Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 700/2022 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 95/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Lugo
Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
Nº de sentencia: 700/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100693
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:1091
Núm. Roj: SAP LU 1091:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Adelaida
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: SARA GONZALEZ MARQUEZ
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmo/a Magistrado/a-Juez/a Sr./a.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Antecedentes
Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Paz, en nombre y representación de Dª Adelaida, frente a la entidad demandada ABANCA SEGUROS DE VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S A, representada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de todos los demás pedimentos declarativos y de condena formulados contra ella.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Que ha sido recurrido por Adelaida.
Fundamentos
Abanca contesta a la demanda admitiendo la suscripción de la póliza y la invalidez reconocida a la demandante, pero considera que la ocultación por parte de Dña. Adelaida de datos relevantes de su salud al responder al cuestionario, mediando dolo o culpa grave, la libera de su obligación de pago.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.
Dña. Adelaida, en marzo de 2012, negoció con la Entidad Nova Caixa Galicia Banco (hoy Abanca), un contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 178.681,37 euros, para la adquisición de una vivienda sita en Lugo, figurando como compradoras Dña. Adelaida y su madre, Dña. Montserrat, y como vendedora NCG División Grupo Inmobiliario S.L. (empresa perteneciente o asociada a Novacaixa) a medio de escritura pública otorgada el 04/04/2012 ante el Notario de Lugo D. Manuel Castro Gil Iglesias, n.º 888. En la misma fecha contrató un seguro de vida con CXG Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A. (aseguradora vinculada a Nova Caixa Galicia), modalidad Vida Saldo Financiación, en el que figura como tomadora Dña. Adelaida, con capital asegurado 178.681,37 euros, entre cuyos riesgos se contempla la invalidez permanente absoluta, figurando como beneficiario en caso de invalidez absoluta y permanente NCG Banco S.A. con carácter irrevocable, por el saldo pendiente de la cobertura vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, el propio asegurado.
Para la contratación del seguro se sometió a la Sra. Adelaida a un cuestionario de salud cubierto por la empleada de la entidad bancaria D. Serafina.
Por sentencia de 13/04/2016 del Juzgado de lo Social de Lugo, en Autos 5/2015 se declaró en situación de invalidez permanente absoluta a Dña. Adelaida con efectos desde 27/08/2014, que devino firme, declaración que se efectuó conforme a las patologías de trastorno depresivo a tratamiento psiquiátrico desde 2010, cervicobracalgia relacionada con hernia discal C5-C6 derecho y C6-C7, discopatía C3-C5, y radiculopatía crónica C7 bilateral moderada.
Según la historia clínica de Dña. Adelaida, con anterioridad a la suscripción de la póliza del seguro de vida, habría estado en situación de incapacidad temporal entre el 05/01/2007 y el 01/06/2007; entre el 09/11/2010 y el 25/11/2010; entre el 28/03/2011 y el 14/07/2011; entre el 07/09/2011 y el 29/12/2011, y entre el 11/01/2012 y el 21/03/2012.
Se reclamó el cumplimiento de la póliza por escrito de 26/09/2016 en las oficinas de la entidad Abanca, y posteriormente se planteó conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Lugo frente a Abanca y a la aseguradora Aviva, celebrándose comparecencia el 27/07/2017 en el que las conciliadas se opusieron, Abanca solicitando el pago, en su caso, directamente a ella, y Aviva solicitando la documentación médica y sentencia de invalidez. Tras la conciliación se remitió el historial clínico y la sentencia, y tras varios recordatorios, Abanca Seguros de Vida y Pensiones, mediante carta de 18/12/2018 denegó el abono del capital, indicando que la póliza quedaba anulada por cuanto en el momento de la contratación existían determinados padecimientos que no se pusieron de manifiesto por la asegurada, pese a las preguntas del cuestionario de salud, y que habrían incidido en la valoración del riesgo o incluso en la contratación del seguro.
