Sentencia Civil 71/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 71/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 516/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 27028370012024100067

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:111

Núm. Roj: SAP LU 111:2024

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27066 41 1 2021 0000218

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2021

Recurrente: Bernardo

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Abogado: MARIA MORENO FERNANDEZ

Recurrido: Calixto, Sacramento , Sandra , Serafina , Claudio

Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , PAULA MARTINEZ PALEO

Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ, MANUEL GONZALEZ LOPEZ , MANUEL GONZALEZ LOPEZ , MANUEL GONZALEZ LOPEZ , FRANCISCO JAVIER ROCA EDREIRA

S E N T E N C I A Nº 71/2.024

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña.MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Bernardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, asistido por la Abogada Doña. MARIA MORENO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Calixto, Doña. Sacramento, Doña. Sandra y Doña. Serafina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, y D. Claudio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA MARTÍNEZ PALEO, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ROCA EDREIRA , sobre Declarativa de dominio y nulidad de partición hereditaria, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Villaverde en representación de Bernardo contra Calixto, Sandra, Serafina, Sacramento y Claudio, se ABSUELVE a dichos demandados de la pretensión ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante", que ha sido recurrido por la parte Bernardo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de febrero de 2.024 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Bernardo se formuló demanda de juicio ordinario interesando que :

1.-Se declare que las fincas 5, 13, 15, 18 y 20 del inventario homologado mediante auto de 28 de marzo de 2018 en el procedimiento de división de herencia 298/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro , pertenecen a la comunidad hereditaria de don Laureano y doña Dulce, y que la misma se encuentra todavía sin partir.

2.-Se declare la nulidad de la partición hereditaria de los bienes de los causantes don Teodosio y doña Micaela, homologado mediante Auto de 28 de marzo de 2018 en el procedimiento de división de herencia 298/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, debiendo excluirse las fincas que las fincas 5, 13, 15, 18 y 20 del inventario.

3.-Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

La representación de D. Calixto , doña Sandra , doña Serafina y doña Sacramento y la representación de Don Claudio presentaron sendas contestaciones a la demanda oponiéndose a lo interesado de contrario, y pidiendo la desestimación de la demanda.

La sentencia, como he señalado, desestimó íntegramente la demanda.

Por la representación de Don Bernardo actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Laureano y doña Dulce se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación y que se estimara su demanda sobre declaración de nulidad del cuaderno particional de los bienes de don Teodosio y doña Micaela de fecha 28 de marzo de 2018, aprobada en los autos de división de herencia 298/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, en relación con las partidas 5, 13, 15, 18 y 20 , `porque eran de los padres de Doña Micaela ( don Laureano y doña Dulce) cuya herencia aún no se ha repartido, por lo que no pueden atribuirse aún a los herederos de Doña Micaela. Tampoco puede acudirse al cuaderno particional privado de 25 de mayo de 2085 de la herencia de don Laureano y doña Dulce, puesto que en ese caso sería nula la partición de 28 de marzo de 2018 porque se incluía un bien de su representado la finca DIRECCION000. Al parecer entiende que existió un error en la valoración de la prueba pericial judicial de don Blas porque no puede darse por probado un consentimiento tácito de la partición de 25 de mayo de 1985, por Don Laureano, padre del hoy apelante que no firmó el documento, y tampoco es aplicable la doctrina de los actos propios al hoy apelante.

Frente a dicho recurso formuló oposición la representación de D. Calixto , doña Sandra , doña Serafina y doña Sacramento, y la representación de Don Claudio, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Como antecedentes relevantes y en resumen, se pide la nulidad de la partición de la herencia de de fecha 28 de marzo de 2018 de don Laureano y doña Dulce, homologada por auto de esa misma fecha en procedimiento judicial, por uno de los nietos por estimar que se habían adjudicado bienes de una herencia que no se había aún partido, porque en fecha 25 de mayo de 1985 se realizó un intento de partición mediante documento de división de herencia privado entre los hijos y nietos de los causantes, y el apelante sostiene que este no llegó a nacer a la vida jurídica, ya que uno de los interesados, don Laureano no lo llegó a firmar.

