Sentencia Civil 414/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 414/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 478/2022 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 414/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100375

Núm. Ecli: ES:APL:2024:484

Núm. Roj: SAP L 484:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208166559

Recurso de apelación 478/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 945/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012047822

Parte recurrente/Solicitante: TEMPORAL QUALITY ETT, SLU

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Teresa Belart Calvet

Parte recurrida: SAT BEPA 1544 CAT

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Xavier Prats Juan

SENTENCIA Nº 414/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 6 de junio de 2024

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 945/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de TEMPORAL QUALITY ETT, SLU contra la Sentencia de fecha 11/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de SAT BEPA 1544 CAT.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jené, en nombre de TEMPORAL QUALITY ETT, S.L.U. frente a SAT BEPA 1544 CAT a por haberse compensado las deudas entre ambas mercantiles.

No se realiza condena en costas.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que la parte actora, TEMPORAL QUALITY ETT SLU, reclamaba frente a la demandada SAT BEPA 1544 CAT el importe de la factura emitida el 31-8-2019, por importe de 35.259,33 euros, por la prestación de servicios consistentes en puesta a disposición de la SAT demandada de trabajadores temporales, para la recolección de fruta en la campaña de 2019.

Instado juicio monitorio por dicha cantidad, la demandada consignó parte del importe, por lo que en la demanda de juicio ordinario se reclama el resto, esto es, 20.000 euros, descartando la actora en su demanda los dos motivos que la SAT alegaba para no pagar el importe total de la factura, rechazando la ETT la existencia de acuerdo de ningún tipo sobre el pago del alojamiento de los trabajadores y descartando también que en la factura se hubiera incluido indebidamente el coste de dos trabajadores.

La SAT demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de crédito compensable, invocando al efecto el art. 408 de la LEC. Indica que en esa factura que reclama la ETT se incluyen horas de dos trabajadores que no prestaron ningún servicio en la finca ya que nunca llegaron a trabajar en ella, y que la ETT actora no ha abonado el importe del alojamiento de los trabajadores del mes de agosto y septiembre, motivo por el que esta parte emitió una factura en fecha 6-2-2020, por importe de 20.000 euros, más IVA (total 24.200 euros), aunque finalmente procedió a su anulación, a fin de poder llegar a un acuerdo con la actora, sin que ésta haya procedido a ningún abono, pese a reconocer la existencia de un error en la factura del mes de agosto y el adeudo del alojamiento.

La parte actora presentó escrito oponiéndose a la pretendida compensación, descartando la existencia del acuerdo y rechazando igualmente la procedencia de efectuar ningún abono en relación con la factura reclamada en su demanda. En cuanto a la factura emitida de adverso por importe de 20.000 euros más IVA, alegó que nunca se reclamó a esta parte (la SAT emitió esa factura cuando le fue reclamada la deuda a través de una empresa gestora de cobros) y que la propia SAT la anuló por su falta de fundamentación e inconsistencia.

Añade que esa factura no era exigible, por lo que no procede invocar la compensación, que exige la existencia de deudas vencidas, liquidas y exigibles, sin que la SAT haya acreditado el concepto e importe que pretende compensar.

Al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos se puso de manifiesto que no se discute la existencia de la relación contractual de la que deriva la factura reclamada por la ETT actora, discutiendo la existencia del pacto según el cual la actora debía pagar el alojamiento de los trabajadores y, de existir ese pacto, si se deberían los 20.000 euros facturados por la SAT demandada.

