Sentencia Civil 614/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 614/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1102/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 614/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100552

Núm. Ecli: ES:APL:2023:708

Núm. Roj: SAP L 708:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120218037843

Recurso de apelación 1102/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012110221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012110221

Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Alvaro Sorli Moure

Parte recurrida: Genaro, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: Monica Piñol Tomas, Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon, Alejandro Vazquez Valdovinos

SENTENCIA Nº 614/2023

Magistrada: Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 31 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2021 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Calmet Pons (sustituida posteriormente por la procuradora Carmen Gracia Larrosa), en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia de fecha 03/09/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Piñol Tomas, Carles Badia Verdeny, en nombre y representación de Genaro, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MONTSERRAT CALMET PONS, en representación de Aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., contra D. Genaro, y, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y en consecuencia, SE ABSUELVE a D. Genaro, y, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora. "

TERCERO. Por reorganización de la agenda de señalamientos, se suspende el señalamiento de resolución que se había señalado para el día 07/09/2023, y se señala nuevamente el día 31/07/2023.

CUARTO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, como aseguradora del équido FANDANDO D'ESTEL, en reclamación de cantidad como petición indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada del contrato de pupilaje suscrito entre el propietario del animal y el demandado por la causación de daños y perjuicios derivados de la muerte del animal, al concluir que no se ha probado que la actuación del mismo hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo, considerando que estamos ante un supuesto contemplado en el Art. 1105 CC al partir del dato incuestionable que son los problemas digestivos la causa más frecuente del fallecimiento de los equinos; imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas .

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, invocando en primer lugar incongruencia omisiva de la sentencia al estar fundamentada única y exclusivamente en la responsabilidad en que hubiese podido incurrir la veterinaria, Sra. Adela, cuestión ajena al presente procedimiento, que versa sobre la responsabilidad del demandado Sr Genaro al no trasladar al équido al hospital médico veterinario para ser operado quirúrgicamente, tal y como le recomendó la facultativa. Alega también error en la apreciación de la prueba, infracción de normas legales y arbitrariedad e irrazonabilidad, al estimar que ha quedado perfectamente acreditado que la decisión de trasladar al équido recaía única y exclusivamente en el demandado porque el contrato atípico de pupilaje le imponía la guarda y custodia y cuidado del mismo y estando al cuidado del caballo por vía contractual desoyó las recomendaciones de la veterinaria, haciendo caso omiso a sus advertencias y apercibimientos en el sentido que corría peligro la vida del paciente, pese a lo cual le dejó fallecer porque el contratante de sus servicios no cogió el teléfono. Añade, por último, que, en congruencia con lo expuesto, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, por cuanto en caso de estimación íntegra de la demanda, las costas deben imponerse a los demandados, que habrían visto rechazadas sus pretensiones.

Los demandados se han opuesto al recurso al no existir incongruencia omisiva ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, interesando la confirmación la resolución recurrida.

SEGUNDO. Alega la apelante incongruencia omisivade la sentencia al estar fundamentada única y exclusivamente en la responsabilidad en que hubiese podido incurrir la veterinaria, Sra. Adela, cuestión ajena al presente procedimiento, que versa sobre la responsabilidad del demandado Sr Genaro al no trasladar al équido al hospital médico veterinario para ser operado quirúrgicamente, tal y como la arrendó le recomendó la facultativa.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no siendo cierto que se fundamente exclusivamente en la responsabilidad de la veterinaria.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados en cuanto a cada uno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia, no siendo cierto que se fundamente exclusivamente en la responsabilidad de la veterinaria.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada "que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso"".

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: "Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba. La juzgadora, tras determinar el ámbito contractual en el que está inmerso el demandado y analizar el informe médico veterinario y el dictamen pericial aportado por la representación de Allianz, concluye que no se ha probado que la actuación del demandado hubiese contribuido al resultado de muerte del caballo, estimando que estamos ante el supuesto contemplado en el Art1105 CC cuando se parte del dato incuestionable que son los problemas digestivos la causa más frecuente del fallecimiento de los equinos, no habiendo quedado acreditado que en caso de haberse procedido a intervención quirúrgica del animal, éste hubiera sobrevivido.

