Sentencia Civil 249/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 249/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 636/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 249/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100250

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:419

Núm. Roj: SAP LU 419:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27031 41 1 2020 0000286

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2020

Recurrente: Ezequias, Faustino

Procurador: MARIA CAO PEREZ, MARIA CAO PEREZ

Abogado: JOSE MANUEL PUGA GOMEZ, JOSE MANUEL PUGA GOMEZ

Recurrido: Gabino, Gerardo

Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ

Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO, JESUS GARCIA BERNARDO

S E N T E N C I A Nº 249/2.023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO.

En LUGO, a once de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Ezequias y D. Faustino , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistidos por el Abogado D. JOSE MANUEL PUGA GOMEZ, y como parte apelada, D. Gabino y D. Gerardo , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000636 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo Vázquez en nombre y representación de D. Gabino Y D. Gerardo, contra D. Faustino y D. Ezequias, condenando a éstos a que abonen, de forma conjunta y solidaria, a los demandantes la cantidad de 31.855,4 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", constando también auto aclaratorio de la anterior resolución de fecha 10 de junio de 2.022 cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Se accede a las rectificaciones solicitadas en los términos recogidos en el fundamento jurídico único de la presente resolución", que ha sido recurrido por la parte Ezequias, Faustino.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de mayo de 2.023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Los actores reclaman en autos el importe impagado de los trabajos de rehabilitación de local ejecutados por encargo de los demandados, que constituyen el sustrato personal de la sociedad civil.

El presupuesto inicial, quedó fijado en la suma de 85.000€, a lo que se suma el importe de los trabajos a mayores no previstos inicialmente, un total de 13790€, lo que arroja un total de 98.790€, cuantía a la que procede añadir la parte proporcional del IVA (21%), en definitiva, un coste total de 110535.9€.

Habiendo abonado la entidad demandada la suma de 69830,50€, restan por pagar 49705,40€.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva argumentada por los demandados y concluye en la existencia de la misma argumentando que la relación jurídica entre las partes se constituye al suscribir el contrato de obra, en el que se dice claramente que son los demandados los que contratan la obra con el representante legal de la entidad Construcciones Vasconcelos. En dicho contrato de obra se hace referencia a las personas físicas ahora demandadas, los cuales estamparon su firma, reseñando de su puño y letra los números de sus respectivos documentos identificativos. De ahí que no se pueda aceptar que digan ahora que, cuando firmaron, no sabían lo que firmaban. Carece de sentido que su intención sea actuar como sociedad y firmen el contrato, no a nombre de la sociedad, sino con sus nombres y DNIs, sin mención alguna de que contratan a nombre de la sociedad. El que posteriormente las partes, de común acuerdo, decidan expedir las facturas a nombre de una sociedad, no altera lo estipulado contractualmente, no supone una novación subjetiva, y no puede ser obstáculo para entrar a conocer el fondo del asunto; su apreciación como excepción no vendría sino a dilatar injustificadamente la resolución del caso.

La Sala acepta la acertada valoración por parte del juez a quo de la documental obrante en autos, pero al margen de los anterior, y al faltar inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil, hemos de partir de que nos encontramos ante una sociedad civil irregular que se rige por las normas de la sociedad colectiva frente a terceros y por sus pactos entre los socios y que los socios responden solidariamente de las deudas de la sociedad.

Efectivamente una sociedad irregular, sea civil o mercantil, carece de personalidad jurídica, propia y diferenciada de la de sus socios, para operar en el tráfico jurídico. Pero ello no comporta que no pueda soportar pasivamente, como demandada, reclamaciones judiciales civiles. De entrada, la sociedad conformada por los demandados Sres. Rosaura y Valentín es irregular por razón de que no ha sido válidamente constituida con cumplimiento de todas las formalidades legalmente exigidas para ello. la consecuencia de la irregularidad, esto es, de la falta de constitución formal de la sociedad, es que son sus socios quienes se obligan personal y solidariamente ante terceros por las operaciones realizadas a cuenta de la compañía.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª) de 9 de mayo de 2008 (Roj: SAP LO 185/2008): "aceptando la realidad del contrato cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC, ha de entenderse que estamos ante una sociedad mercantil. No obstante, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 119 CCo, ( 1169CC para el caso de que se estime como sociedad civil) es decir, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, ha de considerarse a la sociedad como irregular y de aplicación la normativa de las sociedades colectivas que de modo especifico contempla el Código de Comercio, y como, además, las sociedades mercantiles, para adquirir su personalidad es preciso que se constituyan formalmente con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, al no hacerlo así, carecen de personalidad jurídica independiente de la de sus propios socios [...] Por tanto, al tratarse de una sociedad sin personalidad jurídica propia, la acción entablada ha sido dirigida correctamente contra los socios de la entidad.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia consideran que el presupuesto elaborado en un primer momento, comprende no sólo el importe material de los trabajos contratados, sino también la parte proporcional del IVA y alude a que la posible oscuridad del contrato en este particular aspecto ha de ser resuelto en favor de los contratantes.

