Sentencia Civil 319/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 753/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100313

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:516

Núm. Roj: SAP LU 516:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27016 41 1 2021 0000104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2021

Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE

Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO

Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Recurrido: Joaquina

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 319/2023

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a trece de junio de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000093 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2022, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL ENMANO COMÚN DE VILAXUSTE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EUGENIO GOMEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada, Dª. Joaquina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, sobre consideración como comunera, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Joaquina contra LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE y, en consecuencia: 1. DECLARAR que Dª. Joaquina reúne los requisitos para ser considerada como comunera de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste y como tal procede su inscripción en el libro de registro de la Comunidad como tal comunera, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda. 2. CONDENAR a la parte demandada LA COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMNÚM DE VILAXUSTE al pago de las costas procesales"; que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- DÑA. Joaquina, formulaba recurso contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE solicitando la declaración de que reúne los requisitos para ser considerada como comunera de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste desde la fecha de presentación de la demanda y como tal, se condene a la demandada a que proceda a su inscripción en el libro registro de la Comunidad como tal comunera.

La sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, es recurrida por la comunidad demandada, alegando en primer término la ausencia de un pronunciamiento judicial acerca de la excepción procesal que se articula en cuanto a defecto legal en el modo de proponer la demanda.

"Esta parte en el fundamento jurídico segundo del escrito de contestación a la demanda alegó dicho defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a que en el suplico no se solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Comunidad en fecha 26 de septiembre de 2020 relativo a la no inclusión como comunera de doña Joaquina. Entendiendo que en ningún caso procedería reconocer judicialmente la condición de comunera a la demandante, sin que previa o simultáneamente se declare la nulidad de aquel acuerdo comunitario que ha devenido firme, y que resultaría incompatible con aquella declaración. Y consideramos que la omisión de dicho pedimento no resultaba subsanable a posteriori, en cuanto excede de lo que sería concretar lo postulado en el suplico de la demanda. Sobre tal excepción no se ha pronunciado el Juzgador.ni en la audiencia previa ni en la sentencia; pese a que, como hemos dicho, es una cuestión crucial que impide entrar sobre el fondo del asunto. Razón por lo que la reiteramos en este alzada. Conforme establece el artículo 18 de los estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste, la Asamblea General es el órgano soberano para decidir sobre la admisión de nuevos comuneros(así como sobre las bajas y la pérdida total o parcial de sus derechos). Y no puede ser suplida su voluntad por una resolución judicial, sin perjuicio de que corresponda a los tribunales decidir, en caso de impugnación de los acuerdos, sobre su conformidad a derecho. Es decir, no es posible acudir directamente al Juzgado a pedir que se reconozca la condición de comunero, sino que la misma se debe hacer conforme al procedimiento estatutariamente establecido, esto es, solicitarlo a la Comunidad de Montes y ,una vez que ésta resuelva mediante acuerdo de la Asamblea General -como aquí ha ocurrido-, en caso de considerar que éste es contrario a la ley o no se ajusta a los estatutos, lo que procede es impugnar dicho acuerdo-en tiempo y forma-solicitando al Juzgado que se declare su nulidad. Es entonces cuando el Juzgado se puede pronunciar, en base a la situación existente al momento en que la Asamblea General resolvió, si la actora reúnelos requisitos para ser comunera o no, y anulando o no aquel acuerdo. En este caso, como hemos dicho, al no haberse solicitado la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 26 de septiembre de 2020 por la Asamblea General, denegando la admisión de la actora como comunera, no cabe otra opción más que la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo.

II.- Se estima parcialmente el motivo

Resulta obvio que la resolución de primer grado no resuelve la excepción promovida por la comunidad demandada al tiempo de contestar; al menos no lo hace en los términos que eran argumentados por dicha representación.. Cumple señalar que cuando la ley se refiere al "defecto legal en el modo de proponer la demanda" como excepción procesal que impide la válida prosecución del proceso, lo hace para referirse a aquellos supuestos en los que la oscuridad de la redacción de hechos y fundamentos de derecho, impida el conocimiento por la parte a la que queda dirigida la pretensión, con clara vulneración de su derecho de defensa, de que es lo que se pide y contra quién. Sólo en aquellos supuestos en que no fuere posible determinar en qué consiste la pretensión del actor, procedería, de conformidad con el art. 416.1.5 LEC en relación con el art. 424.2 LEC , acordar el sobreseimiento de los autos.

