Sentencia Civil 612/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 265/2021 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100546

Núm. Ecli: ES:APL:2023:702

Núm. Roj: SAP L 702:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120188139652

Recurso de apelación 265/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012026521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012026521

Parte recurrente/Solicitante: Soledad, Tamara

Procurador/a: ELISABETH GUARNE TAÑA, SILVIA BERGE ARRONIZ

Abogado/a: ROGER CABEZA GARRIDO, Julian Xam-Mar Mangrane

Parte recurrida: Vanesa

Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 612/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 31 de julio de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 60/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA, en nombre y representación de Soledad, y por la Procuradora SILVIA BERGÉ ARRONIZ, en nombre y representación de Tamara (sucesora procesal de Vanesa), contra Sentencia núm. 6/2021 de fecha 15/01/2021. Ambas partes se han opuesto al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña Soledad contra Dña Tamara y en consecuencia condeno a Dña Tamara a pagar a la actora la cantidad de €17,500.00 en concepto de legítima de la herencia del Sr Horacio, con intereses desde la fecha de fallecimiento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.[...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Sra. Soledad, se circunscribe a la valoración del caudal relicto efectuada en la sentencia de primera instancia. La recurrente aduce que el juzgador prescinde por completo de las dictámenes periciales aportados por las partes y atiende a la valoración de las fincas efectuada en la escritura de inventario y aceptación de herencia, lo que no se ajusta a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, que excluyen esa valoración, efectuada por la heredera únicamente a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, por lo que el juzgador debe acudir a los informes periciales, siendo los peritos quienes tienen suficientes conocimientos técnicos para determinar el valor de los bienes, debiendo valorarse sus informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Añade que no es correcta la conclusión obtenida por el juzgador de instancia cuando considera que lo peritos no pudieron realizar una exacta valoración de los bienes en el año 2012, cuando en realidad ambos peritos ofrecieron en el juicio las explicaciones procedentes sobre la valoración realizada, sin referir ninguna imposibilidad práctica para ello. Concluye la recurrente que el informe pericial efectuado por el Sr. Encarna es el que refleja una valoración más real y objetiva, conforme a la Orden ECO/805/2003, siguiendo el método de comparación y aplicando de forma técnica y concreta dicha Orden, por lo que debe prevalecer sobre el informe del Sr. Leon aportado de contrario.

En consecuencia, interesa que valoración de los bienes quede fijada en 354.815 euros o, subsidiariamente, en 177.181,32 euros según el dictamen del Sr. Leon, que es la aceptada por la parte demandada como valor real de los bienes.

La parte demandada se opone al recurso descartando en primer lugar el error en la apreciación de la prueba denunciado de contrario, poniendo de manifiesto las incongruencias en que incurre el peritaje del Sr. Encarna. En segundo lugar, por aplicación de la doctrina de los actos propios, se allana parcialmente, admitiendo la procedencia de la valoración efectuada por el Sr. Leon, en la suma de 177.181,32 euros, en lugar de los 140.000 euros según valoración admitida en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. - Las alegaciones de la recurrente se sustentan en una premisa equivocada pues lo cierto es que el juzgador de instancia no ha prescindido de los dictámenes periciales aportados por las partes, para acoger, sin más, la valoración efectuada en la escritura de inventario y aceptación de herencia.

Por el contrario, se ha analizado y valorado la prueba pericial, indicando claramente las razones por las que no procede acoger la valoración de uno ni del otro perito. En la resolución recurrida se analiza separadamente cada uno de los informes periciales, recogiendo en lo esencial las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por cada perito en el acto de juicio, así como las dificultades de cada uno de ellos para realizar una exacta valoración de los fincas a fecha de fallecimiento del causante, en el año 2012, exponiendo el juzgador de instancia los motivos por los que, atendiendo a las particularidades del caso y vistos los óbices de que adolecen uno y otro dictamen, considera que lo más prudente es aceptar la valoración que consta en la escritura de aceptación de herencia, que ofrece una tasación temporalmente coincidente con la muerte del causante, por un total de 144.000 euros.

Por tanto, con independencia de que la recurrente pueda discrepar con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia o considerar incorrecta su conclusión, lo que no puede aceptarse es la tesis de que se ha prescindido de este medio de prueba.

