Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 33/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 496/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100057
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:98
Núm. Roj: SAP LU 98:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MP
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Cecilia
Procurador: , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: , MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
Recurrido: Sabino
Procurador: PATRICIA LOZANO EIRE
Abogado: ELENA FRAGA PARADELA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Antecedentes
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Franco García, en nombre y representación de Dª Cecilia contra Sabino y se acuerda que la patria potestad sobre la menor ha de ser compartida por ambos progenitores estableciéndose una guarda y custodia compartida en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución junto con las medidas indicadas en dicho fundamento.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Que ha sido recurrida por Cecilia.
Fundamentos
La resolución recurrida, atiende a la pretensión formulada por la representación procesal del padre que interesaba en autos el establecimiento de un régimen de custodia compartida de la menor, sobre la base de la idéntica y válida aptitud de las partes litigantes para el cuidado y crianza de su hija. El juez a quo, concluye tras la prueba practicada que ambos progenitores están capacitados y cuentan con los apoyos familiares necesarios para suplirlos cuando las circunstancia lo requieran, y aunque el nivel de comunicación entre los progenitores es bajo, la relación no se valora tan deteriorada como para no permitir un mínimo de coordinación y entendimiento para llevar a cabo una custodia compartida, concluyendo que un régimen tal, es el idóneo para preservar el superior interés de la niña.
El pronunciamiento es recurrido por la representación procesal de la madre que interesaba la custodia exclusiva, con un régimen de visitas al uso. Por vía de recurso la apelante, al margen de discrepar del parecer judicial sobre el grado de conflictividad entre los progenitores o expresar su valoración propia sobre si el régimen de custodia compartida tutela o no el interés superior de la menor, llama la atención sobre el error judicial que supone obviar los hechos que jurisprudencialmente impiden el establecimiento de tal régimen de convivencia, en particular, el hecho de la residencia del padre en una localidad distinta a aquella en la que reside la hija, de la que se ubica a 71km de distancia y su inidoneidad para asumir una custodia compartida y la ausencia de un informe favorable del Ministerio Fiscal o un Equipo Psicosocial que aconseje la adopción de la medida.
Como quiera que fuere, y cerrando ya muchas de las cuestiones que se suscitan por las partes sobre las incidencias procesales surgidas durante la tramitación del procedimiento, y la supuesta indefensión que a cada cual le ha provocado la actuación de la adversa, o incluso del propio órgano sentenciador, cabe recordar que la Sala se ha pronunciado en auto de 6 de octubre de 2022 sobre la práctica de prueba en segunda instancia, corrigiendo un importante número de las decisiones que fueron adoptadas por el juzgador a quo en el acto de la vista, auto que ha gozado del parecer de las partes, que han renunciado a la interposición de recurso contra el mismo.
1.- Resulta necesario partir de la STS 257/2013, de 29 de abril , que sienta la doctrina de
En definitiva, la guarda y custodia compartida se concibe per se, como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paterno-filiales (7 de julio de 2011, 21 de febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012)
Claro está que, como refiere la STS 18 de mayo de 2022, recurso núm. 6.733/2021 : El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial. En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio ; 660/2014, de 28 de noviembre ; 566/2017, de 19 de octubre ; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre , proclaman que el interés del menor: "[......] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [......] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".
Pues bien, hemos de anticipar, como a continuación se desarrollará que ninguna prueba de las practicadas a instancia de la madre permite concluir, primero, que existan impedimentos reales que imposibiliten, con arreglo a la jurisprudencia aplicable, la aplicación de tal régimen de convivencia y por desarrollo de lo anterior, que el régimen de custodia compartida que fija la resolución judicial resulte incompatible con la tutela del interés protegido, siempre y en todo caso: la niña
2.- DOMICILIO DEL PADRE
Desde luego que la cuestión, no es baladí, y ha de ser sin dudar, la primera cuestión a dilucidar por la Sala, habida cuenta su transcendencia sobre la cuestión que nos ocupa, motivo por el que nos merece reproche la omisión en la que, sobre tal particular, incurre la sentencia de primera instancia. Por todas STS la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016.
Dirá la parte que "
En contra de lo argumentado, la representación procesal del padre, señala que ha quedado sobradamente acreditado que la residencia del padre es en DIRECCION002, tal y como consta en los contratos de alquiler que se admitieron como prueba y por las declaraciones de todos los testigos y compañeros de trabajo. No se entiende la obstinación de la apelante en negar tal evidencia, llegando a elaborar un informe pericial de un detective faltando a la verdad y usando un periodo vacacional de la niña atribuido en las medidas provisionales para justificarse.
