Sentencia Civil 648/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 648/2022 del Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 471/2021 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Lugo

Ponente: SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Nº de sentencia: 648/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100664

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:1020

Núm. Roj: SAP LU 1020:2022

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2016 0001257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2016

Recurrente: María Antonieta

Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: DANIEL SEVERINO DE ANDRES MARTIN

Recurrido: María Inmaculada

Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS

Abogado: CRISTINA PEREZ SALGADO

S E N T E N C I A Nº 648/2022

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA N 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000471/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, asistida por el Abogado D. DANIEL DE ANDRÉS MARÍN, y, como parte apelada, Dª. María Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁNGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistida por la Abogada Dª. CRISTINA PÉREZ SALGADO, sobre DIVISIÓN DE COSA COMÚN, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 1 de LUGO se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (Procedimiento Ordinario 229/2016).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora doña Mª José Peláez García en representación de Dª María Antonieta, frente a Dª María Inmaculada, le absuelvo de las pretensiones instadas en su contra. Con imposición de costas a la actora. QUE ESTIMO la demanda reconvencional frente a Dª María Antonieta, y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa de 13.1.2005 acompañado como documento nº 6 de la demanda. Con imposición de costas a la demandante-reconvenida."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. ª María Antonieta, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución impugnada.

PRIMERO.- Antecedentes, objeto del proceso. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La representación procesal de D. Marcos -fallecido durante la tramitación de la litis siendo su sucesora procesal la parte apelante D. ª María Antonieta- interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a D. ª María Inmaculada, en la que solicitaba el dictado de sentencia en la que se declare la extinción del condominio sobre el inmueble sito en RUA000 nº NUM000, antes NUM001, NUM002 de Lugo y los vehículos Renault R-l l matrícula W-....-VX y OPEL CORSA matrícula NUM003, se declare la indivisibilidad del inmueble, y, en consecuencia, se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, y sirviendo la tasación pericial que se realice en este procedimiento a efectos de dicha subasta, acordando la expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada.

Fundaba su pretensión en su condición de copropietario del inmueble y vehículos expresados a virtud de contrato de compraventa firmado entre D. Marcos y la demandada, su ex pareja, D. ª María Inmaculada, en Lugo en fecha 13 de enero de 2005.

La representación procesal de D. ª María Inmaculada presentó contestación a la demanda, en la que solicitaba la desestimación de la pretensión deducida por la parte actora, negando la condición de copropietario del Sr. Marcos, así como haber suscrito el contrato de compraventa o, de haber plasmado su firma, negaba ser consciente de ello, habiéndose verificado sin su voluntad, al ser víctima de violencia de género a manos de su ex pareja el Sr. Marcos durante años, siendo sometida a maltrato físico y psicológico, situándose en el tiempo dicho contrato en el punto álgido del sometimiento y maltrato de la demandada. Señalaba la parte actora cómo el contrato en que se funda la pretensión fue obtenido en un contexto de violencia de género por parte del accionante hacia la demandada, que fue quien abonó la totalidad del precio de los bienes y de la hipoteca, así como los tributos correspondientes. Asimismo denunciaba que se trataría de un contrato simulado por carecer de causa, al no acreditarse la entrega del precio por parte del actor, lo que determinaría la nulidad del contrato. Al mismo tiempo deducía demanda reconvencional frente a D. Marcos, solicitando el dictado de sentencia en la que, además de desestimar íntegramente la pretensión del actor reconvenido, se declare la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 13 de enero de 2005 acompañado como documento nº 6 de la demanda presentada de contrario, con expresa condena a las costas causadas con ocasión de la presente demanda reconvencional.