Es obvio que no es este el supuesto que nos ocupa, siendo como es que la resolución de primer grado, desestima la excepción en el sentido de la claridad de lo pretendido.

Lo que la parte demandada quería y quiere hacer valer, es una suerte de ausencia de reclamación previa ante los órganos de la comunidad, esto es, la incoación de un trámite ante aquellos, a fin de dejar sin efecto la decisión de la junta de no entrar a conocer la pretensión de la demandante, que no fue, sino lo acordado. Precisamente y por razón de ello, se intenta así mismo y como excepción de fondo la caducidad de aquella previa reclamación, al haber transcurrido los plazos estaturiamente previstos para la impugnación de la decisión de la junta.

Como quiera que fuere, ello no impediría el planteamiento de la cuestión en los términos establecidos, toda vez que tal y como resulta del art. 425 LEC, las excepciones procesales constituyen un númerus apertus, no condicionado por el listado que enumera el art. 416

Los estatutos de la comunidad de montes demandada establecían en su art. 44 que los acuerdos de la Asamblea General contrarios a las Leyes de Montes Vecinales en mano común o su Reglamento, los infractores de los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los treinta días naturales siguientes, y que tal resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes.

Consta en autos que con fecha de 5 de abril de 2019 Doña Joaquina se dirige a la comunidad de montes mediante carta certificada dirigida al Presidente de la Comunidad de monte vecinal en la que solicitaba ser dada de alta como Comunera de la Comunidad del monte vecinal en mano común de Vilaxuste. La comunidad responde mediante escrito de 12 de junio del mismo año informando que dicha petición debía ser sometida a la Asamblea General, siendo introducida como punto a tratar en el orden del día de la próxima asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebrase y notificándole posteriormente la decisión que se adoptase. La solicitud de la actora fue incluida dentro del orden del día de la Asamblea general celebrada el lunes 23 de diciembre de 2019, en cuya acta se recoge: «3) Lectura do escrito remitido por Joaquina. A xunta reitora procede a lectura do escrito enviado por Joaquina, asimesmo tamén do escrito de contestación por parte da xunta reitora, e tras un breve debate acordase votar para deixar sobre a mesa a situación de Joaquina como comuneira desta comunidade a espera do resultado do recurso xudicial sobre o preito interposto polo seu marido Alfredo".

El procedimiento al que se hace alusión en el acta se refería al ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Chantada. En dicho procedimiento era parte demandante D. Andrés y D. Alfredo y parte demandada la Comunidad del Monte Vecinal en mano común de Vilaxuste y numerosos vecinos comuneros. En la referida demanda, entre otros extremos se solicitaba que D. Alfredo fuera dado de alta como comunero en representación de la CASA000, cuya representación la ostentaba don Carlos. En dicho procedimiento recayó Sentencia nº 19/19 de 4 de febrero de 2019 por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por D. Andrés y D. Alfredo, posteriormente confirmada por esta Sala (SAP Lugo nº 384/2020 de 23 de julio de 2020).

El 22 de septiembre de 2020, Doña Joaquina remite nueva solicitud a los órganos de gobierno de la Comunidad. Se alega, que no se tuvo respuesta a la misma pero que se ha tenido conocimiento que fue sometida a votación dentro del orden del día de la Asamblea General celebrada el sábado 26 de septiembre de 2020, en cuya Acta en su punto 5º dice: «5) Actualización da lista de comuneros "A xunta reitora da lectura a un escrito recibido por Correo Electrónico de Joaquina con fecha 22 de setembro de 2020 no que solicita a súa inclusión como comuneira nesta comunidades. Erasmo afea a xunta reitora cunto con otros comuneiros por non incluía inmediatamente na lista de comuneiros, que segundo eles deberá ser así. A xunta reitora explica que non son eles os competentes para aceptar comuneiros, que esta competencia reside na asamblea xeral que e a que debe determinar a inclusión ou exclusión desta veciña na lista de comuneiros. Procedese a votar a inclusión de Joaquina na comunidad co seguinte resultado: (...) Mantense a lista de comuneiros sen cambios, queda excluida Joaquina por 22 votos.»

