Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 753/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100313
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:516
Núm. Roj: SAP LU 516:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE VILAXUSTE
Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO
Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
Recurrido: Joaquina
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
Magistradas: Iltmas. Sras.
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a trece de junio de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora, es recurrida por la comunidad demandada, alegando en primer término la ausencia de un pronunciamiento judicial acerca de la excepción procesal que se articula en cuanto a defecto legal en el modo de proponer la demanda.
II.- Se estima parcialmente el motivo
Resulta obvio que la resolución de primer grado no resuelve la excepción promovida por la comunidad demandada al tiempo de contestar; al menos no lo hace en los términos que eran argumentados por dicha representación.. Cumple señalar que cuando la ley se refiere al "defecto legal en el modo de proponer la demanda" como excepción procesal que impide la válida prosecución del proceso, lo hace para referirse a aquellos supuestos en los que la oscuridad de la redacción de hechos y fundamentos de derecho, impida el conocimiento por la parte a la que queda dirigida la pretensión, con clara vulneración de su derecho de defensa, de que es lo que se pide y contra quién. Sólo en aquellos supuestos en que no fuere posible determinar en qué consiste la pretensión del actor, procedería, de conformidad con el art. 416.1.5 LEC en relación con el art. 424.2 LEC , acordar el sobreseimiento de los autos.
Es obvio que no es este el supuesto que nos ocupa, siendo como es que la resolución de primer grado, desestima la excepción en el sentido de la claridad de lo pretendido.
Lo que la parte demandada quería y quiere hacer valer, es una suerte de ausencia de reclamación previa ante los órganos de la comunidad, esto es, la incoación de un trámite ante aquellos, a fin de dejar sin efecto la decisión de la junta de no entrar a conocer la pretensión de la demandante, que no fue, sino lo acordado. Precisamente y por razón de ello, se intenta así mismo y como excepción de fondo la caducidad de aquella previa reclamación, al haber transcurrido los plazos estaturiamente previstos para la impugnación de la decisión de la junta.
Como quiera que fuere, ello no impediría el planteamiento de la cuestión en los términos establecidos, toda vez que tal y como resulta del art. 425 LEC, las excepciones procesales constituyen un númerus apertus, no condicionado por el listado que enumera el art. 416
Los estatutos de la comunidad de montes demandada establecían en su art. 44 que los acuerdos de la Asamblea General contrarios a las Leyes de Montes Vecinales en mano común o su Reglamento, los infractores de los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los treinta días naturales siguientes, y que tal resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes.
Consta en autos que con fecha de 5 de abril de 2019 Doña Joaquina se dirige a la comunidad de montes mediante carta certificada dirigida al Presidente de la Comunidad de monte vecinal en la que solicitaba ser dada de alta como Comunera de la Comunidad del monte vecinal en mano común de Vilaxuste. La comunidad responde mediante escrito de 12 de junio del mismo año informando que dicha petición debía ser sometida a la Asamblea General, siendo introducida como punto a tratar en el orden del día de la próxima asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebrase y notificándole posteriormente la decisión que se adoptase. La solicitud de la actora fue incluida dentro del orden del día de la Asamblea general celebrada el lunes 23 de diciembre de 2019, en cuya acta se recoge:
El procedimiento al que se hace alusión en el acta se refería al ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Chantada. En dicho procedimiento era parte demandante D. Andrés y D. Alfredo y parte demandada la Comunidad del Monte Vecinal en mano común de Vilaxuste y numerosos vecinos comuneros. En la referida demanda, entre otros extremos se solicitaba que D. Alfredo fuera dado de alta como comunero en representación de la CASA000, cuya representación la ostentaba don Carlos. En dicho procedimiento recayó Sentencia nº 19/19 de 4 de febrero de 2019 por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por D. Andrés y D. Alfredo, posteriormente confirmada por esta Sala (SAP Lugo nº 384/2020 de 23 de julio de 2020).
El 22 de septiembre de 2020, Doña Joaquina remite nueva solicitud a los órganos de gobierno de la Comunidad. Se alega, que no se tuvo respuesta a la misma pero que se ha tenido conocimiento que fue sometida a votación dentro del orden del día de la Asamblea General celebrada el sábado 26 de septiembre de 2020, en cuya Acta en su punto 5º dice: «5) Actualización da lista de comuneros
En el escrito de contestación a la demanda, la comunidad demandada, reconoce cuanto sigue:
Pues bien, del anterior relato cumple declarar como hecho probado la existencia de un acuerdo de la Asamblea de la Comunidad, contrario a los intereses de Dña. Joaquina. En segundo lugar, la ausencia de cualquier notificación a la interesada de la petición que formulaba, pues de ninguna de las maneras consta en autos, una actuación tal, y con lo anterior, se ha de concluir en la plena legitimidad para acudir a la jurisdicción sin impugnar o recurrir el acuerdo ante los órganos de la junta:
En primer lugar, por el hecho indubitado de la imposibilidad de fijar un dies a quo a partir del cual, se iniciara el plazo de los treinta días que fija el art. 56 de los estatutos, para formular recurso, y ante aquella falta de notificación. La indeterminación de aquel elemento, trae causa en una actuación contraria a derecho de la Asamblea, sin que aquella actuación, pueda determinar en perjuicio para la parte a la que se imponía la obligación de recurrir. De aquí no cabe sino derivar la imposibilidad de sostener cualquier pretensión de caducidad.
