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02/03/2023
Sentencia Civil 788/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 434/2021 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 788/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100760
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1062
Núm. Roj: SAP L 1062:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120208037768
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012043421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012043421
Parte recurrente/Solicitante: Gines
Procurador/a: ARES JENE ZALDUMBIDE
Abogado/a: MERCEDES REGANY TERRADELLAS
Parte recurrida: DE GROT EN SLOT AKKUM BEHEER,B.V.
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: EDUARD ARRIA LLOBERA
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 7 de diciembre de 2022
Antecedentes
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DE GROT EN SLOT AKKUM BEHEER BV contra el Sr. Gines, y condeno al mismo al pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (11.865,37 EUROS); más intereses legales del art. 1101 y 1108 CC desde la reclamación judicial, y los previstos en el art. 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.
Con condena en costas a la parte demandada.[...]"
La resolución anterior fue rectificada por Auto de fecha 12 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:
ESTIMO la petición efectuada por la representación procesal de la parte actor y, en consecuencia, ACUERDO modificar el FALLO de la sentencia dictada en este procedimiento en los siguientes términos, y
Todo ello sin expresa condena en costas, respecto de este incidente.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/12/2022.
Fundamentos
Frente a la misma, se alza la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y reproduciendo los motivos de oposición invocados en primera instancia, relativos a la nulidad de la cláusula 14 del contrato, infracción por la actora de la doctrina de los actos propios y existencia de una imposibilidad sobrevenida por el hecho de resultar antieconómica la recogida de semillas, que entiende ha quedado acreditada. Discrepa también de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora sobre la valoración de la prueba pericial aportada por la actora sobre el perjuicio real que se le ha ocasionado a la actora, estimándolo acreditado.
La actora se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba efectúa la juez a quo, por ser la misma totalmente fundada y motivada en cuanto a entender que procede desestimar los motivos de oposición invocados por la demandada.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si existe un incumplimiento del contrato parte del agricultor y si resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados por la actora como consecuencia de tal incumplimiento.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Destacar que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que la sentencia de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas, documental aportada, testifical practicada en el acto del juicio y pericial debidamente ratificada en dicho acto y en base a ellas, llega a la conclusión que existe un incumplimiento evidente del contrato por parte del agricultor, que no puede imputarse a la otra parte ni quedar cubierto por ninguno de los argumentos del demandado y que resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados por la actora a excepción de la partida de trabajo del empleado de la actora sobre la finca, que no consta debidamente acreditada; sin que dichas conclusiones a la vista de toda la prueba practicada puedan considerarse ni ilógicas ni arbitrarias.
Insiste el apelante en la
Lo que alegaba el demandado en su escrito de contestación a la demanda es que la facultad para que el cultivador no recoja al cultivo está condicionada a que la empresa lo autorice, por lo que el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, lo que determina que es nula en base a lo dispuesto en el Art. 1115 CC.
Y lo que resuelve la juzgadora con total corrección es que debe tenerse en cuenta todo el redactado de la estipulación y no sólo una parte, estableciendo dicha cláusula a continuación que el propio cultivador puede, unilateralmente, pese a lo que diga la empresa, optar por recolectar la semilla y obtener un precio por ésta, lo que determina que la cláusula no es nula pues ambas partes tienen autonomía en su decisión.
Hay que tener presente también que esta cláusula 14ª es idéntica en el contrato suscrito por las por partes en diciembre de 2017, sin que conste que el demandado la impugnase en ningún momento.
Además, como añade también la juzgadora, el contrato prevé unas garantías para el cultivador si la empresa le ordena la continuación del cultivo, que están previstas en el Anexo I y que se vinculan directamente a la experiencia del cultivador en la prestación del servicio con dicha empresa, disminuyendo con el paso de los años, procediendo en el año 2018 el pago de 3000 € en concepto de garantía.
El desequilibrio al que hace referencia el apelante en su escrito de recurso no fue invocado en ningún momento en la instancia, alegando simplemente en la contestación que la decisión de recogida o no del cultivo dependía exclusivamente de la voluntad de la empresa, por lo que se introduce ex novo en esta alzada, sin que pueda considerarse que la juzgadora realiza una interpretación de la cláusula contra proferentem acogida en el Art 1288 CC por cuanto ello requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente la oscuridad de la cláusula cuyo sentido se cuestiona y esto último no concurre en el supuesto de autos dado que estamos ante una cláusula clara.
El recurrente insiste también en la
Lo que oponía al demandado en su escrito de contestación a la demanda es que la actuación de la actora en la campaña del contrato 2018 va en contra de sus propios actos pues ha actuado de manera distinta a como lo hizo en la campaña cultivada en base al contrato de 2015, en el que el cultivador no recogió la cosecha y se liquidó el importe mínimo de la garantía, sin más consecuencias, considerando que, ante dos situaciones idénticas, no cabe que en la segunda la actora actúe de modo contrario.