En el escrito de contestación a la demanda, la comunidad demandada, reconoce cuanto sigue: "Es cierto que en la Asamblea General de la Comunidad celebrada el 26 de septiembre de 2020 se adoptó el acuerdo de no incluir a doña Joaquina como comunera independiente. No es cierto que esta resolución carezca de razonamiento alguno, como se afirma en la demanda. Si bien en el acta únicamente se hace constar únicamente el acuerdo, la motivación de la propuesta de decisión que fue votada ya se le había comunicado a doña Joaquina en la carta que aporta como documento nº 8, en la que se explica lo siguiente: "Es conocido por todos los vecinos de esta parroquia, que Dña Joaquina ya forma parte de la comunidad, como integrante de la CASA000, actualmente representada por su padre Carlos. Precisamente en el procedimiento ordinario 22/2016, su marido Alfredo pide que se le considere a él como comunero y representante de la CASA000 en sustitución de Carlos. Esta petición ha sido desestimada por el Juzgado de Chantada y se encuentra pendiente de recurso de apelación. Pero en todo caso es incompatible que usted pretenda ser comunera de forma independiente y que Alfredo pretenda ser el representante de la CASA000. Además, no justifican que tengan una vivienda independiente de la de Carlos. Respecto a la sociedad FROCELA, S.C. es evidente que no cabe atribuirle la condición de comunera.

Pues bien, del anterior relato cumple declarar como hecho probado la existencia de un acuerdo de la Asamblea de la Comunidad, contrario a los intereses de Dña. Joaquina. En segundo lugar, la ausencia de cualquier notificación a la interesada de la petición que formulaba, pues de ninguna de las maneras consta en autos, una actuación tal, y con lo anterior, se ha de concluir en la plena legitimidad para acudir a la jurisdicción sin impugnar o recurrir el acuerdo ante los órganos de la junta:

En primer lugar, por el hecho indubitado de la imposibilidad de fijar un dies a quo a partir del cual, se iniciara el plazo de los treinta días que fija el art. 56 de los estatutos, para formular recurso, y ante aquella falta de notificación. La indeterminación de aquel elemento, trae causa en una actuación contraria a derecho de la Asamblea, sin que aquella actuación, pueda determinar en perjuicio para la parte a la que se imponía la obligación de recurrir. De aquí no cabe sino derivar la imposibilidad de sostener cualquier pretensión de caducidad.

y todo ello unido al dato de que para poder instar la impugnación de un acuerdo es preciso ser vecino comunero, por así establecerlo los Estatutos difícilmente puede impugnar un acuerdo por cuanto tanto los estatutos anteriores (art. 44, documento 16de la demanda) como los actuales (art. 43, documento 17 de la demanda) reservan tal posibilidad a los vecinos comuneros. Cierto que la comunidad alegara que Dña. Joaquina lo es, si bien como parte integrante de la Casa cuya representación ostenta su padre, lo que nos conduce nuevamente, ante la imposibilidad de Dña. Joaquina de acudir al previo recurso que impone la comunidad como requisito previo al proceso.

Pero sobre todo, por que la ausencia de una reclamación previa como la pretendida por la Comunidad actuante, de ninguna de las maneras puede vedar el acceso a la jurisdicción, hasta el punto que, como luego se expondrá, la ausencia de un requisito tal, es interpretado por la jurisprudencia como un requisito subsanable.

Es de recordar que la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, quedaba expresamente regulada en la anterior ley procesal como excepción dilatoria en el artículo 533.7º LEC 1881; no en la presente, ciertamente, que tampoco llega a fijar la supresión de la misma o un hipotético distinto tratamiento. La LEC vigente guarda silencio sobre esta posible cuestión procesal, lo cual no obsta en modo alguno la posibilidad de invocar la misma (425).