y todo ello unido al dato de que para poder instar la impugnación de un acuerdo es preciso ser vecino comunero, por así establecerlo los Estatutos difícilmente puede impugnar un acuerdo por cuanto tanto los estatutos anteriores (art. 44, documento 16de la demanda) como los actuales (art. 43, documento 17 de la demanda) reservan tal posibilidad a los vecinos comuneros. Cierto que la comunidad alegara que Dña. Joaquina lo es, si bien como parte integrante de la Casa cuya representación ostenta su padre, lo que nos conduce nuevamente, ante la imposibilidad de Dña. Joaquina de acudir al previo recurso que impone la comunidad como requisito previo al proceso.
Pero sobre todo, por que la ausencia de una reclamación previa como la pretendida por la Comunidad actuante, de ninguna de las maneras puede vedar el acceso a la jurisdicción, hasta el punto que, como luego se expondrá, la ausencia de un requisito tal, es interpretado por la jurisprudencia como un requisito subsanable.
Es de recordar que la ausencia de reclamación previa en vía administrativa, quedaba expresamente regulada en la anterior ley procesal como excepción dilatoria en el artículo 533.7º LEC 1881; no en la presente, ciertamente, que tampoco llega a fijar la supresión de la misma o un hipotético distinto tratamiento. La LEC vigente guarda silencio sobre esta posible cuestión procesal, lo cual no obsta en modo alguno la posibilidad de invocar la misma (425).
La STS de 3 de julio de 1995, en su Fundamento de Derecho 5º, expone: "Es doctrina reiterada, que forma jurisprudencia ahora aplicable ( Sentencia última de 27 marzo 1.992 y otras anteriores), que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y lo mismo podría decirse de los artículos 120 a 124 de la nueva Ley 30/1992, de 26 noviembre, reguladora, entre otras materias, del procedimiento administrativo común) ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil, y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y efectos ( Sentencias, entre otras, de 20 marzo 1975 y 26 mayo 1988), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para que la exigencia del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción -su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y lejos de ello ha devenido un requisito que en el caso ahora contemplado, debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1) ...".
La STS de 15 de febrero de 1996 en sus Fundamentos de Derecho 5º y 6º dice: " ... la previa reclamación ante las mismas, reiterando así la línea en que se manifestó el artículo 138 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo, de 17 julio 1958, semejante exigencia tiene como finalidad esencial la de evitar que la Administración, en sus distintos grados y categorías, se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de evitarle, lo cual, sin duda alguna, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, en cuanto que ambos actúan a modo de medio de conocimiento del futuro proceso y, en su caso, cual mecanismo de eludir su iniciación, y en virtud de esa semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro instituto, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa entre plenamente en la categoría de defectos subsanables. Mantener lo contrario, defendiendo y propugnando una observancia formalista de los referidos preceptos al no haber sido derogados y continuar vigentes, supondría desconocer la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente ( artículo 24.1) y propiciar una interpretación no respaldada por los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil ...".
Por último la STS de 23 de julio de 1999, en su Fundamento de Derecho 1º expone: " ... nada ha de objetarse a la vigencia del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo que, en efecto, no ha sido expresamente derogado y, menos aún, al principio constitucional de sometimiento de los Tribunales al imperio de la ley, pero ello no impide, obviamente, que aquel precepto deba ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil (...) b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos ( Sentencias de 20 de junio de 1889, 20 de mayo de 1941, 23 de marzo de 1961, 17 de febrero de 1972, 20 de marzo de 1975, 27 de febrero de 1987 y 26 de mayo de 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable; c) Suprimida en 1984 la obligatoriedad, en algunos casos, del acto de conciliación, se ha debilitado todavía más cualquier interpretación radical de los efectos de la reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración; y d) Puede concluirse que, en definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que la exigencia del artículo 138 opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción su inutilidad práctica es, además, evidente, tanto más cuando la Administración, que se beneficia también de la suspensión del procedimiento para consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, tiene más que suficientemente garantizados sus derechos de defensa- y, lejos de ello, ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial consagrada constitucionalmente (artículo 24.1)."
En definitiva, falta el requisito de la reclamación previa, más razones de diversa orden impiden considerar la ausencia de este trámite como óbice procesal que impida un conocimiento de fondo: primero, la falta de notificación a la interesada de la resolución desestimatoria de su solicitud, y segundo,
Como quiera que fuere gozaba la comunidad demandada de la posibilidad, en condiciones de igualdad con las demás partes, de allanarse a la petición contenida en la acción en cualquier momento del proceso, o bien transigir sobre el mismo.