La parte actora contestó a la reconvención solicitando la desestimación tanto por caducidad de la acción como por la cuestión de fondo suscitada, negando la concurrencia de nulidad en el contrato de compraventa o de vicio en el consentimiento prestado por la parte demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al reputar acreditado que D. ª María Inmaculada se encontró en a 2006 envuelta en un espiral de violencia de género en el entorno doméstico, concluyendo que el consentimiento a la venta firmada en fecha 13.01.2005, en el despacho del abogado D. Juan Castro-Gil Amigo, es fruto de una coacción moral grave que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar , llo que influyó sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; y estima la demanda reconvencional, pues, al margen de reputar acreditada la concurrencia de vicio invalidante del consentimiento, como lo es la violencia e intimidación, también concluye la nulidad absoluta al reputar que se trata de un contrato simulado, falso por carecer de causa debido a la no acreditación de la entrega a la parte demandada del importe que se hizo constar en el contrato (23.150 €). E impone las costas procesales a la parte actora.

Interpone recurso de apelación la parte actora, que denuncia error en la valoración de la prueba, afirmando que el contrato de compraventa es válido, está firmado por la parte demandada, que fue pareja del Sr. Marcos durante 23 años, quien no podía tener bienes a su nombre, razón por la cual figurarían los bienes a nombre de D. ª María Inmaculada. Solicita la revocación de la sentencia de instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Hechos probados. Violencia de género.

Denuncia la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y pretende la plena validez del contrato de compraventa entre los miembros de la pareja, fechado en 2005.

Hemos de convenir que la valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados ( STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015).

Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].

En último término, debe aplicarse la doctrina de la "probabilidad cualificada", que sostiene que " aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada" [ SSTS 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio (Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].

No se trata de valorar aisladamente una prueba, sino toda la practicada en su conjunto.

Valorando la prueba practica en su conjunto, se llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, sin que se aprecie error alguno en ella. El nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia con desestimación del recurso de apelación.

En primer lugar, hemos de partir de la innegable condición de víctima de violencia de género de D. ª María Inmaculada siendo su agresor su ex pareja D. Marcos. Tal extremo se pretende desvirtuar por la parte apelante al afirmar que el Sr. Marcos fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados en atestado NUM004 de Comisaría Provincial de Policía Nacional de Lugo, cuya copia obra a folios 47 y ss de las actuaciones.

La condición de víctima de violencia de género, está acreditada además de por la condena fuese por una falta del art. 620.2 del Código Penal, por la acreditada situación de sometimiento de la Sra. María Inmaculada y de dominación por parte del Sr. Marcos durante la relación de pareja mantenida con el actor Y en tal sentido consta:

El día 08.11.20002 D D. ª María Inmaculada presentó denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Lugo contra D. Marcos, la cual se recogió en atestado NUM004. En la misma refería haber sido víctima de maltrato por el Sr. Marcos desde que vivían juntos, además de relatar los hechos ocurridos el día 08.11.2004 en establecimiento de hostelería sito en Rúa Túnel de Oural a presencia de los dueños del bar Antonio, consistentes en amenazas verbales con expresiones como "SALTE PARA AFUERA, HIJA DE PUTA; QUE TE MATO" además de acciones intimidantes, como asir una sartén en la que la víctima estaba friendo unos filetes, que intentó arrojar a la cara de D. ª María Inmaculada, lo que fue impedido por los dueños del Bar Antonio. La propia víctima afirmó que salió del bar "para afirmar males mayores", lo que ha de contextualizarse con los antecedentes penales del Sr. Marcos, condenado penalmente por la muerte de un funcionario de policía y por una violación en Madrid, según refirió la Sra. María Inmaculada, hechos por los que había permanecido en prisión hasta unos meses antes de interponer denuncia. Las condenas del Sr. Marcos se infieren de la sentencia condenatoria que alude a dichos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y por la documental aportada con la contestación a la reconvención, que pone de manifiesto la estancia en prisión del Sr. Marcos. En tal contexto, el Sr. Marcos generó un estado de intranquilidad en la víctima, al no permitirla subirse al coche , refiriendo la víctima cómo solía portar una navaja en el mismo, y en tono amenazante le dijo que hablarían a las ocho de la tarde, cuando regresara del trabajo, encontrando cerrado su domicilio cuando regresó. Asimismo relató que había sido golpeada en la cabeza contra una pared, siendo asistida por personal del SERGAS (documento nº 3 de la contestación), habiendo relatado la Sra. María Inmaculada que tres o cuatro años antes, el Sr. Marcos la asió por el cuello y la tiró hacia atrás, refiriendo dolor cervical y occipital. En dicha denuncia también refiere que de la relación hubo una hija común no reconocida por el actor.