Efectivamente la resolución se pronuncia también sobre la actuación realizada por la veterinaria, que estima acorde a la lex artis, pero ello no determina que omita la responsabilidad del demandado, sobre la que se pronuncia expresamente, concluyendo que no se ha probado que la actuación del mismo hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo

TERCERO. En el siguiente motivo de recurso la apelante alega error en la apreciación de la prueba, infracción de normas legales y arbitrariedad e irrazonabilidad, al estimar que ha quedado perfectamente acreditado que la decisión de trasladar al équido recaía única y exclusivamente en el demandado porque el contrato atípico de pupilaje le imponía la guarda y custodia y cuidado del mismo y estando al cuidado del caballo por vía contractual desoyó las recomendaciones de la veterinaria, haciendo caso omiso a sus advertencias y apercibimientos en el sentido que corría peligro la vida del paciente, pese a lo cual le dejó fallecer porque el contratante de sus servicios no cogió el teléfono.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la responsabilidad del demandado en el fallecimiento del caballo y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura"... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..."( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 ( F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "...con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, desprendiéndose de la prueba practicada que no ha quedado acreditado que la actuación del demandado hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo.

Del contrato de pupilaje suscrito entre el propietario del caballo y el demandado Sr Genaro aportado a las actuaciones, no se desprende que este último pueda disponer el traslado y la intervención quirúrgica del animal sin la autorización del propietario del mismo ya que ésta no es una de las facultades que le concede el mismo.

Tal y como concluye el perito veterinario Sr Martin, en el informe pericial aportado las actuaciones, la decisión de traslado a centro especializado debe tomarse sólo y exclusivamente por el propietario legal del animal o en su defecto por un representante debidamente acreditado y documentado para tal resolución, siendo imprescindible la firma del correspondiente consentimiento informado para el desarrollo de la técnica quirúrgica recomendada, tal y como establece y obliga el actual y vigente Código Deontológico de la Profesión Veterinaria (artículo 18). Y como se ha puesto de manifiesto anteriormente el contrato de pupilaje aportado a los autos no otorgaba ni encomendaba dicha representación al demandado

Dicha conclusión fue ratificada por el perito en la declaración prestada el acto de juicio, afirmando rotundamente que la decisión de traslado e intervención quirúrgica del animal correspondía al propietario del mismo, que es quien debe firmar el consentimiento informado tras conocer los riesgos.

Del informe emitido por la veterinaria Sra. Adela aportado como Doc. 3 de la demanda y de la declaración prestada por esta en el acto de juicio, se desprende que fue ella quien como veterinaria hizo materialmente los actos médicos veterinarios que exigía su ciencia ante el estado del animal y quien tomó las decisiones relativas a lo que debía hacerse con el mismo ante la imposibilidad de contactar con el dueño del animal durante todo el día, siguiendo el demandado las instrucciones que le dio en el sentido de administrarle la medicación que le prescribió y mantener al animal tapado, sin perjuicio de seguir intentando contactar con el propietario del animal a fin de que tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo y decidiera lo que debía hacerse con el mismo .

De hecho, en el documento aportado las actuaciones firmado por el propietario del animal, Sr Romualdo, consta que no estuvo localizable en la fecha en que murió el animal, pero que el propietario de la hípica, que tiene toda la confianza y experiencia para saber lo que hay que hacer, en cualquier caso, llamó a la veterinaria y se pasó todo el día con el caballo para solucionar el problema, que por desgracia acabó en tragedia.

Hay que tener presente también que, como concluye con total acierto la juzgadora, no ha quedado acreditado que, en caso de haberse procedido a la intervención quirúrgica del animal, éste hubiera sobrevivido.

Al efecto, el perito Sr. Martin en su informe concluye que el proceso de impactación y obstrucción intestinal es un proceso de tipo cólico de muy alta mortalidad, alcanzado el resultado de muerte en menos de 24 horas de recibir el primer tratamiento terapéutico Por tal motivo establece que en base a la cronología de tiempo de desarrollo del proceso cólico hubiera tenido idéntica resolución con resultado de muerte previo a la realización de la técnica quirúrgica recomendada.

Añade igualmente que el estado de deterioro de las condiciones del animal afectado a las 14,30 horas, sólo permitirían una estabilización en la forma realizada por la facultativa veterinaria interviniente, paso que, de haberse trasladado a un centro para la realización de la cirugía, habría de hacerse de idéntica forma ya que en las condiciones observadas el riesgo de muerte en fase anestésica era de alto grado. Por ello concluye que la muerte del caballo se produjo por ser una contingencia posible y/o previsible cuando el animal sufre un cólico de estas características, sin que la resolución quirúrgica hubiera garantizado la recuperación del animal derivado del proceso sobreagudo de deterioro de las condiciones del animal que desembocaron en su muerte en menos de 24 horas de iniciado el proceso cólico.

Dichos extremos fueron ratificados también en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que, dado el estado de deterioro del animal, el porcentaje de éxito de la intervención quirúrgica era mínimo.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado al no haber quedado acreditado que la actuación del demandado hubiera contribuido al resultado de muerte del caballo, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ni infracción de normas legales.

CUARTO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASERGUROS A PRIMA FIJA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp en los autos de Juicio Verbal 52/2021 y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe recurso de casación ( art. 477.1. LEC)

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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