La STS de 3 de julio de 1995, en su Fundamento de Derecho 5º, expone: "Es doctrina reiterada, que forma jurisprudencia ahora aplicable ( Sentencia última de 27 marzo 1.992 y otras anteriores), que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y lo mismo podría decirse de los artículos 120 a 124 de la nueva Ley 30/1992, de 26 noviembre, reguladora, entre otras materias, del procedimiento administrativo común) ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil, y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y efectos ( Sentencias, entre otras, de 20 marzo 1975 y 26 mayo 1988), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para que la exigencia del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y lejos de ello ha devenido un requisito que en el caso ahora contemplado, debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1) ...".

La STS de 15 de febrero de 1996 en sus Fundamentos de Derecho 5º y 6º dice: " ... la previa reclamación ante las mismas, reiterando así la línea en que se manifestó el artículo 138 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo, de 17 julio 1958, semejante exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarle, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente ( artículo 24.1) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil ...".

Por último la STS de 23 de julio de 1999, en su Fundamento de Derecho 1º expone: " ... nada ha de objetarse a la vigencia del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, en efecto, no ha sido expresamente derogado y, menos aún, al principio constitucional de sometimiento de los Tribunales al imperio de la ley, pero ello no impide, obviamente, que aquel precepto deba ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil (...) b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos ( Sentencias de 20 de junio de 1889, 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972, 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) Suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y, lejos de ello, ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1)."

En definitiva, falta el requisito de la reclamación previa, más razones de diversa orden impiden considerar la ausencia de este trámite como óbice procesal que impida un conocimiento de fondo: primero, la falta de notificación a la interesada de la resolución desestimatoria de su solicitud, y segundo, y como consecuencia del tratamiento jurisprudencial que la doctrina del TS ha venido dando a esta reclamación previa en la vía administrativa, al equipararla al acto de conciliación, la reclamación previa no deja de ser un cauce de conocimiento de la existencia y posible evitación del proceso, considerándola inútil, en aquellos casos en el que como el presente, la voluntad decidida de la hoy demandante, es conocida por la comunidad -como también conoce Dña. Joaquina la firme voluntad de la Asamblea de negarle aquella condición de comunera que hoy reclama- y además constituye un mero formalismo, que requiere la minimización de su exigencia, lo cual hace innecesaria su regulación en las Leyes procesales. Todo ello podemos deducirlo tras la interpretación de las normas que la regulan, y en consonancia con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución.

Como quiera que fuere gozaba la comunidad demandada de la posibilidad, en condiciones de igualdad con las demás partes, de allanarse a la petición contenida en la acción en cualquier momento del proceso, o bien transigir sobre el mismo.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la resolución de primer grado establece:

Alegaba la parte actora que cumplía con todos los requisitos establecidos, no solo en la ley sino también en los estatutos para ser considerada comunera al tener vivienda independiente con explotación económica independiente. Para comprobar si se ha cumplido con los requisitos, se examina como prueba DOCUMENTAL los estatutos actuales de la mancomunidad aportados como documento n.º 17 de la demanda. En ellos, en sus art. 3, 4, 5 y 6, señalan que la condición de comunero la tienen las personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente en al parroquita de DIRECCION001. Esta residencia habitual tendrá que ser de por lo menos de 1 año y que la condición de comunero está ligado a la casa familiar, de modo que solo se considerará un comunero por casa. Esta previsión fue precisamente la base por la que los anteriores requerimientos del marido de D.ª Joaquina habían sido desestimados, al solicitar la representación de la " CASA000". Pero en el presente supuesto se solicita por una vivienda que dicen ser independiente de la de D. Carlos, padre de D.ª Joaquina. Siguiendo con el resto de los documentos aportados por la actora. Así como documento n.º 6 se presenta el contrato de constitución de la sociedad civil A FROCELA S.C., donde situaba el domicilio en lugar de A Forcela n.º 3, Vilaxuste. En los documentos n.º 12 y 13 de aportan las fotografías de las casas que se señalan como de la actora y casa del padre de esta, D. Carlos, donde se observan construcciones distintas y no unidas. Como documento n.º 2 consta el certificado de empadronamientos de D.ª Joaquina en Lugar DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, de la parroquia de DIRECCION001. Por último, como otro documento importante a examinar, el n.º 16, consistente en los estatutos vigentes a fecha de la solicitud de incorporación como comunera de D.ª Joaquina en septiembre de 2020, señalaba en su art. 2, la misma previsión de requisitos que en los estatutos antes citados, en el art. 3 vuelve a indicarse la unión de la condición de comunero con la casa familiar salvo que existan economías independientes demostrables y apreciadas por la asamblea, y por último, el Art. 4 que indicaba un mínimo de 5 años de residencia habitual continuada y actos de permanencia de mínimo 9 meses al año.