Lo mismo cabe decir en relación con los criterios jurisprudenciales sobre esta materia que la actora recoge en su recurso, de los que se no ha prescindido en la resolución recurrida, recogiendo ampliamente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) según la cual, a efectos de valoración del caudal relicto el criterio más objetivo es atender al valor en venta, considerando irrelevante el valor que se haya asignado a efectos fiscales. Este mismo criterio es el que hemos mantenido en esta Sala en numerosas ocasiones, indicando al respecto en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2017 (nº 104/2017 ) que: "es doctrina jurisprudencial reiterada que para determinar el valor de los bienes a efectos del cálculo de la legítima deberá atenderse al valor real que tengan en el momento de la muerte del causante, prescindiendo del que unilateralmente pudiera fijar el heredero o el que fiscalmente pueda establecerse a partir del valor catastral. Así resulta de la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre esta materia, de la que son claro exponente las sentencias de 22-11-1993, 22-12-2003, 6-3-2008 y 7-11-2011, en las que se analiza cual debe ser el "valor" de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, al que se refiere el art. 355 del Codi de Successions. La STSJC de 7 de noviembre de 2011 reitera lo expuesto en la sentencia nº 26/1993, de 22 de noviembre en lo concerniente a la valoración de los bienes que forman parte del caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legítima, en el sentido que "...La valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones. Cierto que el artículo 129 de la Compilación no establece qué criterio ha de seguirse a la hora de valorar los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria. Pero no hay duda que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real, como lo acredita el hecho que el artículo 283 del Proyecto de Compilación del Derecho Civil de Cataluña dijera que había que partir del "valor en venta" de los bienes de la herencia, y si bien es cierto que esta previsión no pasó al texto legal, esto quiere decir únicamente que el valor en venta no es el único que hay que tener en cuenta, pero no que tenga que prescindirse del valor en venta", siendo también doctrina comúnmente admitida en esta materia ( STSJC de 22-12-2003), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición mortis causa ".

De acuerdo con el anterior, habiendo admitido la parte apelada la procedencia de las valoraciones efectuadas por el perito Sr. Leon (177.181,32 euros) la consecuencia es que hay que prescindir de aquella valoración realizada a efectos fiscales en la escritura de aceptación de herencia, por lo que, atendiendo a los términos en que se plantea el recurso y la oposición al mismo, la controversia en esta alzada se centra en determinar si -como pretende la recurrente- hay que rechazar las valoraciones realizadas por el Sr. Leon por resultar más objetivo el dictamen pericial del Sr. Encarna, adelantando ya que, una vez revisadas las actuaciones, contrastando uno y otro informe pericial asi como las explicaciones y aclaraciones que los peritos proporcionaron en el juicio, consideramos que resultan más fundadas y convincentes las ofrecidas por el Sr. Leon, tanto al defender la corrección de sus valoraciones como al referirse a sus discrepancias con los criterios seguidos por el Sr. Encarna por lo que, en definitiva, su valoración resulta más completa y ajustada, por las razones que a continuación se exponen.

TERCERO.- Ya de entrada resulta un tanto insólito que, amparándose el perito de la actora en que el método de comparación es uno de los previstos en la Orden ECO 805/2003 y en que en el portal Fotocasa (seguido como guía) no se establece distinción entre fincas urbanas o rústicas, se haya aplicado el mismo índice corrector para obtener la diferencia de valoración de unas y otras (porcentaje de variación de precios entre 2019, cuando se hace la valoración, y 2012, fecha del fallecimiento de la causante), resultando en este sentido más razonables las explicaciones del Sr. Leon cuando descarta el paralelismo entre el mercado de fincas rusticas y el de urbanas que defiende el Sr. Encarna, poniendo de relieve que en el año 2012 (fallecimiento del causante) el mercado inmobiliario de fincas urbanas era prácticamente inexistente, por falta de compradores, como consecuencia de la crisis inmobiliaria que se prolongaba desde 2008 (hasta 2015/2016, según indicó el perito, en que la tendencia fue de mejora y recuperación en los años venideros), pero sin que la situación de crisis afectara a las fincas rústicas, incrementándose en cambio en aquellos años la inversión en este tipo de fincas, siendo la tendencia muy positiva desde el año 2010.