Sostiene la apelante la tacha de la testigo Dña. Serafina, puesto que esta señora, de un lado interviene en representación del Banco NCG Banco S.A. en la firma del contrato de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, y de otro, es quien procedió a la venta del seguro de vida, cuestionando su objetividad y su testimonio dada la relación que mantiene con la parte demandada y la beneficiaria del seguro.
Sostiene también la ausencia, con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, de información alguna respecto al producto contratado conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se trata esta de una alegación ex novo, razón por la que no puede ser objeto de examen en segunda instancia.
Igualmente advierte que la letra del condicionado general del seguro es anormalmente pequeña, la existencia de partes en negrita que no coinciden con cláusulas limitativas, y defecto en la aplicación en relación a la cláusula limitativa del seguro, concretamente la no aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, citando la STS, n.º resolución 160/2021, de 23 de marzo, respecto a qué son y como deben aceptarse este tipo de cláusulas limitativas.
También advierte de que en el tipo de seguro pactado es el propio banco quien exige su contratación para la obtención del préstamo.
Por otro lado menciona la jurisprudencia sobre el artículo 89 LCS y alega que no sería válidamente impugnable el seguro en caso de reticencia o inexactitud en los datos facilitados que influyan en el riesgo si ha transcurrido un año desde la fecha de conclusión del seguro, salvo que existiese dolo o culpa grave, lo que no procede en este caso, dado que el cuestionario fue cubierto unilateralmente por Dña. Adelaida, correspondiendo a la entidad aseguradora probar que Dña. Adelaida contestó a sus preguntas, lo que no ha logrado.
En primer lugar, y respecto a la errónea valoración de la prueba debe ponerse de manifiesto, como ya hizo esta Sala en sentencias como la n.º 580/2022, de 13 de octubre, que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».
La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados ( STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015). Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio; 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)). Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras ( SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014).
En último término, debe aplicarse la doctrina de la "probabilidad cualificada", que sostiene que "aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada" [ SSTS 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio (Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].
No se trata de valorar aisladamente una prueba, sino toda la practicada en su conjunto.
El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan que la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 163/2016, de 16 de marzo (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013); 37/2016, de 4 de febrero (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014); 437/2012, de 28 de junio (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009); y 838/2011, de 28 de noviembre (Roj: STS 7971/2011, recurso 1795/2008), entre otras).
Por ello, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba testifical debe llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos, como es el caso de Dña. Serafina, representante del banco en la firma del contrato de crédito hipotecario, y quien ofreció el contrato de seguro y cubrió el correspondiente cuestionario, impidan la valoración de esta prueba según dichas reglas, e igualmente en relación al resto de prueba practicada, en este caso, documental.
La Juzgadora "a quo" motiva sus razonamientos de forma lógica, coherente y clara, llegando a la conclusión de que la declaración de la testigo, Dña. Serafina, es perfectamente creíble, sobre todo si la relacionamos con el contrato de seguro aportado, especialmente el cuestionario de salud, donde costa la firma de Dña. Adelaida.
Sobre esta cuestión, establece la STS N.º de Resolución 543/2021, de 19 de julio que: "No consta que la firma del cuestionario fuese efectuada por persona distinta del asegurado, por lo que es un dato objetivo que las respuestas se corresponden con las manifestaciones del asegurado".
Y la STS 378/2020 se pronuncia sobre la eficacia del cuestionario de salud en los siguientes términos: "(...) la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del artículo 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre y 222/1017, de 5 de abril)".
Pese a la afirmación de la parte demandante, ahora recurrente, de que ella se limitó a firmar el seguro como un documento mas, los indicios existentes llevan a pensar lo contrario. La firma de Dña. Adelaida y un cuestionario que no aparenta haberse hecho como un mero formalismo, pues en él figuran datos personales del tomador, tales como peso y altura, que no se ha probado que no se correspondan con el peso y la altura de la actora, vienen a avalar las conclusiones de la sentencia recurrida, esto es, que el cuestionario, si bien fue rellenado por Dña. Serafina con su ordenador, las respuestas fueron facilitadas por Dña. Adelaida.
