Sentencia Civil 237/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 199/2021 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100242

Núm. Ecli: ES:APL:2023:317

Núm. Roj: SAP L 317:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198161668

Recurso de apelación 199/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 662/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012019921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012019921

Parte recurrente/Solicitante: TECNIC SPRAY 2000, S.L.

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Marcos Rodríguez De Haro

Parte recurrida: DEKO GRUP-35, S.L.

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Luis Alberto Mir Arner

SENTENCIA Nº 237/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 7 de marzo de 2023

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 662/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damia Cucurull Hansen, en nombre y representación de TECNIC SPRAY 2000, S.L. contra la Sentencia de fecha 22/12/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de DEKO GRUP-35, S.L..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Cucurull en representación de TECNIC SPRAY 2000 S.L. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Rodríguez contra DEKO GRUP-35 S.L. representada por el/la PROCURADOR/A SR/A. Roure y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Mir y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por DEKO GRUP-35 S.L. y por ello,

ABSUELVO a DEKO GRUP-35 S.L. de todas las peticiones de la parte demandante.

DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

CONDENO a TECNIC SPRAY 2000 S.L. a pagar a DEKO GRUP-35 S.L. la cantidad de 112.125'86 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a TECNIC SPRAY 2000 S.L. a pagar las costas procesales causadas por la demanda principal y la demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandante, TECNIC SPRAY 2000, SL, reclamaba en su demanda la parte del precio adeudado por la demandada, DEKO-GRUP-35, SL, por el suministro, montaje y puesta en marcha de un sistema de aplicación automático para el barnizado de ventanas de madera.

Su pretensión ha sido íntegramente desestimada en la sentencia de primera instancia, estimando en cambio la demanda reconvencional formulada de contrario, declarando la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones, por aplicación de la denominada doctrina del "aliud pro alio", al quedar acreditado que la máquina no cumple con la finalidad para la que fue adquirida, frustrándose el fin del contrato.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando en primer lugar incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio". Aduce que no estamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato con completa insatisfacción de la parte compradora sino que se trata de un supuesto de frustración de las expectativas generadas por la compradora, que no sólo pretendía adquirir una máquina sino, además, que la misma le ofreciese una solución integral, completa y definitiva al sistema de producción del que dispone en sus instalaciones.

Añade que la máquina se adquirió para el barnizado automatizado de ventanas de madera de modo que lo único que debe valorarse es si cumple debidamente dicha finalidad, siendo que el juzgador valora también si ofrece una solución integral al sistema de ingeniería que se encuentra en las instalaciones de la demandada, como si se hubieran ofertado soluciones propias de un sistema robotizado, pese a que esta parte al realizar su oferta ya hizo expresa constancia de que la maquinaria no estaba compuesta por un sistema robótico, habiendo entregado e instalado la maquinaria a satisfacción de la compradora, efectuando posteriormente, durante el proceso de implantación, las adaptaciones y reprogramaciones necesarias hasta conseguir su funcionamiento óptimo, tal como acredita el documento nº 21 de la demanda, sin que la compradora pueda trasladar a esta parte sus responsabilidades por cuestiones que resultan ajenas a la vendedora y que obedecen estrictamente a su integración en el sistema que tiene la nave, no siendo objeto del contrato ofrecer una solución de ingeniería, no habiendo actuado esta parte como asesor en el proceso productivo de la demandada, como erróneamente considera el juzgador de instancia, ni garantizando mejoras de tiempo o consumos.