La Sala no comparte este parecer: la legislación tributaria, no regula el particular que nos ocupa, esto es, no viene a establecer el concreto desglose de partidas que ha de incluir un documento tal, de forma que no podemos concluir en que la pretendida indeterminación del documento contractual constituya per se una infracción de norma. Entendemos que el presupuesto inicial no incluye el IVA por tres motivos fundamentales: el primero, porque no lo dice; el segundo, porque cuando se elabora el presupuesto relativo a los trabajos contratados a mayores, sí se hace mención al mismo, indicando, el coste material de los trabajos de un lado, y por otro, la parte proporcional del impuesto, de donde se colige, que el proceder de la empresa, es la de establecer la partida tributaria de forma separada, y en tercer lugar, y de forma principal, porque cuando el perito valora los trabajos incluidos en ese presupuesto, fija un coste material sin IVA, próximo a la cuantía que se cita en el presupuesto, de forma que, de incluirse tácitamente en cada partida, la parte proporcional del IVA, el coste final de la obra, resultaría muy superior.

Como quiera que fuere, la sentencia no es impugnada por la parte demandante, de forma que el pronunciamiento deviene en firme.

2.- A continuación, el juez a quo, analiza si se deben o no, cada uno de los conceptos reclamados, primero en el presupuesto inicial, y luego en la factura posterior referida a trabajos a mayores. De forma previa a analizar cada una de las partidas analizadas en la resolución recurrida, cumple recordar que en los contratos de obra a precio alzado incumbe a la actora-contratista acreditar que efectivamente se ejecutaron trabajos que excedieron a los contratados y que estos fueron debidamente autorizados, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.593 del CC .

Efectivamente, tratándose de una obra a precio alzado, rige el principio de invariabilidad del precio ( art. 1593 del CC ). Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene realizando una interpretación flexible respecto del alcance del artículo 1593 CC y la invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, derivado del propio contenido del mencionado precepto; y partiendo de la frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, suelen concurrir posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes, puede resultar que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho; de tal forma que en estos casos, su pago corresponde a quien encarga tales obras, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea, a la plena satisfacción del comitente ( SSTS de 14.10.96, 7.5.97, 31.10.98, 26.11.99, 18.1.00 y 3.12.01, entre otras muchas). Así la STS de 16.3.98 dispone que "el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño,

-lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita ( SS. de 8-1 y 2-12-1985, 28-2-1986, 10-6-1992 y 28-3-1996)-, surge la

-consecuente obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10- 1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996)"; o como recoge la STS 12-01-1999 "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser modificado introduciendo alteraciones o aumento de precios." Sin embargo, el artículo 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y, por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma. La fijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes ( STS de 27.1.00).

a.- Proyecto de obra con la arquitecta Dª. Teresa. Debatiéndose entre partes si la partida responde a un coste real, la sentencia concluye en la existencia de actos propios por parte del demandado, que obligan a concluir con que el proyecto existió y que la demandada ha de ser condenada a su pago, si bien, se estima que existe una doble facturación del mismo, incluyéndose la partida tanto en el presupuesto inicial como en el posterior de trabajos a mayores. La Sala vuelve a apreciar un craso error en la valoración de la prueba practicada habida cuenta que, el supuesto proyecto no ha quedado incorporado al procedimiento, y que la redactora del mismo, no es llamada a declarar, de donde se deriva, que la deducción judicial, sobre que hubo de existir, carece de todo fundamento lógico y racional.

