Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 796/2022 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1378/2022 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 796/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100762
Núm. Ecli: ES:APL:2022:1064
Núm. Roj: SAP L 1064:2022
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218155553
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012137822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012137822
Parte recurrente/Solicitante: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: NATALIA BALTASAR CINTADO
Parte recurrida: Jose Ángel
Procurador/a: Gema Gallardo Lopez
Abogado/a: David Saneloy Salas
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de diciembre de 2022
Antecedentes
Estimo la demanda interpuesta por Don Jose Ángel, contra ALD AUTOMOTIVE, S.A.,y declaro que existió intromisión ilegítima en la inclusión y mantenimiento del actor en el fichero Equifax, y se condena a la demandada a indemnizar al actor en 6.000 euros, más intereses legales.
Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2022.
Fundamentos
Frente a la misma se alza la demandada alegando infracción del Art 20.1 LOPDGDD y 38.1c del RD 1720/2007 por cuanto no han incumplido los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en ASNEF dado que los datos han sido facilitados por el acreedor; se corresponden a una deuda cierta vencida y exigible, tal y como se desprende de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en Juicio Verbal 803/2021, que estima íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte y condena al aquí demandante apagarle la cantidad de 3.285,36 €, resolución que es firme y que aporta junto al escrito de recurso; el deudor ha sido informado de la posible inclusión en los sistemas de información crediticia tanto en el contrato (Anexo I in fine), como en los requerimientos de pago, burofax enviado al demandante a la dirección facilitada por éste en el contrato comunicando la deuda existente y la inclusión de ésta en ASNEF, aunque con la previsión expresa que se hace el contrato es suficiente para el cumplimiento de este requisito; los datos siguen incluidos en el fichero por cuanto persiste el incumplimiento; no han pasado los 5 años desde el vencimiento de la deuda y la cuantía es superior a 50 euros. Alega también error en la valoración de la prueba por cuanto es incierto que en el contrato no exista advertencia de inclusión en el fichero de morosos, constando así en el Anexo I de las Condiciones Generales y la juzgadora no ha analizado correctamente la respuesta remitida por EQUIFAX, SL, de la que se desprende que no le consta requerimiento remitido por la misma, no que la demandada no hay enviado el requerimiento directamente. En cuanto a la conclusión alcanzadas relativa a que no está claro que la deuda incluida fuese líquida, vencida y exigible, afirma que este argumento ha sido desvirtuada con la sentencia aportada. Con carácter subsidiario, cuestiona la indemnización reconocida al considerarla desproporcionadamente alta y ello por cuanto ha quedado acreditado que el incumplimiento de la obligación pecuniaria era real; el demandante tiene una deuda con la misma de 3.285,36 € reconocida en sentencia firme, por lo que no parece muy razonable que sea la parte perjudicada por el incumplimiento contractual la que tenga que indemnizarle por ejercitar los derechos que le confiere la ley para el cobro de esa deuda; se ha acreditado mediante indicios suficientes que cumplió con el requerimiento previo de pago y no consta acreditado que el actor haya presentado reclamación administrativa o judicial mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, discutiendo la existencia de la deuda y su cuantía; por lo que entiende que, en caso de considerarse procedente la indemnización, se rebaje la cuantía a 2.000 €.
El actor y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la confirmación al no haber quedado acreditado el requerimiento de pago al deudor y estimar razonable la indemnización reconocida.
Muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto al requerimiento de pago, alegando que no ha tenido en cuenta que existe un burofax enviado a la dirección del contrato, que además es la que el propio demandante indica en su escrito de demanda, por lo que es su dirección correcta, siendo que si no se pudo entregar fue por motivos ajenos a la misma y que no puede controlar, no pudiéndosele exigir una labor de investigación o búsqueda del deudor, que no está a su alcance.
Añade que el supuesto de auto es diferente al analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 por cuanto la misma habla de un envío masivo de cartas sin certificación de entrega, estando en este caso ante un burofax con acuse de recibo, cuya entrega se hace de forma personal por un trabajador de correos a la dirección correcta.