La sentencia de primera instancia admite la excepción de crédito compensable que la parte demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, por importe de 20.000 euros. Por tanto, desestima la demanda en la que la actora reclamaba dicha cantidad, una vez abonado por la demandada, con ocasión del previo juicio monitorio, la diferencia entre dicha suma y la inicialmente reclamada por la parte actora, por un total de 35.259,33 euros. Por otro lado, descarta las alegaciones de la parte demandada en lo que se refiere a la facturación de los trabajadores Sr. Jose Ángel y Sr. Jose Enrique, considerando acreditado su trabajo en la finca, por lo que sí es facturable.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de apelación alegando falta de fundamentación y errónea apreciación y valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia. Considera la recurrente que las pruebas practicadas no acreditan la existencia de un acuerdo entre las partes para el pago del alojamiento de los trabajadores en los términos que pretende la demandada, resultando totalmente ajeno a esta parte el acuerdo al que pudieran haber llegado, a nivel particular, Sr. Carlos Miguel (franquiciado de la ETT actora), el legal representante de la demandada Sr. Luis Alberto y los trabajadores. A ello añade que la sentencia no sólo admite erróneamente la existencia del acuerdo que vincularía a esta parte sino que, además, acepta sin ninguna justificación la suma de 20.000 euros, obviando que cuando se solicita la compensación judicial de una deuda hay que probar la existencia de ésta y también su cuantía, sin que en este caso se ofrezca ningún argumento sobre el motivo por el que se admite la compensación de esa suma, ignorando el origen y procedencia del importe alzado de 20.000 euros, sin que la demandada haya acreditado cuántos trabajadores había cada día ni el precio del alojamiento, resultando que el importe que se pretende compensar está vacío de prueba, desconociendo las razones por las que ha sido admitido por la juzgadora de instancia cuando, además, la prueba documental evidencia que se han barajado distintos importes, hasta que finalmente se emitió la factura por importe de 20.000 euros más IVA, sin ningún criterio, no habiendo practicado ninguna prueba que justifique el importe que reclama. Concluye la recurrente que no concurren los requisitos para poder aplicar la compensación judicial y que según el art. 217 de la LEC la SAT demandada debía probar sus afirmaciones, lo que no ha hecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Considera que las pruebas han sido correctamente valoradas y que la actora pretende ampliar en su recurso la demanda y las alegaciones vertidas en su escrito de oposición a la compensación de créditos, entrando ahora a discutir cuestiones que no fueron fijadas como tal en la audiencia previa.

Antes de analizar los motivos de recurso procede rechazar estas últimas alegaciones de la parte apelada, porque no se advierte ampliación ni desviación de ningún tipo por parte de la ETT actora respecto de las cuestiones debatidas a lo largo del procedimiento. Desde el primer momento ha negado la existencia del acuerdo pretendido de contrario, en virtud del cual sería la actora quien se haría cargo del coste del alojamiento de los trabajadores. No descarta que pudiera existir un acuerdo sobre el alojamiento en las instalaciones de la demandada, pero ya en la demanda rechaza su participación en el mismo, considerando que es ajena a lo que otras personas pudieran haber acordado al respecto. Igualmente ha rechazado desde el principio la procedencia de las sumas que pretende compensar la demandada.

TERCERO.- Dado que la controversia se centra en la posibilidad de aplicar la compensación de créditos pretendida por la parte demandada conviene recordar que tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, se admite procesalmente la posibilidad de que el crédito compensable pueda oponerse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, que únicamente sería necesaria en el caso de que se interese el abono de una cantidad superior a la que es objeto de la demanda, en cuyo caso no sería posible ejercitar tal posibilidad sin reconvención. Asi se deriva del art. 408 de la LEC y, en este sentido, en cuanto a la posibilidad de alegar en la contestación a la demanda tanto la compensación legal como la judicial, ya decía la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013, nº 427/2013, que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de crédito compensable, sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).

Es criterio jurisprudencial reiterado (por todas STS nº 568/2014, de 8 de octubre) que existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 del Código Civil (CC) como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del CC, y con los efectos que establece el artículo 1.202 del mismo CC; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 CC, esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial, que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso

En este sentido, la STS nº 570/2022, de 18 de julio de 2022 recoge el criterio de la STS nº 805/2009, de 10 de diciembre, en lo que se refiere a la compensación judicial de las deudas, indicando que:

"[...] se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso" doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ".

Por tanto, la compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, haciéndola valer el demandado frente al crédito cuyo pago se le exige, sin que sea necesaria la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el Código Civil para que proceda la compensación legal ya que, normalmente, faltará el de la liquidez o la exigibilidad, que serán determinados en la propia sentencia, en función de lo actuado en el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, cuando se invoca -como en este caso- la existencia de un crédito compensable como motivo de oposición a la demanda, la carga de la prueba corresponde al deudor demandado que lo alega con el fin de extinguir total o parcialmente la deuda reclamada de adverso ( art. 217-3 de la LEC ) de forma que le incumbe la rigurosa prueba de la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la viabilidad de dicha compensación conforme a los arts. 1.196 y siguientes C.C, es decir, la existencia de un crédito vencido, líquido y exigible frente al actor.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y volviendo al caso, las alegaciones de la recurrente se centran tanto en la inexistencia del pretendido acuerdo que pudiera generar la existencia de una deuda en su contra, y por ende, de un crédito en favor de la demandada -acuerdo en el que niega haber tenido participación, al margen de lo que en su propio nombre pudiera haber acordado el Sr. Carlos Miguel-, como en la cuantificación del crédito que se esgrime de contrario.

