Sentencia Civil 803/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 803/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 368/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 803/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100747

Núm. Ecli: ES:APL:2023:971

Núm. Roj: SAP L 971:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208178352

Recurso de apelación 368/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 763/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012036822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012036822

Parte recurrente/Solicitante: Eugenio

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz

Abogado/a: ANA MARIA FLORISTA IZQUIERDO

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: MARIA CARME VILELLA GOMEZ

SENTENCIA Nº 803/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de noviembre de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 763/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Eugenio contra la Sentencia de fecha 21/01/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eugenio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LLEIDA y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor en la que interesa la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 30 de junio de 2020, en virtud del cual se acordaba la rehabilitación de la terraza de la vivienda NUM000, elemento común pero de uso privativo por el actor, debiendo asumir el 50% de los referidos gastos el propietario y el otro 50% la Comunidad; al concluir que no puede apreciarse abuso de derecho por cuanto el actor votó a favor de acuerdos idénticos al actual en el pasado, por lo que los conocía y los había aceptado y tolerado, mostrándose plenamente conforme con los mismos. Añade que tampoco consta acreditado ningún error o falta de conocimiento que, además, serviría como fundamento para una acción diferente a la que se ejercita. Y finalmente considera que tampoco puede desprenderse grave perjuicio para el comunero, dado que la reparación de la terraza le reporta un beneficio evidente y que disfruta, a su vez, de la misma por ser su uso privativo; imponiendo al actor el pago de las costas.

Frente a la misma interpone recurso de apelación el actor, insistiendo en que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es claramente en ejercicio abusivo del derecho por parte de la Comunidad. Refiere que el acuerdo de contribuir al 50% del coste de la reparación de la terraza es claramente abusivo, cuando realmente las obras lo son en beneficio de la Comunidad y en cumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales como es el de mantener estanco el edificio, siendo evidente que el acuerdo conlleva en sí mismo un abuso de derecho y es claramente perjudicial para el mismo dado que el importe de las obras a ejecutar ascienden a 7.931 € y van encaminadas a preservar las condiciones estructurales, de habitabilidad y de estanqueidad, de seguridad del edificio, beneficiándose de ello todos y cada uno de los comuneros y no sólo el propietario de la vivienda que tiene atribuido el uso privativo de la terraza. Alega también que el acuerdo de distribuir al 50% un gasto evidentemente comunitario vulnera lo dispuesto en el Art. 553 - 43.3 CCC en cuanto previene que las reparaciones que se deben a vicios de construcción, estructurales originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afecten o beneficien a todo el inmueble, correrán a cargo de la Comunidad, ya que quedó probado que la rehabilitación de la terraza ni fue consecuencia de un mal uso ni de la mala conservación de la cubierta comunitaria de uso, siendo pues, obligación de la Comunidad el mantener estanco el edificio y consecuentemente, la obligación de todos los condueños en proporción alícuota de su cuota de participación, Arts. 553 - 38.3 y 553 - 44 CCC y 11 LPH .

La demandada se opone al recurso al considerar que el acuerdo no constituye abuso de derecho por cuanto supone aprobar la realización de las obras siguiendo el criterio establecido en la Comunidad y vigentes desde hace ya muchos años, concretamente desde el 12 de octubre de 1975, siendo que el actor votó a favor de dicho acuerdo en juntas anteriores, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, insiste el apelante en que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es claramente en ejercicio abusivo del derecho por parte de la Comunidad.

Refiere que el acuerdo de contribuir al 50% del coste de la reparación de la terraza es claramente abusivo, cuando realmente las obras lo son en beneficio de la Comunidad y en cumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales como es el de mantener estanco el edificio, siendo evidente que el acuerdo conlleva en sí mismo un abuso de derecho y es claramente perjudicial para el mismo dado que el importe de las obras a ejecutar ascienden a 7.931 € y van encaminadas a preservar las condiciones estructurales, de habitabilidad y de estanqueidad, de seguridad del edificio, beneficiándose de ello todos y cada uno de los comuneros y no sólo el propietario de la vivienda que tiene atribuido el uso privativo de la terraza.

