Sentencia Civil 632/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 632/2022 del Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 121/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Lugo

Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Nº de sentencia: 632/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100653

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:990

Núm. Roj: SAP LU 990:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27016 41 1 2019 0000591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019

Recurrente: MADERAS VILAR DE MONTE S.L.

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE

Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES

Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA

S E N T E N C I A Nº 632/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 DE CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000121/2022, en los que aparece como parte apelante, MADERAS VILAR DE MONTE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, asistida por el Abogado D. LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, y, como parte apelada, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª ELENA MEDINA CUADROS, asistida por la Abogada D. ª AMELIA CUADROS ESPINOSA , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. D.ª BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N º 1 de CHANTADA se dictó sentencia nº 91/2021, con fecha 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2019).

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A" contra "MADERAS VILAR DE MONTE,S.L" condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.208,73 euros.), más intereses y costas."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 16.11.2022 a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no entren en contradicción con lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Antecedentes. Sentencia de instancia y recurso de apelación.

La representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a MADERAS VILAR DE MONTE S.L., deduciendo pretensión de condena pecuniaria como consecuencia del siniestro acaecido el día 19 de julio de 2018, sobre las 20:41 horas, en Lugar Barxa, Bóveda (LUGO), mientras la demandada se encontraba realizando trabajos de corta de madera de árboles, cuando uno de los árboles cayó sobre la Red de baja tensión, rompiendo conductor R2 de 95, produciendo quema de aparatos eléctricos de algunos abonados. Señalaba la actora cómo la red de baja tensión estaba tensada y guardaba la distancia de seguridad, así como que el vehículo que produjo los daños matrícula YI .... QR era conducido por el D. Clemente con DNI: NUM000.

La parte demandada adujo en la contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, negando cualquier intervención en los daños sobre la Red de baja tensión como consecuencia de la realización de trabajos de corta de árboles, los cuales según la propia demandada, le habrían sido contratados por la empresa Maderas Vilar de Monte S.L. a la mercantil Cruceiro Explotaciones Forestales S.L., a fin de que ésta llevase a efecto las labores de tala y corta de árboles en la localidad de Barxa, Tuimil, Bóveda. Dado que los trabajos fueron realizados por la empresa Cruceiro Explotaciones Forestales S.L., concretamente por parte de D ª Julia, no mediando relación jerárquica ni de dependencia entre las mercantiles, y que la parte demandada habría encargado a personal especializado y cualificado profesionalmente, con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la lex artis y para la realización de unas determinadas tareas o ejecuciones, desentendiéndose el comitente de cómo se realizaron las mismas, solicitaba la desestimación de la demanda. Señalaba asimismo que la mercantil Cruceiro Explotaciones Forestales S.L. informó y comunicó a la demandada que durante las labores de corta y tala de los árboles, se habían producido daños en el tendido eléctrico.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, rechazando la falta de legitimación pasiva. Razona el juzgador de instancia que la testifical de D.ª Julia, administradora de "CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L", permite acreditar que fue dicha mercantil los trabajos que dieron lugar al siniestro objeto de autos. NO obstante, dado que la mercantil demandada había subcontratado a otra empresa para realizar unos trabajos en el lugar donde se encontraba la instalación de "UNIÓN FENOSA", siendo ésta la que produjo los daños, no cabe exonerar de responsabilidad a la demandada y aplica la denominada "solidaridad impropia" entre ambas mercantiles, que supone que ambas empresas responden solidariamente, por lo que no concurre la denunciada falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que es responsable de los hechos en virtud del contrato que mantiene con "CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L.", si bien en la sentencia erróneamente se habla del contrato entre la demandada y la demandante como fundamento de la solidaridad impropia.

Interpone recurso de apelación la parte demandada, denunciando que la sentencia al establecer la relación jurídica entre las partes, reputando que la demandante y demandada mantienen una relación contractual, y es esta relación contractual la que en atención a la solidaridad impropia justifica que sea indiferente quien causó el daño en la instalación de la demandante -bien directamente la demandada o una empresa a la que le contrata los trabajos de tala esta última- al ser Maderas Vilar de Monte, la demandada, la que responde de los daños que se pueden ocasionar en la instalación de Unión Fenosa en atención al contrato suscrito entre demandante y demandada. Y así señala en orden a la revocación de la sentencia que fue la empresa Cruceiro Explotaciones Forestales S.L., -no llamada al procedimiento-, la que llevó a cabo la tala de unos árboles, causando daños en la red de alta tensión titularidad de la demandante Unión Fenosa S.A., no existiendo relación jerárquica o de dependencia alguna entre Cruceiro Explotaciones Forestales y Maderas Vilar de Monte, asumiendo los riesgos de su cometido Cruceiro Explotaciones Forestales S.L.. Por otra parte, dada la literalidad de la sentencia, señala que no existe ninguna relación contractual entre Unión Fenosa S.A y la demandada Maderas Vilar de Monte S.L.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva. Solidaridad impropia.