A medio de Auto de fecha 10.11.2004, dictado en Diligencias Urgentes nº 37/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lugo, se acordó Orden de Protección a favor de D. ª María Inmaculada respecto de D. Marcos, imponiéndose a este prohibición de aproximación y prohibición de comunicación en relación con aquellos hechos denunciado.

El día 14.07.2005, meses después del otorgamiento del contrato de compraventa en base al cual acciona la parte apelante, D. ª María Inmaculada interpuso nueva denuncia en la Guardia Civil de Rábade contra D. Marcos con nueva solicitud de Orden de Protección, relatando que tenía una relación de 23 años con el denunciado, y que durante los 20 años anteriores las amenazas y agresiones físicas se sucedían a menudo, en un contexto de alcoholismo y agresividad por parte del denunciado, relatando agresión en Bar Antonio en septiembre-octubre de 2004, así como los hechos ocurridos el 13.07.2005, en bar MOZART de Rábade, lugar donde trabajaba la Sra. María Inmaculada desde el 12.02.2005 y al que habría acudido el Sr. Marcos , insultando y amenazando a la denunciante y a la dueña del bar D. Brigida, con expresiones como "IBA A MATAR A DOS PERSONAS QUE UNA IBA A SER LA RELATANTE Y LA OTRA LA DUELA DEL LOCAL DONDE TRABAJA, LA SRA. Brigida; Y QUE DESPUÉS SE IBA A COLGAR", durmiendo esa noche la víctima en el coche por el temor que le generó el Sr. Marcos. Constaba la comparecencia de la Sra. Brigida corroborando dichos hechos.

A medio de sendos autos dictados en fecha 15.07.2005 y 18.07.2005, en autos de e Diligencias Previas nº 658/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lugo, se adoptaron respectivamente medidas cautelares penales y nueva Orden de Protección a favor de D. ª María Inmaculada respecto de D. Marcos.

A medio de auto dictado el 17.10.2006 por este Tribunal se confirmó el auto dictado el 12.09.2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo en Diligencias Previas nº 317/2006, acordando mantener la situación de prisión provisional de D. Marcos en procedimiento en el que era denunciante Dña. María Inmaculada.

A medio de Sentencia de fecha 10.10.2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, se condenó a D. Marcos a 4 días de localización permanente distinto del de la víctima, como autor de una falta de amenazas frente a Dña. María Inmaculada (en autos de Procedimiento Abreviado 152/2006, dimanante de autos de Diligencias Previas 658/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lugo), en relación con los hechos ocurridos sobre las 03:00 horas del día 13 de julio de 20015 en el domicilio familiar sito en RUA000 NUM000, NUM002 ºde Lugo.

Prestó declaración como testigo D. Jenaro, vecino de María Inmaculada que vive en la planta NUM002 del mismo inmueble y conocedor de episodios de maltrato y sometimiento de la demandada, declarando en juicio que " todo el mundo sabía que la maltrataba", "que la Policía acudía frecuentemente al domicilio".

Tales datos conducen a reputar concurrente una situación mantenida de violencia sobre la demandada por parte de su pareja durante más de veinte años, D. Marcos, con sometimiento de la demandada y de dominación del Sr. Marcos , en un clima de temor derivado de la victimización continuada en el tiempo, de la agresividad y peligrosidad del Sr. Marcos, por su propio historial delictivo violento, y por su consumo de alcohol, además de los antecedentes conocidos por la demandada por muerte de un policía y una agresión sexual.

Está acreditado en el presente procedimiento que Dª. María Inmaculada sufrió violencia por parte de su pareja, lo que supone, conforme art. 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género (Estambul, 2011), una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

Tal como recordaba su exposición de motivos, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y violencia doméstica , ratificado por España y por tanto integrado en nuestro ordenamiento jurídico, explicitaba que los Estados partes debían adoptar todas las medidas legislativas y otras medidas necesarias para actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia.

