Sentencia Civil 310/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 632/2021 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 310/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100289

Núm. Ecli: ES:APL:2023:364

Núm. Roj: SAP L 364:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120208008761

Recurso de apelación 632/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 18/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012063221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012063221

Parte recurrente/Solicitante: Faustino

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Xavier Prats Juan

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA

SENTENCIA Nº 310/2023

Magistrada: Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 30 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de julio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 18/2020 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de Faustino contra Sentencia de fecha 31/03/2021, subsanda por Auto de fecha 12/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cucurull en nombre y representación de D. Faustino frente a Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

Y el contenido de la parte dispostiva del Auto de fecha 12/05/2021 es el siguiente:

""Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Damia Cucurull Hansen en nombre y representación de Faustino, parte demandante y de ACLARAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31 de marzo de 2021, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma en el párrafo tercero del Fallo:

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación en la cuenta del expediente del depósito ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a su propia aseguradora, ZURICH INSURANCE PLC, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por daños materiales, amparada en el Art 1 LRCSCVM, derivada del fuerte impacto sufrido por el vehículo de su propiedad por un camión asegurado por Allianz, que comportó unos daños materiales al mismo.

Estima la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción contra la misma por cuanto ZURICH no es la entidad aseguradora del causante de los daños y en el escrito de demanda se ejercita únicamente una acción de responsabilidad extracontractual, mediando entre actor y demandada una relación contractual en forma de contrato de seguro a terceros.

Añade, además, a mayor abundamiento, que no puede prosperar la reclamación formulada contra su propia aseguradora fundamentada en la existencia de un contrato de seguro porque no lo era a todo riesgo y además para ello debió ejercitar otro tipo de acción, reclamación por incumplimiento contractual, que no ha sido planteada, tal y como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la demanda; imponiendo al actor el pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar vulneración del Art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Invoca también incorrecta estimación de la excepción procesal, al no existir falta de legitimación pasiva en la demandada. Estima igualmente que la juzgadora debió aplicar el concepto de unidad de culpa civil y con los hechos planteados por dicha parte, debería haber determinado la naturaleza de éstos y la acción pertinente, entrando a valorar la totalidad de la prueba y desarrollar la sentencia argumentando punto por punto y documento por documento, cosa que no ha sucedido. En cuanto al fondo del asunto, alega que ha existido incumplimiento del convenio por parte de la aseguradora y que la acción no está prescrita, al haber sido interrumpida con las reclamaciones extrajudiciales. Por último, muestra disconformidad con la imposición de costos en la instancia por cuanto no puede castigarse a quien ha acudido a los Tribunales a resarcir un daño probado y acreditado, sufriendo los perjuicios, añadiendo que la legislación aplicable otorga directa contra la aseguradora y esta vicisitud no puede comportar un castigo a quien ha actuado conforme a la buena fe y conforme a derecho.

La demandada se ha opuesto al recurso al no existir falta de motivación en la resolución recurrida, ni haber errado la juzgadora en cuanto a la acción ejercitada. Estima que no es aplicable la doctrina de la unidad de culpa civil, no existe incumplimiento del convenio y la acción ejercitada está prescrita, interesando también la confirmación de la imposición de costas al actor por el principio del vencimiento objetivo, no existiendo duda alguna, ni de hecho ni de derecho.

SEGUNDO. Analizando cada uno de los motivos del recurso, el apelante alega en primer lugar vulneración del Art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia. Refiere que resuelve el pleito sin indicar si lo hace en virtud de la estimación de una excepción procesal, falta de legitimación pasiva de la demandada, o bien existe una falta de acción, estando ante una desestimación vacía de argumentos, no entrando ni siquiera a valorar la prueba practicada, ni indicando en base a qué documentos o hechos se basa para la desestimación.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción invocada por la aseguradora demandada al contestar a la demanda por cuanto ZURICH no es la entidad aseguradora del causante de los daños y en el escrito de demanda se ejercita únicamente una acción de responsabilidad extracontractual, mediando entre actor y demandado una relación contractual en forma de contrato de seguro a terceros.