Se dice que "carecería de sentido que los demandados aceptaran tal partida en un contrato sin que hubiera un proyecto de un arquitecto", mas lo cierto es que la supuesta aceptación no es tal, cuando la parte demandada niega que lo presupuestado, se haya concretado en la prestación de un servicio efectivo.

No se debe nada por este concepto. En consecuencia, la partida, ha de ser descontada de los trabajos a mayores y así mismo, del presupuesto inicial. En el primer caso, se fija un coste de 500€. En el segundo, no se fija un importe concreto, y es que el presupuesto es elaborado a tanto alzado, sin desglose de partida. El perito judicial, no obstante, fija un coste de mercado de un documento tal en la cifra de 900€, a la que añade el iva.

En consecuencia, el presupuesto inicial ha de ser reducido en la cuantía de 1089€. Esto es, al margen de cuanto luego se dirá, el presupuesto inicial queda reducido a 83911€

b.- En cuanto a la partida relativa a "pintar el bar en colores", se declara probado que los demandados abonaron al ejecutor de los trabajos la suma de 3250€, de forma que, no se debe nada por este concepto.

c.- Por lo que se refiere al " alta de la luz, 600 euros", la sentencia de primera instancia estima que el alta de la luz es algo que depende de la propiedad, que es quien contrata el suministro, sin que sea posible que un tercero la contrate en nombre de ella. Excluye esta partida del total debido, sin que el pronunciamiento sea objeto de recurso.

d.- Dice la sentencia que en el caso de la "piedra natural de la barra", en el contrato de obra se recoge dicha partida como "colocación de piedra mármol en barras del bar con piedra nacional". No se determina el importe de cada partida pues el presupuesto fija un importe total de los trabajos a tanto alzado. En el documento de "trabajos a mayores" se factura el concepto "piedra natural de barra" y se le da un importe de 950€. Dirá la sentencia de primera instancia, que esta última partida, estaría duplicada, o si se quiere, ya incluida en la partida fijada en el presupuesto, motivo por el que la resolución declara que no procede abonar su importe. El pronunciamiento deviene en firme, al no constar recurso contra el mismo.

e.- Por lo que se refiere a las puertas, el carpintero que las instaló confirmó que no fue él quien adquirió las puertas, sino que las puertas se las proporcionaron los actores, por lo que no cabe hacer reducción alguna. Él se limitó a colocar las puertas, lo cual se lo cobró a los demandados. El pronunciamiento deviene en firme, al no constar recurso de las partes

f.- Muebles de cocina: la Sentencia de primera instancia argumenta que el Sr. Luis Manuel reconoció que si bien las facturas que aparecen en autos le fueron abonadas por los demandados mediante transferencia, también reconoció que había muebles en el local que no fueron suministradas por él, como pudieran ser las estanterías. Por tanto, no hemos de reducir ninguna cantidad en este sentido.

La partida que nos ocupa, no aparece reflejada en el presupuesto inicial, quedando referida en el documento de "trabajos a mayores" como "mueble pladur comedor" con un coste de 1200€ y "muebles comedor" con un importe de 1700€

Constan en autos dos facturas emitidas por Muebles Celeiro, S.L. acreditativas de la adquisición por parte de los demandados de mesas, sillas y taburetes por importe de 4412,40€ más IVA, un total de 5339€. Consta que en el local hay mobiliario a mayores, más el reportaje fotográfico que consta en autos, tan sólo viene a reflejar uno en forma de estanterías (página 4) . El perito lo identifica como mueble de pladur. Un mueble de pladur se conforma de placas de yeso laminado, y se ignora en que medida ha de aportar la demandante una factura relativa al coste de adquisición, cuando por razón del trabajo contratado, reforma integral del establecimiento, incluidos elementos decorativos, lo más propio resulta que sea elaborado directamente por la demandante.

Ahora bien, sentado lo anterior, se desconoce qué otro mobiliario se está facturando en la partida de mobiliario en el documento de "trabajos a mayores" cuando como se aprecia, sólo constan sillas y mesas y que las mismas, constan abonadas directamente a la propiedad.

La Sala ha de concluir en el sentido de excluir la partida de mobiliario, aceptando únicamente la relativa a mueble de pladur.

g.- Por lo que se refiere a la "plancha de cocinar" y "el regenerador de la campana de cocina", tal y como explica el perito, es lógico entender que una cosa es la adquisición del aparato y otra distinta su instalación. Es por ello que se acepta la valoración efectuada al respecto por el perito judicial.