De esta documental se extrae, de entrada, un cambio de residencia según el padrón municipal, reportaje fotográfico donde se observan, efectivamente, dos vivienda totalmente distintas, y unos requisitos para ser comuneros ligados a la casa y explotación económica independiente, sin que se pueda tener en cuenta lo previsto en los antiguos estatutos de una residencia habitual de 5 años al ser contraria a lo previsto legalmente, tal y como ha confirmado la jurisprudencia de forma reiterada.

En contraposición con esta documental, por la parte demandada se aporta consulta catastral de la construcción del lugar DIRECCION000, donde figura que hay dos construcciones de destino agrario, la foto de la construcción donde se observa una nave de destino agrario y la foto de "Google maps" en el que se ve la construcción, desde un plano aéreo. Por tanto, esta documental quiere destruir la presunción de que esa construcción se pueda calificar como vivienda independiente, lo que implica seguir examinando el resto de prueba practicada.

Se continúa, pues, con el examen del INTERROGATORIO de la parte demandante, D.ª Joaquina, que a preguntas del letrado de la parte demandada manifestó que, aunque anteriormente tenía una explotación económica con su padre, actualmente la tenía separada sin que utilicen las fincas de la " CASA000". Afirmó que tenían ganado en un establo anexo a " CASA000" pero que construyeron uno nuevo entre 2013-2014.

Existieron, por otra parte, respuestas evasivas al respecto de si su marido, D. Alfredo, había entablado demanda contra su padre sobre quien representaba a la " CASA000", pero al constar en autos los autos judiciales (con sentencia en primera y segunda instancia) se entiende que si era conocedora de esta circunstancia. A preguntas del letrado de la parte demandante, que cuando su padre se había jubilado en el año 2016 ella y su marido habían seguido con su propia explotación y que vivían en una vivienda y explotación ganadera propia, sin que nunca fuera de su padre. Afirmó que su vivienda estaba a unos 400 metros de la casa de su padre y que habían dejado de vivir con su padre, desde el año 2018, porque este les envió un burofax para que abandonaran su vivienda.

Por otro lado, se valoran las TESTIFICALES practicadas, comenzando por D. Carlos, padre de D.ª Joaquina, y que manifiesta no tener buena relación con su hija. A preguntas del letrado de la parte demandante contestó que, había enviado un burofax a su hija para que abandonara su vivienda en el año 2018 y que vivían donde tienen la nave, a unos 400-500 metros de su casa aproximadamente. Añadió que actualmente estaba jubilado y que tenía animales pero para uso doméstico, además de un derecho de superficie asignado para la plantación de eucalipto. Concluyó que no formaba parte de la explotación ganadera de su hija ni tenía dinero o cuentas en común. A preguntas del letrado de la parte demandada señaló que antes vivían todos juntos en su casa y que, después de enviar el burofax, tardaron un poco en marcharse hasta que acabaron de reformar la casa a la que tenían que ir. Afirmó que no tiene explotación ganadera ya que esta se la cedió a su hija y que, de las fincas asignadas a " CASA000" algunas las cultivaba su hija.