En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba, afirmando que la máquina no es inhábil para el fin pactado entre las partes, y que no cabe otorgar mayor grado de objetividad al informe técnico del Sr. Carlos (de la empresa distribuidora de pinturas) que a la del perito Sr. Casimiro, que no tiene ningún interés en el pleito, resultando de su informe y sus explicaciones que la máquina cubre toda la superficie plana de los marcos de las ventanas, sin que el interior de los mismos constituya propiamente un ángulo, como parece entender el juzgador. Concluye que la máquina cumple con lo pactado y funciona razonablemente bien, sin que se haya entregado cosa diferente de la pactada, siendo cuestión distinta que la compradora no haya obtenido el resultado que esperaba en orden a optimizar y mejorar su sistema productivo, en el que influyen otros muchos elementos necesarios para que el sistema implantado en la nave resulte plenamente eficaz (correcta adecuación de la pintura, uso de los secadores, mantenimiento óptimo de los niveles de temperatura y humedad de la nave), resultando de todo ello que la insatisfacción de la compradora no deriva del mal funcionamiento de la máquina sino del incumplimiento de los hitos productivos que unilateralmente se fijó la compradora, en los que no ha intervenido esta parte, por lo que no cabe atribuirle ninguna responsabilidad ya que la máquina funciona correctamente y si no terminó de integrarse adecuadamente al sistema de la demandada fue por factores ajenos a las competencia de esta parte vendedora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- Para centrar el debate es preciso recordar que el correcto funcionamiento de la máquina y su instalación a satisfacción de la compradora que pretende hacer valer la recurrente no se ajusta estrictamente a las alegaciones vertidas al contestar a la demanda reconvencional, argumentando entonces -tras afirmar que la demandada tenía unas expectativas sobre la máquina por encima de las previstas, y que no se contrató un sistema robótico sino automático, que precisaba cierto comportamiento manual-, que los defectos que presentaba la máquina carecían de entidad para poder considerar que era inhábil para la finalidad contratado. Esto es, se admitió al oponerse a la demanda reconvencional que la máquina presenta los defectos de funcionamiento a que aluden los informes aportados de contrario, sosteniendo que la mayoría de ellos se han ido subsanando progresivamente, y que el resto son incidencias puntuales, descartando que se trate de un fallo generalizado del sistema, para acabar alegando que "en conclusión, los fallos observados en los informes periciales, si bien precisarían de corrección para evitar esas disfunciones, habiéndose corregido la mayoría de ellas por mi mandante sin coste adicional alguno, no impiden en ningún caso el uso normal de la máquina".

Además de lo anterior, los términos en que la apelante se refiere a la contratación como si se tratara de la venta e instalación de una máquina (sin mayores consideraciones) no se corresponde con la presentación que la actora realiza de sí misma al iniciar el escrito de demanda, indicando que es una empresa dedicada a la integración, instalación y mantenimiento de maquinaria, especialmente para la aplicación de pinturas, mientras que la sociedad demandada, DEKO GRUP-35, S.L. se centra en la fabricación especializada en carpintería exterior de ventanas de madera. Añade la demandante que es una importante empresa del sector, con una sólida posición en el mercado y que nunca ha tenido ninguna incidencia en sus casi veinte años de existencia, aportando su tecnología a empresas multinacionales de primer nivel industrial, contando con un consolidado prestigio en el sector, que le lleva a exportar sus productos por todo el mundo, acudiendo a aportar su tecnología a los procesos industriales más sofisticados del sector industrial mundial.

Siendo esto así, difícilmente podrá sostenerse ahora que el objeto social es la venta e instalación de máquinas para aplicación de pinturas y que únicamente se contrató la adquisición e instalación de la maquinaria, añadiendo que esta parte "no debía conocer ni conocía cuál era la maquinaria que mejor podía integrarse en el sistema" de la compradora, o que se contrató la entrega e instalación de la máquina y que "en ningún caso imponía el deber de ofrecer una solución de ingeniería en sus instalaciones".

Los términos en los que está redactada la oferta comercial (documento nº 1 de la demanda) no ofrecen duda alguna pues no sólo se indican los diferentes elementos que componen el sistema automatizado sino que también se dice que la oferta se realiza tras visitar las instalaciones y que el objeto del suministro, montaje y puesta en marcha es "sistema de aplicación automático para el barnizado de ventanas de madera integrado en su actual línea de pinturas".

Por tanto, se contrató el suministro, montaje y puesta en marcha de la máquina, con una finalidad bien concreta, esto es, para integrarla en la línea de pintura existente en las instalaciones de la demandada, efectuando la actora dicha oferta una vez visitadas las instalaciones, conociendo por tanto las concretas características del sistema o línea de producción existente y las necesidades de la compradora, ofreciendo por ello la mejor oferta, en base a esas necesidades, que comprendían la implantación e integración de la máquina en ese concreto sistema productivo, siendo lógico entender que lo que se persigue no es otra cosa que mejorar la producción, pasando de un sistema de pintado manual a un sistema automatizado, para lo que es preciso el correcto funcionamiento de la máquina, conforme a las necesidades de la empresa y en función de la línea de producción preexistente, todo ello con el consiguiente beneficio empresarial, como es de esperar cuando se hace una inversión de 160.179,80 euros y se contrata con una empresa especializada en el sector, que dice aportar su tecnología a los procesos industriales más sofisticados de la industria mundial.