Como recuerda la STS n º 869/2011, Civil sección 1 ª, del 07 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8691/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8691 , Recurso: 709/2009, Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ), respecto de la legitimación: " Por otro lado procede detener la atención en los términos legitimatio "ad processum" y "legitimatio ad causam". El primero hace referencia a la capacidad procesal, singularmente a la modalidad de capacidad para actuar en el proceso. Se funda en circunstancias subjetivas y, salvo la excepción de algunos actos procesales, tiene carácter abstracto o genérico, en el sentido de que hace abstracción del objeto concreto del proceso, o del acto. La legitimación propiamente dicha atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada "legitimatio ad causam"). La procesal - en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Tiene carácter procesal, y su discusión corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal. La legitimación material (tradicional "ad causam") hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso. Por cuanto tiene su fundamento en normas sustantivas su debate es un tema propio del recurso de casación".

Y es que, como queda expuesto, la legitimación propiamente dicha tiene dos perspectivas: la procesal, que en la ordinaria activa consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica o situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido, y que, por su carácter procesal, ha de dilucidarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, y la material, conocida tradicionalmente como legitimación " ad causam", que se refiere a la existencia y/o pertenencia del derecho, a la realidad de su titularidad o -en palabras de la STS 481/2000, de 16 mayo- " a la coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden", la cual guarda íntima relación con el fondo del proceso y en las normas sustantivas que lo disciplinan.

Precisamente, por su conexión con el fondo de la litis, su falta ha sido asimismo calificada e identificada en algunas sentencias por la jurisprudencia como " falta de acción" ( SSTS 960/1996, de 21 noviembre; 681/2000, de 4 julio; 180/2001, de 22 febrero y 948/2002, de 10 octubre y STSJ 13/2012, de 29 mayo).

Es hoy doctrina jurisprudencial consolidada que, por constituir un presupuesto de la relación jurídica procesal, bien que vinculado al tema de fondo del litigio y a la normativa material que lo disciplina, la legitimación activa afecta al orden público procesal ( SSTS 105/1996 de 22 febrero; 6/1998, de 24 enero y 481/2000, de 16 mayo) y es por ello mismo incluso apreciable de oficio por los tribunales ( SSTS 105/1996, de 22 febrero, y 484/2003, de 16 mayo).

La Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS 21 de abril de 1993, 18 de febrero de 1997, y STC de 15 de enero de 1995, entre otras. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

La causa de pedir de las pretensiones ejercitadas en la demanda es la producción de daños en red de baja tensión de la parte actora durante el desarrollo de los trabajos de corta de árboles habiendo sido identificada la demandada como la autora de los daños en el parte de daños en instalaciones de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, en expediente relativo a incidencia NUM001, en relación con el siniestro objeto de litis, obrante a folio 16 de las actuaciones, en el que consta como causante de los daños MADERAS VILAR DE MONTE S.L, con datos de contacto, teléfono, identidad del responsable de la empresa D. Clemente, DNI NUM000, identificándose al vehículo matrícula YI .... QR y al Sr. Clemente como conductor del vehículo, y como ALLIANZ a la aseguradora.

Como consecuencia de la prueba practicada en el juicio, surgió la contratación por la demandada MADERAS VILAR DE MONTE S.L. de una tercera mercantil, CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L., a medio de contrato privado de 12.07.2018, para las labores de tala y corta de árboles en la localidad de BARXA, TUIMIL, BÓVEDA, LUGO -no se concretan parcelas concretas-, y que fue la empresa subcontratada la que causó materialmente los daños en la red eléctrica, al atar un cable al árbol, porque éste no caía, rompiéndose el cable y cayendo el árbol sobre un cable de la luz, según manifestó la testigo D.ª Julia, administradora de CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L., que además reconoció haber cubierto ella misma la comunicación del siniestro, aportado como documento n 2 de la demanda, en el que se identificó como empresa causante de los daños a la demandada, así como que llamó a Don Clemente, en alusión a D. Clemente, representante legal de MADERAS VILAR DE MONTE S.L., para cubrir el expresado parte porque " existía algún problema con su seguro".

