Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 414/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 478/2022 de 06 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 414/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100375
Núm. Ecli: ES:APL:2024:484
Núm. Roj: SAP L 484:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208166559
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012047822
Parte recurrente/Solicitante: TEMPORAL QUALITY ETT, SLU
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Teresa Belart Calvet
Parte recurrida: SAT BEPA 1544 CAT
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Xavier Prats Juan
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 6 de junio de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jené, en nombre de TEMPORAL QUALITY ETT, S.L.U. frente a SAT BEPA 1544 CAT a por haberse compensado las deudas entre ambas mercantiles.
No se realiza condena en costas.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
Instado juicio monitorio por dicha cantidad, la demandada consignó parte del importe, por lo que en la demanda de juicio ordinario se reclama el resto, esto es, 20.000 euros, descartando la actora en su demanda los dos motivos que la SAT alegaba para no pagar el importe total de la factura, rechazando la ETT la existencia de acuerdo de ningún tipo sobre el pago del alojamiento de los trabajadores y descartando también que en la factura se hubiera incluido indebidamente el coste de dos trabajadores.
La SAT demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de crédito compensable, invocando al efecto el art. 408 de la LEC. Indica que en esa factura que reclama la ETT se incluyen horas de dos trabajadores que no prestaron ningún servicio en la finca ya que nunca llegaron a trabajar en ella, y que la ETT actora no ha abonado el importe del alojamiento de los trabajadores del mes de agosto y septiembre, motivo por el que esta parte emitió una factura en fecha 6-2-2020, por importe de 20.000 euros, más IVA (total 24.200 euros), aunque finalmente procedió a su anulación, a fin de poder llegar a un acuerdo con la actora, sin que ésta haya procedido a ningún abono, pese a reconocer la existencia de un error en la factura del mes de agosto y el adeudo del alojamiento.
La parte actora presentó escrito oponiéndose a la pretendida compensación, descartando la existencia del acuerdo y rechazando igualmente la procedencia de efectuar ningún abono en relación con la factura reclamada en su demanda. En cuanto a la factura emitida de adverso por importe de 20.000 euros más IVA, alegó que nunca se reclamó a esta parte (la SAT emitió esa factura cuando le fue reclamada la deuda a través de una empresa gestora de cobros) y que la propia SAT la anuló por su falta de fundamentación e inconsistencia.
Añade que esa factura no era exigible, por lo que no procede invocar la compensación, que exige la existencia de deudas vencidas, liquidas y exigibles, sin que la SAT haya acreditado el concepto e importe que pretende compensar.
Al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos se puso de manifiesto que no se discute la existencia de la relación contractual de la que deriva la factura reclamada por la ETT actora, discutiendo la existencia del pacto según el cual la actora debía pagar el alojamiento de los trabajadores y, de existir ese pacto, si se deberían los 20.000 euros facturados por la SAT demandada.
La sentencia de primera instancia admite la excepción de crédito compensable que la parte demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, por importe de 20.000 euros. Por tanto, desestima la demanda en la que la actora reclamaba dicha cantidad, una vez abonado por la demandada, con ocasión del previo juicio monitorio, la diferencia entre dicha suma y la inicialmente reclamada por la parte actora, por un total de 35.259,33 euros. Por otro lado, descarta las alegaciones de la parte demandada en lo que se refiere a la facturación de los trabajadores Sr. Jose Ángel y Sr. Jose Enrique, considerando acreditado su trabajo en la finca, por lo que sí es facturable.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Considera que las pruebas han sido correctamente valoradas y que la actora pretende ampliar en su recurso la demanda y las alegaciones vertidas en su escrito de oposición a la compensación de créditos, entrando ahora a discutir cuestiones que no fueron fijadas como tal en la audiencia previa.