Al margen de lo anterior, y con independencia de los mayores consumos de pintura del incremento de los tiempos de producción (únicos a los que parece atender la recurrente) lo determinante es que, esos incrementos son precisamente la consecuencia de que la máquina no es funcional, porque las pruebas practicadas evidencian que no reúne las prestaciones comprometidas, entre otras razones porque los ángulos interiores de las piezas no quedan debidamente pintados, ni tampoco los ángulos laterales, no sólo porque la máquina no llega a todos los puntos de la pieza sino porque, además, el sistema de pintado no es homogéneo y la capa de pintura no tiene el espesor mínimo, lo que provoca defectos estéticos y pérdida de la durabilidad de los elementos, resultando incompatible con el programa de garantías de durabilidad especificado por el fabricante de los productos de recubrimiento, exigiendo la normativa una garantía de fabricación de dos años.

Además, el problema no radica únicamente en la incorrecta cubrición de pintura en los ángulos interiores, sino que el defectuoso funcionamiento se detecta en otros muchos aspectos, que se enumeran perfectamente tanto en el informe pericial del Sr. Constancio como en el del Sr. Carlos, refiriéndose el primero tanto a los errores en la aplicación de la pintura como al defecto grave apreciado en el instalación del humidificador, y en el aplicador armix, así como en el limpiador del reciprocador y en el sistema electróstático de aplicación de potencia de 100kv, que durante la realización de las pruebas no pasó de los 25 kv.

En el informe pericial del Sr. Constancio y también en el informe de la empresa distribuidora de pinturas (Sr. Carlos) se indican las pruebas realizadas en diferentes días del mes de abril de 2019 -cuando el sistema de aplicación automatizado de pintura estaba instalado desde finales de noviembre de 2018 y los técnicos de la empresa actora ya habían efectuado posteriormente múltiples ajustes, según consta en los documentos aportados por las dos partes-, explicando uno y otro las anomalías detectadas en las diferentes pruebas realizadas, que se describen debidamente en dichos informes, incorporando fotografías del resultado obtenido, en las que se observan perfectamente las anomalías, a las que también se refirieron en sus aclaraciones en juicio, precisando el Sr. Constancio que aunque su informe recoge los resultados de las pruebas dinámicas efectuadas junto con el técnico de aplicación de pinturas, las apreciaciones sobre el funcionamiento del sistema y las conclusiones obtenidas son propias, constatando las anomalías que indica, de las que resulta que la máquina se compró con una determinada finalidad y no cumple las prestaciones, porque pese a las deficiencias que se han ido solventado el resultado sigue siendo inadmisible, indicando el perito que no es un problema de la pintura sino del sistema (explicó igualmente las diferencias entre un sistema automático, como el que nos ocupa, y un robot, a las que también se refiere en su informe), comprobando en las pruebas que no hay aportación de pintura en la parte interior de los marcos de las ventanas, el software no está bien definido y el espesor de pintura es distinto en unos puntos que en otros, muy desigual, sin llegar en algunos puntos al mínimo espesor exigible, lo que comporta que no se puedan dar dos años de garantía.

Así lo corroboró el Sr. Carlos, explicando que la uniformidad y el grosor de la pintura es imprescindible para poder dar la garantía, y que no se consiguen en este caso, presentando además durante las pruebas problemas de microespuma y pulverización, de forma que con ese acabado no se puede dar la garantía, y a ello se añade que tira mucho producto fuera de la zona a pintar, consumiendo casi el doble de material que con el sistema manual, con un consumo desmesurado.

A las mismas anomalías y problemas de producción se refirieron el testigo S. Castañé (responsable de la línea de barnizado, con 25 años de experiencia en el sector) y, de forma más indirecta, el Sr. Erasmo, señalando que desde que se implantó la máquina nunca ha funcionado bien, que se han ido solucionando algunos problemas por los técnicos de la actora pero que nunca se ha conseguido el pintado correcto de las piezas laterales de las ventanas, existiendo además problemas con la humedad porque al girar tan lenta la pieza el barniz se seca y es imposible arreglarlo, salvo lijando y pintando a mano, debiendo además instalar un elemento de seguridad porque seguía funcionando.

En la sentencia de primera instancia se han valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica ( arts. 376 y 348 de la LEC), tanto las ya mencionadas como el informe pericial y las explicaciones del Sr. Casimiro -que son las que la apelante pretende que prevalezcan-, pero no puede obviarse que éste perito no ha visto la máquina en funcionamiento, aludiendo a un fallo o error electromecánico el día de la visita, fallo que todos los demás intervinientes niegan, indicando que ni siquiera pidieron poner el sistema en marcha y que la máquina estaba debidamente protegida dado que no se usa.