En todo caso, reconocido por la testigo que fue ella quien rellenó el parte de siniestro, no se cuestionó por la parte demandada la autenticidad de la firma del Sr. Clemente en dicho documento, en el que consta la firma del representante legal de la parte demandada ( no se plasmó la firma de la testigo por orden del Sr. Clemente), por lo que dicho documento se cubrió con el conocimiento y la aquiescencia del Sr. Clemente, representante legal de MADERAS VILAR DE MONTE S.L., pues asumió voluntariamente la declaración efectuada por la representante de la empresa subcontratada, y no denunció la falsificación de su firma en dicho documento, que determinó a la actora a demandar a MADERAS VILAR DE MONTE S.L. al no constar en ningún momento la intervención de CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L., habiendo cursado la actora reclamaciones extrajudiciales frente a las cuales MADERAS VILAR DE MONTE S.L. guardó silencio.

La pretensión de la actora debe incardinarse en el principio jurídico del " alterum non laedere" que configura el fundamento de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Y es que sabido es que el fundamento de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CCivil, antigua "ley aquiliana" del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del " alterum non laedere" como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, y que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el poder prever y evitar.

Se requiere, además, que entre la acción u omisión culposa y el daño exista relación de causalidad, ya que la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta.

La primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico ("causalidad material o física").

La segunda secuencia, el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica (causalidad jurídica -adecuación) y requiere como antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física.

Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva.

También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al accionante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 10.02.1987, 27.10.1990, 23.09.1991, 31.07.1999, 08.02.2000). Es igualmente doctrina reiterada la de que la relación causal entre acción y omisión y el daño no se presume, sino que ha de acreditarse conforme a criterios de causalidad adecuada, que alcancen la relevancia jurídica necesaria para poder atribuir el daño a quien actuó u omitió culposa o negligentemente. Por tanto, el requisito fundamental para la estimación de la responsabilidad aquiliana es el de la culpabilidad (acción u omisión negligente), cuya acreditación o prueba de su concurrencia corresponde a la parte que la imputa. En suma, la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria requiere que el daño sufrido por la actora tenga por causa un acto u omisión negligente de aquél a quien se demanda, en el caso de autos, de la mercantil que se comunicó a la actora era la causante de los daños por los que reclama en autos, y que, a raíz de la documental aportada con la contestación a la demanda y testifical de la Sra. Julia, resultó acreditado habría subcontratado a la empresa CRUCEIRO EXPLOTACIONES FORESTALES S.L. para llevar a efecto los trabajos de tala en la localidad de BARXA, TUIMIL, BÓVEDA, estando acreditada la acción imprudente de CRUCEIRO EXPLOTACION FORESTALES S.L., en conexión causal con los daños en la red de baja tensión propiedad de la actora, extremo no impugnado y que resulta de los propios términos del mecanismo causal de los daños efectuado en la vista por la testigo Sra. Julia . Y respecto de dichos daños es correcto apreciar la legitimación pasiva de la demandada, a la que cabe imputar la responsabilidad por dichos daños, conforme a la doctrina de la solidaridad impropia.

En tal sentido, hemos de partir de que el Código Civil, en la regulación contenida en el Título I del Libro IV, aunque formalmente dirigida a las obligaciones en general, tenía en mente fundamentalmente las obligaciones de origen contractual, lo que es predicable también de la regulación general de las obligaciones solidarias contenida en los artículos 1137 y siguientes.

En la solidaridad de origen contractual, aunque hay pluralidad de sujetos, existe una sola obligación que ha nacido de un solo hecho jurídico: el convenio generador; de manera que es razonable que la suerte de la obligación en sí misma considerada afecte a todos sus sujetos, puesto que sólo hay una obligación.

