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07/03/2024
Sentencia Civil 803/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 368/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 803/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100747
Núm. Ecli: ES:APL:2023:971
Núm. Roj: SAP L 971:2023
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208178352
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012036822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012036822
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: ANA MARIA FLORISTA IZQUIERDO
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: MARIA CARME VILELLA GOMEZ
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de noviembre de 2023
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eugenio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LLEIDA y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
Refiere que el acuerdo de contribuir al 50% del coste de la reparación de la terraza es claramente abusivo, cuando realmente las obras lo son en beneficio de la Comunidad y en cumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales como es el de mantener estanco el edificio, siendo evidente que el acuerdo conlleva en sí mismo un abuso de derecho y es claramente perjudicial para el mismo dado que el importe de las obras a ejecutar ascienden a 7.931 € y van encaminadas a preservar las condiciones estructurales, de habitabilidad y de estanqueidad, de seguridad del edificio, beneficiándose de ello todos y cada uno de los comuneros y no sólo el propietario de la vivienda que tiene atribuido el uso privativo de la terraza.
El recurso no puede prosperar. Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que el apelante desvirtúe los argumentos vertidos por el juzgador.
Y es que, efectivamente, el instituto del abuso de derecho, previsto en el artículo 7.2 del Código Civil que dispone que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", es aplicable a todos los ámbitos del derecho y a todas las acciones que se ejerciten ante los Tribunales por cuanto el mismo precepto y apartado legal sigue diciendo que "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso", una de cuyas medidas judiciales a fin de impedir la persistencia del abuso es el antedicho rechazo de la pretensión que lo entrañe que dispone el referenciado artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina del TS, señalando como requisitos generales: a/ El uso de un derecho objetivo y externamente legal; b/ El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y c/ Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho).
Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia y al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( STS 15 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997 entre otras).
El "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.º del Código Civil ( STS 21.05.1982, 21.09.1987, 02.02.1996 y 04.07.1997).
Como concluye el juzgador en la resolución recurrida, la adopción del acuerdo impugnado no constituye en ningún caso un abuso de derecho. El acuerdo supone, en esencia, aprobar la realización de las obras que deben ejecutarse en la terraza, que constituye un elemento común de uso privativo por el actor, siguiendo el criterio establecido en la Comunidad y vigente desde hace muchos años, concretamente desde el 12 de octubre de 1975, por el cual, en las obras de terrazas, que constituyen elementos comunes del inmueble, el propietario que las disfruta asume el coste el 50% de las obras de reparación, corriendo el restante 50% a cargo de la Comunidad de Propietarios.
El actor en la última reunión que trató el asunto votó en contra de dicho acuerdo. Sin embargo, en las Juntas anteriores había votado a favor, según consta en las copias de las actas aportadas por la Comunidad demandada a las actuaciones.
Efectivamente cuando se celebró la primera junta en el año 1975 aún no era propietario de la vivienda NUM000, pero lo cierto es que siendo ya propietario de pleno derecho desde el año 1998, en Juntas de propietarios posteriores, en las que estaba presente el mismo o la copropietaria de la vivienda, aceptó hacerse cargo del arreglo la proporción establecida. Así se desprende de las actas de las Juntas celebradas el 4 de octubre de 2002, 27 de marzo de 2003 y 9 de abril de 2019.
Igualmente votó a favor del acuerdo adoptado en la Junta de 19 de noviembre de 2014, referido éste a la aprobación del presupuesto de la terraza del NUM001.
El análisis que efectúa el recurrente de los diferentes acuerdos adoptados a lo largo de los años por la Comunidad de Propietarios responde a una lectura parcial de dichas actas, tergiversando incluso el contenido de alguna de ellas.
Así hay que destacar que el acta celebrada el 19 de noviembre de 2014 (que no 2019, como indica el apelante en el recurso) no se refiere a la reparación de la terraza del NUM000 ª, sino a la terraza del NUM001, estableciendo: "Respecto a las filtraciones de la terraza NUM001 al NUM000 se aporta un presupuesto de reparación de 2500 €. La terraza se encuentre en mal estado y es imprescindible reparar las filtraciones que provocan que el Sr Eugenio tenga en la actualidad cubo para las goteras."
El acta celebrada el 9 de abril de 2019 sí que se refiere a la reparación de la terraza del piso NUM000, por lo que la afirmación que vierte el apelante, relativa a que en dicha junta se vuelve a incidir en la necesidad de reparar la terraza, no se ajusta a la realidad al referirse ambas actas a terrazas diferentes, por lo que las manifestaciones que efectúa sobre la desidia y negligencia de la Comunidad al no acometer las obras en el momento que se hacen necesarias, carece de virtualidad alguna al partir de datos erróneos.
Hay que tener presente además que el Art 553- 45.1 CCC dispone que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta. Y al respecto existe jurisprudencia menor que entiende que la disposición legal establecida en el Art. 553- 43.3 CCC puede regularse de otra forma, atribuyendo a los propietarios de elementos privativos con derecho de uso el pago de todas las reparaciones del elemento común del que disfrutan, a tenor de lo dispuesto en el precepto antes referido.
Al efecto son ilustrativas la SAP Barcelona, sec.19, de 31 de marzo de 2023, nº 176/2023 y SAP Tarragona, sec. 3ª, de 27 de octubre de 2022, nº 538/2022.
De hecho, el jugador en la resolución recurrida también establece que una interpretación integradora de los artículos antes referidos permite concluir que la comunidad puede legítimamente adoptar acuerdos como el impugnado sin que ello contravenga la ley, es decir puede acordar que las obras de rehabilitación ejecutada sobre elementos comunes de uso privativo se asuman por mitades por propietario y comunidad, aunque añade que éste no es el motivo de impugnación del acuerdo, extremo éste último en el que entraremos más adelante.
Insiste el apelante en que el acuerdo es abusivo por cuanto las obras lo son en beneficio de la Comunidad y en cumplimiento de sus obligaciones fundamentales, pero lo cierto es que, como concluye el juzgador con total corrección, la reparación de la terraza le reporta un beneficio evidente dado que disfruta de la misma de forma exclusiva al ser de uso privativo.
Insiste también en el hecho que no impugnó los acuerdos adoptados en la ignorancia y en el equívoco debido a la falta de transparencia de la Comunidad, pero no ha acreditado ningún error o falta de conocimiento, estando dichas afirmaciones huérfanas de cualquier respaldo probatorio, a lo que debe añadirse que, como concluye también el juzgador, ello serviría como fundamento para una acción diferente a la que se ejercita en las presentes actuaciones.
En definitiva, en la resolución recurrida se recogen pormenorizadamente las alegaciones de cada una de las partes y lo que claramente se extrae de las actas que se han ido adoptando a lo largo de los años en la Comunidad demandada, dando igualmente respuesta a cada uno de los argumentos que esgrime el actor en su demanda y la demandada en la contestación, razonando de forma exhaustiva las circunstancias que determinan que no pueda acogerse la existencia de una conducta abusiva por parte de la Comunidad de Propietarios en perjuicio del hoy actor.
La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96y 116/98).
También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008, 22-4 y 16-12- 2010, 15-4-2011 y 4-12-2012), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008)
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dicha cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante una cuestión nueva, que, al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a tal alegación ahora novedosa se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En consecuencia, al no haber sido invocada dicha infracción en la instancia, no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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