Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 235/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 303/2021 de 06 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100244
Núm. Ecli: ES:APL:2023:319
Núm. Roj: SAP L 319:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208018494
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012030321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012030321
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Marc Betriu Montull
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA S.A.U.
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Ignacio Colls Peyra
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de marzo de 2023
Antecedentes
"
Todo ello con expresa condena a Plus Ultra Seguros Generales y Vida, SA al pago de las
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda la demanda al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los daños, no existiendo prueba adecuada ni suficiente que justifique la existencia de la incidencia, la causa de la misma ni la relación de causalidad con los daños denunciados, limitándose el perito y los testigos a justificar la responsabilidad de la compañía eléctrica por la existencia misma de la incidencia, sin dar razones que permitan concluir que la incidencia guarda relación directa con el daño reclamado.
La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la identificación de la acción ejercitada y en la valoración de la prueba. En cuanto a la acción, porque no se funda en el art. 1.902 CC, como erróneamente dice la sentencia recurrida, sino que se ejercita acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 CC, estando jurídicamente consolidada la responsabilidad objetiva de la comercializadora una vez acreditada la realidad del daño, la realidad del incidente eléctrico externo y el nexo causal entre uno y otro, sin que la demandada haya practicado ninguna causa que le exonere de responsabilidad, no habiendo aportado informe pericial que aporte una explicación técnica. En cuanto a la valoración de la prueba aduce que no se ha analizado ni valorado la prueba testifical, ni la pericial, descartando indebidamente el valor probatorio de la intervención pericial del Sr. Pascual pese a que en el acto de juicio expuso con toda la amplitud requerida por las partes y por el juzgador las explicaciones técnicas sobre la causa, origen y circunstancias del siniestro, que es coherente y complementaria de las pruebas testificales, constando además la prueba testifical por escrito de los industriales que verificaron las existencia de los daños eléctricos en los aparatos y que indican que son debidos a una sobretensión eléctrica, existiendo por tanto abundante prueba que acredita el origen externo de la sobretensión, pese a lo cual el juzgador de instancia desestima la demanda al considerar suficientemente plausible la hipótesis de que se produjera un cortocircuito espontáneo en el ICP, tratándose de una mera posibilidad que introdujo en el juicio el letrado de la demandada, y que debe quedar descartada por el resultado de las pruebas practicadas.
Precisamente por ello en la audiencia previa se planteó como hecho controvertido la causa del incidente, aludiendo nuevamente a esa mención contenida los informes. En consecuencia, el núcleo del debate ha girado en esclarecer la causa del siniestro, considerando la sentencia recurrida que la parte actora no ha acreditado debidamente los hechos en que funda su demanda ni, por ende, la responsabilidad que imputa a la demandada.
Una vez examinadas las actuaciones no podemos compartir esta conclusión, por no ajustarse al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, considerando en cambio que hay que atender las alegaciones de la recurrente, habiendo aportado la parte actora prueba documental, testifical y pericial que corrobora debidamente su versión sobre la causa de los daños, sin que quepa decir lo mismo de la parte demandada, que únicamente se apoya en la información remitida por el Sistema de Gestión de Incidentes (SGI) de Endesa, rechazando la causa de los daños invocada de adverso pero sin ofrecer ni acreditar ninguna otra alternativa plausible, introduciendo meras hipótesis y suposiciones que no vienen respaldadas por las pruebas practicadas puesto que, como seguidamente veremos, se orientan en sentido contrario.
Cierto es que en el informe aportado como documento nº 9 de la demanda (técnico Sr. Raúl) consta "daño eléctrico por un cortocircuito, dañando la nevera y congeladores, impresora, switch, puerta de cristal corredera, aire acondicionado y puerta eléctrica mecánica". Ahora bien, hay que tener en cuenta que esta indicación se recoge en el apartado correspondiente a "versión de los hechos", pero más adelante, en el apartado "origen, causas y circunstancias" consta que el origen se encuentra fuera del riesgo asegurado, que la causa es un pico de tensión de la compañía eléctrica, añadiendo que por subida de tensión de red fallan varios aparatos en el comercio, manifestando en el juicio el Sr. Raúl que es técnico especialista en siniestros eléctricos y que su empresa trabaja tanto con Plus Ultra como con otras empresas, sin exclusividad, explicando que examinó los aparatos dañados y que algunos de sus componentes son muy sensibles a sobretensiones eléctricas, y que su conclusión fue que la causa fue una sobretensión externa ("estoy convencido de ello"), calificando como muy difícil e improbable, por las características del siniestro, que la incidencia se debiera a una avería interna, dentro de la instalación del abonado, porque en tal caso no habrían resultado afectados los aparatos dañados ya que están conectados a diferentes conexiones o circuitos, procediendo todos ellos de la misma red pero se trata de líneas de protección distintas dentro de la misma instalación por lo que es muy difícil que todos ellos se estropeen a la vez.