Pero la cuestión es que el hoy actor, si que firmó el citado documento privado, y su tío Laureano nunca impugnó la partición e incluso cedió sus derechos hereditarios, por esas razones en resumen se desestimó la demanda, y también por esa razón es preciso desestimar su recurso por lo que más adelante se dirá.

Por otro lado como consta en el documento de 25 de mayo de 1985, Don Bernardo estuvo presente en la partición de herencia que se refleja en dicho documento, al igual que su hermano Abel de quien heredó, y tal y como consta de la documental existente en las actuaciones, que Abel recibió 87.547 pesetas, correspondiendo al demandante la mitad, en concepto de indemnización por la partición de la herencia de Laureano y Dulce, y que a la madre del actor, Magdalena, recibió una cantidad también en concepto de indemnización por la partición de dicha herencia, cantidades que también fueron admitidas por el demandante como percibidas en el acto del juicio sin perjuicio de que manifestará que hubo discrepancias en la adjudicación.

Haber firmado ese documento el apelante, sin haberse acreditado un vicio en el consentimiento por su parte, hace que tal documento no pueda ser impugnado por aplicación de la teoría de los actos propios en que se fundamenta la sentencia de instancia, independientemente de los motivos de otra índole que tenga para impugnarla,

TERCERO.- Por un lado, como sucede en este caso con Don Laureano, se ha acreditado que existió consentimiento tácito por su parte, aunque no haya firmado la partición, porque hubo una cesión gratuita de derechos hereditarios de 19 de octubre de 2016 que presentó Claudio procedimiento nº 298/17 de división de herencia, cuando consta que Laureano, en su nombre y en el de su esposa, donó a su hijo Claudio los derechos hereditarios que les correspondían en las herencias de Teodosio y Micaela, en los que se incluyen los adquiridos por la cesión de su hermano Ambrosio.

El heredero que no firmó la partición no podrá después oponerse a ella, por lo que no existe ninguna causa de nulidad por el motivo de no firmar la partición. Destacamos en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de de fecha 11 de junio de 2003:

«...presume que D.ª Micaela aceptó la partición por haber estado presente en ella; la total ausencia de manifestación o simple objeción en contrario, la realización posterior de actos en línea con el contenido particional, como el otorgamiento de un testimonio notarial abierto en que dispone sólo de los dos bienes inmuebles que le habían sido adjudicados en la cuestionada partición; y en el que tanto la recurrente como la recurrida tomaron posesión inmediata de los bienes que se habían adjudicado, abonando los gastos de toda índole que pudieran generar».

CUARTO.- En relación a la doctrina de los actos propios, la reciente sentencia TS 674/2023 de 5 de mayo realiza un compendio de su jurisprudencia del modo siguiente:

SÉPTIMO.- Decisión de la sala. El ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Aplicación al caso. Desestimación

1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores , de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

La partición hereditaria de 1985, tampoco puede ser impugnada por el apelante, no mediando error en el consentimiento, por aplicación de la teoría de los actos propios, teoría en que se fundamenta la sentencia de instancia para desestimar la demanda, ya que Don Bernardo no sólo estuvo presente en la partición y la firmó, también estuvo su hermano Abel de quien heredó, y tal y como consta en las actuaciones, Abel recibió 87.547 pesetas, correspondiendo al demandante la mitad, en concepto de indemnización por la partición de la herencia de Laureano y Dulce, constando también que la madre del actor, Magdalena, recibió una cantidad en concepto de indemnización por la partición de dicha herencia, cantidades que también fueron admitidas por el apelante como percibidas en el acto del juicio sin perjuicio de que manifestará que hubo discrepancias en la adjudicación.

Después de lo relatado, en conclusión, pretender la nulidad de la partición de 1985, va en contra del principio de los actos propios entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas de apelación se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC , así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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