D.ª Gema, vecina, a preguntas del letrado de la parte demandante contestó que había estado en la vivienda de D.ª Joaquina, en la que vivía con su marido e hijo, la describió por dentro y que aquella vivía habitualmente allí. A preguntas del letrado de la parte demandada manifestó que DIRECCION002 no está incluida en DIRECCION000, además de que la vivienda estaba separada de la granja. D. Calixto, hijo de la demandante, manifestó, a preguntas del letrado de la parte demandante, que no tenía relación con su abuelo D. Carlos y que sus padres vivían en DIRECCION000 desde el año 2018. Añadió que no había relación económica entre su abuelo y sus padres, y que aunque tenían algunas instalaciones en A Forcela n.º 3 había otras al lado de la casa de sus padres. A preguntas del letrado de la parte demandada, señaló que DIRECCION000 no estaba dentro de DIRECCION002, que eran distintas, y que su abuelo cedió a sus padres la explotación por lo que quedó todo separado. Alegó que la vivienda y la explotación ganadera no estaban bajo el mismo tejado. D. Erasmo, vecino, respondió, a preguntas del letrado de la parte demandante, que D.ª Joaquina vivía en DIRECCION000, que tenía explotación de vacuno que le había cedido (según tenía entendido) su padre y después la ampliaron. Añadió que conocía la vivienda por dentro, realizó la descripción de la misma y que al lado tenía una nave con vacas, pero que la vivienda era independiente de la explotación. A preguntas del letrado de la parte demandada señaló que DIRECCION000 es una parte de DIRECCION001 pero distinto de DIRECCION002. Igualmente alegó que D.ª Joaquina y su marido aprovechaban parte del monte vecinal pero no todas las fincas asignadas a " CASA000".

Por último se hace el examen de la prueba PERICIAL, elaborado por D. Leon, en el que informa sobre la existencia de una vivienda situada en lugar de DIRECCION000, con descripción de todas las estancias (más fotografías), superficies de cada una y con la conclusión de que es una vivienda habitada completamente funcional, eso sí, unida a la propia nava de explotación ganadera. En su interrogatorio, a preguntas del letrado de la parte demandante, afirmó que se ratificaba en el informe, volvía a describir la vivienda compuesta de dos plantas y que al lado había una explotación en el exterior pero con entradas distintas. A preguntas del letrado de la parte demandada, aclaró que no había comprobado ni la licencia ni el permiso que tuviera la vivienda, que había visto más casos de viviendas pegadas a explotaciones y que la cubierta era continúa pero estaba perfectamente diferenciada la vivienda de la nava de explotación ganadera.

Al valorar conjuntamente la prueba, con las reglas de la sana crítica especialmente en el caso de las testificales y de la pericial, esta según el Art. 348 LEC , resulta acreditada la existencia de una vivienda independiente que cumpliría los requisitos tanto de la ley como de los estatutos. Se ha confirmado que D.ª Joaquina y su marido D. Alfredo poseen y residen en una vivienda independiente, con unidad económica independiente y dentro de la propia parroquia de DIRECCION001. Lo que resulta contundente, ya no es toda la prueba documental como las fotos o el certificado de empadronamiento, o las testificales y pericial valorada, sino el testimonio de D. Carlos, padre de D.ª Joaquina, que además de no tener relación cordial y haber instado a esta a abandonar su casa, afirma la existencia de una vivienda independiente de D.ª Joaquina y su marido D. Alfredo. También reafirma que no existe conexión económica alguna con su hija, además de estar jubilado. Es obvio que en el otro procedimiento judicial seguido ante este juzgado y ya analizado, en cuanto a la sentencia recaída en apelación, se solicitaba cuestión distinta a la examinada en la presente causa. Derivado del conflicto que existió entre D. Carlos y su hija D.ª Joaquina, esta y su marido separaron sus caminos de convivencia creando una casa independiente, con explotación económica propia (que partía de una cesión previa posteriormente ampliada) que en ningún caso supone la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la ley y los propios estatutos de la mancomunidad.