Lo mismo cabe decir en cuanto al informe pericial del Sr. Pascual aportado como documento nº 10 pues sin perjuicio de admitir que sus observaciones son escuetas, no puede obviarse que en el apartado "cuestionario de daños eléctricos" queda reflejado que la anomalía ha tenido entrada a través de la línea de suministro eléctrico, que se trata de anomalía por sobretensión y existen varios bienes dañados, siendo los daños de carácter eléctrico, señalando en el último apartado referido al "nexo causal entre la anomalía eléctrica y el daño" que éste no se debe a una avería interna del aparato, y que tampoco se debe a una avería de la instalación.
Las objeciones o dudas que pudieran plantearse respecto a este informe pericial, o bien la necesidad de aclaración o de mayores explicaciones, fueron ampliamente aclaradas y solventadas en el acto de juicio, pues precisamente para eso comparecen los peritos, en consonancia con lo dispuesto en el art. 347 de la LEC, explicando en este caso el Sr. Pascual que acudió al establecimiento Consum y que le relataron lo que había sucedido el día del siniestro, esto es, que por la tarde se produjeron varios micro cortes y que por la noche se produjo otro corte y dejó de funcionar la instalación eléctrica (en consonancia, en lo esencial, con lo que relató en el juicio la testigo Sra. Martina, directora del establecimiento), añadiendo el perito que siempre pregunta si hay constancia de alguna otra incidencia ese mismo día o en días próximos, y que le dijeron que dos días antes había habido cortes en el pueblo, comprobando él posteriormente, en el aplicativo de la compañía, que había constancia hacia dos días de daños de iguales características, por cortes de suministro eléctrico.
También relató el perito que se trató de una afectación generalizada en este establecimiento, porque además de los diversos aparatos o elementos dañados también estaba dañada parte de la instalación eléctrica y hubo que sustituir el protector principal que es el primer elemento de entrada de suministro (ICP), y que estaba totalmente quemado, lo que resulta indicativo de que se trata de una incidencia externa y que, al dañarse este primer elemento, por sobretensión, entra en la instalación y causa los daños en los aparatos.
Añadió que en las fotografías aportadas se observan las placas de los elementos y que este tipo de daños es totalmente compatible con una incidencia externa, descartando la posibilidad de que se pudiera producir un cortocircuito en la instalación interna, porque la instalación eléctrica tiene varias líneas (sectorización del cuadro general) y cada línea tiene su diferencial, siendo que en este caso están dañados elementos de prácticamente todas las líneas del establecimiento, mientras que si fuera un supuesto de incidencia interna de la instalación habría saltado el diferencial de la línea en cuestión y no se habrían dañado los aparatos conectados a las demás líneas.
Igualmente señaló que la instalación interna era muy correcta y estaba debidamente protegida atendiendo a su antigüedad, de modo que, aunque no tenía protecciones para sobretensión, ello no significa que no cumpliera la normativa puesto que atendiendo a su antigüedad en aquél momento no eran exigibles estas protecciones.
Planteada al perito la posibilidad de que se hubiera producido un cortocircuito por humedad, por desgaste o por otro motivo que pudiera afectar al ICP, indicó que en la zona en que está situado es imposible que se viera afectado por la humedad, porque está en una pared por la que no circula el agua, descartando también que pudiera ser por desgaste, porque no era antiguo, considerando que el único cortocircuito que podría producirse es el provocado por el propio ICP como consecuencia de los pequeños cortes de suministro, que inicialmente no afectan a la instalación pero finalmente perjudican el ICP y falla el neutro, afectando a la parte interna de la instalación.