Por otro lado, siguiendo con la valoración de la finca urbana, resultan también más convincentes las explicaciones del Sr. Leon cuando indica las razones por las que considera que el trastero está implícitamente incluido en la valoración de la finca, como anexo inseparable, sin posibilidad de venta de forma independiente, al igual que en los testigos tomados como muestra, debiendo indicar que el hecho de que en su valoración se haya servido, a efectos de comparación, de cinco muestras o testigos (en lugar de seis como establece la Orden ECO805/2003) no puede invalidar sin más su valoración si, como en este caso, el perito explica las razones por las que lo consideró suficiente.

Nótese que aunque se trata de cinco testigos, las muestras se ajustan mucho más que las del Sr. Encarna a las características del inmueble objeto de valoración, por su superficie, tipología, antigüedad y localización análoga (en el mismo barrio, según se indica en el informe pericial), mientras que las muestras que toma en consideración el perito Sr. Encarna son más dispares, tanto en superficie como, alguna de ellas, en número de habitaciones y antigüedad (que sólo consta en tres de las muestras, de las cuales una data del año 1993 mientras que el inmueble a valorar se construyó en 2000) y además las muestras corresponden a vendedor particular (no profesional). Cierto es que el Sr. Encarna aplica coeficientes de homogeneización para encontrar la media del mercado, pero como punto de partida debe entenderse más adecuado tomar muestras lo más homogéneas que sea posible, y también hay que tener en cuenta, en lo que se refiere al porcentaje de variación de precios aplicado (3,08%) que el informe del Sr. Leon alude expresamente al significativo descenso de las ventas de viviendas en el año 2012, explicando en el juicio las razones para no aplicar ningún índice corrector por la variación de precios entre 2012 y 2019, considerando que el precio era más alto en 2019 (cuando realiza su valoración) que en 2012, en plena crisis inmobiliaria, según lo que ya hemos expuesto anteriormente, resultando así que el precio medio por m2 en 2019 según el perito Sr. Leon sería de 938,32€/m2, más elevado que la media en Balaguer de 929,9€/m2 según los índices de Fotocasa utilizados por el Sr. Encarna, aunque en su informe parte del precio medio obtenido por el método de comparación, del que resulta un precio 1.061€/m2, al que aplica el índice corrector del 3,08% (según la web de Fotocasa) para obtener el precio en 2012, más elevado que en 2019.

En este sentido hay que recordar que, como también decíamos en la citada sentencia nº 104/2017 : "Según reiterado criterio jurisprudencial para la valoración de los bienes hereditarios no existen normas o criterios legales, tasados e ineludibles. La STSJC de 14 de marzo de 2011 recuerda que existen diferentes sistemas para determinar el valor de los inmuebles, que la prueba pericial no es una prueba legal tasada, y que tampoco existe un criterio que deba preponderar sobre los otros, por más que alguno se derive de normas administrativas dictadas para otros fines, sin perjuicio, claro está, de que también puedan utilizarse como pauta o referencia estos criterios legales a efectos de valoración, pero sin que ello determine la forzosa imposición de las valoraciones efectuadas según esos criterios legales".

Otro tanto sucede con la valoración de las fincas rústicas, no pudiendo considerar más acertada la realizada por el Sr. Encarna cuando no ha tenido en cuenta las concretas características de las fincas, efectuando la comparación con otras sin tomar en consideración la situación orográfica, el tipo y calidad de la tierra o si se trata de finca campa, de secado o de regadío, considerando en este sentido más acertado el criterio seguido por el Sr. Leon, atendiendo a los precios de venta de fincas de similares características, conforme a los informes estadísticos del DRAP para la provincia de Lleida, por entender que no hay criterios objetivos para la comparación de fincas en Montgai y Camarasa, atendiendo por ello a las ventas en la provincia de Lleida en ese año o el anterior, así como a los datos recabados en la visita de campo, atendiendo a las particularidades de cada finca rústica para ver si se adecúa en más o en menos.

