Sentencia Civil 143/2023 ...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 732/2021 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100121

Núm. Ecli: ES:APL:2023:122

Núm. Roj: SAP L 122:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208020735

Recurso de apelación 732/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 116/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012073221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012073221

Parte recurrente/Solicitante: MIRRORSTORE, S.L. (SABATERIA SANTA MARTA), Pio

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Belen Font Gonzalo

Abogado/a: MARIA INES LLANES IGLESIAS

Parte recurrida: Rodrigo

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: Nuria Pol Vilagrasa

SENTENCIA Nº 143/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. M.ª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 6 de febrero de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 116/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de MIRRORSTORE, S.L. (SABATERIA SANTA MARTA), Pio contra Sentencia de fecha 01/09/2021 subsanada por Auto de fecha 26/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Rodrigo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de D. Rodrigo, y DECLARO la resolución del contrato de alquiler de local suscrito por las partes y el Desahucio por impago de rentas de la finca urbana-local ubicado en CALLE000 NUM000, de Lleida, y CONDENO a Mirrorstore, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar la referida nave libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento, y CONDENO a Mirrorstore, S.L., D. Pio, D. Juan Francisco y Dª. Santiaga al pago solidario de la cantidad de 13.129,77 € correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas desde julio de 2019 hasta el mes de enero de 2020, ambos incluidos, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 26/11/2020 es el siguiente:

" ACLARO de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 en el sentido de que, en el FALLO, donde dice: ": "...al pago solidario de la cantidad de 13.129,77 € correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas desde julio de 2019 hasta el mes de enero de 2020, ambos incluidos", debe decir: "...al pago solidario de la cantidad de 13.129,77 € correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas desde julio de 2019 hasta el mes de enero de 2020, ambos incluidos, así como al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se hayan devengado hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble" "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el actor y declara la resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito el 1 de febrero de 2012 y el desahucio por impago de rentas de la finca urbana- local sita en CALLE000 NUM000 de Lleida, condenando a MIRRORSTORE, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar la referida nave libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento. Condena igualmente a dicha sociedad y a los Sres. Pio, Juan Francisco y Santiaga al pago solidario de la cantidad de 13.129,77 € correspondiente a las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas desde julio de 2019 hasta el mes de enero de 2020, ambos incluidos, así como el pago de las rentas y cantidades asimiladas que se vayan devengando hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble, más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia

Frente a la misma interponen recurso de apelación los demandados MIRRORSTORE, SL y Pio, alegando infracción del Art 22 LEC por carencia sobrevenida del proceso y allanamiento parcial; incongruencia de la sentencia en cuanto a la renta del mes de abril de 2020, que entiende no es debido; valoración errónea de la prueba en cuanto a las diferencias de conceptos repercutidos en la renta de alquiler y error en el fallo de la sentencia y pronunciamiento en materia de costas.

El demandante se ha opuesto al recurso al no existir carencia sobrevenida de objeto ni allanamiento parcial, ni tampoco error alguno en la valoración de la prueba en relación a los conceptos repercutidos en la renta, ni error en la decisión de la sentencia, interesando la confirmación del pronunciamiento en materia de costas dada la mala fe de los demandados, siendo la interposición de la demanda absolutamente necesaria, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Los apelantes alegan en primer lugar infracción del Art 22 LEC por carencia sobrevenida del proceso y allanamiento parcial.

Refieren que no pueden aceptar que el juzgador manifieste que no se ha producido allanamiento al desahucio puesto que dicho allanamiento ya se produjo en la contestación a la demanda, cuando en el hecho cuarto manifestaron su intención de dejar el local antes de la fecha del juicio y, en concreto, el 31 de marzo de 2020, siendo que se produjo el abandono de la finca el 30 de abril de 2020, antes la celebración del juicio, por lo que se produjo un allanamiento en cuanto a la resolución contractual y devolución de la finca. Añaden igualmente que han efectuado ingreso total de las cantidades de renta y asociadas hasta el 30 de marzo de 2020 y que lo único que debe valorarse, en caso de que no se estime la cuestión incidental argumentada de carencia sobrevenida, es la partida de 335,24 € por diferencias y el abono del mes de abril de 2020 puesto que se trata de una causa de fuerza mayor al haberse producido el estado de alarma el 14 de marzo de 2020 y decretar el confinamiento total de la población, hecho que le impidió poder vaciar el local y entregarlo el 31 de marzo de 2020, habiéndose producido la entrega del local judicialmente, tal y como se desprende de la diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2020.