Estas explicaciones resultan respaldadas por lo que consta en la factura de Clota Electricitat SL, aportada como documento 4 de la demanda, ratificada en el juicio por el Sr. Teodoro, constando en la factura, entre otros conceptos y reparaciones, que se cambió el ICP general, por avería del neutro.
A su vez, en lo que se refiere a la sobretensión como causa de los daños en los aparatos, resulta corroborada por el parecer de las distintas empresas especializadas que constataron las averías, repararon los aparatos o examinaron los mismos y elaboraron presupuesto de reparación, todo ello en relación con la alarma (Electel Rodríguez SL), la puerta de entrada del establecimiento (Vidres Juneda SLU, Dormakaba), el aparato de aire acondicionado (SAT COMFRED SLU), material informático como impresora, PC básculas, SAI (Aritmos, Informática del Segre SA), nevera-vitrina (Miquel García SL). La testifical de los legales representantes de estas empresas se practicó por escrito, con remisión de los documentos emitidos por cada una de ellas (documentos nº 11 a 15 de la demanda), coincidiendo todos ellos en que los componentes averiados son muy sensibles a las sobretensiones, que la avería era compatible con dicha incidencia, y que según su criterio la avería no derivaba de un deterioro o desgaste del aparato sino de una sobretensión externa.
La parte demandada no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe el resultado de estos medios de prueba, resultando claramente insuficiente la información remitida por el SGI, porque no cabe duda de que la incidencia se produjo, constando el número de incidencia facilitado al cliente (según explicó la Sra. Martina y según consta desde un inicio en los informes), sin que las hipótesis que plantea la demandada cuenten con el más mínimo soporte probatorio, habiendo sido rechazadas por quienes examinaron los elementos, aparatos y sus respectivos componentes, verificaron los daños y analizaron la causa de la avería.
Los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 se refieren a la calidad del servicio del suministro eléctrico, que se concreta en los parámetros de la continuidad del suministro (que atiende al número y duración de las interrupciones, art. 101), la calidad del producto (que conforme al art. 102.1 "hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos"), y la calidad de la atención y relación al consumidor (art. 103).
El art. 104 RD 1955/2000 relativo al "cumplimiento de la calidad de suministro individual", prevé unas obligaciones de la distribuidora en cuanto al número de interrupciones imprevistas que se produzcan al año (apartado 2) y en cuanto a que los límites máximos de la variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales, estableciendo el art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de esos estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la deficiente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé "Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado".
De acuerdo con esta normativa hemos dicho en múltiples ocasiones que hay estar al principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, de forma que acreditado el hecho de la interrupción o alteración del suministro o la deficiente prestación del mismo, el daño, y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC, sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, y con los estándares mínimos de calidad regulados reglamentariamente, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el art 1.105 del C.C.
La parte demandada aduce que la suma de todas las partidas, según facturas, presupuestos y valoración de existencias dañadas, asciende a 7.788,99 euros, existiendo una diferencia de 1.543,48 euros que la parte actora no razona ni justifica.
El argumento tendría sentido si se estuviera reclamando mayor cantidad que la que reflejan los documentos aportados, pero no cuando es a la inversa, porque la suma reclamada es inferior, constando el efectivo abono a la asegurada de la misma cantidad que es objeto de reclamación (documento nº 17 de la demanda y testifical de la Sra. Martina) explicando en el juicio el perito Sr. Pascual que examinó todas las facturas y presupuestos de reparación y que los precios se ajustaban a mercado, habiendo aplicado un porcentaje de depreciación en los elementos que consideró necesario, en función de la vida útil estimada de cada aparato.
En consecuencia, acreditada la efectiva preexistencia de los aparatos estropeados y de las existencias dañadas (según consta en las fotografías y resulta de las declaraciones testificales), no cabe admitir la falta de prueba que opone la demandada por el hecho de no haberse aportado las facturas originales de adquisición, ni la pluspetición que alega porque respecto de alguno de los aparatos dañados no se aporta factura de reparación sino presupuesto. Lo cierto es que todos ellos fueron verificados y contrastados pericialmente, sin que la parte demandada haya aportado ninguna otra valoración alternativa, por lo que debe admitirse la que resulta del informe pericial.
Procede, por tanto, estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda, debiendo abonar la demandada la suma de 6.245,51 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