Alega también error en la valoración de la prueba por cuanto es incierto que en el contrato no exista advertencia de inclusión en el fichero de morosos, constando así en el Anexo I de las Condiciones Generales y la juzgadora no ha analizado correctamente la respuesta remitida por EQUIFAX, SL, de la que se desprende que no le consta requerimiento remitido por la misma, no que la demandada no hay enviado el requerimiento directamente.
La inclusión errónea de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, encaminada de modo primordial a protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos". Así, el artículo 20.1 dispone que
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Además, de conformidad con lo dispuesto en el Art.38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, "solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
En cuanto al contenido de dicho requerimiento, según se deriva del Art. 39, deberá informar (tanto en el momento en que se celebre el contrato como, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere el art. 38-1c) que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En relación con este requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos la doctrina jurisprudencial sobre la materia tiene dicho de forma reiterada que se trata de un requisito relevante e ineludible, sin que pueda considerarse como un requisito meramente formal, porque su trascendencia viene determinada por el hecho de que la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias legales, indicando, entre las más recientes, la STS 10-12-2021 (nº 854/2021) que:
En cuanto a los requisitos del requerimiento previo a la inclusión en el fichero, esta misma STS nº 854/2021 considera que no se cumplen en el caso analizado las exigencias legales, porque se aporta, por un lado, una copia de una carta de requerimiento de pago respecto de la que sí consta su remisión y su contenido, pero fue devuelta por ser desconocido su destinatario, y por otro lado, un segundo requerimiento que se habría enviado por carta pero cuyo contenido se desconoce a efectos de determinar si se cumplen los advertencias legales, que condicionan la incorporación al fichero, remitiéndose la segunda carta a la misma dirección que la carta anterior, con escasa diferencia temporal, certificando que no se tiene constancia de que haya sido devuelta por los servicios postales, mientras que, en la otra carta, figura como desconocido en las mismas señas.
En esta situación argumenta esta STS nº 845/2021 que:
En el supuesto de autos, aunque efectivamente consta en el contrato la información sobre la posible inclusión en los sistemas de información crediticia en caso de producirse un impago, Anexo I de las Condiciones Generales, lo cierto es que dicha información no sólo debe proporcionarse en el momento de celebración del contrato sino también, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento del artículo 38.1c del RD 1720/2007.
El Art. 20 de la Ley 3/2018, que concreta los requisitos que deben cumplirse para presumir lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias por sistemas comunes de información crediticia, establece, entre ellos, el relativo a que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe, pero a continuación añade que debe igualmente notificarle la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
Además, el Art 38 del RD 1720/2007 establece como requisito para la inclusión de los datos el requerimiento previo de pago a quien corresponde el cumplimiento de la obligación, concretando el Art 39, relativo a la información previa la inclusión, que el acreedor deberá informar al deudor en el momento que se celebra el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Así se ha pronunciado este Tribunal en S. de 15 noviembre 2019, nº 531/2019.
No podemos perder vista además la doctrina sobre la interpretación funcional del requisito del requerimiento, que ha sido reiterada por el TS en diversas resoluciones, pudiéndose citar como más reciente la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, nº 609/2022, en la que se reitera que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en esos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, siendo que además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación
Y el requerimiento aportado a los autos por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda no cumple las exigencias legales, porque se aporta, una copia de un burofax de requerimiento de pago respecto del que sí consta su remisión y su contenido, pero fue devuelto a origen por dirección incorrecta el 2 de marzo de 2000 a las 14:05 h por el empleado de correos 435716, lo que determina, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación.
En consecuencia, como ya se adelantaba, procede desestimar este motivo de recurso, confirmando la sentencia de primera instancia al no haber acreditado que la comunicación de los datos al registro de morosos se ajustó cumplidamente a la normativa y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que el proceder de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Como recuerda la ya mencionada STS de 10-12-2021 (nº 854/2021), con cita de la STS, Pleno, nº 284/2019, de 24 de abril, la inclusión indebida de una persona en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución
El incumplimiento del requisito del requerimiento previo haría innecesario entrar a analizar este otro requisito relativo a la existente previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, pero al haber sido analizado en la sentencia de instancia y mostrar disconformidad la demandada, procedemos a su resolución.