En íntima conexión con lo anterior invocan también error en el fallo de la sentencia al declarar la resolución del contrato de alquiler del local suscrito entre las partes y el desahucio por impago de la renta de la finca urbana objeto de autos, con las correspondientes condenas, considerando que dicha condena y declaración no se ajustan a derecho.

Sobre la carencia sobrevenida de objeto, dispone el Art. 22.1 LEC que "cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...)".

Tienen en común todos los supuestos del art 22 LEC que se trata, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, "circunstancias sobrevenidas" fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto del litigio ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda o de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.

Tal y como se ha señalado la doctrina, respecto de la redacción de la norma, no se advierte como pueda desaparecer el objeto del proceso, ya que dicha expresión está confusamente referida o bien a la finalidad del proceso, o bien a la carencia o extinción de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico; por lo que debe, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es la controversia sobre si subsiste o no el "interés legítimo" que subyace en la pretensión de tutela, bien porque se haya producido una satisfacción procesal, o bien porque por cualquier otra causa haya dejado de existir el interés legítimo mismo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC, distinguiendo para ello entre la naturaleza jurídica de las tutelas mero declarativas de las de condena.

Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso ; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante sobre ese proceso, que aparecerá implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo mismo de parte que sustentaba su acción o recurso a la vía judicial.

Finalmente ha de indicarse que la posibilidad de carencia sobrevenida de objeto puede producirse en cualquiera de las fases de procedimiento, ya sea en primera instancia, ya sea pendiente los recursos o en ejecución. El ATS de 26 del 26 de mayo de 2017 contempla la terminación del proceso, pendiente de resolver el recurso de casación, con la siguiente argumentación: "Con carácter general, no cabe excluir la aplicación en casación de esta forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Aunque por la dicción del Art. 22 LEC, que se refiere a causas sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, pudiera parecer que esta forma extraordinaria de terminación del proceso se aplica únicamente cuando el procedimiento está en primera instancia y todavía no existe sentencia definitiva, puede aplicarse también cuando el procedimiento está pendiente de recurso, pero con algunas matizaciones: partimos de una sentencia definitiva y la carencia sobrevenida viene referida a la persistencia del recurso."

Por tanto, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, Art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, Art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el supuesto de autos no estamos en ningún caso ante una carencia sobrevenida del objeto del proceso. No podemos perder de vista que los demandados como motivo principal de oposición al escrito de demanda alegaban la excepción de falta de legitimación activa del actor Sr Rodrigo, alegación que sostuvieron hasta el momento de celebración de la vista, interesando en el petitum de su escrito de pedir con carácter principal la desestimación de la demanda, invocando con carácter subsidiario la pluspetición y la compensación de la fianza.

Por tanto, la alegación de la excepción de falta de legitimación activa del actor pone en evidencia que no se produjo la carencia sobrevenida de objeto pues en ningún momento dejó de haber un interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida.

De hecho, en el acto de la vista quedó claro que la legitimación de la parte actora era una de las cuestiones controvertidas, puesto que la parte actora se opuso a dicha excepción, realizando una serie de alegaciones.

En virtud de lo expuesto la juzgadora en la sentencia recurrida analiza en primer lugar la legitimación activa del actor, desestimando la excepción invocada por los demandados al cumplirse los requisitos que la jurisprudencia exige para reconocer legitimación activa al heredero en estos casos e igualmente en virtud de la doctrina de los actos propios.

Tampoco podemos considerar la existencia de un allanamiento parcial a la demanda. En el escrito de contestación a la demanda los demandados no se allanaron a la demanda en cuanto al desahucio, sino que se limitaron a poner de manifiesto que tenían intención de dejar el local antes de la fecha de juicio, entrega de la posesión del local que se produjo vía judicial por escrito de 30 de abril de 2020, habiéndose dictado diligencia de ordenación el 7 de mayo de 2020 acordando tener por entregada la posesión del local.