Las dos partidas que se citan, no quedan recogidas expresamente y con dichos términos el presupuesto inicial; dirá la parte demandada que sí, y que a ellas se refiere el presupuesto como "instalación de máquinas de cocina y barra", sin que se especifique el coste unitario de la partida. Son valoradas en el documento de "trabajos a mayores" con el coste de 500 y 1700€ respectivamente. Constan ejecutados en obra e instalados en el local. No costa que dichos elementos hubiera sido adquiridos por los demandados, pero tampoco se acredita por los actores, una vez que se impugna el coste de la partida, haber contactado con los diferentes proveedores del material.

A mayores de lo anterior, el perito judicial, valora el coste de la "instalación de maquinaria de cocina y barra" en la cuantía de 850€ sin IVA, siendo como es que cuando valora los trabajos a mayores, fija la cuantía de 485€ sin IVA para la partida de "plancha de cocinar" y 1550€ sin IVA para la partida de regenerador de la campana de la cocina". Estas últimas cifras resultan próximas al coste de venta de elementos como los descritos, afirmación que se hace desde la pura experiencia personal. Por ello hemos de concluir con que la demandada no hace prueba de la causa invocada para la exclusión de la partida, de suerte que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

h.- Por lo que se refiere al mármol y su colocación, el propio marmolista indicó que los actores le abonaron 750 euros mientras que los demandados le abonaron 600 euros. Por tanto, debemos deducir del total reclamado la cantidad de 600 euros. El pronunciamiento no es objeto de recurso

i.- Estores en el comedor y los extintores: afirma la resolución recurrida que "tal y como consta en el contrato de obra, no habiendo acreditado la demandada que dichos efectos fueran abonados por ella, como sí hizo con aquellas partidas que efectivamente pagaron. Aun cuando no disponía de las facturas bien pudo traer como testigos a quienes les suministraron dichos productos y los cobraron, como hizo con el resto de partidas que impugnaba. No hay motivo para entender que dichos elementos no fueron adquiridos por los demandantes. No existiendo facturas abonadas por los demandados relativas a los distintos aparatos que posteriormente fueron instalados en el establecimiento, el perito judicial entiende que los precios fijados en su informe incluyen el aparato y su instalación. Este juzgador lo interpreta de la misma manera.

Insiste la actora por vía de recurso que la tela para confeccionar los estores fue comprada y pagada por la Sociedad Civil VEGA Y DIZ, S.C. en una tienda de Ourense llamada TELPES y los extintores fueron comprados y pagados por la Sociedad Civil VEGA Y DIZ, S.C. a la empresa ExtinSar, de Sarria, si bien, dado el tiempo transcurrido, mis representados habían extraviado las Facturas por tales compras, sin perjuicio de que, tratándose de unas partidas reclamadas por la parte actora, era a esta última a la que, en todo caso, le correspondía acreditar tales compras

La prueba pericial obrante en autos acredita y prueba sin fisuras que el local cuenta de extintores y de estores en las ventanas. Es la parte que alega la necesidad de excluir el importe correspondiente a esta partida, la causa o motivo último de su exclusión, no en vano se trata una oposición a una pretensión sostenida en autos. La ausencia de factura, no la exime de aquel deber probatorio, y mas aún, no se lo imposibilita por cuanto que nada le impedía solicitar la emisión de oficios a las empresas que suministraron el material, a fin de acreditar el abono por su parte de las cantidades que fueran abonadas por uno y otro concepto. Aun así, restaría por proceder a la confección de los estores y el mecanismo de sujeción y funcionamiento, como la fijación de los extintores en los puntos de anclaje. Se confirma el pronunciamiento de primera instancia.

j.- no se formula recurso en cuanto a la necesidad de facturar por el concepto de instalación del tubo de la campana por el patio de luces que incluye los tubos y su instalación, mientras que en las máquinas de cocina y barra sólo incluye mano de obra.

