Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 527/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ALBERTO GUILAÑA FOIX
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100012
Núm. Ecli: ES:APL:2023:12
Núm. Roj: SAP L 12:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218063528
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012052722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012052722
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: JAUME RAMON PUJADES NOVELLAS
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de enero de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por Don Martina, contra BANCO POPULAR S.A., por la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la adquisición de acciones de Banco Popular S.A. el 16 de marzo de 2017, y condeno a la demandada a indemnizar al actor con el importe 46.400 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Se imponen las costas a la parte demandada"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/01/2023.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada por Don Martina, contra BANCO POPULAR S.A., por la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la adquisición de acciones de Banco Popular S.A. el 16 de marzo de 2017, y condenó a la demandada a indemnizar al actor con el importe 46.400 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Frente a ella se alza la demandada alegando en síntesis: Existencia de prejudicialidad civil: advertir de la concurrencia de una posible prejudicialidad civil, consecuencia de la cuestión prejudicial elevada de oficio por la Audiencia Provincial de A Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito, que ha sido indebidamente desestimada por el Juzgado de instancia. (ii) Infracción del artículo 386.2 LEC: las presunciones judiciales realizadas en la Sentencia objeto del presente recurso no se ajustan a lo legalmente previsto. (iii) Infracción de los artículos los artículos 25.8, 37.2.b) y c) y el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión: inviabilidad de las acciones resarcitorias con fundamento en los artículos 38 y 124 LMV. (iv) No concurrencia de los requisitos para estimar la acción de daños y perjuicios ex. arts. 38 y 124 LMV: de la prueba realmente practicada resulta probado que (i) la entidad cumplió escrupulosamente con los deberes informativos legalmente previstos; (ii) el Banco no manipuló, ni falseó sus estados financieros de modo que sus cuentas anuales mostraron en todo momento la imagen fiel de la entidad; y (iii) Banco Popular nunca fue ni ha sido insolvente. (v) Errónea valoración de la prueba: Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para revocar la Sentencia, además la misma valora erróneamente la prueba documental y pericial practicada, asumiendo como notorios y probados hechos que no fueron debidamente acreditados por la parte actora y que, por el contrario, fueron ampliamente rebatidos y explicados por el informe pericial que acompañó esta parte. De entre esa errónea valoración de la prueba, destacamos que el Juzgador de instancia se haya servido para fundar sus conclusiones de indicios inválidos y hechos e información que no constan en el procedimiento.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta por un procedimiento de resolución previsto en la Directiva 2014/59/UE (aquí, Banco Popular Español S.A.) con las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto con relación a la normativa comunitaria mencionada.
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva 2014/59/UE (art. 34.1 a y b)) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular S.A. contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander S.A. Los accionistas de Banco Popular S.A. presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su sentencia de 5 de mayo de 2022, inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo argumenta en el Auto de inadmisión que:
Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que: "
Y añade este mismo Auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).
De hecho, toda esta doctrina no solamente sería aplicable a los supuestos de responsabilidad por folleto, y así la AP de Girona, Secc. 1ª, nº 373/ 2022, de 19 de mayo (rec. núm. 171/ 2022), en su fundamento de derecho cuarto, analiza si dicha normativa se aplica sin excepción alguna a todos los accionistas y acreedores, o sólo a aquellos que han adquirido acciones en una oferta pública basada en la inexactitud del folleto. Se refiere a los supuestos en que la adquisición de acciones se produce no sólo por el folleto emitido con motivo de una ampliación de capital, sino que previamente se habían adquirido acciones en el mercado secundario en base a la situación patrimonial publicada por el banco entre 2012 y 2016.
La Sentencia destaca los apartados 41 y ss. de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020):
Y continúa el TJUE enfatizando la excepcionalidad del mecanismo aplicado y la importancia de mantener y priorizar sus efectos frente a normas que pudieran limitarlos. Destaca que la Directiva 2014/ 59 permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión (como en el caso de la directiva 2003/71), aun cuando la propia Directiva no prevea expresamente estas excepciones, siempre que en la aplicación de otras normas de la UE se pudiera privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución (apdo. 40 STJUE). Y finalmente señala:
Es decir, las consecuencias derivadas del mecanismo de resolución aplicado a Banco Popular S.A. afectan no sólo a quienes adquirieron con motivo de la información contenida en el folleto, que han visto reducidas sus inversiones a cero, sino también a todos aquellos accionistas afectados por razón de la aplicación de este mecanismo de resolución contenido en la Directiva 2014/59, traspuesta en la Ley 11/ 2015 en nuestro ordenamiento jurídico. El argumento es extrapolable por identidad de razón, aunque la fecha de adquisición de las acciones fuera otra. El único mecanismo resarcitorio que tendrían los titulares de las acciones, una vez verificado el proceso resolutorio de la Entidad, sería el previsto por la propia Directiva, apartados 73 a 75, que consiste en que los Estados Miembros se aseguraran que en la aplicación de este mecanismo, los accionistas y acreedores no incurran en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad se hubiera liquidado por los procedimientos de insolvencia ordinarios, debiendo nombrar a una persona independiente para realizar un cálculo respecto del beneficio/pérdida que habrían obtenido si se hubiera aplicado un procedimiento ordinario de insolvencia, con
Teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso por la parte actora contra Banco Santander S.A. (como entidad
En consecuencia, el recurso se estima, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda, sin que sea preciso analizar las demás consideraciones expuestas en el escrito de interposición del recurso y en el de oposición al mismo, porque todas ellas carecen de efectos prácticos para la finalidad pretendida por la parte actora. Debe prevalecer en todo caso la normativa expuesta y la interpretación que se deriva de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, para no vulnerar los preceptos ya citados y prescindir de los principios básicos que informan la específica normativa aplicable a los procesos de resolución de entidades bancarias, como el que aquí nos ocupa, en que se acordó acudir al mecanismo de recapitalización interna, como paso previo para la transmisión de la entidad.
En cuanto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC).
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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