En relación con estos preceptos es doctrina jurisprudencial reiterada que el denominado "principio de calidad de los datos" es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, teniendo una especial trascendencia cuando se trata de ficheros de solvencia patrimonial, esto es de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, de modo que los datos que se incluyan en esos registros han de ser ciertos y exactos, y también pertinentes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, requisito éste último que no puede rechazarse atendiendo únicamente a la escasa cuantía de la deuda.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 (nº 245/2019) argumenta que:
En similar sentido la reciente STS de 10 de diciembre de 2021 (nº 854/2021), recoge los criterios sentados en resoluciones anteriores argumentado que:
Trasladando estos criterios al supuesto ahora enjuiciado la deuda no ha sido objeto de reclamación administrativa o judicial por parte del deudor. El procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida fue instado por la arrendadora frente al arrendatario en reclamación de la cantidad adeudada y ha dado lugar a una Sentencia condenatoria de fecha 29 de abril de 2022, que se ha aportado a los autos junto al escrito de recurso, y que, según pone de manifiesto la recurrente, ha ganado firmeza, extremo que no ha sido negado en ningún momento por el apelado en su escrito de oposición al recurso.
Las alegaciones vertidas por el hoy actor para oponerse al pago de la deuda, relativas al incumplimiento del contrato por no haber dado cumplimiento a la oferta de regalo de combustible realizada por la intermediaria, no son oponibles a la arrendadora sino a ésta última, sin que en el contrato aparezca que la arrendadora se obligase a ello. Y en tal sentido resuelve también la sentencia antes referida.
En cuanto a la cantidad que aparece en el fichero ASNEF, que en el momento de la inclusión fue de 3.049,38 € y posteriormente de 996,71 €, la arrendadora ha dado debida respuesta a dicha variación, manifestando que sólo se incluyó en el fichero la cuantía correspondiente a las cuotas impagadas, eliminando lo que correspondía a conceptos que podían resultar más controvertidos, como la indemnización por cancelación anticipada, y ello con el único objetivo de velar por la exactitud de los datos.
Por tanto, aunque efectivamente la oposición a la deuda efectuada por el deudor no reúne los presupuestos necesarios para evitar la inclusión en el fichero, al haber incumplido la acreedora el requisito del requerimiento previo a la inclusión en el fichero, procede declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
El TS ha venido estableciendo que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.
En concreto en la Sentencia de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo:
Trasladado estos criterios al supuesto ahora enjuiciado, se advierte que en la sentencia de primera instancia se han analizado y ponderado todas las circunstancias concurrentes, valorando el daño moral causado en 6000 euros, habida cuenta que el actor estuvo incluido en el fichero de abril de 2020 hasta 20 de noviembre de 2021, según respuesta de EQUIFAX; constando igualmente acreditado que fue consultada en más de 20 visitas por una variedad de entidades, básicamente entidades bancarias, financieras y compañías; y en relación a la repercusión que la inclusión en el fichero ha causado al agraviado, indica la demanda que se enteró de que estaba inserta en el fichero porque la entidad PAGA+TARDE le informa que se rechaza su solicitud de préstamo por estar inscrito en el fichero de morosos, tal y como consta en el Doc. 7 acompañado a dicho escrito de pedir.
Además, a las anteriores circunstancias valoradas por la juzgadora, hay que añadir el actor desde que tuvo conocimiento de la inclusión en el fichero, solicitó la cancelación de la inscripción, no autorizándola la demandada por considerar subsistente la deuda.
Ponderando todas las circunstancias dichas, y siendo que la indemnización concedida está debidamente razonada y se encuentra respaldada por las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que se utilizan como comparativa ( SSTS nº 512/2017, 388/2018 y 237/2019) no puede apreciarse la desproporción a que alude la recurrente.
La resolución recurrida sigue la doctrina jurisprudencial referida y la de este Tribunal, valorando detenidamente las circunstancias del caso para fijar la indemnización concedida sin incurrir en motivaciones absurdas, ilógicas o arbitrarias, sino que analiza la prueba documental aportada a los autos, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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