En cuanto a las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas, las consignaciones se efectuaron también con posterioridad al escrito de contestación a la demanda. En concreto, el día 1 de abril de 2020 consignaron 11.000 € y el 4 de mayo de 2020, 1.949,83 €. Además, dichas cantidades no fueron entregadas al actor al no haber consentido los demandados dicha entrega. Al efecto por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2020 se acordó no entregar las cantidades consignadas a la actora si la demandada no manifestaba expresamente su voluntad que la cantidad le fuese transferida y en ningún momento ésta manifestó dicha voluntad. La entrega de dichas cantidades a cuenta del principal se produjo tras el dictado de la sentencia y, en concreto, se acordó por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020.

Lo expuesto determina que no existe error alguno en el fallo de la sentencia cuando declara la resolución del contrato de arrendamiento del local suscrito por las partes y el desahucio por impago de las rentas de la finca objeto de autos, lo que determina la desestimación de dichos motivos del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en dichos extremos.

TERCERO. Los recurrentes invocan también incongruencia de la sentencia en cuanto a la renta del mes de abril de 2020, que entienden no es debida. Refieren que el hecho de que no se pudiese desalojar la tienda en el mes de marzo 2020, cuando se decretó la paralización de la sociedad por el COVID, no es imputable a los mismos y ello no es meritorio a que deba abonar la renta del mes de abril de 2020, por tratarse de una causa de fuerza mayor. Indican que ello fue peticionado por dicha parte y no ha sido resuelto en la sentencia, considerando que es un punto que debería haberse resuelto porque enlazando con el anterior motivo de recurso se habrían pagado todas las rentas y cantidades asimiladas antes del 31 de marzo de 2020, como se enuncia en su escrito de contestación, divergiendo únicamente por la cantidad de 385,24 €, siendo éste el único motivo de discusión entre las partes

Lo cierto es que la sentencia de primera instancia no incurre en incongruencia omisiva puesto que condena a los demandados al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se hayan devengado hasta la efectiva devolución de la posesión del inmueble. Si la parte consideraba que la juzgadora debía pronunciarse expresamente sobre los argumentos vertidos por los demandados respecto a la renta del mes de abril de 2020, debería haberlo pedido en primera instancia, haciendo uso de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el Art. 215 LEC, sin que dicho defecto de pronunciamiento expreso pueda ser subsanado en segunda instancia.

En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9-2013, estableciendo esta última: "En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: "Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC , per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC , que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10 , reiterada a la de 20-10-10 , que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso". En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: "Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", i la de STS 12-2-13 afegeix: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)". En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .

Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13 , que diu: "En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

B) Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)".

Resulta además evidente que la entrega de la posesión del local no se produjo hasta mayo de 2020, tal y como se desprende de la diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2020, en que se acuerda tener por entregada la posesión de local a la vista del escrito aportado por los demandados el 30 de abril de 2020, por lo que la renta del mes de abril de 2020 debe abonarse, sin que la situación que generó la pandemia deba favorecer a una de las partes contratantes.

CUARTO. Como siguiente motivo de recurso alegan valoración errónea de la prueba en cuanto a las diferencias de conceptos repercutidos en la renta de alquiler y en concreto en cuanto al IBI. Precisan que el juzgado manifiesta que no es posible valorar dicho concepto puesto que excede del juicio de desahucio, sin embargo habiéndose efectuado el reconocimiento de que no se ha valorado, se da la razón sin más a la parte actora, sin ningún elemento de valoración, cuando dicha parte había aportado para su comprobación por el juzgado las notas catastrales, donde se puede ver el 100% de la finca y del local arrendado, resultando de una simple operación matemática el coeficiente de 14,44%, por lo que existe una diferencia no valorada ni motivada de 15,38 €.

El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo por cuanto, tal y como pone de manifiesto la juzgadora en la resolución recurrida, las cuestiones planteadas por los demandados relativas a si estaba bien fijado o no el coeficiente de participación del local arrendado exceden en mucho del objeto del juicio de desahucio y deben plantearse en el juicio declarativo correspondiente. Al efecto, el Art. 444.1 LEC es claro y meridiano, en el sentido que en el juicio verbal en el que se pretenda recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En virtud de ello está a lo pactado por las partes en el contrato, Cláusula 3, donde se estableció que el coeficiente de local era del 14,80%.