A lo anterior se añade que tampoco resultan convincentes las razones dadas por el Sr. Encarna sobre el criterio seguido en la valoración de la finca sita en San Lorenzo de Montgay, partida DIRECCION000 (registral NUM000 y NUM001) que constituyen un sola parcela catastral, de 37.276 m2, valorando separadamente cada finca, con una diferencia considerable, a razón de 2,52€/m2 la finca de mayor superficie y 8,58€/m2 la más pequeña (aplicando después en ambas el índice corrector de variación porcentual de precios) pese a que se trata de una sola parcela, en el mismo polígono catastral, considerando en este sentido más lógica la explicación del Sr. Leon al referirse al mejor cultivo y mayor aprovechamiento de las fincas cuanto mayor sea su superficie, lo que se traduce en mayor valor de mercado (y no a la inversa como dice el Sr. Encarna), sin que se advierta la concurrencia que circunstancias ajenas al valor agrario que justifiquen en este caso que la valoración no se haya hecho de la finca en su conjunto ni, en definitiva, la diferencia de precio entre una parcela pese a que ambas tienen las mismas características y posibilidades de cultivo.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, quedando fijado el valor del caudal relicto en 177.181,32 euros, y la legítima de la actora en 22.147,66 euros, más los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante.

CUARTO.- RECURSO DE DOÑA Tamara

La Sra. Tamara interpone recurso alegando que se ha producido una confusión entre el concepto de sucesor procesal y el de heredero, y que en este caso al producirse el fallecimiento de su madre (la demandada Sra. Vanesa) se acordó que la sucesora procesal seria su hija, en virtud de los documentos aportados con su escrito de 10-6-2020, entre ellos, el testamento en el que se le designa como heredera universal, por sustitución, y el acta notarial de manifestaciones otorgada el 30-4-2020 en el que manifiesta que la heredera está confeccionando el inventario de la herencia. Añade que la figura del heredero sólo nace cuando el llamado ha aceptado la herencia, y que actualmente la herencia se encuentra en situación de herencia yacente, según se deriva del acta de manifestaciones mencionada. De acuerdo con lo anterior afirma la recurrente que es sucesora procesal por ser llamada como heredera pero que nunca ha aceptado la herencia a la que ha sido llamada, por lo que no puede ser condenada personalmente a pagar a la actora la suma fijada en concepto de legítima, siendo preciso para ello la prueba de que el heredero ha aceptado la herencia, y al no haberlo hecho la actora no ostenta ningún derecho de crédito frente a la Sra. Tamara y no puede ser condenada personalmente, como hace la sentencia recurrida.

En respuesta a estas alegaciones hay que recordar que según dispone el art. 16-1 de la LEC "la sucesión procesal por muerte se produce cuando se trasmite mortis causa lo que sea objeto del juicio, en cuyo caso la persona o personas que suceden al causante podrán continuar ocupando en el juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte".

En el presente caso una vez producido el fallecimiento de la Sra. Vanesa y aportados los documentos que refiere la recurrente (escrito de 10-6-2020) se acordó suspender el curso del proceso conforme a lo previsto en el art. 16-1 de la LEC , dando traslado a las partes por término de diez días,aportando la Sra. Tamara dentro de dicho plazo poder para pleitos y escrito compareciendo en calidad de sucesora procesal de la Sra. Vanesa, acordándose de conformidad en el Auto de 19-6- 2020 en el que se indica que la Sra. Tamara ha aportado documentos acreditativos del título sucesorio, y tiene por acreditado lo dispuesto en el art. 16-1 de la LEC teniendo por personada a la Sra. Tamara como sucesora de la litigante fallecida, ocupando en el proceso la misma posición de parte demandada que ocupaba aquélla, debiendo tenerlo en cuenta en la sentencia que se dicte.

A la vista de las alegaciones de las partes se acordó durante la sustanciación de este recurso requerir a la actora para que aportara el resultado del acta notarial de " interpelatio in iure", como así hizo, constando la contestación de la interpelada (la aquí apelante, Sr. Tamara) en fecha 26 de mayo de 2021, manifestando que acepta a beneficio de inventario la herencia de su madre, la Sra. Vanesa.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 16 de la LEC y a lo razonado en el auto de 19-6-2020, y vistas las manifestaciones de la Sra. Tamara recogidas en el acta notarial aportada en esta segunda instancia, lo procedente es hacer constar tales circunstancias en la parte dispositiva de la sentencia, a los oportunos efectos.

QUINTO. - No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de esta segunda instancia en relación con uno y otro recurso ( art. 398-2 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Soledad, y de DÑA. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 60/2019 , y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que la cantidad que en concepto de legítima debe abonar, a la actora, la demandada DÑA. Vanesa (sucedida procesalmente por DÑA. Tamara, habiendo aceptado ésta la herencia a beneficio de inventario) queda fijada en 22.147,66 euros, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.