Sentencia Civil 796/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 796/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1378/2022 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 796/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100762

Núm. Ecli: ES:APL:2022:1064

Núm. Roj: SAP L 1064:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218155553

Recurso de apelación 1378/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 786/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012137822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012137822

Parte recurrente/Solicitante: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: NATALIA BALTASAR CINTADO

Parte recurrida: Jose Ángel

Procurador/a: Gema Gallardo Lopez

Abogado/a: David Saneloy Salas

SENTENCIA Nº 796/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de diciembre de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 786/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Ald Automotive S.A.U. contra Sentencia n.º 170/2022 de fecha 21/06/2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gema Gallardo López, en nombre y representación de Jose Ángel. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

Estimo la demanda interpuesta por Don Jose Ángel, contra ALD AUTOMOTIVE, S.A.,y declaro que existió intromisión ilegítima en la inclusión y mantenimiento del actor en el fichero Equifax, y se condena a la demandada a indemnizar al actor en 6.000 euros, más intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2022.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor frente a ALD AUTOMOTIVE, SA en ejercicio de la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor por inclusión indebida de datos en un fichero de morosos, condenando a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de daños morales por vulneración del derecho al honor, en la cantidad de 6.000 €, más intereses legales y pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a la misma se alza la demandada alegando infracción del Art 20.1 LOPDGDD y 38.1c del RD 1720/2007 por cuanto no han incumplido los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en ASNEF dado que los datos han sido facilitados por el acreedor; se corresponden a una deuda cierta vencida y exigible, tal y como se desprende de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en Juicio Verbal 803/2021, que estima íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte y condena al aquí demandante apagarle la cantidad de 3.285,36 €, resolución que es firme y que aporta junto al escrito de recurso; el deudor ha sido informado de la posible inclusión en los sistemas de información crediticia tanto en el contrato (Anexo I in fine), como en los requerimientos de pago, burofax enviado al demandante a la dirección facilitada por éste en el contrato comunicando la deuda existente y la inclusión de ésta en ASNEF, aunque con la previsión expresa que se hace el contrato es suficiente para el cumplimiento de este requisito; los datos siguen incluidos en el fichero por cuanto persiste el incumplimiento; no han pasado los 5 años desde el vencimiento de la deuda y la cuantía es superior a 50 euros. Alega también error en la valoración de la prueba por cuanto es incierto que en el contrato no exista advertencia de inclusión en el fichero de morosos, constando así en el Anexo I de las Condiciones Generales y la juzgadora no ha analizado correctamente la respuesta remitida por EQUIFAX, SL, de la que se desprende que no le consta requerimiento remitido por la misma, no que la demandada no hay enviado el requerimiento directamente. En cuanto a la conclusión alcanzadas relativa a que no está claro que la deuda incluida fuese líquida, vencida y exigible, afirma que este argumento ha sido desvirtuada con la sentencia aportada. Con carácter subsidiario, cuestiona la indemnización reconocida al considerarla desproporcionadamente alta y ello por cuanto ha quedado acreditado que el incumplimiento de la obligación pecuniaria era real; el demandante tiene una deuda con la misma de 3.285,36 € reconocida en sentencia firme, por lo que no parece muy razonable que sea la parte perjudicada por el incumplimiento contractual la que tenga que indemnizarle por ejercitar los derechos que le confiere la ley para el cobro de esa deuda; se ha acreditado mediante indicios suficientes que cumplió con el requerimiento previo de pago y no consta acreditado que el actor haya presentado reclamación administrativa o judicial mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, discutiendo la existencia de la deuda y su cuantía; por lo que entiende que, en caso de considerarse procedente la indemnización, se rebaje la cuantía a 2.000 €.

El actor y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la confirmación al no haber quedado acreditado el requerimiento de pago al deudor y estimar razonable la indemnización reconocida.

