Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 23/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 147/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100039
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:70
Núm. Roj: SAP LU 70:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SR
Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ
Recurrido: Jon
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: INES MARCOS MENDEZ
Magistrados Iltmas. Sras.:
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a trece de enero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001299 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr Pardo Paz actuando en nombre y representación de ESTRELLA REVCEIVABLES:
1.Debo declarar y declaro de oficio la nulidad del contrato de línea de crédito con pago aplazado en la modalidad de tarjeta VISA CITIBANK número NUM000, suscrito entre el ahora demandado y CITIBANK, reputando el mismo usurario.
2.Debo declarar y declaro de oficio la improcedencia del cobro de interés y/o comisión algunos derivados de dicho contrato.
3.Debo condenar y condeno a ESTRELLA RECEIVABLES LTD a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.Debo condenar y condeno a EXTRELLA RECEIVABLES LTD a reintegrar a don Jon el importe correspondiente a las cantidades abonadas por el mismo durante la vigencia del contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado número NUM000, suscrito entre el ahora demandado y CITIBANK que excedan de la suma de la que efectivamente dispuso el Sr Jon.
A los anteriores fines, requiérase a ESTRELLA RECEIVABLES LTD deberá, a través de su representación procesal, y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, aporte a este Juzgado recálculo pormenorizado de las cantidades efectivamente adeudadas por don Jon partiendo, para ello, del importe total derivado del uso de la tarjeta por parte de la demandada, resultante de la suma de los extractos desde el alta de dicha tarjeta, al que deberán restarse los abonos efectuados por él, no pudiendo repercutirse comisión o interés alguno para su cobro por parte de la demandante, advirtiéndole expresamente que en caso de no verificarlo, se le tendrá por renunciado respecto a su percibo.
Se imponen las costas a la demandante."
Fundamentos
La Sentencia dictada por el órgano quo que hoy se recurre, partiendo del incumplimiento de los requisitos de transparencia predicables respecto del contrato celebrado entre el consumidor demandado y la entidad cesionaria del crédito, así como la naturaleza abusiva del tipo impositivo aplicable, desestima íntegramente la demanda, declara la improcedencia del cobro de interés y/o comisión algunos derivados de dicho contrato y condena a ESTRELLA RECEIVABLES LTD a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reintegrar a don Jon el importe correspondiente a las cantidades abonadas por el mismo durante la vigencia del contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado número NUM000, suscrito entre el ahora demandado y CITIBANK que excedan de la suma de la que efectivamente dispuso, con imposición de costas.
Ambos pronunciamientos son objeto de recurso:
1.- Sin el menor género de duda la Sala ha de compartir la valoración de la juez a quo en cuanto a la absoluta imposibilidad del consumidor de conocer primero, y entender después, el coste de la tarjeta: del examen del contrato hemos de concluir en una letra ilegible y borrosa, y párrafos sin la menor separación y sin posibilidad de distinguir a través de un título destacado el contenido particular de cada uno de ellos y su importancia o trascendencia con relación al contenido obligacional, lo que inexorablemente conduce a la declaración de nulidad sostenida en la resolución recurrida. Así resulta de cuanto a continuación se expone:
En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que:
3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ".
Este doble control consistía, según la
4.- La
Posteriormente el TS ha venido insistiendo en los criterios apuntados. Así en sentencia de 18 de febrero de 2019 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), recordaba:
Y como anunciábamos al inicio de esta fundamentación, es obvio que en el supuesto que nos ocupa, las condiciones del contrato no podían conocerse con la lectura del texto, y el tipo de letra y la disposición de las condiciones particulares resultaban prácticamente ilegibles. Por ello, el documento no cumple con las exigencias necesarias para superar el control de incorporación, al no incluir las condiciones esenciales de manera clara, concreta y comprensible. La sentencia de instancia refuerza este razonamiento con la consideración de que el contrato no cumple tampoco con las exigencias del control de transparencia material. Ello, en cierto modo, supone una petición de principio, pues si al cliente se le ofrece en el documento una información prácticamente ilegible, que afecta a la propia formación de su consentimiento, muy difícilmente podrá entenderse que al consumidor se le proveyó de la información suficiente para conocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la contratación. La carga de la superación de estas exigencias recae inequívocamente sobre el predisponente, que debería convencer de que, al margen del propio documento, el cliente recibió un plus información suficiente sobre las características del producto, sobre los elementos esenciales del contrato.
El recurrente propone que la superación del test de transparencia material viene de la circunstancia de que el cliente tuvo en su poder el documento contractual durante el tiempo que estimó conveniente para estampar su firma, pero este alegato choca con la evidencia de la ilegibilidad del texto, e incluso con el propio reclamo contenido al inicio del documento para que el contrato se firmase con la mayor celeridad, al ofrecer ventajas adicionales. También se argumenta que la negligencia vino del propio cliente, que no se percató del " tema económico", pese a que se le ofrecía información periódica.