Pues bien, sobre la residencia del progenitor en una localidad distinta a aquella en la que residen la madre y la niña, y en donde se ubica el Colegio al que acude, constan los siguientes datos:
a) En su escrito de demanda la parte actora identifica como domicilio del demandado, uno que dice desconocer y que se ubicaría en la localidad de DIRECCION000, por lo que expresamente solicita que la notificación de la demanda y emplazamiento para contestar, se produzca en el domicilio profesional del demandado, ubicado en CEIP DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004
b) En la comparecencia apud acta por la que D. Sabino confiere poder representativo a la Procuradora que actúa en su nombre, refiere que su domicilio radica en la RUA000 N. NUM000 DIRECCION002 y en consonancia con lo anterior, en su escrito de demanda niega el hecho afirmado de contrario, aportando documental que vendría a adverar el hecho de que, abandonado el domicilio familiar, alquila una vivienda en la localidad de DIRECCION002. Se trata del contrato de arrendamiento datado en octubre de 2020 de la vivienda sita en la RUA000, informe de la agencia inmobiliaria que expresaría que, no obstante la fecha del contrato, la ocupación de la vivienda se remontaría a septiembre de aquel año, justificante de depósito de la fianza de alquiler y certificado de empadronamiento.
c) El informe del detective privado aportado por la madre en el acto de juicio para restar eficacia probatoria a los documentos aportados por el padre, a los que no podemos negar su carácter de firme aval de sus alegaciones sobre su residencia en la misma localidad que la madre y la niña, carece de la fuerza probatoria suficiente para derivar del mismo la residencia del padre en DIRECCION000. El informe resulta ser un seguimiento realizado al padre los días 30 y 31 de marzo de 2021 y 1 de abril de 2021 (martes, miércoles y jueves) y 9, 10 y 11 de abril de ese año (viernes, sábado y domingo). Informa el detective de la pernocta del padre y la menor en un domicilio de la localidad durante los citados días. Pues bien, como datos relevantes indicar que en dicho localidad residen los padres de D. Sabino, así como una tercera persona que frecuenta en las citadas fechas -se dice que se trataría de su nueva pareja- y que también residiría en dicha localidad. También importa destacar que las citadas fechas coinciden con el periodo de vacaciones escolares de Semana Santa de aquel año. Se desconoce si como dice D. Sabino se trata de una vivienda de sus padres, pero lo que sí podemos afirmar es que el informe tan sólo pone de manifiesta la presencia del demandado en DIRECCION000 en un momento puntual en el tiempo, y además perfectamente justificada por los datos que hemos expuestos: sus vínculos con la localidad y el periodo estival
d) El último destino definitivo del padre radicó en la localidad de DIRECCION005 en la provincia de Ourense, si bien consta que a fecha de contestación a la demanda su actividad profesional se desarrollaba en DIRECCION004, constado documentado que hasta el 31 de agosto de 2023, prestará servicios en el centro educativo de DIRECCION004 el 31/8/2023. Ignora la Sala la realidad de las afirmaciones del padre en cuanto a que su permanencia como docente en el mismo centro se podrá prolongar más allá de la citada fecha, pero en cualquier caso, el dato del que se ha de partir es de su vinculación al puesto de trabajo hasta la citada fecha.
Sobre si el padre permanecerá mucho o poco tiempo como docente (con más o menos responsabilidades) en la localidad en que la presta servicios a fecha del dictado de la presente, esto es, DIRECCION004, no es cuestión que haya de ocupar a la Sala, pues los futuribles que plantean la representación procesal de la demanda en relación a otros destinos posibles del padre, habrán de ser valorados luego que se produzcan y en un pleito de modificación de medidas.
Sirva todo cuanto ha sido expuesto para declarar hecho probado que el domicilio del padre se ubica en la misma localidad que el de la madre y la niña y que ninguna prueba de las aportadas por dicha representación, permiten concluir en una realidad distinta. Por tanto, a la hora de resolver la cuestión de litigiosa, hemos de descartar el primer impedimento que impediría la concesión de un régimen de guarda y custodia.