SEGUNDO.- Centrados los hechos objeto de debate, la entidad demandada invoca infracción del Art 20.1 LOPDGDD y 38.1c del RD 1720/2007 , alegando que no han incumplido los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en ASNEF dado que los datos han sido facilitados por el acreedor; se corresponden a una deuda cierta vencida y exigible, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en Juicio Verbal 803/2021, que estima íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte y condena al aquí demandante a pagarle la cantidad de 3.285,36 €, resolución que es firme y que aporta junto al escrito de recurso; el deudor ha sido informado de la posible inclusión en los sistemas de información crediticia tanto en el contrato (Anexo I in fine), como en los requerimientos de pago, burofax enviado al demandante a la dirección facilitada por éste en el contrato comunicando la deuda existente y la inclusión de ésta en ASNEF, aunque con la previsión expresa que se hace el contrato es suficiente para el cumplimiento de este requisito; los datos siguen incluidos en el fichero por cuanto persiste el incumplimiento; no han pasado los 5 años desde el vencimiento de la deuda y la cuantía superior a 50.

Muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto al requerimiento de pago, alegando que no ha tenido en cuenta que existe un burofax enviado a la dirección del contrato, que además es la que el propio demandante indica en su escrito de demanda, por lo que es su dirección correcta, siendo que si no se pudo entregar fue por motivos ajenos a la misma y que no puede controlar, no pudiéndosele exigir una labor de investigación o búsqueda del deudor, que no está a su alcance.

Añade que el supuesto de auto es diferente al analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 por cuanto la misma habla de un envío masivo de cartas sin certificación de entrega, estando en este caso ante un burofax con acuse de recibo, cuya entrega se hace de forma personal por un trabajador de correos a la dirección correcta.

Alega también error en la valoración de la prueba por cuanto es incierto que en el contrato no exista advertencia de inclusión en el fichero de morosos, constando así en el Anexo I de las Condiciones Generales y la juzgadora no ha analizado correctamente la respuesta remitida por EQUIFAX, SL, de la que se desprende que no le consta requerimiento remitido por la misma, no que la demandada no hay enviado el requerimiento directamente.

La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria". Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto "esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas" ( STS 29-4-2014, nº 225/2014).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que

" Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

* a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

* b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

* c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en losartículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

* d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

* e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

* f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art.38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, "solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En cuanto al contenido de dicho requerimiento, según se deriva del Art. 39, deberá informar (tanto en el momento en que se celebre el contrato como, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere el art. 38-1c) que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En relación con este requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos la doctrina jurisprudencial sobre la materia tiene dicho de forma reiterada que se trata de un requisito relevante e ineludible, sin que pueda considerarse como un requisito meramente formal, porque su trascendencia viene determinada por el hecho de que la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias legales, indicando, entre las más recientes, la STS 10-12-2021 (nº 854/2021) que:

"5.2 El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre

Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizadosdel art. 29 LOPD no son meros registros de deudas".

En cuanto a los requisitos del requerimiento previo a la inclusión en el fichero, esta misma STS nº 854/2021 considera que no se cumplen en el caso analizado las exigencias legales, porque se aporta, por un lado, una copia de una carta de requerimiento de pago respecto de la que sí consta su remisión y su contenido, pero fue devuelta por ser desconocido su destinatario, y por otro lado, un segundo requerimiento que se habría enviado por carta pero cuyo contenido se desconoce a efectos de determinar si se cumplen los advertencias legales, que condicionan la incorporación al fichero, remitiéndose la segunda carta a la misma dirección que la carta anterior, con escasa diferencia temporal, certificando que no se tiene constancia de que haya sido devuelta por los servicios postales, mientras que, en la otra carta, figura como desconocido en las mismas señas.

En esta situación argumenta esta STS nº 845/2021 que:

Este mismo tribunal, en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre , señaló:

" Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

"El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

"En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

[...]

"Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )".

Es evidente que no podemos compartir el criterio de la Audiencia, relativo a que los documentos indicados cumplan los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante.