3.- Se alega la falta de acuerdo entre las partes sobre el coste de los trabajos presupuestados a mayores. Y en este punto es preciso indicar que la base imponible de los trabajos recogidos en este apartado asciende, según el cómputo de la actora a la suma de 13.790€ cuando el perito judicial, fija una base imponible superior, 15865,35€. La inmensa mayoría de las partidas reflejadas en el documento de "trabajos a mayores" elaborada por la empresa actora, tienen un inferior coste al que fija el perito judicial, salvo las partidas siguientes, resultando únicamente significativa la diferencia obrante en cuanto al hilo musical que resulta 650€ más caro el coste fijado por la actora con relación al perito.

En consecuencia, los precios fijados por la actora no sólo se mueven en valores de mercado sino que además, obligan a considerar un coste de ejecución ciertamente barato

Resulta harto complejo seguir el razonamiento esgrimido por el recurrente en cuanto al error de cómputo en el que incurre la resolución judicial. La Sala a la hora del cálculo de la cuantía debida atenderá como se verá a continuación a la base imponible que consta para cada partida y en cada documento, añadiendo al resultado final el valor del IVA, salvo el presupuesto inicial, en el que ha de entenderse ya incluido el valor, habida cuenta de la firmeza del pronunciamiento judicial de primera instancia.

4.- En consecuencia, y al margen de las partidas que han de ser excluídas en cada caso, por los motivos que ya han sido expuestos, resulte que el coste de los trabajos a mayores susceptibles de facturar ascienden a la suma de 9040€, cantidad esta a incrementar con el IVA del 21% (1898,4€) , un total de 10938.40€. Si a dicha suma añadimos el coste de los trabajos inicialmente proyectados con un valor de 83911€, tenemos que el coste total de lo ejecutado ascendió a la suma de 94.849,49 5938.40€ Constando abonado el importe de 69830,50€, la demandada adeuda a la actora la suma de 25.018,9

Se ha de hacer constar que la resolución de primera instancia condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 31.855,4 euros si bien corrige posteriormente el fallo y fija la cuantía de la indemnización en la suma de 25.501,20€, que por los argumentos que anteceden ha de ser fijada en la suma sensiblemente inferior de 25018€.

TERCERO.- Se alega compensación, en cuanto a una supuesta indemnización por daños y perjuicios que el proceder comercial de la actora habría ocasionado a la demandada. La jurisprudencia invocada por la sentencia de primer grado para hacer valer que la ausencia de demanda reconvencional, impide entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de análisis, se encuentra desde luego que muy superada por la jurisprudencia posterior.

Así, la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) do 10 de marzo de 2020 señala:

"En aras a resolver lo anterior la primera cuestión que se plantea es si la compensación judicial puede plantearse por la vía del art. 408 LEC o es precisa la reconvención.

El art. 408.1 LEC en relación al tratamiento procesal de la compensación establece que "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".

Es evidente que el precepto citado no distingue entre compensación legal y compensación judicial -cuando no se dan todos los requisitos del art. 1196 CC - y que la finalidad del legislador, según la doctrina mayoritaria, es que todo se resuelva en la misma sentencia, sin necesidad de remitir a las partes a un proceso distinto, la diferencia entre una y otra compensación está en que la judicial no produce sus efectos automáticamente, sino que debe ser declarada expresamente por el Tribunal, con base en la prueba practicada en el proceso y con efectos de cosa juzgada.

Esta es la doctrina que se desprende de la STS de 13 de junio de 2013 al sentar que la nueva Ley procesal le da a la compensación "un tratamiento procesal autónomo", a pesar de que sea tratada como "excepción", considerando que "goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa". Doctrina que también se infiere de las STS de 30 de diciembre 2011 y de 25 febrero 2015 . En fin, que a través del art. 408.1 LEC , se le da a la compensación un tratamiento nuevo y autónomo, al permitir introducir en el proceso, a través de la contestación a la demanda, por vía de excepción, hechos y acciones nuevas, gozando lo resuelto de la eficacia de cosa juzgada, al amparo del art. 222.2 del citado texto, y sin que la utilización del mencionado precepto cause indefensión alguna a la parte demandante, pues al otorgarle le ley un tratamiento autónomo le permite, como ha sido el caso, contestar a dicha compensación de forma escrita y ordena, como si de una contestación a la reconvención se tratara, garantizando así el principio de contradicción de las partes.