La solidaridad impropia -a veces, responsabilidad in solidum , por cuanto el Tribunal Supremo suele considerar ambas denominaciones como sinónimas, como por ejemplo en las SSTS 8 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 934], 17 de junio de 2002 [RJ 2002, 5223] ó 14 de marzo de 2003 [RJ 2003, 3645], si bien alguna STS ha establecido cierta distinción entre ambas nociones, como la de 7 de marzo de 2002 [RJ 2002, 4151], que afirma que en la obligación in solidum, no debe cada deudor la misma prestación que su coobligado, como ocurre en la obligación solidaria, sino una prestación idéntica)-, es un concepto forjado jurisprudencialmente. NO obstante, son varias las sentencias en las que el Tribunal Supremo sugiere que la expresión solidaridad impropia es de origen doctrinal, como ocurre en la STS de 27 de octubre de 1982 [RJ 1982, 5577], donde se afirma que es la "doctrina científica" la que habla de solidaridad impropia, o las SSTS de 22 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3317], 20 de julio de 1992 [RJ 1992, 6438].

La solidaridad impropia implica pluralidad de sujetos y, en la inmensa mayoría de los casos en los que los Tribunales entienden concurrente una solidaridad impropia, se está discutiendo un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.

En Acuerdo de 27 de marzo de 2003, la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció: " El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en el sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente." Se decantan así las consecuencias que implican un régimen jurídico diferente al de la solidaridad normal, o solidaridad propia.

Son supuestos en los que el Tribunal Supremo ha aplicado la construcción de la solidaridad impropia, entre otros, además del ámbito de la construcción ( si bien a Ley de Ordenación de la Edificación ha eliminado expresamente algunas de las solidaridades que antes establecía la jurisprudencia a propósito del artículo 1591 CCivil, y ha mantenido otras), los casos en los que dos o más personas son causantes de un mismo daño, aquellos casos en los que distintos preceptos conceden acción contra diferentes personas para la reparación del mismo daño, entre los que se encuentran los de responsabilidad por hecho ajeno ex art. 1903 CCivil, y otros supuestos de responsabilidad por una actuación ajena.

Y así, además de los supuestos basados en el artículo 1903 CCivil, el Tribunal Supremo ha apreciado solidaridad impropia en supuestos que aunque eran muy similares, no podían encuadrarse estrictamente en el artículo 1903, como, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la STS de 31 de octubre de 1984 [RJ 1984, 5159], en donde, habiéndose producido daños en un cable telefónico subterráneo como consecuencia de una pala excavadora, se declaró la responsabilidad solidaria del contratista y del subcontratista, como ocurre en el caso de autos. Si bien el Tribunal Supremo no lo citó expresamente, supone tal solución, de facto, la aplicación del artículo 1596 del CCivil, de acuerdo con el cual " el contratista es responsable del trabajo efectuado por las personas que ocupare en la obra".

Otro tanto ocurriría en los supuestos en que, habiéndose producido daños en un edificio o vivienda como consecuencia de obras en el edificio contiguo, el Tribunal Supremo declara la responsabilidad solidaria del propietario que encargó las obras - junto con la de los que las acometieron y causaron materialmente los daños, fundando el Tribunal Supremo tales condenas en los art. 1903 o en su caso en el art. 1903 del CCivil.

En tal sentido, la STS de 1 de junio de 1994 [RJ 1994, 4568], para fundamentar esta responsabilidad por solidaridad impropia, señala a que " la enumeración de los casos que comprende dicho precepto (el art. 1903) no es cerrada o exhaustiva, sino simplemente enunciativa, y considerar, también, que no cabe desconocer la existencia de cierta dependencia entre el dueño de la obra y los técnicos contratados para su ejecución, al menos en el ámbito de las instrucciones, fuera del plano estrictamente profesional, que pudiera impartirles".

Se ha ofrecido como justificación más habitual de la existencia de la solidaridad impropia la necesidad de "salvaguardar el interés social" ( vid. SSTS de 24 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 4033], 18 de mayo de 2005 [RJ 2005, 5718]), o de una solidaridad de matiz social para salvaguardar los derechos de los perjudicados ( STS de 10 de marzo de 199,4 [RJ 1994, 1736]).