Antes de analizar los motivos de recurso procede rechazar estas últimas alegaciones de la parte apelada, porque no se advierte ampliación ni desviación de ningún tipo por parte de la ETT actora respecto de las cuestiones debatidas a lo largo del procedimiento. Desde el primer momento ha negado la existencia del acuerdo pretendido de contrario, en virtud del cual sería la actora quien se haría cargo del coste del alojamiento de los trabajadores. No descarta que pudiera existir un acuerdo sobre el alojamiento en las instalaciones de la demandada, pero ya en la demanda rechaza su participación en el mismo, considerando que es ajena a lo que otras personas pudieran haber acordado al respecto. Igualmente ha rechazado desde el principio la procedencia de las sumas que pretende compensar la demandada.
Es criterio jurisprudencial reiterado (por todas STS nº 568/2014, de 8 de octubre) que existen diferentes clases de compensación: (i) la legal, prevista en el artículo 1.156 del Código Civil (CC) como una forma de extinción de las obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y 1.196, ambos del CC, y con los efectos que establece el artículo 1.202 del mismo CC; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1.255 CC, esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes y (iii) la compensación judicial, que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal, -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso
En este sentido, la STS nº 570/2022, de 18 de julio de 2022 recoge el criterio de la STS nº 805/2009, de 10 de diciembre, en lo que se refiere a la compensación judicial de las deudas, indicando que:
Por tanto, la compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, haciéndola valer el demandado frente al crédito cuyo pago se le exige, sin que sea necesaria la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el Código Civil para que proceda la compensación legal ya que, normalmente, faltará el de la liquidez o la exigibilidad, que serán determinados en la propia sentencia, en función de lo actuado en el procedimiento. De acuerdo con lo anterior, cuando se invoca -como en este caso- la existencia de un crédito compensable como motivo de oposición a la demanda, la carga de la prueba corresponde al deudor demandado que lo alega con el fin de extinguir total o parcialmente la deuda reclamada de adverso ( art. 217-3 de la LEC ) de forma que le incumbe la rigurosa prueba de la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la viabilidad de dicha compensación conforme a los arts. 1.196 y siguientes C.C, es decir, la existencia de un crédito vencido, líquido y exigible frente al actor.
Esta última cuestión resulta determinante en nuestro caso porque, como ya hemos visto, para que pueda operar la compensación ha de tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible ( art. 1.196 CC). En
Coincidimos con la juzgadora de instancia en que las pruebas practicadas acreditan la efectiva existencia de un acuerdo, consistente, en síntesis, en que los trabajadores se alojaban en una vivienda de la SAT demandada (vivienda previamente acondicionada por los trabajadores, mediante la ejecución de las obras necesarias), y en pago de dicho alojamiento se acordó que se restaría o deduciría su importe de las horas trabajadas. Ese acuerdo se alcanzó entre el Sr. Carlos Miguel, el legal representante de la SAT, Sr. Luis Alberto, y los trabajadores o, más bien, el Sr. Jose Enrique y el Sr. Jose Ángel en representación o como interlocutores de los trabajadores, que habían venido de Rumanía y desconocían el idioma.
La recurrente descarta haber intervenido en ese acuerdo, y así habría de entenderse a la vista de lo declarado por el propio Sr. Carlos Miguel, manifestando éste que intervino en este acuerdo a título particular y no en representación de la ETT actora (de la que es franquiciado), añadiendo que la ETT actora no tenía conocimiento de ese acuerdo, facturando la ETT a la SAT únicamente por las horas que le remitían, según los partes, de los que previamente se habían sacado las horas necesarias a efectos de cuadrar con el importe del alojamiento.
El hecho de la parte actora hubiera facturado y cobrado de la SAT las facturas de los meses anteriores en los que se había aplicado este acuerdo no comporta que lo conociera y aceptara, ni que el Sr. Carlos Miguel actuara en nombre de la ETT, porque según se desprende de las conversaciones reflejadas en la prueba documental aportada por una y otra parte, y de las manifestaciones de todos los testigos, la facturación se realizaba con los partes de trabajo previamente contrastados o validados, por un lado (en la finca) por el Sr. Serafin y el Sr. Jose Enrique y, por otro lado (a nivel administrativo) por la Sra. Milagrosa y la Sra. Nicolasa, siendo ésta última quien escaneaba y enviaba a la Sra. Milagrosa por correo electrónico los partes que cada día le traía a la oficina el Sr. Jose Enrique, en los que figuraban las horas de cada trabajador.