Añade, además, a mayor abundamiento, que no puede prosperar la reclamación formulada contra su propia aseguradora fundamentada en la existencia de un contrato de seguro porque no lo era a todo riesgo y además para ello debió ejercitar otro tipo de acción, reclamación por incumplimiento contractual, que no ha sido planteada, tal y como se desprende de la propia fundamentación jurídica de la demanda.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, desestimando este primer motivo de recurso.

TERCERO. En el siguiente motivo de recurso el apelante invoca incorrecta estimación de la excepción procesal, al no existir falta de legitimación pasiva en la demandada. Indica que la juzgadora parte de la premisa errónea que la acción ejercitada es la acción de responsabilidad extracontractual, si bien aduce que existe un contrato de seguro con ZURICH modalidad Global/Innova, incurriendo en falta de motivación pues parece que esta estrecha motivación es la estimación de la excepción procesal por falta de legitimación pasiva de la demandada, pero esta posibilidad se descarta por cuanto la juzgadora para desarrollarla ha valorado la prueba practicada, es decir, ha entrado a conocer del fondo del asunto, por lo que no es posible la estimación de una excepción procesal en sentido formal y, a la vez, valorar la prueba documental, en este caso la póliza de seguro. Añade que además dicha legitimación ha sido aceptada por la propia demandada al ofrecer cantidades para resarcir el daño, siendo la última oferta la de 5.500 € por parte de ZURICH.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo, no existiendo error alguno en cuanto a la acción ejercitada por el actor en la demanda. No hay más que examinar detenidamente la misma para constatar que ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual en base al Art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Así lo indica expresamente en los Fundamentos de Derecho, al referirse al fondo de la pretensión, transcribiendo dicho artículo. Añade a continuación que asimismo se recoge la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 del código civil, precisando que es reiterada la jurisprudencia que objetiva dicha responsabilidad. Y por último indica que recogen igualmente la responsabilidad de la compañía aseguradora los artículos 18, 19 y 20, entre otros, de la Ley de Contrato de Seguro, así como los artículos 76 y 76 del mismo cuerpo legal, reconociendo este último la acción directa al perjudicado para reclamar a la aseguradora dicha obligación de indemnizar.

También en el suplico de la demanda se indica que se formula demanda en reclamación de perjuicios por daños materiales sufridos en accidente de tráfico y circulación de vehículos de motor, solicitando se declare la responsabilidad, por los daños y perjuicios causados al Sr. Faustino, a la demandada, compañía aseguradora Zúrich.

El hecho que la juzgadora haya valorado la prueba documental obrante en autos para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, no entraña que haya entrado a valorar el fondo del asunto, responsabilidad derivada de un accidente de circulación, ni desde luego falta de motivación, como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que la aseguradora demandada aceptó su legitimación al ofrecer cantidades para resarcir el daño. Tal y como puso de manifiesto ZURICH en el escrito de contestación a la demanda, es cierto que realizó oferta de indemnización a favor del propietario del vehículo asegurado, pero tal oferta se realizó exclusivamente en aplicación del convenio entre aseguradoras de automóviles para la indemnización directa de daños materiales a vehículos, de acuerdo con lo previsto en el Art. 8 del TRLRCYSCVM, que ordena a las entidades aseguradoras a adherirse a los convenios de indemnización directa para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor. En virtud de dicho convenio que adjuntó a su escrito de pedir, la entidad aseguradora del perjudicado asume la obligación de comunicarle la oferta regulada en la LRCSCVM actuando en nombre y por cuenta de la entidad responsable del siniestro, en este caso Allianz, siendo que en caso de discrepancia con la oferta cursada y dado que el convenio constituye un mero contrato entre aseguradoras, en el que los particulares perjudicados no son parte, la acción judicial sólo podrá ejercitarse contra los civilmente responsables del daño, tal y como se prevé en el propio convenio, Art. 9, por lo que el asegurado carece de acción contra su propia aseguradora fundada en el convenio.

Resulta evidente que la acción de responsabilidad civil extracontractual del Art 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que ejercita el actor en la demanda debe dirigirse contra el responsable civil y no contra la aseguradora del mismo vehículo perjudicado en el siniestro. Igualmente, los Arts. 73 y 76 LCS que invoca la demanda, regulan la acción directa también contra la aseguradora del que resulta ser responsable civilmente y habiéndose dirigido la demanda contra la aseguradora del vehículo perjudicado, cuando en realidad debería haberse ejercitado la misma frente a la entidad Allianz, aseguradora del camión causante del accidente, la estimación de la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva de la aseguradora demandada resulta correcta.