En todo caso, la solidaridad impropia lo es, según la jurisprudencia, por no proceder de pacto (expreso o tácito), ni de norma legal, por contraposición a la solidaridad propia, que nace de alguna de dichas fuentes, por venir establecida por ley o por pacto, mientras que la solidaridad impropia o tácita, ha sido establecida con criterios doctrinales y jurisprudenciales, y se deriva de la naturaleza de la obligación. Se pronuncian en tal sentido, entre otras, las SSTS de 17 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5223], 21 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 8770], 14 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3645], 5 de junio de 2003 [ RJ 2003, 4124], 10 de febrero de 2004 [ RJ 2004, 457], 24 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 4033], 26 de enero de 2006 [RJ 2006, 416], 27 de junio de 200629. Ya la STS de 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 3146], en la que se señalaba que, en los casos de pluralidad de causantes del daño, regulados por el artículo 1902 del CCivil, es dudoso que merezca la solidaridad la denominación de impropia, ya que en estos casos la solidaridad " nace del mismo precepto", a diferencia de los supuestos del artículo 1591 CCivil, donde sí reputa adecuada la denominación de impropia. Incluso la STS de 28 de abril de 1998 [RJ 1998, 2984] señala que los artículos 1137 y 1138 " son preceptos de las obligaciones no necesariamente aplicables a la solidaridad impropia, de creación jurisprudencial".

Además la solidaridad impropia produce una disociación entre las relaciones externas, entre el acreedor y los deudores, y las internas, entre los distintos deudores. En la STS de 22 de abril de 1992 [RJ 1992, 3317], de la que se ponente Almagro NOsete, se señala que la solidaridad impropia " afecta a las relaciones internas entre los corresponsables, pero no al perjudicado o dañado". Y la STS de 14 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4124), de idéntico ponente, afirma que , en estos casos, la naturaleza solidaria es sólo externa, " mientras que internamente las relaciones de reparto o distribución de la responsabilidad resultante y las acciones de repetición que correspondan se fijan por criterios diferenciados". Las relaciones internas entre deudores no se tuvieron en cuenta en la regulación de la solidaridad por el Código Civil; por lo que cuando se habla de solidaridad se hace exclusivamente para indicar la aplicación de las normas relativas a las relaciones externas, en particular la existencia del ius variandi y del ius electionis a favor del acreedor.

EN principio, la obligación nace como solidaria , pero, en alguno de los supuestos de solidaridad impropia, es la propia sentencia la que constituye la solidaridad, por lo que la mejor doctrina habla de una solidaridad ex post facto.

Partiendo de las anteriores premisas, surge la legitimación pasiva de la parte recurrente y la procedencia de su condena a indemnizar a la perjudicada por los daños y perjuicios irrogados por el proceder imprudente de la empresa subcontratada por la demandada para llevar a efecto los trabajos que había asumido y respecto de los cuales optó por subcontratar, además de haber consentido la comunicación a la parte actora identificándose la mercantil demandada como causante del daño, llegando a constar el Sr. Clemente como conductor del vehículo causante del daño, y cuya firma se plasmó en el parte a la actora como representante legal de la demandada, no habiendo impugnado la autenticidad de dicho documento en el que consta la firma del propio Sr. Clemente la parte apelante.

Si bien la testigo manifestó haber rellenado dicho documento con la aquiescencia de D. Clemente -a quien llamó previamente- por un problema con el seguro, asumió la demandada el contenido de dicho documento pues la impugnación del valor probatorio de dicho documento en el que consta la firma del Sr. Clemente no impugnado en cuanto a su autenticidad es prueba de la relación entre las mercantiles que genera la responsabilidad de la demandada por el proceder de la subcontrata.

En todo caso, no es oponible a la parte actora las cláusulas del contrato entre la demandada y la mercantil subcontratada a virtud del documento privado otorgado en julio de 2018, por el cual se pretende resulte exonerada de responsabilidad la demandada, pues dado el mecanismo causal de producción del siniestro, como consecuencia de la tala en la que no se maximizaron las medidas para prevenir el daño en la inmediación de una red de baja tensión, habrá de colegirse la imprudencia de la mercantil demandada incluso en la elección de la mercantil subcontratada.

La contratación por la mercantil demandada de otra empresa para la realización de unas determinadas tareas o ejecuciones determina, en consecuencia, como señala la sentencia de instancia, la responsabilidad por solidaridad impropia de la misma, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y teniendo en cuenta lo dispuesto en art. 1596 CCivil.

Decae el motivo.

TERCERO.- Costas procesales.

La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, el juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho (art. 394.1). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991).

En el caso de autos no se aprecian tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, por lo que procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyo recurso se ve desestimado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ESPERANZA RODRÍGUEZ BRAGE, en nombre y representación de MADERAS VILAR DE MONTE S.L., contra la sentencia nº 91/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de CHANTADA, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2019, que confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.".

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos las Magistradas expresadas.

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