Esta última cuestión resulta determinante en nuestro caso porque, como ya hemos visto, para que pueda operar la compensación ha de tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible ( art. 1.196 CC). En la compensación judicial no se exige la concurrencia ab initio de todos los requisitos establecidos en el CC, porque normalmente faltará el requisito de la liquidez o el de la exigibilidad, que serán determinados en la propia sentencia, pero esto sólo sucederá cuando así lo permitan las pruebas practicadas, porque de lo contrario no podrá aceptarse la pretendida compensación.

En el presente caso la falta de respaldo probatorio sobre la procedencia de la concreta suma que se pretende compensar es tan flagrante que necesariamente ha de conducir a la estimación del recurso, resultando estéril cualquier discusión que pudiera plantearse en orden a la oponibilidad o vinculación de la parte actora al acuerdo sobre la forma de pago del alojamiento, del que derivaría el crédito que quiere compensar la SAT demandada. Y ello porque, como seguidamente veremos, a la postre, resulta irrelevante que Sr. Carlos Miguel actuara o no en nombre y representación de la ETT porque, aunque así fuera, si lo que pretende la demandada es rechazar el pago de la factura NUM000, de 31 de agosto de 2019, alegando la existencia de un crédito compensable a su favor, el primer paso para poder acoger su pretensión será constatar la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible, lo que difícilmente podrá apreciarse en este caso cuando sólo se indica que el crédito asciende a 20.000 euros, sin ofrecer el más mínimo dato que permita conocer cómo se ha obtenido esa cifra, para así poder determinar si se ajusta o no a los términos del acuerdo.

Coincidimos con la juzgadora de instancia en que las pruebas practicadas acreditan la efectiva existencia de un acuerdo, consistente, en síntesis, en que los trabajadores se alojaban en una vivienda de la SAT demandada (vivienda previamente acondicionada por los trabajadores, mediante la ejecución de las obras necesarias), y en pago de dicho alojamiento se acordó que se restaría o deduciría su importe de las horas trabajadas. Ese acuerdo se alcanzó entre el Sr. Carlos Miguel, el legal representante de la SAT, Sr. Luis Alberto, y los trabajadores o, más bien, el Sr. Jose Enrique y el Sr. Jose Ángel en representación o como interlocutores de los trabajadores, que habían venido de Rumanía y desconocían el idioma.

La recurrente descarta haber intervenido en ese acuerdo, y así habría de entenderse a la vista de lo declarado por el propio Sr. Carlos Miguel, manifestando éste que intervino en este acuerdo a título particular y no en representación de la ETT actora (de la que es franquiciado), añadiendo que la ETT actora no tenía conocimiento de ese acuerdo, facturando la ETT a la SAT únicamente por las horas que le remitían, según los partes, de los que previamente se habían sacado las horas necesarias a efectos de cuadrar con el importe del alojamiento.

El hecho de la parte actora hubiera facturado y cobrado de la SAT las facturas de los meses anteriores en los que se había aplicado este acuerdo no comporta que lo conociera y aceptara, ni que el Sr. Carlos Miguel actuara en nombre de la ETT, porque según se desprende de las conversaciones reflejadas en la prueba documental aportada por una y otra parte, y de las manifestaciones de todos los testigos, la facturación se realizaba con los partes de trabajo previamente contrastados o validados, por un lado (en la finca) por el Sr. Serafin y el Sr. Jose Enrique y, por otro lado (a nivel administrativo) por la Sra. Milagrosa y la Sra. Nicolasa, siendo ésta última quien escaneaba y enviaba a la Sra. Milagrosa por correo electrónico los partes que cada día le traía a la oficina el Sr. Jose Enrique, en los que figuraban las horas de cada trabajador.