Conforme art. 9.2 de la CE corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Obviamente, dentro de dichos objetivos para la consecución de la igualdad real y efectiva, se encuentra, el proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, afrontando de forma eficaz y estratégica cualquier clase de violencia contra la mujer, que se ha perpetuado a través de una cultura de tolerancia y negación, cuya causa y consecuencia, se encuentra en la desigualdad entre hombre y mujer.

En el caso de autos, procede analizar el contrato que aporta la parte actora estudiando el contexto en el que el mismo fue otorgado, a fin de determinar si el mismo es nulo como se concluyó en la sentencia de instancia o si es incorrecta tal conclusión como pretende la apelante , pues la acreditación de la autenticidad de la firma de la demandada, no conlleva el consentimiento de la misma habida cuenta de su situación de la demandada como víctima de violencia de género.

En el caso de autos, la víctima renunció a acciones en el procedimiento penal por el que fue condenado el demandante, a virtud de conformidad, habiendo referido haber sido victimizada de forma reiterada por su agresor durante más de veinte años de convivencia, mediante violencia física y psíquica, relatando cómo el mismo no había aportado nada como forma de violencia económica. Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el actor la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en muchos supuestos en los que se han producido hechos graves, en ocasiones las víctimas ni tan siquiera quieran recordar los hechos. Pero estas sensaciones que son obvias en las víctimas no deben llevarnos a hacernos dudar del contenido de su declaración.

Y así, se comparte que el consentimiento a la venta firmada en fecha 13.01.2005 en el despacho del Letrado Sr. Castro-Gil Amigo es fruto de una coacción moral grave , en un contexto de pleno sometimiento de la víctima, dada aquella victimización reiterada en el tiempo, así como por el conocimiento de la peligrosidad de su pareja, condenado por atentar contra la vida de un agente y por violencia sexual, lo que motivó su estancia en prisión durante años, representándose la víctima la inminencia del daño que podía sufrir si no accedía a lo pretendido por el demandado, quien no podía disponer d bienes a su nombre, como se reconoce en el propio escrito de apelación. Que tal situación influyó sobre el ánimo de la demandada y así lo sabía el demandado, consciente de que aquélla accedería a cumplir su voluntad, por venir ejerciendo tal sometimiento y dominación sobre la víctima, llegando a proferir expresiones amenazantes acudiendo a los lugares de trabajo de su pareja, ante sus jefes, en el Bar Antonio y en el Pub Mozart, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y evidentemente contraria a sus propios intereses.

En tal sentido, a la fecha del contrato de compraventa, 13.01.2005, estaba vigente la primera Orden de Protección frente a D. Marcos, dictada apenas dos meses antes, lo que suponía que el demandante estaba cometiendo un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal, al acudir al despacho del letrado Sr. Castro-Gil Amigo con su pareja. El letrado en cuestión relató que desconocía la situación de la pareja, que nunca había visto a los firmantes del documento y que nunca volvió a verlos, ignorando las circunstancias por las que habían acudido al despacho; que el documento original quedó en su despacho y que explicó el contenido del documento. Aunque estos extremos sean ciertos, está acreditada la situación de violencia que sufría doña María Inmaculada, con Orden de Protección vigente, a la fecha de la firma de la venta, lo que excluye la presencia de un consentimiento libre y voluntario que exige el artículo 1261 del CC para la validez del contrato.

Por otra parte, está acreditado con la documental que la demandada otorgó escritura de compraventa y préstamo hipotecario sobre la vivienda el 13 de marzo de 1998, préstamo que solo consta abonado por D. ª María Inmaculada, y no consta acreditado que D. Marcos hubiera abonado cuota alguna del préstamo hipotecario, e ni siquiera se hizo constar la existencia de dicha carga en el supuesto contrato privado de compraventa que se acompaña con la demanda.