Con los datos fácticos manejados por los tribunales de instancia, no cabe considerar jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento del art. 38 del reglamento de la LOPD , so pena de considerarlo como un mero trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor".

En el supuesto de autos, aunque efectivamente consta en el contrato la información sobre la posible inclusión en los sistemas de información crediticia en caso de producirse un impago, Anexo I de las Condiciones Generales, lo cierto es que dicha información no sólo debe proporcionarse en el momento de celebración del contrato sino también, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento del artículo 38.1c del RD 1720/2007.

El Art. 20 de la Ley 3/2018, que concreta los requisitos que deben cumplirse para presumir lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias por sistemas comunes de información crediticia, establece, entre ellos, el relativo a que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe, pero a continuación añade que debe igualmente notificarle la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

Además, el Art 38 del RD 1720/2007 establece como requisito para la inclusión de los datos el requerimiento previo de pago a quien corresponde el cumplimiento de la obligación, concretando el Art 39, relativo a la información previa la inclusión, que el acreedor deberá informar al deudor en el momento que se celebra el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Así se ha pronunciado este Tribunal en S. de 15 noviembre 2019, nº 531/2019.

No podemos perder vista además la doctrina sobre la interpretación funcional del requisito del requerimiento, que ha sido reiterada por el TS en diversas resoluciones, pudiéndose citar como más reciente la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, nº 609/2022, en la que se reitera que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en esos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, siendo que además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

Y el requerimiento aportado a los autos por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda no cumple las exigencias legales, porque se aporta, una copia de un burofax de requerimiento de pago respecto del que sí consta su remisión y su contenido, pero fue devuelto a origen por dirección incorrecta el 2 de marzo de 2000 a las 14:05 h por el empleado de correos 435716, lo que determina, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación.

En consecuencia, como ya se adelantaba, procede desestimar este motivo de recurso, confirmando la sentencia de primera instancia al no haber acreditado que la comunicación de los datos al registro de morosos se ajustó cumplidamente a la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que el proceder de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Como recuerda la ya mencionada STS de 10-12-2021 (nº 854/2021), con cita de la STS, Pleno, nº 284/2019, de 24 de abril, la inclusión indebida de una persona en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución , toda vez que la atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y por ello aunque la LOPD admite en su art. 29-2 el tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, esa inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, habiendo exigido la Sala el cumplimiento riguroso de dichos requisitos para legitimar una intromisión de tal naturaleza en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales.

TERCERO.- La apelante a lega también error en la valoración de la prueba respecto a la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a que no está claro que la deuda incluida fuese líquida, vencida y exigible, afirmando que este argumento ha sido desvirtuado con la sentencia aportada.

El incumplimiento del requisito del requerimiento previo haría innecesario entrar a analizar este otro requisito relativo a la existente previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, pero al haber sido analizado en la sentencia de instancia y mostrar disconformidad la demandada, procedemos a su resolución.

En relación con estos preceptos es doctrina jurisprudencial reiterada que el denominado "principio de calidad de los datos" es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo una especial trascendencia cuando se trata de ficheros de solvencia patrimonial, esto es de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, de modo que los datos que se incluyan en esos registros han de ser ciertos y exactos, y también pertinentes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, requisito éste último que no puede rechazarse atendiendo únicamente a la escasa cuantía de la deuda.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 (nº 245/2019) argumenta que:

"1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

En similar sentido la reciente STS de 10 de diciembre de 2021 (nº 854/2021), recoge los criterios sentados en resoluciones anteriores argumentado que: "...la sentencia 562/2020, de 27 de octubre , citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero , declaró que:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado la deuda no ha sido objeto de reclamación administrativa o judicial por parte del deudor. El procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida fue instado por la arrendadora frente al arrendatario en reclamación de la cantidad adeudada y ha dado lugar a una Sentencia condenatoria de fecha 29 de abril de 2022, que se ha aportado a los autos junto al escrito de recurso, y que, según pone de manifiesto la recurrente, ha ganado firmeza, extremo que no ha sido negado en ningún momento por el apelado en su escrito de oposición al recurso.