En cualquier caso, aunque se entendiera que la ETT actora queda vinculada por lo acordado por el franquiciado Sr. Carlos Miguel, lo que en modo alguno puede compartirse es el criterio seguido en la resolución recurrida cuando concluye que como consecuencia de aquél acuerdo se ha generado en favor de la SAT demandada el crédito de 20.000 euros cuya compensación opone.

Como ya se ha dicho, para poder compensar dos deudas es preciso, además de su efectiva existencia y exigibilidad, que se trate de deudas líquidas, requisito éste que no puede predicarse de la que en este caso pretende compensar la SAT demandada, que cifra unilateralmente en 20.000 euros, sin ninguna otra explicación que avale esa cantidad.

Como dice la STS nº 315/2021, de 13 de mayo, "las deudas han de ser liquidas ( art. 1.196-4 CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas", lo que no sucede en nuestro caso.

Ni en la factura emitida el 6-2-2020 (documento nº 12 de la contestación), que después fue anulada, ni en ningún otro documento se ha realizado desglose de ningún tipo, y ello pese a las reiteradas quejas de la parte actora, que no sólo ha negado la existencia del pretendido acuerdo en virtud del cual se dice que ella habría de asumir el coste del alojamiento de los trabajadores, sino que, además, desde el primer momento ha cuestionado el importe pretendido de adverso.

Así lo hizo ya en la demanda, en la que alegaba, entre otras cuestiones, y refiriéndose a esa factura de la que había tenido conocimiento a través de la empresa gestora de cobros, que: " No hi ha cap acord ni verbal ni escrit ni entès ni sobreentès que justifiqui la emissió dŽuna factura de 20.000 €, pel concepte de Serveis Agraris. Un import rodó, sense especificar, ni conceptes, ni dies ni hores, ni allotjaments de qui ni de quants....

És a dir, la demandada, tant aviat va constatar que se li reclamaria el deute, va fabricar una factura, i la va enviar, com a resposta, a qui feia gestió de cobro extrajudicial".

Así lo reiteró en el escrito oponiéndose a la compensación alegada de contrario en base al art. 408 de la LEC, añadiendo que los documentos aportados de adverso con la contestación a la demanda únicamente añadían confusión, sin que de ellos se desprenda la existencia de ninguna deuda de la demandada frente a la actora, ni ninguna cuantificación al respecto.

Nuevamente se puso de manifiesto esta cuestión en la audiencia previa, por lo que no solo se fijó como hecho controvertido la existencia o no del acuerdo entre las partes en orden al pago del alojamiento sino también si, de existir ese pacto, se adeudaban o no los 20.000 euros facturados por la SAT demandada.

De ser asi, y puesto que en la contestación a la demanda se dice expresamente (hecho cuarto, al invocar la compensación de créditos), que el importe de los alojamientos adeudados por la actora asciende a 20.000 €, lo primero que habría que concretar sería el número de trabajadores alojados y los días aplicables a cada uno de ellos, y habría que concretar también el importe diario.

Ninguna de todas estas cuestiones ha sido aclarada, y menos aún acreditada, ni siquiera en lo que se refiere al importe diario. En fase de conclusiones la SAT demandada reiteró que el importe pactado fue de 6,50 euros por persona y día (como ya decía en su escrito de contestación a la demanda) pero las pruebas practicadas no avalen su tesis pues tanto el Sr. Carlos Miguel como el Sr. Jose Enrique dijeron que el importe eran 5,50 euros al día, incluyendo todos los gastos (suministros de luz, agua, etc.), mientras que la Sra. Milagrosa se refirió a unos 6 euros diarios, añadiendo que no podía concretar los términos del acuerdo pero que en las facturas que emitía la actora ya no tenían que estar incluidas las horas correspondientes.

Se desconoce por completo cuales son los cálculos efectuados por la demandada para obtener la cifra global de 20.000 euros. En la factura emitida el 6-2-2020, después anulada, únicamente figura el concepto "Serveis Agraris agost i setembre 2019", 20.000 euros más 21% de IVA, total 24.200 euros. Es evidente que no se prestaron servicios agrarios como tal, y aunque se admitiera que el concepto al que respondía esa factura era el coste del alojamiento de los trabajadores resulta que se desconoce el número de días y de trabajadores, y el importe diario que se está facturando.