Sobre la vinculación en relación a los anteriores acuerdos adoptados por la Junta, analiza las actas de las juntas celebradas el 12 de octubre de 1975, el 19 de noviembre de 2019, el 9 de abril del mismo año y el 1 de julio de 2020 y refiere que en el año 2014 ya se hacen necesaria las obras de reparación de la terraza y se aporta un presupuesto de 2.500 €, obras que no debieron ejecutarse ya que en el año 2019 se vuelve a incidir en la necesidad de reparar la terraza, existiendo por parte de la Comunidad una desidia o negligencia en cuanto no acomete las obras en el momento que se hacen necesarias. Incide en que ha quedado acreditado que las filtraciones padecidas provienen de una mala rehabilitación de la terraza que se llevó a cabo en el año 2007 al no haberse utilizado los materiales adecuados, siendo que las obras se hacían necesarias en el año 2014 y en el 2019 todavía no se habían ejecutado, lo que evidencia un claro abuso de derecho por parte de la Comunidad que le perjudica, quien en la ignorancia y en el equívoco no impugnó los acuerdos adoptados y todo ello debido a la falta de transparencia de quien tiene la obligación no sólo de velar por la Comunidad sino por todos los comuneros.

Cita igualmente la Sentencia Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2020 , que establece que independientemente que la Junta de propietarios haya acordado un sistema de participación en los gastos distinta a la del título constitutivo, en todo caso, sólo existe mera tolerancia por el comunero y, no es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de acuerdo similar adoptado en junta posterior.

El recurso no puede prosperar. Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que el apelante desvirtúe los argumentos vertidos por el juzgador.

Y es que, efectivamente, el instituto del abuso de derecho, previsto en el artículo 7.2 del Código Civil que dispone que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", es aplicable a todos los ámbitos del derecho y a todas las acciones que se ejerciten ante los Tribunales por cuanto el mismo precepto y apartado legal sigue diciendo que "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso", una de cuyas medidas judiciales a fin de impedir la persistencia del abuso es el antedicho rechazo de la pretensión que lo entrañe que dispone el referenciado artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina del TS, señalando como requisitos generales: a/ El uso de un derecho objetivo y externamente legal; b/ El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y c/ Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho).

Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia y al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( STS 15 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997 entre otras).

El "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.º del Código Civil ( STS 21.05.1982, 21.09.1987, 02.02.1996 y 04.07.1997).

Como concluye el juzgador en la resolución recurrida, la adopción del acuerdo impugnado no constituye en ningún caso un abuso de derecho. El acuerdo supone, en esencia, aprobar la realización de las obras que deben ejecutarse en la terraza, que constituye un elemento común de uso privativo por el actor, siguiendo el criterio establecido en la Comunidad y vigente desde hace muchos años, concretamente desde el 12 de octubre de 1975, por el cual, en las obras de terrazas, que constituyen elementos comunes del inmueble, el propietario que las disfruta asume el coste el 50% de las obras de reparación, corriendo el restante 50% a cargo de la Comunidad de Propietarios.

El actor en la última reunión que trató el asunto votó en contra de dicho acuerdo. Sin embargo, en las Juntas anteriores había votado a favor, según consta en las copias de las actas aportadas por la Comunidad demandada a las actuaciones.

Efectivamente cuando se celebró la primera junta en el año 1975 aún no era propietario de la vivienda NUM000, pero lo cierto es que siendo ya propietario de pleno derecho desde el año 1998, en Juntas de propietarios posteriores, en las que estaba presente el mismo o la copropietaria de la vivienda, aceptó hacerse cargo del arreglo la proporción establecida. Así se desprende de las actas de las Juntas celebradas el 4 de octubre de 2002, 27 de marzo de 2003 y 9 de abril de 2019.

Igualmente votó a favor del acuerdo adoptado en la Junta de 19 de noviembre de 2014, referido éste a la aprobación del presupuesto de la terraza del NUM001.

El análisis que efectúa el recurrente de los diferentes acuerdos adoptados a lo largo de los años por la Comunidad de Propietarios responde a una lectura parcial de dichas actas, tergiversando incluso el contenido de alguna de ellas.

Así hay que destacar que el acta celebrada el 19 de noviembre de 2014 (que no 2019, como indica el apelante en el recurso) no se refiere a la reparación de la terraza del NUM000 ª, sino a la terraza del NUM001, estableciendo: "Respecto a las filtraciones de la terraza NUM001 al NUM000 se aporta un presupuesto de reparación de 2500 €. La terraza se encuentre en mal estado y es imprescindible reparar las filtraciones que provocan que el Sr Eugenio tenga en la actualidad cubo para las goteras."