En cualquier caso, aunque se entendiera que la ETT actora queda vinculada por lo acordado por el franquiciado Sr. Carlos Miguel, lo que en modo alguno puede compartirse es el criterio seguido en la resolución recurrida cuando concluye que como consecuencia de aquél acuerdo se ha generado en favor de la SAT demandada el crédito de 20.000 euros cuya compensación opone.
Como ya se ha dicho, para poder compensar dos deudas es preciso, además de su efectiva existencia y exigibilidad, que se trate de deudas líquidas, requisito éste que no puede predicarse de la que en este caso pretende compensar la SAT demandada, que cifra unilateralmente en 20.000 euros, sin ninguna otra explicación que avale esa cantidad.
Como dice la STS nº 315/2021, de 13 de mayo, "las deudas han de ser liquidas ( art. 1.196-4 CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas", lo que no sucede en nuestro caso.
Ni en la factura emitida el 6-2-2020 (documento nº 12 de la contestación), que después fue anulada, ni en ningún otro documento se ha realizado desglose de ningún tipo, y ello pese a las reiteradas quejas de la parte actora, que no sólo ha negado la existencia del pretendido acuerdo en virtud del cual se dice que ella habría de asumir el coste del alojamiento de los trabajadores, sino que, además, desde el primer momento ha cuestionado el importe pretendido de adverso.
Así lo hizo ya en la demanda, en la que alegaba, entre otras cuestiones, y refiriéndose a esa factura de la que había tenido conocimiento a través de la empresa gestora de cobros, que: "
Así lo reiteró en el escrito oponiéndose a la compensación alegada de contrario en base al art. 408 de la LEC, añadiendo que los documentos aportados de adverso con la contestación a la demanda únicamente añadían confusión, sin que de ellos se desprenda la existencia de ninguna deuda de la demandada frente a la actora, ni ninguna cuantificación al respecto.
Nuevamente se puso de manifiesto esta cuestión en la audiencia previa, por lo que no solo se fijó como hecho controvertido la existencia o no del acuerdo entre las partes en orden al pago del alojamiento sino también si, de existir ese pacto, se adeudaban o no los 20.000 euros facturados por la SAT demandada.
De ser asi, y puesto que en la contestación a la demanda se dice expresamente (hecho cuarto, al invocar la compensación de créditos), que el importe de los alojamientos adeudados por la actora asciende a 20.000 €, lo primero que habría que concretar sería el número de trabajadores alojados y los días aplicables a cada uno de ellos, y habría que concretar también el importe diario.
Ninguna de todas estas cuestiones ha sido aclarada, y menos aún acreditada, ni siquiera en lo que se refiere al importe diario. En fase de conclusiones la SAT demandada reiteró que el importe pactado fue de 6,50 euros por persona y día (como ya decía en su escrito de contestación a la demanda) pero las pruebas practicadas no avalen su tesis pues tanto el Sr. Carlos Miguel como el Sr. Jose Enrique dijeron que el importe eran 5,50 euros al día, incluyendo todos los gastos (suministros de luz, agua, etc.), mientras que la Sra. Milagrosa se refirió a unos 6 euros diarios, añadiendo que no podía concretar los términos del acuerdo pero que en las facturas que emitía la actora ya no tenían que estar incluidas las horas correspondientes.
Se desconoce por completo cuales son los cálculos efectuados por la demandada para obtener la cifra global de 20.000 euros. En la factura emitida el 6-2-2020, después anulada, únicamente figura el concepto "Serveis Agraris agost i setembre 2019", 20.000 euros más 21% de IVA, total 24.200 euros. Es evidente que no se prestaron servicios agrarios como tal, y aunque se admitiera que el concepto al que respondía esa factura era el coste del alojamiento de los trabajadores resulta que se desconoce el número de días y de trabajadores, y el importe diario que se está facturando.