CUARTO. Estima el recurrente que la juzgadora debió aplicar el concepto de unidad de culpa civil y con los hechos planteados por dicha parte, debería haber determinado la naturaleza de éstos y la acción pertinente, entrando a valorar la totalidad de la prueba y desarrollar la sentencia argumentando punto por punto y documento por documento, cosa que no ha sucedido

La doctrina invocada no resulta aplicable en el supuesto de autos. Se habla de yuxtaposición de responsabilidades cuando existe una relación obligatoria previa entre el causante del daño y el perjudicado, cuando el incumplimiento de una obligación genera un daño.

En este caso la aseguradora demandada no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, ni ha causado perjuicio alguno al actor. Es el conductor del camión el que causó el perjuicio al mismo, debiendo responder éste y su entidad aseguradora Allianz y no la entidad ZURICH. El actor tiene concertada con esta última una póliza de seguro del vehículo de su propiedad que cubre únicamente los daños y perjuicios que pudiese causar el mismo a terceros. Por tanto, como también concluye la resolución recurrida con total corrección, la acción de responsabilidad contractual frente a su aseguradora, en caso de haber sido ejercitada, que no es así, no podría prosperar.

Dando respuesta a las alegaciones vertidas por la apelante, destacar igualmente que la causa de pedir se integra por el conjunto de hechos que se exponen en la demanda a los que cabe anudar el efecto pretendido en el suplico. Se altera la causa de pedir cuando la sentencia se apoya en hechos distintos a los relatados en la demanda por más que se mencionen términos y normas jurídicas que son expresamente aludidos en la fundamentación jurídica de aquella. No se altera la causa de pedir cuando el tribunal acoge distinta fundamentación jurídica sobre los hechos relatados en los escritos de alegaciones.

En este caso ninguna referencia se hace en los hechos descritos en la demanda a incumplimiento contractual alguno por parte de la aseguradora del actor, ni a incumplimiento alguno del convenio al que ahora hace referencia por primera vez en su escrito de recurso, limitándose en su escrito de pedir a relatar la forma de ocurrencia del siniestro, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad que resultó siniestro total y las negociaciones que mantuvo con su aseguradora. Esta es la causa de pedir de la demanda, los hechos a los que se anuda la consecuencia jurídica que se formula en el suplico de aquélla. Y a estos hechos debe circunscribirse exclusivamente la sentencia porque de atender a otros distintos, se alteraría la causa de pedir, incurriendo en incongruencia.

En definitiva, no cabe hablar de la aplicación de la doctrina de la unidad de culpa civil.

La confirmación de la concurrencia de la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva de la demandada, determina que no proceda entrar a analizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción también invocada en el escrito de contestación a la demanda, ni las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de recurso.

QUINTO. Por último el recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, alegando que no puede castigarse a quien ha acudido a los Tribunales a resarcir un daño probado y acreditado, sufriendo los perjuicios, añadiendo que la legislación aplicable otorga acción directa contra la aseguradora y esta vicisitud no puede comportar un castigo a quien ha actuado conforme a la buena fe y conforme a derecho.

La imposición de las costas de primera instancia al actor deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( art. 394-1 LEC) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

En el presente caso la juzgadora no apreció razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La excepción que prevé la ley a la aplicación del principio del vencimiento objetivo es la existencia de dudas de hecho y de derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, dudas que en el supuesto de autos no concurren, siendo que las alegaciones que vierte el recurrente sobre que no puede castigarse a quien ha acudido a los Tribunales a resarcir un daño probado y acreditado, sufriendo los perjuicios y que la legislación aplicable otorga acción directa contra la aseguradora y esta vicisitud no puede comportar un castigo a quien ha actuado conforme a la buena fe y conforme a derecho, no determinan la existencia de duda alguna ni de hecho ni menos aún de derecho.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación también en este extremo, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEXTO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Cervera en los autos de Juicio Verbal 18/2020 y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=2000/77463&anchor=ART.394 - APA.1&producto_inicial=*

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.