Esta, por su parte, nada ha aportado que destruya la existencia de esta casa y, por tanto, que justifique la negativa a que D.ª Joaquina sea considerada una comunera a todos los efectos. Esta negativa implicaría que ninguna casa nueva podría construirse o rehabilitarse en la propia parroquia de la mancomunidad o que no se pudieran crear nuevas explotaciones económicas de personas que separan totalmente sus caminos como casa común. En conclusión, D.ª Joaquina tiene unidad económica con casa abierta, residencia habitual en ella de forma independiente, que supone una nueva casa familiar, y, por tanto, cumple los requisitos para ser comunera de la mancomunidad de Vilaxuste, la cual tendrá que pasar por esta declaración y reconocerla a todos los efectos desde la presentación de la demanda".

I.- En primer lugar, alegará la comunidad recurrente que no existe ninguna razón para sostener que, en el 2019- o incluso en el 2020, cuando resuelve la Comunidad-doña Joaquina constituya una casa y una unidad económica independiente porque, a tenor de la documentación aportada, las circunstancias son las mismas que en el año 2016 cuando su marido interpuso la demanda contra la Comunidad reclamando que se le reconociese como representante de la " CASA000".

También argumentará que, al margen de ello ambas pretensiones no son compatibles pues no puede pedir la demandante que se le reconozca su condición de comunera a título individual, y su marido sostener en el recurso -interpuesto en el mismo año 2019-que formaba parte de la " CASA000" y que además era el representante legítimo de la misma.

Se rechaza este primer motivo de recurso, y es que entre la pretensión formulada por el esposo de la actora en el año 2016 y la que hoy sostiene esta, se produce un hecho determinante decisivo cual sería la reforma de la norma estatutaria y la derogación del requisito de la residencia por plazo superior a un año en la localidad, lo que sin duda, favorecía la pretensión de la actora. La petición se realiza por un sujeto de derechos, el esposo de Dña. Joaquina, distinto e independiente de la hoy demandante, y en base a causa y motivo distinto: si en aquella ocasión, el esposo solicitaba la declaración de ser representante de la CASA000, la presente litis se fundamenta en el hecho de tener constituida Dña. Joaquina, casa independiente a la de su padre al tiempo que ser titular de una explotación ganadero con ámbito territorial en el Monte.

II.- Y en segundo lugar, el hecho de mantenerse la unidad económica, pues la demandante y su marido continúan la explotación agropecuaria de la " CASA000" y utilizan las mismas fincas, incluidas las parcelas del monte vecinal atribuidas a dicha casa. No se niega que doña Joaquina forme parte de la comunidad propietaria del monte vecinal en mano común de Vilaxuste, como integrante de la " CASA000", y en tal concepto viene aprovechando el monte; pero la estimación de las pretensiones de la demandante supondría mantener el aprovechamiento y el voto correspondiente a la " CASA000", ejercitado a través de su padre, y obtener un nuevo aprovechamiento y voto a título individual. Algo totalmente artificioso y que supone un perjuicio para los restantes vecinos.

En efecto. Lo anterior resulta una obviedad, más ello no empecé el derecho de Dña. Joaquina, con casa abierta con humos y titular de explotación ganadera para ser reconocida como miembro de la comunidad de montes.

Y el supuesto ante el que nos hallamos no es sino el recogido en el propio estatuto de la comunidad cuando en su art. 4 señala "A condición de veciño comuneiro está ligada a casa familiar, de xeito que só se considerará un comuneiro por casa, salvo naqueles casos en que existan economías independentes, tendo que ser estas completamente demostrablese apreciadas pola Asamblea Xeral".

III.- Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba, no es tal: la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A nuestro juicio este es el caso. En la sentencia se valora la prueba practicada, se concluye en la independencia económica y residencial de la comunera respecto de la llamada CASA000 al tiempo que su indubitada residencia en la parroquia, sin que puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de la apelante, con un alegato carente de cualquier soporte probatorio, sobre la razonada e imparcial valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

TERCERO.- Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas en segunda instancia a la apelante ( art. 398 LEC)

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas en segunda instancia a la apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su certificación y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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