Por tanto, no es que en la juzgadora de sin más la razón a la actora, sin valoración alguna, sino que está a lo pactado por las partes en el contrato y resuelve conforme al mismo.

A mayor abundamiento, añade también que la demandada no ha demostrado que los pagos anteriores de IBI se hubiesen calculado de conformidad con el porcentaje que entiende correcto y efectivamente ello es así, al no haber aportado prueba alguna al respecto pese a los 8 años de duración del contrato, que se suscribió el 1 de febrero de 2012.

QUINTO. Por último los recurrentes muestras disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, alegando que no procede la condena en costas al no haberse apreciado el allanamiento de dicha parte y haberse terminado el juicio de desahucio antes de empezarse puesto que el contrato ya estaba resuelto y las rentas ya estaban abonadas, precisando que llegó a una satisfacción previa casi total y plena antes la celebración de la vista.

La imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( Art. 394-1 LEC) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

En el presente caso la juzgadora no apreció razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La excepción que prevé la ley a la aplicación del principio del vencimiento objetivo es la existencia de dudas de hecho y de derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, dudas que en el supuesto de autos no concurren, siendo que las alegaciones que vierten los recurrentes no determinan la existencia de duda alguna ni de hecho ni menos aún de derecho.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello

Centran los apelantes dicho motivo de recurso en el hecho que estiman que se allanaron a la demanda y haberse terminado el juicio de desahucio antes de empezarse puesto que el contrato ya estaba resuelto y las rentas ya estaban abonadas, precisando que llegó a una satisfacción previa casi total y plena antes la celebración de la vista.

No obstante, ello no responde a la realidad por cuanto, como ya se ha adelantado anteriormente, no podemos considerar la existencia de un allanamiento parcial a la demanda. En el escrito de contestación a la demanda los demandados invocaban como motivo principal de oposición al escrito de demanda la excepción de falta de legitimación activa del actor Sr Rodrigo, alegación que sostuvieron hasta el momento de celebración de la vista, interesando en el petitum de su escrito de pedir con carácter principal la desestimación de la demanda.

Tampoco se allanaron a la demanda en cuanto al desahucio, sino que se limitaron a poner de manifiesto que tenían intención de dejar el local antes de la fecha de juicio, entrega de la posesión del local que se produjo vía judicial por escrito de 30 de abril de 2020, habiéndose dictado diligencia de ordenación el 7 de mayo de 2020 acordando tener por entregada la posesión del local.

En cuanto a las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas, las consignaciones se efectuaron también con posterioridad al escrito de contestación a la demanda y, en concreto, el día 1 de abril de 2020 consignaron 11.000 € y el 4 de mayo de 2020, 1.949,83 €. Y además dichas cantidades no fueron entregadas a la actora al no haber consentido los demandados dicha entrega. Al efecto por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2020 se acordó no entregar las cantidades consignadas a la actora si la demandada no manifestaba expresamente su voluntad que la cantidad le fuese transferida y en ningún momento ésta manifestó dicha voluntad. La entrega de dichas cantidades a cuenta del principal se produjo tras el dictado de la sentencia y, en concreto, se acordó por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020.

Además, los demandados se opusieron a algunas de las cantidades reclamadas, que suponían un total de 335,24 € y el mes de abril de 2020, dichas oposición fue rechazada por la juzgadora, estimando íntegramente la demanda tanto respecto a la resolución del contrato como a la condena al pago de las cantidades adeudadas.

Por último, hay que valorar también el hecho que el actor acompañó a la demanda los 4 burofaxes remitidos durante el año 2019 a la demandada reclamando las cantidades adeudadas, que no fueron atendidas por ésta, obligando al actor a interponer la demanda.

Por tanto, la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si la juzgadora se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general, procediendo la desestimación del recurso de apelación también en este extremo, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEXTO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIRRORSTORE, SL y Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 116/2020, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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