3.- MALA RELACIÓN ENTRE LOS PROGENITORES:
La Sala, acostumbrada a conocer de procesos que versan sobre derecho de familia, ha de reconocer la extraordinaria vehemencia con que las representaciones procesales de las partes han defendido sus propios intereses, aportando a los autos elementos de prueba no siempre necesarios a los fines que les pretendían, aunque sí suficientes para provocar la susceptibilidad del contrario. Para apreciar si el clima de entendimiento entre las partes propicia la instauración de un régimen de custodia compartida se ha de prescindir de las acusaciones que unos y otros se han dirigido durante el iter procesal y las muchas vicisitudes producidas durante la tramitación de los presentes autos, a las que a buen seguro, habrán permanecido ajenos los padres de la menor, y no ya por exceder la normativa procesal su ámbito de conocimiento, sino porque tales cuestiones afectan de forma principal a los profesionales a los que encomendaron la defensa de sus intereses.
Como quiera que fuere la guarda y custodia compartida no sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución . En términos de la STS
Como dice en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, una mala relación entre ellos, no puede ser obstáculo para el establecimiento de una custodia compartida, siempre y cuando se preserve el interés de los menores, y en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 destaca que "
Cierto es que uno de los factores que desaconsejan la custodia compartida es la mala o inexistente relación entre los progenitores, pues este tipo de custodia exige un compromiso mayor y una colaboración de los padres para que la nueva convivencia se desarrolle en un marco de normalidad familiar ( sentencias 527/2018, de 25 de septiembre , 242/2018, de 24 de abril , 194/2018, de 6 de abril , y 182/2018, de 4 de abril); ahora bien
No se trata por tanto de que los padres se lleven bien; sólo que se respeten en interés del menor
Y en el caso que nos ocupa, sin ánimo de calificar como buena o mala la relación entre los progenitores, al margen de la exaltada aunque legítima defensa de sus intereses propios en diversos procedimientos, y el malestar respectivo que aquella cadena de procesos pueda producir en el ánimo de cada cual, no consta en autos ni el menor indicio de prueba que nos obligue a concluir en la imposibilidad de un común entendimiento en aras al interés de la menor, o de mantener un necesario respeto mutuo, antes bien, es preciso poner de relieve la normalidad con la que la madre ha aceptado la comunicación entre padre e hija de forma anterior en el tiempo a la presentación de la demanda y la normalidad con la que, desde la notificación de la sentencia de primera instancia hasta la fecha, ha transcurrido el régimen de custodia entre los progenitores. Es más consta en autos que en un primer momento de la separación de la unión familiar, existió un intento de solución amistosa que proponía el régimen de custodia compartida que hoy se rechaza por la madre
La sentencia STS 7-3-2017 "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario. "
C.- INIDONEIDAD DEL PADRE e INTERÉS DE LA MENOR.
Los firmes, duros y como se verá, infundados ataques que la representación procesal de la madre dirige al padre en primera instancia, calificándolo de forma personal como un hombre no apto para el cuidado de su hija, preocupado de su propio bienestar, por encima del de la niña, no son reiterados en vía de recurso, centrándose la parte en argumentar a favor de que el interés de la menor, se encuentra más protegido bajo su custodia:
1.- Por el apego entre ella y la niña que cuenta con tres años de edad tiene con la madre, por los apoyos familiares con los que cuenta la madre, está mejor bajo la custodia de ésta y la estabilidad que todas estas circunstancias generan en la cotidianeidad de la menor.
2.- Aquel apego provocaría el malestar de la niña cada vez que pasa periodos con el padre. Expone la representación procesal de la madre que "el primer fin de semana que la niña durmió fuera de casa, fue traumático para ella, de tal forma que la situación se complicó muchísimo y cada entrega de la niña era una tragedia que fue aumentando progresivamente a riesgo de generar en la niña un trauma y que la menor presenta problemas de salud desde que comenzaron las pernoctas"
3.- La disponibilidad horaria del padre no sería compatible con el cuidado de la niña. Dirá la representación procesal de la madre que "el padre, después de la sentencia, concretamente en fecha 15 de julio de 2021 solicitó servicio de comedor para su hija de 3 años, que sale de clase a las 2,30 horas o los viernes a las 13,40 horas, y a pesar de que no tiene clase por la tarde, se verá obligada a permanecer en el centro hasta las 16,15 horas. Todo viene bien explicado en el informe de fecha 19 de Julio de 2021 que con este escrito aportamos. De tal forma que la menor, durante el curso escolar, una semana (la que esté con la madre) comerá en casa y dormirá la siesta y, la siguiente semana (la que esté con el padre) comerá en el colegio y estará en el colegio hasta las 16,15 en la que la recogerá el padre.