La respuesta sería la misma a la inversa, esto es, si la demandada hubiera rechazado la procedencia del pago del total importe de la factura girada por la ETT por no haberse prestado todas las horas de trabajo que se están facturando (cuestión ésta que debe quedar al margen en esta segunda instancia, por lo acordado al respecto en la sentencia de primera instancia, que no ha sido combatido en esta alzada por la parte a quien perjudica, debiendo de respetar la Sala el principio de congruencia, ex ar. 465-5 de la LEC), y porque de ellas habría que deducir las horas correspondientes para pago o en contraprestación por el alojamiento ("treure partes", según decían los testigos en el juicio).

Los testigos se refirieron a unos 35 o 40 trabajadores para toda la campaña (36 trabajadores según dijo el Sr. Jose Enrique), pero también se puso de manifiesto que no estuvieron todos ellos durante todos los meses, de abril a septiembre, y buena prueba de ello es que en la factura que se está reclamando, correspondiente al mes de agosto, únicamente figuran 20 trabajadores (documento nº 1 de la demanda) y asi consta también en el documento nº 3 relativo a la relación nominal de trabajadores presentada en la TGSS a efectos de la correspondiente liquidación. Además, según señalaron todos los testigos la campaña finalizó la primera o segunda semana de septiembre, manifestando el Sr. Jose Enrique que acabó la campaña entre el día 7 y el 14 de septiembre y que no estaba todo el personal, solo unas 12 o 14 personas.

La parte demandada es la que invoca la existencia de un crédito a su favor y, por ende, es la que debe acreditar cumplidamente su efectiva existencia y la procedencia del concreto importe que quiere compensar, lo que en modo alguno ha hecho en el presente caso, omitiendo interesadamente cualquier desglose o aclaración sobre la cantidad fijada unilateralmente en el importe alzado de 20.000 euros, pese a conocer el frontal rechazo de la parte actora no sólo al acuerdo sino también a la cuantificación.

La sentencia de primera instancia nada dice al respecto, quedando sin respuesta los óbices expuestos por la parte actora, concluyendo la resolución recurrida que " de la prueba practicada, se derivan indicios suficientes que permiten acreditar que existía el acuerdo, que los alojamientos se fueron pagando sin queja por la parte actora por el sistema de descuento de horas expuesto, y que, por tanto, este acuerdo vincula a la actora al haber sido hecho por su franquiciado, teniendo por probado el precio indicado en la contestación al coincidir prácticamente los testigos en la cantidad a descontar por trabajador y día. En consecuencia, debe entenderse que opera la compensación entre la factura de 20.000 € reclamada por la actora y la de 20.000 € presentada a compensación por la demandada, de modo que nada se deben las partes, operada dicha compensación".

No podemos compartir esta conclusión. En primer lugar, porque no se corresponde con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas. En segundo lugar, porque este planteamiento olvida que una cosa es el precio o importe diario del alojamiento y otra cosa bien distinta serán los demás factores que necesariamente hay que tener en cuenta para obtener el resultado, quejándose la recurrente, con razón, de la falta de fundamentación, y de la falta de pruebas que acrediten la procedencia de esa cuantificación.

Como ya se ha dicho las pruebas practicadas no avalan la versión de la demandada sobre los 6,5 euros diarios, porque quienes intervinieron personalmente en ese acuerdo dicen que eran 5,5 euros al día, con todos los gastos incluidos. Tampoco disponemos de ningún dato que permita saber cómo se realizaron exactamente los cálculos en los meses precedentes. Además, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera aquél importe de 6,50 euros por persona y día (que rechazamos), seguiría desconociéndose la identidad y el número de trabajadores que se están incluyendo en el cálculo, y los días de alojamiento. En el supuesto más favorable para la demandada, considerando 36 trabajadores durante dos meses (60 días) a razón de 5,50 euros persona y día, el total resultante ascendería a 11.880 euros, lo que tampoco coincide con la suma de 20.000 euros que se pretende compensar.

En cualquier caso, no cabe efectuar ninguna hipótesis, suposición ni cálculo aproximado, y menos aun cuando las variables de que se trata son de fácil concreción por quien tiene la carga de precisar y concretar lo que pretende compensar. Los Tribunales en modo alguno deben suplir la falta de alegación o la inactividad probatoria de los litigantes. Son las partes las que han de concretar debidamente sus pretensiones y aportar los medios de prueba que corroboren su efectiva procedencia, -en este caso, la bondad de los cálculos y, por ende, la liquidez del crédito que se pretende compensar-. O a la inversa, el exacto importe de la bonificación que tendría que haber realizado la actora por no ser procedente todo lo facturado en el mes de agosto, aquí reclamado.