No consta probado que el comprador hubiera abonado el preceptivo Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, tal como debería haberlo hecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tampoco acreditó el actor, ante la demanda reconvencional, la entrega de la cantidad supuestamente acordada como precio, limitándose a recoger el contrato que se entregó " con anterioridad a la firma del presente documento". No consta ni la entrega del precio, y no cabe desconocer respecto de las estipulaciones del contrato, la situación de sometimiento de la víctima ante su agresor y victimario. Es decir, la prueba sí acredita que se trataría de un contrato simulado, pues es una compraventa en la que no existe precio; el actor carecía de ingresos suficientes para abonar el precio, de hecho la propia demandada refirió en sus denuncias la nula aportación del demandado.

Se ha acreditado, en cuanto a los vehículos relacionados en el contrato, que la demandada también abonaba un préstamo personal para la financiación de uno de esos vehículos que figuran en el mismo; préstamo que también fue abonado íntegramente Dña. María Inmaculada, lo que es una muestra más de que ningún derecho de propiedad tenía el actor ni sobre el inmueble ni sobre los demás bienes que figuran en el contrato.

Ha acreditado por la parte apelante que el actor únicamente realizó dos ingresos de nóminas en la cuenta de D. ª María Inmaculada por importe total de 1.000 €, lo que no puede interpretarse como contribución al pago de los préstamos en cuestión.

D. Marcos estuvo llamado por requisitorias al encontrarse prófugo de la justicia, pues estaba condenado por delito grave cometido en Madrid, y el testigo Sr. Jenaro refirió textualmente " él parecía estar escondido en el domicilio de María Inmaculada, la que trabajaba era ella" .

Tampoco justificó la parte apelante que había prestado a María Inmaculada 6000 euros, ni se acredita el concepto del préstamo ni la disponibilidad de Marcos de esta cantidad, siendo que no tenía empleo estable y como quedó probado era Dª. María Inmaculada era la única que disponía de empleo remunerado, asumiendo los gastos de la familia.

Atendiendo a la nula capacidad económica del demandado durante su fuga de la justicia y posteriormente durante la estancia en prisión, y concretamente en el centro penitenciario de Bonxe en el período 2001-2005, al que le constan 1.331,02 € en 2001, 1.731,42 € en 2002, 2.728,14 en 2003 y 1.929,01 €, encontrándose en prisión, difícilmente a falta de otra prueba que le incumbía al apelante puede sostenerse el pago antes de enero de 2005, en que se otorgó el contrato de compraventa, meses después de salir de prisión en 2004, y dado que no podía tener bienes a su nombre, por los embargos que pesaban sobre el mismo, según reconoce la propia apelante, del precio reflejado en el contrato (23.150 euros).

Como decíamos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso 54/2014), "...debe destacarse que en la compraventa, una de las manifestaciones más claras de la falsedad de la causa, y por ello de la simulación absoluta del contrato, es la inexistencia de precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 y 21 de octubre de 1997 )..."

Y en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2016 (Recurso 33/2016): " Por lo tanto, la nulidad absoluta se basa esencialmente en el hecho de ser el precio meramente confesado, y, por ello ficticio e inexistente, lo que, conforme una consolidada jurisprudencia del TS (por todas sentencia de 19 de diciembre 1.998 y 26 de marzo de 1.997 , con amplia cita de precedentes) determina la ausencia de causa, de conformidad con el art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del C.Civil , y ello ya que el precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo. .."

La conclusión que se alcanza es la nulidad del contrato de compraventa en base al cual acciona la parte actora, en el que no medio consentimiento válido, en atención a la situación de sometimiento y coacción de la demandada en un contexto de violencia de género a manos de su pareja, y por la acreditada inexistencia de precio en dicha compraventa. En conclusión, ningún error en la valoración de la prueba cabe achacar a la resolución impugnada que se confirma, con desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con art. 394 de la LECivil, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo el pronunciamiento de la instancia en aplicación del criterio del vencimiento objetivo al no apreciarse motivos que justifiquen la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

En tal sentido, la STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peláez García, en nombre y representación de D. María Antonieta, frente a la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario 229/2016, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 1 de LUGO, que se confirma.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, si se hubiera constituido.

Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de LUGO en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.".

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos las Magistradas expresadas.

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