Con ello se olvida que el control de incorporación o de transparencia material debe realizarse en el momento de la contratación, al margen de las vicisitudes posteriores del funcionamiento del contrato, en el que sólo de forma ciertamente excepcional cabría apreciar una confirmación por el consumidor de los efectos de un contrato no transparente.
Estampar la firma en un contrato de adhesión, sujeto a condiciones generales, no supone necesariamente el conocimiento y aceptación de todas y cada una de las estipulaciones del documento. La adhesión sin un análisis pormenorizado de todo el contenido, -en la hipótesis de que éste resulte legible, que no es el caso-, constituye un comportamiento perfectamente racional del adherente; precisamente por esta razón se establecen los controles de transparencia formal y material. El incumplimiento de los requisitos de inclusión impide que el predisponente pueda invocar que el consentimiento prestado a través de la firma suponga la aceptación y la vinculación de todo el contenido contractual. Por estas razones, el primer motivo del recurso se desestima.".
II.- Idéntico rechazo merece el segundo motivo de recurso. Resulta fundamental acudir a la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 , que sienta las siguientes premisas:
1) Aun cuando no se trate propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor puede disponer mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908 y en concreto su artículo 1, puesto que el artículo 9 establece: "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".
2) En segundo lugar, partiendo de que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, dicha resolución explica que: "mientras que el interés de demora fijado en un cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto del control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligación, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorios en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio. En este marco, La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo".
3) Asimismo, la citada resolución explica que a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos.
A partir de esta Sentencia se suscitaron controversias entre las distintas Audiencias, surgiendo dos líneas de interpretación, discutiendo el término de comparación debe ser el interés previsto como tipo medio para las operaciones de préstamo al consumo en la fecha de celebración del contrato, o si, por el contrario, debe operarse con un término más preciso de comparación, referido al tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta, en particular tras la derogación de la Circular del Banco de España 4/2002 por virtud de la circular 1/2010, que dio entrada a tipos específicos en su estadística para "las nuevas operaciones de préstamo". Cuestión que resulta polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, incluso después del dictado de la mencionada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, pero que ha sido resuelta en STS nº 149/2020, dictada por el Pleno, de 4 de marzo de 2020 (nº recurso 4813/2019 ) en la que resuelve:
"....A la vista del anterior criterio jurisprudencial, resulta claro que, de una parte, la TAE del 19,80% del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, como el primer término con el que realizar la comparación. Y en cuanto al segundo elemento, debe atenderse al tipo específico de las tarjetas de crédito frente al genérico de las operaciones de consumo, ya que el negocio de tarjetas de crédito de pago aplazado o "revolving" constituye un mercado independiente del propio de la financiación al consumo tradicional. Sin embargo, para la aplicación de este criterio nos encontramos con la dificultad de que el contrato que nos ocupa fue celebrado en 2006 y el Banco de España en dicha anualidad no discriminaba entre los créditos al consumo y las tarjetas de crédito, pues dichos datos comenzaron a publicarse en forma diferenciada a partir de la Circular 1/2010.
Efectivamente, hasta junio de 2010 la información sobre las operaciones de crédito concedidas a través de tarjetas de crédito se incluía, de acuerdo con la normativa vigente en ese momento (Circular nº 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España) dentro de la relativa a las nuevas operaciones de préstamos y créditos a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) correspondientes a créditos al consumo. Pero, desde el mes de junio de 2010, en el Boletín Estadístico se publican los tipos de interés medios anuales (TEDR) aplicados, por las entidades de crédito en su conjunto en las nuevas operaciones de préstamos y créditos con tarjetas de crédito de pago aplazado, clasificadas en hogares e ISFLSH y sociedades no financieras.
Y, según la página web del Banco de España, en el Boletín Estadístico, apartado 19.4, en el que se contiene la información sobre los TEDR -tipo efectivo definición restringida, equivalente al TAE sin incluir comisiones-, el aplicable a las operaciones de crédito al consumo para las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y las tarjetas "revolving", los TEDR de nuevas operaciones de préstamos y créditos concedidos a Hogares e ISFLSH son los siguientes: 2013-20,68%; 2014-21,17%; 2015-21,13%; 2016- 20,84%; 2017-20,80% y otros; 2018-20,91% y otros. En definitiva, resulta que desde el año 2011 tales tipos medios siempre han sido superiores al 20%, mientras que el resto de los créditos al consumo arrojan unos valores de tipo medio ponderado algo superiores al 7%.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que en contratos de tarjeta de crédito anteriores a mayo de 2010, la jurisprudencia no ha dudado en aplicar analógicamente los tipos de interés de ejercicios posteriores respectos de los que sí existen estadísticas publicadas. En este sentido:
Por consiguiente, siendo la TAE aplicable a la operación del 24, 71% hemos de concluir con que resulta superior a la media de las operaciones similares, que como se indica más arriba opera en torno al 20%, por lo que sin paliativos hemos de hablar de un interés notablemente superior al utilizado como índice de referencia.
En definitiva, por las razones alegadas, ha de desestimarse el recurso y considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados en el contrato de crédito suscrito entre las partes en fecha 20.06.2006.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previsto en los artículos 469 y 477de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
