera un daño.
En este caso la aseguradora demandada no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, ni ha causado perjuicio alguno al actor. Es el conductor del camión el que causó el perjuicio al mismo, debiendo responder éste y su entidad aseguradora Allianz y no la entidad ZURICH. El actor tiene concertada con esta última una póliza de seguro del vehículo de su propiedad que cubre únicamente los daños y perjuicios que pudiese causar el mismo a terceros. Por tanto, como también concluye la resolución recurrida con total corrección, la acción de responsabilidad contractual frente a su aseguradora, en caso de haber sido ejercitada, que no es así, no podría prosperar.
Dando respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante, destacar igualmente que la causa de pedir se integra por el conjunto de hechos que se exponen en la demanda a los que cabe anudar el efecto pretendido en el suplico. Se altera la causa de pedir cuando la sentencia se apoya en hechos distintos a los relatados en la demanda por más que se mencionen términos y normas jurídicas que son expresamente aludidos en la fundamentación jurídica de aquella. No se altera la causa de pedir cuando el tribunal acoge distinta fundamentación jurídica sobre los hechos relatados en los escritos de alegaciones.
En este caso ninguna referencia se hace en los hechos descritos en la demanda a incumplimiento contractual alguno por parte de la aseguradora del actor, ni a incumplimiento alguno del convenio al que ahora hace referencia por primera vez en su escrito de recurso, limitándose en su escrito de pedir a relatar la forma de ocurrencia del siniestro, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad que resultó siniestro total y las negociaciones que mantuvo con su aseguradora. Esta es la causa de pedir de la demanda, los hechos a los que se anuda la consecuencia jurídica que se formula en el suplico de aquélla. Y a estos hechos debe circunscribirse exclusivamente la sentencia porque de atender a otros distintos, se alteraría la causa de pedir, incurriendo en incongruencia.
En definitiva, no cabe hablar de la aplicación de la doctrina de la unidad de culpa civil.
La confirmación de la concurrencia de la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva de la demandada, determina que no proceda entrar a analizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción también invocada en el escrito de contestación a la demanda, ni las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de recurso.
La imposición de las costas de primera instancia al actor deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( art. 394-1 LEC) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.
En el presente caso la juzgadora no apreció razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La excepción que prevé la ley a la aplicación del principio del vencimiento objetivo es la existencia de dudas de hecho y de derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, dudas que en el supuesto de autos no concurren, siendo que las alegaciones que vierte el recurrente sobre que no puede castigarse a quien ha acudido a los Tribunales a resarcir un daño probado y acreditado, sufriendo los perjuicios y que la legislación aplicable otorga acción directa contra la aseguradora y esta vicisitud no puede comportar un castigo a quien ha actuado conforme a la buena fe y conforme a derecho, no determinan la existencia de duda alguna ni de hecho ni menos aún de derecho.
Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello
No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación también en este extremo, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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