4.- Dña. Cecilia no confía en el compromiso del padre para con la niña, por la experiencia de la covivencia pasada y por las circunstancias que rodean la vida actual del padre, que se desplaza a DIRECCION000 todos los fines de semana y que ha iniciado una nueva relación con una persona que reside en DIRECCION001. De ahí deriva a un triste destino para la menor, avocada irremediablemente por la movilidad geográfica del padre a pasar un importante periodo de tiempo de la semana que estuviera con él a permanecer en un vehículo.
Pues bien, en primer lugar, nada indica que D. Paulino no haya asumido con éxito y plenitud el cuidado de la niña en los periodos de tiempo en que está con ella. Como primera afirmación se ha de indicar que la lleva al médico si es preciso y está en contacto con sus docentes.
Es cierto que no es beneficioso para los hijos establecer un sistema de
En segundo lugar, es obvio que la menor es prácticamente un bebé, y por tanto, resultaría absurdo desconocer los vínculos de dependencia entre una madre y una niña tan pequeña. Por lo mismo, se puede comprender un eventual rechazo de la menor, en el momento inicial en que se muta al titular de la guarda. Tampoco puede negar la Sala que la documental aportada a los autos evidencia que ha sido la madre la que de forma principal se ha ocupado del cuidado de la menor, como tampoco es posible negar la disponibilidad de su grupo familiar. Pero ninguna de estas circunstancias hace a Dña. Cecilia ocupar una mejor condición de custodia sobre el otro progenitor, o si se quiere, ninguna de estas circunstancias impide considerar la oportunidad y conveniencia del régimen de custodia compartida que interesa el padre y que fija la resolución de primer grado:
A) Lo que la madre advierte como elemento negativo para la implantación de la guarda y custodia compartida, es precisamente, y a juicio de la Sala el principal determinante para considerar su establecimiento y el pronunciamiento de la sentencia recurrida:
La corta edad de la menor resulta un criterio estrechamente vinculado con el principio del interés superior del menor que rige todos los procedimientos de familia; la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 examina el tema de la corta edad de los menores, en el sentido de valorar que no desincentiva ni debe ser causa de exclusión del sistema de custodia compartida, pues señala que no hay que ignorar que esa corta edad facilita su capacidad de adaptación a nuevas situaciones como esa alternancia en la guarda y custodia; insistimos en que no apreciamos problemas de conciliación que, siempre en interés del menor, obliguen a considerar la concesión de la custodia materna con el consiguiente rechazo de la compartida.
b) En cuanto al protagonismo materno a la atención y cuidado de la niña durante la convivencia de los progenitores, es necesario hacer hincapié en que la guarda y custodia compartida, lo que pretende precisamente es evitar la "petrificación" de la situación del menor atendiendo a una previa situación de custodia monoparental que impida avanzar en las relaciones con el progenitor no custodio
La sentencia de la AP de Cantabria de 15 de diciembre de 2022 nos recuerda que
Sobre la falta de compromiso del padre para con la niña solamente podemos contar con el relato de la madre y sus temores, emitidos a buen seguro desde la firme convicción que es así, pero ni pasar el fin de semana en DIRECCION000, un núcleo urbano con mayores vínculos, ni tener una nueva pareja, de cuyas circunstancias personales nada sabemos, pueden constituir indicios fundados de que en su actuación con la menor no esté presidida por lo que más convenga a Leonor.
Argumenta Dña. Cecilia que el Ministerio Fiscal no informó favorablemente a la custodia compartida, si bien reconoce que este requisito, previsto en la redacción del artículo 92.8 del CC dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, fue declarado inconstitucional por la STC 185/2012, de 17 de octubre de 2012 , eliminando la necesidad de que el informe negativo del Ministerio Fiscal tuviera carácter vinculante.
El Ministerio Fiscal expresa un criterio que no es compartido por la Sala. En tal sentido, queremos citar por su contundencia y plena aplicación al supuesto de autos la STS 11/2018 de 11 de enero) en un supuesto idéntico (menor con cuatro años) señala "
Sobre la ausencia de un informe emitido por los expertos independientes que integran el Equipo Psicosocial adscrito al Imelga, la Audiencia, aun reconociendo su trascendencia ha de dejar sentado, que ni son preceptivos, ni son vinculantes sino que debe tomar su decisión a la vista de todas las pruebas practicadas. Importa destacar que ha influido en la decisión de la Sala a la hora de proceder a su práctica de oficio, que ninguno de los progenitores solicitó la medida.
Como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio, tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014; y 135/2017, de 28 de febrero).
