Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 614/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1102/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 614/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100552
Núm. Ecli: ES:APL:2023:708
Núm. Roj: SAP L 708:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120218037843
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012110221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012110221
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Alvaro Sorli Moure
Parte recurrida: Genaro, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Monica Piñol Tomas, Carles Badia Verdeny
Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon, Alejandro Vazquez Valdovinos
Lleida, 31 de julio de 2023
Antecedentes
" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MONTSERRAT CALMET PONS, en representación de Aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., contra D. Genaro, y, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y en consecuencia, SE ABSUELVE a D. Genaro, y, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora. "
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, invocando en primer lugar incongruencia omisiva de la sentencia al estar fundamentada única y exclusivamente en la responsabilidad en que hubiese podido incurrir la veterinaria, Sra. Adela, cuestión ajena al presente procedimiento, que versa sobre la responsabilidad del demandado Sr Genaro al no trasladar al équido al hospital médico veterinario para ser operado quirúrgicamente, tal y como le recomendó la facultativa. Alega también error en la apreciación de la prueba, infracción de normas legales y arbitrariedad e irrazonabilidad, al estimar que ha quedado perfectamente acreditado que la decisión de trasladar al équido recaía única y exclusivamente en el demandado porque el contrato atípico de pupilaje le imponía la guarda y custodia y cuidado del mismo y estando al cuidado del caballo por vía contractual desoyó las recomendaciones de la veterinaria, haciendo caso omiso a sus advertencias y apercibimientos en el sentido que corría peligro la vida del paciente, pese a lo cual le dejó fallecer porque el contratante de sus servicios no cogió el teléfono. Añade, por último, que, en congruencia con lo expuesto, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, por cuanto en caso de estimación íntegra de la demanda, las costas deben imponerse a los demandados, que habrían visto rechazadas sus pretensiones.
Los demandados se han opuesto al recurso al no existir incongruencia omisiva ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, interesando la confirmación la resolución recurrida.
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no siendo cierto que se fundamente exclusivamente en la responsabilidad de la veterinaria.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: "
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados en cuanto a cada uno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, no siendo cierto que se fundamente exclusivamente en la responsabilidad de la veterinaria.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece:
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone:
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba. La juzgadora, tras determinar el ámbito contractual en el que está inmerso el demandado y analizar el informe médico veterinario y el dictamen pericial aportado por la representación de Allianz, concluye que no se ha probado que la actuación del demandado hubiese contribuido al resultado de muerte del caballo, estimando que estamos ante el supuesto contemplado en el Art1105 CC cuando se parte del dato incuestionable que son los problemas digestivos la causa más frecuente del fallecimiento de los equinos, no habiendo quedado acreditado que en caso de haberse procedido a intervención quirúrgica del animal, éste hubiera sobrevivido.
Efectivamente la resolución se pronuncia también sobre la actuación realizada por la veterinaria, que estima acorde a la lex artis, pero ello no determina que omita la responsabilidad del demandado, sobre la que se pronuncia expresamente, concluyendo que no se ha probado que la actuación del mismo hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la responsabilidad del demandado en el fallecimiento del caballo y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura"... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 ( F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "...con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, desprendiéndose de la prueba practicada que no ha quedado acreditado que la actuación del demandado hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo.
Del contrato de pupilaje suscrito entre el propietario del caballo y el demandado Sr Genaro aportado a las actuaciones, no se desprende que este último pueda disponer el traslado y la intervención quirúrgica del animal sin la autorización del propietario del mismo ya que ésta no es una de las facultades que le concede el mismo.
Tal y como concluye el perito veterinario Sr Martin, en el informe pericial aportado las actuaciones, la decisión de traslado a centro especializado debe tomarse sólo y exclusivamente por el propietario legal del animal o en su defecto por un representante debidamente acreditado y documentado para tal resolución, siendo imprescindible la firma del correspondiente consentimiento informado para el desarrollo de la técnica quirúrgica recomendada, tal y como establece y obliga el actual y vigente Código Deontológico de la Profesión Veterinaria (artículo 18). Y como se ha puesto de manifiesto anteriormente el contrato de pupilaje aportado a los autos no otorgaba ni encomendaba dicha representación al demandado
Dicha conclusión fue ratificada por el perito en la declaración prestada el acto de juicio, afirmando rotundamente que la decisión de traslado e intervención quirúrgica del animal correspondía al propietario del mismo, que es quien debe firmar el consentimiento informado tras conocer los riesgos.
Del informe emitido por la veterinaria Sra. Adela aportado como Doc. 3 de la demanda y de la declaración prestada por esta en el acto de juicio, se desprende que fue ella quien como veterinaria hizo materialmente los actos médicos veterinarios que exigía su ciencia ante el estado del animal y quien tomó las decisiones relativas a lo que debía hacerse con el mismo ante la imposibilidad de contactar con el dueño del animal durante todo el día, siguiendo el demandado las instrucciones que le dio en el sentido de administrarle la medicación que le prescribió y mantener al animal tapado, sin perjuicio de seguir intentando contactar con el propietario del animal a fin de que tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo y decidiera lo que debía hacerse con el mismo .
De hecho, en el documento aportado las actuaciones firmado por el propietario del animal, Sr Romualdo, consta que no estuvo localizable en la fecha en que murió el animal, pero que el propietario de la hípica, que tiene toda la confianza y experiencia para saber lo que hay que hacer, en cualquier caso, llamó a la veterinaria y se pasó todo el día con el caballo para solucionar el problema, que por desgracia acabó en tragedia.
Hay que tener presente también que, como concluye con total acierto la juzgadora, no ha quedado acreditado que, en caso de haberse procedido a la intervención quirúrgica del animal, éste hubiera sobrevivido.
Al efecto, el perito Sr. Martin en su informe concluye que el proceso de impactación y obstrucción intestinal es un proceso de tipo cólico de muy alta mortalidad, alcanzado el resultado de muerte en menos de 24 horas de recibir el primer tratamiento terapéutico Por tal motivo establece que en base a la cronología de tiempo de desarrollo del proceso cólico hubiera tenido idéntica resolución con resultado de muerte previo a la realización de la técnica quirúrgica recomendada.
Añade igualmente que el estado de deterioro de las condiciones del animal afectado a las 14,30 horas, sólo permitirían una estabilización en la forma realizada por la facultativa veterinaria interviniente, paso que, de haberse trasladado a un centro para la realización de la cirugía, habría de hacerse de idéntica forma ya que en las condiciones observadas el riesgo de muerte en fase anestésica era de alto grado. Por ello concluye que la muerte del caballo se produjo por ser una contingencia posible y/o previsible cuando el animal sufre un cólico de estas características, sin que la resolución quirúrgica hubiera garantizado la recuperación del animal derivado del proceso sobreagudo de deterioro de las condiciones del animal que desembocaron en su muerte en menos de 24 horas de iniciado el proceso cólico.
Dichos extremos fueron ratificados también en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que, dado el estado de deterioro del animal, el porcentaje de éxito de la intervención quirúrgica era mínimo.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado al no haber quedado acreditado que la actuación del demandado hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ni infracción de normas legales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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