La falta de desglose de la cantidad global que se quiere compensar y de prueba que acredite la efectiva procedencia de ese importe ha de revertir en perjuicio de la SAT demandada, que ha de pechar con las consecuencias negativas que se derivan de la falta de prueba, según se deriva del art. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC.

En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia y descartando la existencia de crédito compensable, por no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación, lo que a su vez determina que procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 20.000 euros.

Esta cantidad devengará el interés previsto en los arts. 5 y siguientes de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, iniciándose el devengo de estos intereses desde la fecha de devengo de la factura NUM000 emitida por la actora con fecha 31-8-2019. En esta cuestión procede admitir la reclamación en los términos formulados en la demanda, que no han sido cuestionados por la parte demandada, al margen, claro está, de invocar la existencia de crédito compensable, que ya ha sido descartada.

QUINTO.- El art. 94 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, bajo el epígrafe "Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar" establece en su párrafo tercero que "Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales".

Los hechos relatados por la parte demandada en su escrito de contestación y las explicaciones dadas por los testigos revelan un proceder anómalo. Según manifestó el Sr. Carlos Miguel, al no disponer la SAT demandada de cédula de habitabilidad de la vivienda en la que se iban a alojar los trabajadores, acordaron "treure parts de treball per pagar lŽhabitatge", añadiendo que las cosas no se hicieron bien y que se estaban dejando de facturar unas horas (unos partes, que no se destruían sino que se sacaban del cómputo) y no se pagaban estos trabajados (la ETT no facturaba esas horas a la SAT) y, así, sacando partes, quedaba justificado que se pagaba el alojamiento.

En similares términos se pronunció el testigo-trabajador Sr. Jose Enrique (señaló que para contabilizar el alojamiento, a razón de 5, 5 euros por día, "nos quitaban a nosotros uno o dos partes cada mes", para cuadrar el importe que había que pagar del alojamiento de ese mes), y también las Sras. Nicolasa y Milagrosa se refirieron al acuerdo sobre el alojamiento, aunque sin poder concretar los términos, indicando la Sra. Milagrosa que para contabilizarlo se descontaba de las facturas el importe del alojamiento, porque en las facturas ya no se incluían las horas correspondientes.

Además de lo anterior, en el documento nº 18 de la contestación a la demanda (correos electrónicos entre el Sr. Carlos Miguel y la SAT demandada, que después el Sr. Luis Alberto reenvía a su letrado una vez planteada la reclamación judicial), se alude a pagos en B, refiriéndose a ello el Sr. Carlos Miguel en el juicio, manifestando que el desacuerdo con el Sr. Luis Alberto vino motivado porque hizo trabajar dos domingos a los trabajadores en B, en negro, y después no les pagó, siendo éste el motivo por el que él se negó a sacar más partes para el tema del alojamiento.

Resulta claramente irregular este proceder en relación con el cómputo, facturación de horas de trabajo y pago del alojamiento de los trabajadores, sin que corresponda a esta jurisdicción civil analizar su alcance y consecuencias puesto que aquí únicamente procede examinar la viabilidad de la compensación de créditos invocada como motivo de oposición a la demanda. No obstante, la Sala no puede eludir la transcendencia que estos hechos pudieran tener en otros ámbitos por lo que, atendiendo a lo previsto en la normativa ya indicada, procede deducir testimonio de las actuaciones, en concreto, de los escritos de alegaciones de las partes en primera y segunda instancia, con la documentación unida a dichos escritos, y de la grabación del acto de juicio, para su remisión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los oportunos efectos.

SEXTO.- En materia de costas es de aplicación lo previsto en el art. 394 y 398 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TEMPORAL QUALITY ETT SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 1385/2014, y REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efecto.

En su lugar, ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda, condenando a la demandada, SAT BEPA 1544 CAT a abonar a la actora la suma de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad, desde la fecha de vencimiento de la factura NUM000, de 31-8-2019.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma, así como de los escritos de alegaciones de las partes en primera y segunda instancia, con la documentación unida a dichos escritos, y de la grabación del acto de juicio, y remítanse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), a los efectos que resulten procedentes.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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