D.ª Gema, vecina, a preguntas del letrado de la parte demandante contestó que había estado en la vivienda de D.ª Joaquina, en la que vivía con su marido e hijo, la describió por dentro y que aquella vivía habitualmente allí. A preguntas del letrado de la parte demandada manifestó que DIRECCION002 no está incluida en DIRECCION000, además de que la vivienda estaba separada de la granja. D. Calixto, hijo de la demandante, manifestó, a preguntas del letrado de la parte demandante, que no tenía relación con su abuelo D. Carlos y que sus padres vivían en DIRECCION000 desde el año 2018. Añadió que no había relación económica entre su abuelo y sus padres, y que aunque tenían algunas instalaciones en A Forcela n.º 3 había otras al lado de la casa de sus padres. A preguntas del letrado de la parte demandada, señaló que DIRECCION000 no estaba dentro de DIRECCION002, que eran distintas, y que su abuelo cedió a sus padres la explotación por lo que quedó todo separado. Alegó que la vivienda y la explotación ganadera no estaban bajo el mismo tejado. D. Erasmo, vecino, respondió, a preguntas del letrado de la parte demandante, que D.ª Joaquina vivía en DIRECCION000, que tenía explotación de vacuno que le había cedido (según tenía entendido) su padre y después la ampliaron. Añadió que conocía la vivienda por dentro, realizó la descripción de la misma y que al lado tenía una nave con vacas, pero que la vivienda era independiente de la explotación. A preguntas del letrado de la parte demandada señaló que DIRECCION000 es una parte de DIRECCION001 pero distinto de DIRECCION002. Igualmente alegó que D.ª Joaquina y su marido aprovechaban parte del monte vecinal pero no todas las fincas asignadas a " CASA000".
I.- En primer lugar, alegará la comunidad recurrente que no existe ninguna razón para sostener que, en el 2019- o incluso en el 2020, cuando resuelve la Comunidad-doña Joaquina constituya una casa y una unidad económica independiente porque, a tenor de la documentación aportada, las circunstancias son las mismas que en el año 2016 cuando su marido interpuso la demanda contra la Comunidad reclamando que se le reconociese como representante de la " CASA000".
También argumentará que, al margen de ello ambas pretensiones no son compatibles pues no puede pedir la demandante que se le reconozca su condición de comunera a título individual, y su marido sostener en el recurso -interpuesto en el mismo año 2019-que formaba parte de la " CASA000" y que además era el representante legítimo de la misma.
Se rechaza este primer motivo de recurso, y es que entre la pretensión formulada por el esposo de la actora en el año 2016 y la que hoy sostiene esta, se produce un hecho determinante decisivo cual sería la reforma de la norma estatutaria y la derogación del requisito de la residencia por plazo superior a un año en la localidad, lo que sin duda, favorecía la pretensión de la actora. La petición se realiza por un sujeto de derechos, el esposo de Dña. Joaquina, distinto e independiente de la hoy demandante, y en base a causa y motivo distinto: si en aquella ocasión, el esposo solicitaba la declaración de ser representante de la CASA000, la presente litis se fundamenta en el hecho de tener constituida Dña. Joaquina, casa independiente a la de su padre al tiempo que ser titular de una explotación ganadero con ámbito territorial en el Monte.
II.- Y en segundo lugar, el hecho de mantenerse la unidad económica, pues la demandante y su marido continúan la explotación agropecuaria de la " CASA000" y utilizan las mismas fincas, incluidas las parcelas del monte vecinal atribuidas a dicha casa. No se niega que doña Joaquina forme parte de la comunidad propietaria del monte vecinal en mano común de Vilaxuste, como integrante de la " CASA000", y en tal concepto viene aprovechando el monte; pero la estimación de las pretensiones de la demandante supondría mantener el aprovechamiento y el voto correspondiente a la " CASA000", ejercitado a través de su padre, y obtener un nuevo aprovechamiento y voto a título individual. Algo totalmente artificioso y que supone un perjuicio para los restantes vecinos.
En efecto. Lo anterior resulta una obviedad, más ello no empecé el derecho de Dña. Joaquina, con casa abierta con humos y titular de explotación ganadera para ser reconocida como miembro de la comunidad de montes.
Y el supuesto ante el que nos hallamos no es sino el recogido en el propio estatuto de la comunidad cuando en su art. 4 señala "A condición de veciño comuneiro está ligada a casa familiar, de xeito que só se considerará un comuneiro por casa, salvo naqueles casos en que existan economías independentes, tendo que ser estas completamente demostrablese apreciadas pola Asamblea Xeral".
III.- Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba, no es tal: la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. En la sentencia se valora la prueba practicada, se concluye en la independencia económica y residencial de la comunera respecto de la llamada CASA000 al tiempo que su indubitada residencia en la parroquia, sin que puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de la apelante, con un alegato carente de cualquier soporte probatorio, sobre la razonada e imparcial valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su certificación y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