El acta celebrada el 9 de abril de 2019 sí que se refiere a la reparación de la terraza del piso NUM000, por lo que la afirmación que vierte el apelante, relativa a que en dicha junta se vuelve a incidir en la necesidad de reparar la terraza, no se ajusta a la realidad al referirse ambas actas a terrazas diferentes, por lo que las manifestaciones que efectúa sobre la desidia y negligencia de la Comunidad al no acometer las obras en el momento que se hacen necesarias, carece de virtualidad alguna al partir de datos erróneos.

Hay que tener presente además que el Art 553- 45.1 CCC dispone que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta. Y al respecto existe jurisprudencia menor que entiende que la disposición legal establecida en el Art. 553- 43.3 CCC puede regularse de otra forma, atribuyendo a los propietarios de elementos privativos con derecho de uso el pago de todas las reparaciones del elemento común del que disfrutan, a tenor de lo dispuesto en el precepto antes referido.

Al efecto son ilustrativas la SAP Barcelona, sec.19, de 31 de marzo de 2023, nº 176/2023 y SAP Tarragona, sec. 3ª, de 27 de octubre de 2022, nº 538/2022.

De hecho, el jugador en la resolución recurrida también establece que una interpretación integradora de los artículos antes referidos permite concluir que la comunidad puede legítimamente adoptar acuerdos como el impugnado sin que ello contravenga la ley, es decir puede acordar que las obras de rehabilitación ejecutada sobre elementos comunes de uso privativo se asuman por mitades por propietario y comunidad, aunque añade que éste no es el motivo de impugnación del acuerdo, extremo éste último en el que entraremos más adelante.

Insiste el apelante en que el acuerdo es abusivo por cuanto las obras lo son en beneficio de la Comunidad y en cumplimiento de sus obligaciones fundamentales, pero lo cierto es que, como concluye el juzgador con total corrección, la reparación de la terraza le reporta un beneficio evidente dado que disfruta de la misma de forma exclusiva al ser de uso privativo.

Insiste también en el hecho que no impugnó los acuerdos adoptados en la ignorancia y en el equívoco debido a la falta de transparencia de la Comunidad, pero no ha acreditado ningún error o falta de conocimiento, estando dichas afirmaciones huérfanas de cualquier respaldo probatorio, a lo que debe añadirse que, como concluye también el juzgador, ello serviría como fundamento para una acción diferente a la que se ejercita en las presentes actuaciones.

En definitiva, en la resolución recurrida se recogen pormenorizadamente las alegaciones de cada una de las partes y lo que claramente se extrae de las actas que se han ido adoptando a lo largo de los años en la Comunidad demandada, dando igualmente respuesta a cada uno de los argumentos que esgrime el actor en su demanda y la demandada en la contestación, razonando de forma exhaustiva las circunstancias que determinan que no pueda acogerse la existencia de una conducta abusiva por parte de la Comunidad de Propietarios en perjuicio del hoy actor.

La exposición es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96y 116/98).

También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7-2008, 22-4 y 16-12- 2010, 15-4-2011 y 4-12-2012), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008) "...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- El apelante alega también que el acuerdo de distribuir al 50% un gasto evidentemente comunitario vulnera lo dispuesto en el Art. 553 - 43.3 CCC en cuanto previene que las reparaciones que se deben a vicios de construcción, estructurales originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afecten o beneficien a todo el inmueble, correrán a cargo de la Comunidad, ya que quedó probado que la rehabilitación de la terraza ni fue consecuencia de un mal uso ni de la mala conservación de la cubierta comunitaria de uso privativo, siendo pues, obligación de la Comunidad el mantener estanco el edificio y consecuentemente, la obligación de todos los condueños en proporción alícuota de su cuota de participación, Arts. 553 - 38.3 y 553 - 44 CCC y 11 LPH .

Ante dicha alegación, conviene puntualizar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios en fecha 30 de junio de 2020 no fue impugnado por el actor por ser contrario a la ley, sino por entender que supone un abuso de derecho y que es gravemente perjudicial para sus intereses, al causarle un perjuicio económico que no debe asumir.