Las cláusulas limitativas de derecho, son aquellas que se dirigen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización. La doctrina establece que estas cláusulas recortan la posición jurídica que le correspondería al asegurado por ley.
En las Condiciones generales de la contratación, firmadas la asegurada, entre los riesgos excluidos en el artículo 3 b) se contiene (en negrita): "Por enfermedades contraídas, terapia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, accidentes graves, siempre que hayan sido ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto del seguro, y que no hubieran sido declarados por el Asegurado" y en el artículo 4 f): "Consecuencia de enfermedades contraídas, terapia, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, accidentes ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto del seguro, siempre que aquellos hubiesen dado síntomas evidentes de su existencia, y que no hubieran sido declarados por el asegurado".
Ninguna duda cabe de que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derecho, y por ello debe cumplir lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS: "
Además las exclusiones mencionadas son resultado del contenido del artículo 10 LCS: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
Y en el artículo 10 del las Condiciones generales del contrato se recogen las obligaciones y deberes del tomador del seguro o en su caso, beneficiario: "a) El Tomador/Asegurado debe declarar a la Entidad Aseguradora, antes de la formalización del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si la Entidad Aseguradora no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. b) El Tomador/Asegurado, durante el transcurso del contrato, debe comunicar a la Entidad Aseguradora, tan pronto como sea posible, todas las circunstancias ajenas al estado de salud que, según el cuestionario presentado por la misma, antes de la perfección del contrato, agraven el riesgo y sean de tal naturaleza, que si hubieran sido conocidas por la Entidad Aseguradora en el momento de la emisión del contrato, agraven el riesgo y sean de tal naturaleza, que si hubieran sido conocidas por la Entidad Aseguradora en el momento de la emisión del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiese concluido en condiciones más gravosas. Quedará exonerado de tal deber si la Entidad Aseguradora no le somete cuestionario", artículo que viene a recoger, en esencia, lo dispuesto en el artículo 10 LCS antes reproducido.
Por otro lado, resaltar que las consecuencias de la omisión y ocultación dolosa que el asegurado haga de circunstancias relevantes en la contratación de un seguro, son de conocimiento general, no pudiendo defender la actora la ignorancia de lo que esta ocultación conllevaba, hubiera leído o no previamente las condiciones generales, que como hemos dicho constan firmadas.
La jurisprudencia viene reiterando que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaerán las consecuencias de presentar un cuestionario incompleto (entre otras SSTS la de 12 de diciembre de 2016, de 5 de abril de 2017, la de 4 de octubre de 2018 o la 8 de noviembre de 2018).
El incumplimiento del deber de declaración de riesgos tiene las consecuencias establecidas en el art. 10 LCS, entre ellas, la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.
El riesgo es un elemento esencial del contrato de seguro, razón por la que es necesario que el asegurador tenga pleno conocimiento de cuál es el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con buena fe, no debiendo el asegurado ocultar datos que la aseguradora debe conocer, al determinar un mayor riesgo, que conocido, le faculte a no contratar o a pactar una prima superior ( STS de 10 de octubre de 2018 ). La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado que se aprecia dolo o culpa grave en aquellos supuestos en que existiendo circunstancias objetivas y relevantes que el asegurado no puede desconocer, las silencia conscientemente, cuando dichas circunstancias, de haber sido conocidas por el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, esto es, aquellos supuestos en los que existe una discordancia entre el riesgo real y el riesgo que valoró la aseguradora en atención a lo manifestado en el cuestionario de salud.