El Sr. Casimiro afirma que se han instalado todos los elementos que constaban en la oferta comercial y en el contrato, pero no puede obviarse que el núcleo del debate no se centra en el material instalado sino en su funcionamiento, porque lo relevante no son los elementos individualmente considerados sino la implantación e integración del sistema de aplicación automático en la línea de pintura preexistente, según se indica en la oferta comercial, en la que también consta que, entre otros elementos la instalación incluye un sistema Flip-Flop para cubrir correctamente todos los ángulos de la pieza, de forma que ese sistema cambia la orientación de la pieza dependiendo del sentido de la marcha del reciprocador, (izquierda-derecha; delante-detrás; arriba-abajo).

Este dato resulta importante y por ello se alude expresamente a ello en la sentencia, sin que la Erasmo advierta el error en la valoración de la prueba que refiere la recurrente pues lo cierto es que las manifestaciones y conclusiones del Sr. Casimiro resultan claramente contradichas por los demás medios de prueba y como ya se ha dicho este perito, a diferencia de los demás, no ha visto la máquina en funcionamiento, realizando su intervención en el mes de febrero de 2020, siendo evidente que la parte actora pudo proveerse en tiempo y forma de los informes técnicos que hubiera considerado procedentes antes de interponer la demanda puesto que ya desde el mes de marzo de 2019 (documento nº 24 de la demanda) la demandada le había comunicado su voluntad de rescindir el contrato ante el defectuoso funcionamiento del sistema pese a las correcciones efectuadas, que no han terminado a solucionar los problemas.

TERCERO.- Retomando los hechos básicos en los que funda la actora su reclamación y los motivos del recurso, la conclusión que se obtiene es que las alegaciones de la apelante no pueden ser atendidas, no apreciando la Erasmo el error que se denuncia, considerando en cambio que la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia es acertada y que sus conclusiones se ajustan y está debidamente avaladas por el resultado que ofrece el material probatorio, sin que puedan tildarse de erróneas, ilógicas o arbitrarias, por lo que deben ser mantenidas en esta alzada, sin que pueda acogerse la reclamación dineraria de la parte actora cuando resulta que las pruebas practicadas no acreditan en modo alguno que se entregó e instaló la maquinaria a satisfacción de la compradora, sino que es precisamente al contrario, constando los problemas surgidos desde un inicio (también el intento de solucionarlos), los defectos importantes que sigue presentado el funcionamiento del sistema y el incumplimiento de los parámetros mínimos de calidad del producto, generando además un incremento del tiempo y los costes de producción.

Y todo ello sin que quepa efectuar ningún reproche en lo que se refiere al cumplimento de las obligaciones contraídas por la demandada, que ha ido atendiendo los pagos conforme a lo convenido, hasta la factura final, que dejó de atender al tiempo que hacía valer frente a la otra parte el grave y sustancial incumplimiento de lo convenido, determinante de la resolución contractual, pese a que tener reconocida la ayuda del programa Leader en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Cataluña (documento nº 6 de la contestación).

En consecuencia, tampoco se advierte el error que denuncia la apelante cuando descarta la aplicación al caso de la doctrina del "aliud pro alio". Por el contrario consideramos que claramente estamos ante uno de estos supuestos, y no porque se hayan frustrado las expectativas generadas por la compradora por cuestiones ajenas a la parte vendedora, sino porque el defectuoso funcionamiento del sistema de aplicación automático para el pintado de ventanas comporta que resulta inservible para el fin que le es propio, no cumple los estándares mínimos de calidad, tratándose de un incumplimiento grave y sustancial, que faculta la resolución del contrato, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1.124 CC y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia, recogidos, entre las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 (nº 123/2022), argumentando al respecto que:

" 1.1. La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC , implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ). Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio , es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".

1.2. Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre , y 793/2012, de 21 de diciembre , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero , reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

1.3. Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 ( sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ).

Así sucede en los casos en que la asignación del riesgo derivado del contrato en cuanto a las incidencias de la tramitación urbanística de la finca se haya realizado al comprador".

Estas últimas precisiones resultan de interés en nuestro caso dado que la parte apelante pretende escudarse en el sistema de producción de la parte demandada y en el hecho de no ofrecido asesoramiento ni haberse comprometido a dar una solución integral al sistema de ingeniería que la demandada tiene en sus instalaciones, afirmando que ella ha cumplido con el suministro e instalación de la maquinaria contratada. A todas estas cuestiones ya nos hemos referido ampliamente, para descartarlas, conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que a su vez avala la tesis mantenida por la parte demandada y su pretensión resolutoria, por lo que el recurso se desestima, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de TECNIC SPRAY 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 662/2019, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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