En particular, la pertinencia y utilidad de la prueba resulta intimimante vinculada a la mayor o menor idoneidad de uno y otro progenitor para el desempeño de la guarda común y los beneficios o perjuicios que tal decisión haya de producir en el mismo ( STS 757/2011 de 2 de noviembre). Y en el caso de autos no se ha cuestionado la idoneidad del padre para hacerse cargo de la custodia de su hijo, antes al contrario, la sentencia del juzgado, con criterio compartido por la Sala califica a ambos progenitores de buenos
Y otro dato más se ha de añadir, la edad de la menor, que con tres años de edad, no parece posible que pueda expresarse con criterio suficiente sobre la cuestión que nos ocupa. En este punto, la Sala quiere hacer una especial mención a los términos con los que la apelante valora la testifical de la profesora de la menor, según ella, la única prueba válida en autos. Dejando al margen de que su criterio subjetivo e imparcial, no puede desplazar el expresado por el juez a quo en su valoración de la prueba, sí nos parece oportuno indicar que la declaración de la tutora, cuando afirma que la niña esté retraída en clase en los periodos de tiempo en que está con el padre, es una valoración tan subjetiva como la expresada por propia madre, sin que pueda desconocer por otra parte la relación profesional que vincula a ambas al ser compañeras en el mismo centro, y más aun, para el caso de que se aceptara como cierta tal apreciación, de ninguna de las maneras constan en autos indicios de clase alguna que permitan identificar aquella actitud con el exclusivo hecho de la convivencia paterna. Parece oportuno recordar a ambos progenitores la necesidad de evitar que la menor perciba el desencuentro propio de un proceso de divorcio y ruptura familiar.
En definitiva, la Sala no encuentra más motivo para denegar la custodia compartida que la simple oposición de la madre, una negativa incapaz de por sí, para excluir su aplicación en las condiciones vistas de absoluta normalidad, de idoneidad de ambos progenitores para la coparentalidad, y la inexistencia de inconvenientes fácticos o jurídicos, revelándose la custodia compartida como alternativa más beneficiosa, en cuanto avala la igualitaria presencia de figuras, preservando el equilibrio de la participación de ambos progenitores en la vida de la niña, en situación de existencia en los dos entornos de óptimas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en beneficio del hijo, máxime si las familias de ambos progenitores lo complementan y cooperan a ello.
· se establecen períodos semanales de custodia debiendo hacerse la entrega del menor el domingo a las 20:00 horas. La menor será recogida por el progenitor -al que le corresponde el disfrute de la semana venidera-en el lugar que concierte con el otro progenitor; en su defecto, las entregas y recogidas se harán en el domicilio del progenitor con el que estuvieron residiendo esa semana.
· Se establece un régimen de comunicaciones, en beneficio de ambos progenitores, consistente en que el progenitor no custodiante pueda comunicarse con la menor siempre que no interrumpa o entorpezca sus actividades y descansos.
· Gozarán así mismo de las vacaciones estivales en compañía de la hija por períodos quincenales, las primeras quincenas de los meses de julio y agosto y, en su caso, septiembre hasta comenzar las actividades escolares, los años impares, por períodos alternos, comenzando por la madre. Y las quincenas de los mismos meses y período de vacaciones estivales hasta el inicio de las actividades escolares, los años pares, por períodos alternos, comenzando por el padre. La entrega y recogida tendrá lugar a las 11:00 horas, en el lugar de común acuerdo fijado por los padres o, en su caso, en el domicilio del progenitor que la tuvo en su compañía.
· En las vacaciones de Navidad la hija estará en compañía de sus progenitores en dos períodos, el primero, desde el inicio de las vacaciones hasta el día 31 de diciembre de cada año; y el segundo desde esa fecha hasta el día anterior al inicio de las actividades escolares; por períodos alternos coincidentes con los del párrafo anterior. La entrega tendrá lugar a las 11:00 horas.
· Las vacaciones de primavera o Semana Santa las pasará la menor íntegramente con su madre los años impares y con su padre los pares.
· El progenitor custodiante comunicará al otro progenitor en cada momento, el lugar en el que se halle la menor, cuando salga fuera de la ciudad de residencia.
· Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos que genere la menor durante el período de tiempo en que la menor se halle bajo su guarda y custodia, debiendo hacer frente a los gastos extraordinarios al 50%.
Si bien no consta expresa petición de ninguna de las partes, el interés superior del menor, aconseja a fijar una visita presencial intersemanal, que falta de acuerdo será el miércoles: el progenitor que no tenga a la menor en su compañía la recogerá ese día a la salida del colegio, y la devolverá al centro el jueves por la mañana en el horario que corresponda a la menor
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso y se confirma íntegramente la resolución recurrida.
Con imposición de costas del recurso a la apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