Las alegaciones vertidas por el hoy actor para oponerse al pago de la deuda, relativas al incumplimiento del contrato por no haber dado cumplimiento a la oferta de regalo de combustible realizada por la intermediaria, no son oponibles a la arrendadora sino a ésta última, sin que en el contrato aparezca que la arrendadora se obligase a ello. Y en tal sentido resuelve también la sentencia antes referida.

En cuanto a la cantidad que aparece en el fichero ASNEF, que en el momento de la inclusión fue de 3.049,38 € y posteriormente de 996,71 €, la arrendadora ha dado debida respuesta a dicha variación, manifestando que sólo se incluyó en el fichero la cuantía correspondiente a las cuotas impagadas, eliminando lo que correspondía a conceptos que podían resultar más controvertidos, como la indemnización por cancelación anticipada, y ello con el único objetivo de velar por la exactitud de los datos.

Por tanto, aunque efectivamente la oposición a la deuda efectuada por el deudor no reúne los presupuestos necesarios para evitar la inclusión en el fichero, al haber incumplido la acreedora el requisito del requerimiento previo a la inclusión en el fichero, procede declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

CUARTO.- La apelante muestra también disconformidad con la indemnización reconocida en la resolución recurrida, que estima desproporcionadamente alta por cuanto ha quedado acreditado que el incumplimiento de la obligación pecuniaria era real; el demandante tiene una deuda con la misma de 3.285,36 € reconocida en sentencia firme, por lo que no parece muy razonable que sea la parte perjudicada por el incumplimiento contractual la que tenga que indemnizarle por ejercitar los derechos que le confiere la ley para el cobro de esa deuda; se ha acreditado mediante indicios suficientes que cumplió con el requerimiento previo de pago y no consta acreditado que el actor haya presentado reclamación administrativa o judicial mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, discutiendo la existencia de la deuda y su cuantía; por lo que entiende que, en caso de considerarse procedente la indemnización, se rebaje la cuantía a 2.000 €.

El TS ha venido estableciendo que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.

En concreto en la Sentencia de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo: "La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8) " ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

Trasladado estos criterios al supuesto ahora enjuiciado, se advierte que en la sentencia de primera instancia se han analizado y ponderado todas las circunstancias concurrentes, valorando el daño moral causado en 6000 euros, habida cuenta que el actor estuvo incluido en el fichero de abril de 2020 hasta 20 de noviembre de 2021, según respuesta de EQUIFAX; constando igualmente acreditado que fue consultada en más de 20 visitas por una variedad de entidades, básicamente entidades bancarias, financieras y compañías; y en relación a la repercusión que la inclusión en el fichero ha causado al agraviado, indica la demanda que se enteró de que estaba inserta en el fichero porque la entidad PAGA+TARDE le informa que se rechaza su solicitud de préstamo por estar inscrito en el fichero de morosos, tal y como consta en el Doc. 7 acompañado a dicho escrito de pedir.

Además, a las anteriores circunstancias valoradas por la juzgadora, hay que añadir el actor desde que tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero, solicitó la cancelación de la inscripción, no autorizándola la demandada por considerar subsistente la deuda.

Ponderando todas las circunstancias dichas, y siendo que la indemnización concedida está debidamente razonada y se encuentra respaldada por las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que se utilizan como comparativa ( SSTS nº 512/2017, 388/2018 y 237/2019) no puede apreciarse la desproporción a que alude la recurrente.

La resolución recurrida sigue la doctrina jurisprudencial referida y la de este Tribunal, valorando detenidamente las circunstancias del caso para fijar la indemnización concedida sin incurrir en motivaciones absurdas, ilógicas o arbitrarias, sino que analiza la prueba documental aportada a los autos, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALD AUTOMOTIVE, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 786/2021, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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