En definitiva, la doctrina del Supremo claramente permite la posibilidad de que la compensación se utilice por el demandado sin necesidad de reconvenir y que no se discrimine entre compensación legal y judicial, de hecho, la sentencia ya citada (de 13 de julio 2013 ) lo estima una "postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención", es decir con posibilidad de oposición y alegación. Así las cosas, los tribunales no pueden exigir al demandado que canalice la pretensión de compensación judicial por la vía de la reconvención, pues de ser así, como se infiere de la sentencia tantas veces citada, se infringiría el derecho a la tutela judicial del demandado, al impedir una contestación judicial a una pretensión que fue formulada a través de un cauce procesalmente configurado por la ley

2.- Como quiera que fuere, la excepción no puede prosperar:

Según alega la demandada y tal y como resulta del informe pericial aportado a los autos a su instancia por el economista el hecho de que CONSTRUCCIONES VASCONCELOS hubiera entregado una única factura a nombre de la misma, la de fecha 15/12/2015 por la cantidad de 44.830,50 euros, y no por la suma de 70.247,93 euros de principal, más 14.752,07 euros de I.V.A. habría causado a la demandada un perjuicio de 28.185,85 euros(14.752,07 euros por el I.V.A. que le habría sido devuelto a mayores de la cantidad que le fue devuelta por tal impuesto + 13.433,78 euros por la cantidad que se dejó de amortizar)

De acuerdo al Reglamento de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación), " los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto". Y, esta obligación incumbe también a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además, el emisor de la factura está obligado a remitir el original de las facturas a los destinatarios de las operaciones que en las mismas se documentan y esta obligación debe realizarse en el mismo momento en que se realiza la transacción y, en todo caso , antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se produzca el devengo del IVA correspondiente a la operación realizada.

Ahora bien, el articulo 24 del citado Reglamento de facturación, establece que se consideran de naturaleza tributarias " las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas" cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, por lo que son susceptibles de recurso mediante interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa.

Es por ello, la demandada hubo de requerir formalmente a la actora de forma que si aquella como proveedor de los servicios prestados , hubiese cesado en su obligación de emitir la factura se podría entonces interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa aportando copia del requerimiento, relación de los hechos, naturaleza del servicio recibido o bienes adquiridos, copia del contrato firmado si se dispone del mismo y justificante del pago realizado.

Es decir, en base a la normativa de referencia, la Sala carece de competencia en orden a la declaración de un crédito compensable por el citado importe, sin perjuicio de que el supuesto perjuicio derivado para la demandada, aparece en buena medida fundado en su inactividad ante el comportamiento que imputa a la adversa.

Sin perjuicio de todo lo anterior, el destinatario del servicio puede presentar un escrito ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria informándole de todo lo anterior, es decir, (i) que existe una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que obligaba a al proveedor a emitir dichas facturas y que ha sido incumplida, (ii) que se ha informado de ello al propio Tribunal y que (ii) es la propia empresa receptora del servicio quién, en consecuencia, ha emitido las facturas en nombre del proveedor que lo prestó, debiendo adjuntarse al citado escrito, copia de esas facturas ya emitidas.

A partir de ese momento, ya estaría el receptor del servicio en posesión de unas facturas válidas que ampararían la deducibilidad del gasto tanto a efectos de IVA como en el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Además, es importante recordar que las cuotas de IVA soportadas son deducibles desde el momento en que se devengan, siempre que se reúnan todos los requisitos exigidos para ello y pueden incluirse en la declaración-liquidación de IVA del periodo en que se soporten o en cualquier otra dentro de los siguientes 4 años, por lo que una vez se está en posesión de las facturas válidas, las citadas cuotas de IVA podrían incluirse en la siguiente declaración- liquidación de IVA que corresponda presenta

CUARTO.- Se estima parcialmente el recurso y se revoca la resolución recurrida en el único sentido de que la condena de los demandados lo ha de ser por la suma de 25.018,9 más intereses legales, sin alterarse el pronunciamiento que en materia de costas se fijan en primera instancia

No ha lugar a la imposición de costas causadas en segunda instancia ( art. 398 LEC).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso y se revoca la resolución recurrida en el único sentido de que la condena de los demandados lo ha de ser por la suma de 25.018,9 más intereses legales, sin alterarse el pronunciamiento que en materia de costas se fijan en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en segunda instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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