Las preguntas contenidas en el cuestionario de salud y las respuestas dadas por la asegurada son las siguientes:
1) ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente?. NO
2) ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los último cinco años?. NO
3) ¿Padece o ha padecido cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedades infecto-contagiosa como hepatitis (cualquier tipo), o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)?. NO
4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?. No
5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?. NO
6) ¿Fuma más de 40 cigarrillos al día?. NO
7) ¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA?. NO
8) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? (En caso afirmativo indique substancia y período de consumo). NO
9) En conclusión ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?. SI
Las SSTS 37/2019, 621/2018, 536/2018, 542/2017 o 726/2016, al igual que la 7/2020 declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente, atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso, dado que se hicieron al asegurado preguntas específicas sobre enfermedades concretas, sino también en otros casos, donde a pesar de la generalidad del cuestionario, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo.
Es precisamente el caso que nos ocupa, con excepción de la pregunta n.º 2, ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los último cinco años?, contestada negativamente, cuando Dña. Adelaida estuvo de baja entre el 05/01/2007 y el 01/06/2007 por epigastralfia y pirosis (acidez); entre el 09/11/2021 y el 25/11/2010 por cervicalgia postraumática por accidente de tráfico; entre el 28/03/2011 y el 14/07/2011 por la agresión de su pareja; entre el 07/09/2011 y el 29/12/2011 por trastorno depresivo, y entre el 11/01/2012 y el 21/03/2012 por idéntico motivo que el anterior. Lo que se considera relevante en cuanto le dieron el alta de su último período de baja el 21 de marzo y contrató el seguro a fecha de 4 de abril, circunstancia que en ningún caso podía ignorar la asegurada, y omitió de forma deliberada.
La 4º, 5º y 9º preguntas son bastante genéricas, pero lo cierto es que Dña. Adelaida había sido tratada en años anteriores por patologías degenerativas cervicales y lumbares (en seguimiento por clínica de cervicobraquialgia desde que en 2010 sufrió accidente de tráfico, 2008, 2011), problemas en hombro y muñeca derecha (2011), tenía problemas psiquiátricos desde el año 2010, cuando fue ingresada por síndrome confusional autolimitado en posible relación con ingesta de benzodiacepinas, es diagnosticada en Psiquiatría en el año 2011 de "síndrome depresivo ansioso", en marzo de 2011 es agredida por su pareja cayéndose por las escaleras, y en noviembre es diagnosticada de estrés postraumático importante, y en marzo de 2012 de síndrome postconmocional crónico, esguince cervical, depresión, vértigo posicional postraumático, cefalea crónica multifactorial, considerado como un cuadro crónico. Problemas que evolucionaron hasta que en el año 2016, el Juzgado de lo Social de Lugo, en Autos 5/12015 declaró en situación de invalidez permanente absoluta a Dña. Adelaida con efectos desde 27/08/2014, declaración que se efectuó conforme a las patologías de trastorno depresivo a tratamiento psiquiátrico desde 2010, cervicobracalgia relacionada con hernia discal C5-C6 derecho y C6-C7, discopatía C3-C5, y radiculopatía crónica C7 bilateral moderada.
Las preguntas del Cuestionario de salud presentado por la aseguradora si bien son genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, también son claras y comprensibles. Se le pregunta a la asegurada si ha tenido o tiene alguna alteración física o funcional, o ha sufrido algún accidente grave y contesta negativamente. Se le pregunta si le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica, y nuevamente contesta que no. A la pregunta de si se considera actualmente en estado de buena salud, contesta que sí. Resulta evidente que la asegurada ocultó a la aseguradora la enfermedad psíquica que venía padeciendo desde hacía años y a consecuencia de la cual estaba tomando medicación, al igual que los problemas cervicales y lumbares.
Pese al carácter genérico del cuestionario existían en el caso suficientes elementos significativos que la asegurada debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora, como la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud y su seguimiento médico y farmacológico, fundamentalmente en relación a su salud mental.
Por ello no podemos sino confirmar la existencia de ocultación dolosa de la asegurada de datos relevantes sobre su estado de salud que conocía perfectamente.
Se desestima el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Adelaida contra la sentencia dictada en fecha de 24 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Lugo.
Las costas de apelación se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