No obstante, no hay más que examinar ambos contratos para constatar que las cláusulas pactadas en los mismos no son idénticas. En tal sentido, y por lo que aquí interesa, constatamos que en el contrato suscrito en diciembre de 2015 no se pactó la cláusula14; que sí se convino en el contrato objeto de autos suscrito en diciembre 2018 y precisamente la actora basa en esta cláusula el incumplimiento del contrato por parte del demandado, al haber procedido unilateralmente a destruir la cosecha, negándose a recolectar y entregar las semillas, tal y como le indicó la empresa, que es quien conforme a dicha cláusula debe autorizar que no se lleve a cabo la recolección.
Reproduce también la existencia de una
No obstante, no hay más que analizar detenidamente la prueba practicada para constatar que la imposibilidad sobrevenida invocada por resultar económica la recogida de semillas no ha quedado acreditada en ningún momento. Ninguna prueba ha practicado el demandado para acreditar dicho extremo más allá de la mera manifestación de parte no acompañada de prueba objetiva alguna.
El hecho que el demandado manifestase a la actora dicho extremo en el correo electrónico que le remitió en agosto de 2019 constituye igualmente una mera manifestación de parte sin soporte probatorio alguno.
El informe pericial aportado por la actora no se pronuncia sobre ese concreto extremo, habiendo manifestado el perito Sr. Rodolfo en la declaración prestada en el acto de juicio que no podía pronunciarse sobre si la recolección era o no antieconómica porque desconoce la estructura de producción del agricultor, añadiendo que para el resto de agricultores no había resultado antieconómica por cuanto todos habían dado cumplimiento al contrato, tal y como le había manifestado el Sr Saturnino.
Discrepa el apelante de las
El antecedente expresado pone de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante una cuestión nueva, que, al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
No hay más que analizar el escrito de contestación y el curso del presente procedimiento para constatar que el demandado no cuestionó la cuantificación de los perjuicios reclamados por la actora y, en consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
En concreto en el escrito de contestación a la demanda, sobre el informe pericial aportado de contrario lo único que expone es que el perito según informa hizo dos visitas y en ninguna de ellas estuvo presente, indicando que ni siquiera le avisaron de que acudirían. Añade que el perito reconoce en su informe que la recogida para el cultivador era antieconómica. Y respecto a las manifestaciones que hace sobre la generalización de malas hierbas, refiere que ha hecho en el cultivo de este año exactamente lo mismo en los años anteriores; que la actora en este año como en los anteriores le abonó el adelanto anticipadamente, lo que demuestra que había cumplido escrupulosamente las instrucciones recibidas y que ha utilizado este año los mismos herbicidas que los años anteriores, que son los que le han recomendado los profesionales, incluidas las indicaciones de la actora, no teniendo constancia que algún producto estuviese en mal estado, acompañando copia de 6 facturas de productos fitosanitarios empleados en dicha campaña.
En el acto de la Audiencia Previa se fijaron como hechos controvertidos la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios; la imposibilidad sobrevenida o no de cumplimiento del contrato y las consecuencias del eventual incumplimiento. Y sobre dichos extremos se propuso y práctico la prueba. No constituye, pues, hecho controvertido la cuantificación de los perjuicios reclamados por la actora, valorados en el informe pericial acompañado al escrito de demanda.
El informe pericial aportado por la actora junto al escrito de demanda emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Rodolfo no fue impugnado por el demandado en ningún momento, ni contradicho por prueba alguna en contrario.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6- 1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: "... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...".
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que la juzgadora valora el informe pericial aportado por la actora, no contradicho por informe pericial alguno, debidamente ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción y valorándolo junto con el resto de prueba practicada, da credibilidad al mismo, exponiendo las razones de tal decisión.
Refiere el apelante que no hay dato alguno en el informe que permita colegir que las fincas que el perito visitó sean las suyas, no constando en el contrato referencia alguna a la identificación de las fincas que hace constar el perito en el informe, siendo el único medio para vincular lo visto con lo que dice son sus fincas la manifestación del perito de que le acompañó el Sr. Saturnino, estimando que ello no es suficiente. Estamos nuevamente ante una cuestión introducida por la letrada del demandado en el acto de juicio al interrogar al perito Sr. Rodolfo, de la que nada se dijo en el momento de contestar a la demanda, por lo que resulta completamente extemporáneo introducirla en dicho acto y causa una evidente indefensión a la otra parte que no ha podido practicar prueba al respecto. Nótese que tampoco se fijó como cuestión controvertida en el acto de la Audiencia Previa.
En definitiva, las genéricas alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas desde el momento en que no se especifica qué infracción ha cometido la resolución recurrida ni cual pudiera ser el concreto medio de prueba que pudiera no haber sido atendido o haber sido apreciado o valorado de forma errónea, sino que se sustentan en sus propias afirmaciones, que carecen del debido sustento probatorio, debiendo respetarse en esta alzada las conclusiones y el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación; lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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