La respuesta sería la misma a la inversa, esto es, si la demandada hubiera rechazado la procedencia del pago del total importe de la factura girada por la ETT por no haberse prestado todas las horas de trabajo que se están facturando (cuestión ésta que debe quedar al margen en esta segunda instancia, por lo acordado al respecto en la sentencia de primera instancia, que no ha sido combatido en esta alzada por la parte a quien perjudica, debiendo de respetar la Sala el principio de congruencia, ex ar. 465-5 de la LEC), y porque de ellas habría que deducir las horas correspondientes para pago o en contraprestación por el alojamiento ("treure partes", según decían los testigos en el juicio).
Los testigos se refirieron a unos 35 o 40 trabajadores para toda la campaña (36 trabajadores según dijo el Sr. Jose Enrique), pero también se puso de manifiesto que no estuvieron todos ellos durante todos los meses, de abril a septiembre, y buena prueba de ello es que en la factura que se está reclamando, correspondiente al mes de agosto, únicamente figuran 20 trabajadores (documento nº 1 de la demanda) y asi consta también en el documento nº 3 relativo a la relación nominal de trabajadores presentada en la TGSS a efectos de la correspondiente liquidación. Además, según señalaron todos los testigos la campaña finalizó la primera o segunda semana de septiembre, manifestando el Sr. Jose Enrique que acabó la campaña entre el día 7 y el 14 de septiembre y que no estaba todo el personal, solo unas 12 o 14 personas.
La parte demandada es la que invoca la existencia de un crédito a su favor y, por ende, es la que debe acreditar cumplidamente su efectiva existencia y la procedencia del concreto importe que quiere compensar, lo que en modo alguno ha hecho en el presente caso, omitiendo interesadamente cualquier desglose o aclaración sobre la cantidad fijada unilateralmente en el importe alzado de 20.000 euros, pese a conocer el frontal rechazo de la parte actora no sólo al acuerdo sino también a la cuantificación.
La sentencia de primera instancia nada dice al respecto, quedando sin respuesta los óbices expuestos por la parte actora, concluyendo la resolución recurrida que "
No podemos compartir esta conclusión. En primer lugar, porque no se corresponde con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas. En segundo lugar, porque este planteamiento olvida que una cosa es el precio o importe diario del alojamiento y otra cosa bien distinta serán los demás factores que necesariamente hay que tener en cuenta para obtener el resultado, quejándose la recurrente, con razón, de la falta de fundamentación, y de la falta de pruebas que acrediten la procedencia de esa cuantificación.
Como ya se ha dicho las pruebas practicadas no avalan la versión de la demandada sobre los 6,5 euros diarios, porque quienes intervinieron personalmente en ese acuerdo dicen que eran 5,5 euros al día, con todos los gastos incluidos. Tampoco disponemos de ningún dato que permita saber cómo se realizaron exactamente los cálculos en los meses precedentes. Además, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera aquél importe de 6,50 euros por persona y día (que rechazamos), seguiría desconociéndose la identidad y el número de trabajadores que se están incluyendo en el cálculo, y los días de alojamiento. En el supuesto más favorable para la demandada, considerando 36 trabajadores durante dos meses (60 días) a razón de 5,50 euros persona y día, el total resultante ascendería a 11.880 euros, lo que tampoco coincide con la suma de 20.000 euros que se pretende compensar.
En cualquier caso, no cabe efectuar ninguna hipótesis, suposición ni cálculo aproximado, y menos aun cuando las variables de que se trata son de fácil concreción por quien tiene la carga de precisar y concretar lo que pretende compensar. Los Tribunales en modo alguno deben suplir la falta de alegación o la inactividad probatoria de los litigantes. Son las partes las que han de concretar debidamente sus pretensiones y aportar los medios de prueba que corroboren su efectiva procedencia, -en este caso, la bondad de los cálculos y, por ende, la liquidez del crédito que se pretende compensar-. O a la inversa, el exacto importe de la bonificación que tendría que haber realizado la actora por no ser procedente todo lo facturado en el mes de agosto, aquí reclamado.
