Sentencia Civil Audiencia...yo de 1998

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11/05/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Resumen:
077133 AUDIENCIA PROVINCIAL LUGO A U T 0 nº 352 Ilmos. D. REMIGIO CONDE SALGADO. D. EDGAR_AMANDO FERNANI)EZ CLOOS. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA En LUGO, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. HECHOS lª._ Que por el Procurador Sr. López Mosquera en nombre y representación de Hostelería GS.L y de Maria Dolores G se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria en juicio art. 131 L.H. sobre reclamación de cantidad. 30._ Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Edgar Amando Fernández Cloos. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO._ Cierto es que esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente y así el Auto de fecha 24/4/97 hace una referencia a la jurisprudencia constitucional, cierto es que contradictoria, aplicable al supuesto de arrendatarios del bien hipotecado y ejecutado. Así esta Sala, con el aval definitivo de tal Alto Tribunal de Garantías, no puede más que ratificar el sentido de sus resoluciones y en consecuencia en supuestos como _presente  que en un procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el que se actúa con la documental aportada y sin apertura de periodo probatorio, cuando se desprende, 1,prima faciel, la existencia de fraude y confabulación entre arrendador y arrendatario, se deberá de proceder _en el ámbito de este juicio sumario al lanzamiento del arrendatario, quien podrá luego acudir al juicio declarativo para que, allí y con eficacia de cosa juzgada material, se le reconozca, desbaratando los indicios de la posible confabulación fraudulenta, su derecho arrendatario. En consecuencia el desplazamiento del lanzamiento del arrendatario al ulterior juicio declarativo, posterior a este sumario hipotecario, se habrá de producir en el supuesto en que no se da, ''prima faciel, esa apariencia fraudulenta entre arrendador y arrendatario; debiendo de ser, en tal caso, el adjudicatario el que acuda al ulterior declarativo para conseguir ese lanzamiento definitivo y con efecto de cosa juzgada material. CUARTO._ En el presente supuesto, a criterio de esta Sala, nos encontramos, claramente en el primero de los supuestos descritos en el anterior razonamiento pues siendo los ejecutados padres de Da María Dolores G y siendo ésta la arrendataria del inmueble adjudicado a D. Pablo Angel López Sánchez y siendo la misma hija la administradora única de la entidad Hostelería GS.L., arrendataria del hotel adjudicado al Banco Pastor, S.A., hemos de tener presente que esta entidad se constituye el día 15/12/94 y el día 29/12/94 es cuando se realiza, cierto es que en instrumento público, los contratos de arrendamientos. En consecuencia parece obvio que, ''prima faciell, nos encontramos con la apariencia de que ese arrendamiento entre padres, deudores,  y no es más que una superchería dirigida a defraudar los derechos de los ejecutantes y, por tanto, estamos en el caso de desplazar al juicio declarativo a los ocupantes de los inmuebles pero en este juicio sumario se dan los requisitos precisos para dar lugar al lanzamiento de esos terceros pretendidos arrendatarios. QUINTO._ Procede, sin más, la confirmación del Auto recurrido y la imposición al recurrente, del abono de las costas procesales.  Vistos los artículos citados y detrás de general y pertinente aplicación al presente caso. PARTE DISPOSITIVA La Sala acuerda: lª) Desestimar el recurso planteado en representación de Hostelería G, S.L._I y 1)ª María Dolores G. 20) Confirmar el Auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria en fecha 2/7/97. 3ª) Imponer al recurrente el abono de las costas de alzada de este incidente. Lo acordaron los Ilmos. anotados al margen, de lo que yo Secretario certifico.      

Fundamentos

077133

AUDIENCIA PROVINCIAL LUGO

A U T 0 nº 352

Ilmos. Sres. D. REMIGIO CONDE SALGADO. D. EDGAR_AMANDO FERNANI)EZ CLOOS. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA

En LUGO, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

lª._ Que por el Procurador Sr. López Mosquera en nombre y representación de Hostelería GS.L y de Maria Dolores G se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria en juicio art. 131 L.H. sobre reclamación de cantidad.

20._ Una vez se hubo evacuado el trámite se señaló día para la vista de este recurso la que tuvo lugar el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, en cuyo acto por las partes se hicieron las correspondientes peticiones que constan en autos.

30._ Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Edgar Amando Fernández Cloos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO._ Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución que se recurre; y además:

SEGUNDO._ Cierto es que esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente y así el Auto de fecha 24/4/97 hace una referencia a la jurisprudencia constitucional, cierto es que contradictoria, aplicable al supuesto de arrendatarios del bien hipotecado y ejecutado. Así el Tribunal Constitucional se reunió en Pleno y dict6 la sentencia de fecha 2/10/97, ratificada luego por la de 15/12/97, que ya sienta definitivamente su postura.

1  TERCERO._ Así esta Sala, con el aval definitivo de tal Alto Tribunal de Garantías, no puede más que ratificar el sentido de sus resoluciones y en consecuencia en supuestos como _presente  que en un procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el que se actúa con la documental aportada y sin apertura de periodo probatorio, cuando se desprende, 1,prima faciel, la existencia de fraude y confabulación entre arrendador y arrendatario, se deberá de proceder _en el ámbito de este juicio sumario al lanzamiento del arrendatario, quien podrá luego acudir al juicio declarativo para que, allí y con eficacia de cosa juzgada material, se le reconozca, desbaratando los indicios de la posible confabulación fraudulenta, su derecho arrendatario.

En consecuencia el desplazamiento del lanzamiento del arrendatario al ulterior juicio declarativo, posterior a este sumario hipotecario, se habrá de producir en el supuesto en que no se da, ''prima faciel, esa apariencia fraudulenta entre arrendador y arrendatario; debiendo de ser, en tal caso, el adjudicatario el que acuda al ulterior declarativo para conseguir ese lanzamiento definitivo y con efecto de cosa juzgada material.

CUARTO._ En el presente supuesto, a criterio de esta Sala, nos encontramos, claramente en el primero de los supuestos descritos en el anterior razonamiento pues siendo los ejecutados padres de Da María Dolores G y siendo ésta la arrendataria del inmueble adjudicado a D. Pablo Angel López Sánchez y siendo la misma hija la administradora única de la entidad Hostelería GS.L., arrendataria del hotel adjudicado al Banco Pastor, S.A., hemos de tener presente que esta entidad se constituye el día 15/12/94 y el día 29/12/94 es cuando se realiza, cierto es que en instrumento público, los contratos de arrendamientos.

No existe en las actuaciones ni el menor atisbo de acreditación de que se hubiera realizado el pago de algunas de las mensualidades.

En consecuencia parece obvio que, ''prima faciell, nos encontramos con la apariencia de que ese arrendamiento entre padres, deudores,  y no es más que una superchería dirigida a defraudar los derechos de los ejecutantes y, por tanto, estamos en el caso de desplazar al juicio declarativo a los ocupantes de los inmuebles pero en este juicio sumario se dan los requisitos precisos para dar lugar al lanzamiento de esos terceros pretendidos arrendatarios.

QUINTO._ Procede, sin más, la confirmación del Auto recurrido y la imposición al recurrente, del abono de las costas procesales.  Vistos los artículos citados y detrás de general y pertinente aplicación al presente caso.

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda: lª) Desestimar el recurso planteado en representación de Hostelería G, S.L._I y 1)ª María Dolores G. 20) Confirmar el Auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria en fecha 2/7/97. 3ª) Imponer al recurrente el abono de las costas de alzada de este incidente.

Lo acordaron los Ilmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo Secretario certifico.

 

 

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