Así lo establece el jugador en la resolución, en el Fundamento de Derecho Tercero, relativo a la base jurídica, precisando que la parte demandante impugna el acuerdo por entender que supone un abuso de derecho y es gravemente perjudicial para sus intereses, al causarle un perjuicio económico que no debe asumir. Descarta que el actor considere que es contrario al título constitutivo, a los estatutos, a la ley o a los intereses de la comunidad.

Añade a continuación que una interpretación integradora de los preceptos citados anteriormente permite concluir que la comunidad puede legítimamente adoptar acuerdos como el impugnado, sin que ello contravenga la ley, precisando que, en todo caso, no es éste el motivo de la impugnación.

Establece igualmente que tampoco es motivo de impugnación que el acuerdo sea contrario al título constitutivo ni a los estatutos. Y al final concluye que, en consecuencia, se trata de valorar si se ha producido un abuso de derecho por este motivo o el acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del actor, indicando que éstos son los únicos motivos invocados para impugnar el acuerdo.

Y todas estas afirmaciones y conclusiones no han sido cuestionadas ni rebatidas en ningún momento por el apelante en su escrito de recurso.

Además, si examinamos el escrito de demanda constatamos que efectivamente ello es así.

En los Hechos, tras exponer el contenido del acuerdo impugnado, defender que la terraza constituye un elemento común por destino conforme a la jurisprudencia y exponer también el contenido del acta de la junta celebrada el 12 de octubre de 1975, relata que adquirió la vivienda en 1998, 23 años después de que se tomara dicho acuerdo con la aquiescencia de la anterior propietaria, y que si bien es cierto que en este mismo año la terraza tuvo que repararse, pagando el 50% del importe total de las obras, todo ello no supone que deba aplicarse la doctrina de los actos propios vinculantes por causar estado, al estar viciada la conducta del mismo por error y por un conocimiento equivocado.

A continuación añade que el acuerdo que se impugna aparte que vulnera también a título constitutivo, constituye asimismo un manifiesto abuso de derecho por parte de los copropietarios que lo adoptaron, atendiendo a las circunstancias, en el sentido que las anomalías de la terraza no son consecuencia del uso negligente por su parte, sino que tiene su causa en la defectuosa reforma que su día se hizo la terraza, que ha comportado el levantamiento las baldosas, estando dicha patología causada por la falta de juntas de dilatación, tal y como se desprende del informe pericial que acompaña

Por último concluye que la jurisprudencia viene reiterando que constituye abuso de derecho la adopción de acuerdos que sean gravemente perjudiciales para un copropietario, aunque su derecho no esté protegido por alguna especial prerrogativa jurídica cuando, como en este caso, no existe ningún perjuicio ni beneficio propio, por lo que es indudable que el acuerdo únicamente obedece a la intención de producir un perjuicio al tercero, en este caso al mismo, que debe costear el 50% del importe las obras de reparación de la terraza, que son de utilidad de la comunidad al impedir que se produzcan filtraciones en los pisos inferiores.

Y en los Fundamentos de Derecho, cuando hace referencia a los motivos de impugnación, indica que la acción que se ejercita es la de impugnación de acuerdos de la junta de una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal por adoptarse un acuerdo que, dadas las circunstancias, implica un abuso de derecho, al amparo de lo que dispone el artículo 553 - 31 apartado 1.a) CCC . Y el artículo 553-30 que establece que los acuerdos de la Junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: Si son contrarios a las leyes, título constitutivo, a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

No cita el Art. 553 - 43.3 CCC , ni alega infracción del mismo y nada alegaba además sobre cuestiones trascendentes en una impugnación de acuerdo por ser contrario a la ley, como son el régimen de mayorías, cuotas de participación o comuneros presentes y ausentes a la junta. Y tampoco las invoca ahora en el recurso.

Por consiguiente, las alegaciones que vierte el apelante en esta alzada, relativas a que el acuerdo de distribuir al 50% los gastos, vulnera la ley y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 553 - 43.3 CCC , resultan completamente extemporáneas, al no haber sido invocadas en la instancia en el momento procesal oportuno.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que dicha cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante una cuestión nueva, que, al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinadas por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a tal alegación ahora novedosa se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

En consecuencia, al no haber sido invocada dicha infracción en la instancia, no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

En definitiva, y en atención a lo expuesto, el recurso interpuesto por el actor debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse al apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 763/20208, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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