La falta de desglose de la cantidad global que se quiere compensar y de prueba que acredite la efectiva procedencia de ese importe ha de revertir en perjuicio de la SAT demandada, que ha de pechar con las consecuencias negativas que se derivan de la falta de prueba, según se deriva del art. 217-1, 2, 3 y 7 de la LEC.
En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia y descartando la existencia de crédito compensable, por no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para su apreciación, lo que a su vez determina que procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 20.000 euros.
Esta cantidad devengará el interés previsto en los arts. 5 y siguientes de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, iniciándose el devengo de estos intereses desde la fecha de devengo de la factura NUM000 emitida por la actora con fecha 31-8-2019. En esta cuestión procede admitir la reclamación en los términos formulados en la demanda, que no han sido cuestionados por la parte demandada, al margen, claro está, de invocar la existencia de crédito compensable, que ya ha sido descartada.
Los hechos relatados por la parte demandada en su escrito de contestación y las explicaciones dadas por los testigos revelan un proceder anómalo. Según manifestó el Sr. Carlos Miguel, al no disponer la SAT demandada de cédula de habitabilidad de la vivienda en la que se iban a alojar los trabajadores, acordaron "treure parts de treball per pagar lhabitatge", añadiendo que las cosas no se hicieron bien y que se estaban dejando de facturar unas horas (unos partes, que no se destruían sino que se sacaban del cómputo) y no se pagaban estos trabajados (la ETT no facturaba esas horas a la SAT) y, así, sacando partes, quedaba justificado que se pagaba el alojamiento.
En similares términos se pronunció el testigo-trabajador Sr. Jose Enrique (señaló que para contabilizar el alojamiento, a razón de 5, 5 euros por día, "nos quitaban a nosotros uno o dos partes cada mes", para cuadrar el importe que había que pagar del alojamiento de ese mes), y también las Sras. Nicolasa y Milagrosa se refirieron al acuerdo sobre el alojamiento, aunque sin poder concretar los términos, indicando la Sra. Milagrosa que para contabilizarlo se descontaba de las facturas el importe del alojamiento, porque en las facturas ya no se incluían las horas correspondientes.
Además de lo anterior, en el documento nº 18 de la contestación a la demanda (correos electrónicos entre el Sr. Carlos Miguel y la SAT demandada, que después el Sr. Luis Alberto reenvía a su letrado una vez planteada la reclamación judicial), se alude a pagos en B, refiriéndose a ello el Sr. Carlos Miguel en el juicio, manifestando que el desacuerdo con el Sr. Luis Alberto vino motivado porque hizo trabajar dos domingos a los trabajadores en B, en negro, y después no les pagó, siendo éste el motivo por el que él se negó a sacar más partes para el tema del alojamiento.
Resulta claramente irregular este proceder en relación con el cómputo, facturación de horas de trabajo y pago del alojamiento de los trabajadores, sin que corresponda a esta jurisdicción civil analizar su alcance y consecuencias puesto que aquí únicamente procede examinar la viabilidad de la compensación de créditos invocada como motivo de oposición a la demanda. No obstante, la Sala no puede eludir la transcendencia que estos hechos pudieran tener en otros ámbitos por lo que, atendiendo a lo previsto en la normativa ya indicada, procede deducir testimonio de las actuaciones, en concreto, de los escritos de alegaciones de las partes en primera y segunda instancia, con la documentación unida a dichos escritos, y de la grabación del acto de juicio, para su remisión a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los oportunos efectos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma, así como de los escritos de alegaciones de las partes en primera y segunda instancia, con la documentación unida a dichos escritos, y de la grabación del acto de juicio, y remítanse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), a los efectos que resulten procedentes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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