Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 203/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 923/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100207
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:311
Núm. Roj: SAP LU 311:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Antonieta
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Andrés
Procurador: , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado: , MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA
Magistradas: Iltmas. Sras.
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se argumenta por la resolución recurrida en el sentido siguiente:
"
Se indica expresamente que si bien los progenitores de la menor viven en pueblos diferentes, la distancia entre el domicilio del padre y el de la madre y el colegio de la niña no supera los treinta kilómetros, de forma que la resolución concluye con no se aprecia que tal circunstancia "
1.- Al margen de una previsión de futura de jornada laboral más beneficiosa, lo cierto es que, a fecha del dictado de sentencia, la situación laboral del padre resulta incompatible con el cuidado de la niña, de forma que el apoyo externo de terceros, no constituirá sino una total sustitución de la figura paterna por el entorno próximo del padre.
El Ministerio Público se adhiere al recurso y comparte que los anteriores hechos son obstativos en orden al establecimiento de custodia compartida que fija la sentencia judicial.
Pues bien, dicha argumentación, carece ya de significación práctica toda vez que al tiempo de formular oposición a la apelación, la representación procesal del padre ha aportado al procedimiento documental acreditativa de la concesión por la empresa para la que trabaja de una jornada laboral reducida, siendo el motivo de concesión, el cuidado de hijos, de forma que su horario laboral, ha pasado a ser de lunes a viernes desde las 7:30 h hasta las 13:15 h; además y con la finalidad de poder llevar a su hija al colegio ha llegado a un acuerdo con el empleador en el sentido de reducir su jornada laboral de manera significativa, un 36%, y trabajar únicamente una quincena consecutiva cada mes, aquella que, precisamente, no le corresponda el cuidado de su hija.
Ha de comprenderse pues que ya no concurren aquellos obstáculos que ciertamente podrían obstar el establecimiento de un régimen de custodia compartida, resultando acreditado, a fecha del dictado de la presente la inexistencia de cualquier problema horario que impida al demandado atender personalmente a su hija. Puede por tanto ser el padre, sin acudir a la ayuda de terceros, quien de forma principal asuma el cuidado de la menor sin perjuicio de que dicho auxilio, pudiera resultar lógicamente necesario en ocasiones particulares.
En consecuencia, la disponibilidad horaria de ambos progenitores, pasa a ser idéntica, sin que resulte más favorable la de uno sobre la del otro.
2º.- Desde la ruptura, Enero del 2021, la menor ha venido conviviendo con su madre en DIRECCION000, no contando para nada con el apoyo paterno, quien ha obviado los cuidados hacia su hija tanto a nivel personal, comunicando con ella simplemente algún fin de semana al mes por insistencia de la madre, como a nivel económico al no haber abonado cantidad alguna en concepto de alimentos para su hija, como ha reconocido personalmente el padre en Sede Judicial. Que la menor que tiene cuatro años de edad ha venido desarrollando su vida totalmente en la localidad de DIRECCION000, donde se encuentra su centro escolar y las actividades que va a realizar.
Pues bien, no podemos compartir este argumento que sostiene la madre, no así el Ministerio Público. No podemos hablar de un arraigo en una localidad por quien tan sólo ostenta cuatro años de edad, y que además, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y aun a fecha de hoy, ya ha vivido sin incidencias al menos conocidas por la Sala, la experiencia de residir quincenalmente con el progenitor que no asumió la custodia tras la ruptura
3.- La menor se encuentra escolarizada en un centro escolar de DIRECCION000 ubicado a apenas cinco minutos del domicilio materno y en donde la menor tendrá que desarrollar próximamente sus actividades extraescolares. El lugar del domicilio paterno se encuentra sito en la aldea de DIRECCION001, DIRECCION002, NUM001, a unos casi 30km de la localidad de DIRECCION000. Llama la atención la representación procesal de la madre sobre el hecho de que durante este curso la menor ha empezado a acudir al Conservatorio de Música, lo que va obligar a desplazamientos diarios con la menor que oscilarán entre hora y media y tres horas cuando menos tres días a la semana ( cuando se produzca la visita intersemanal o cuando deba acudir al conservatorio de Música).
No se tiene en cuenta tampoco que no resulta ser lo mismo 30km en una gran ciudad o cuando el recorrido se puede realizar por autopista o Autovia a tener que coger las carreteras comarcales, ó como en este caso, una aldea cuyo trayecto va a suponer mínimo 40m Todo ello sin tener en cuenta la climatología ( lluvia ) de esta zona que afecta al trayecto a realizar y la problemática de la circulación en dichas carreteras. No se trata tanto de la distancia sino del tiempo de desplazamiento, unos 40-45my la dificultad del trayecto a realizar diariamente.
Sobre el particular expuesto, estima la Sala que, la decisión de matricular a la niña en actividades extraescolares a las que habrá de acudir tres días a la semana, ha sido una decisión unilateral de la madre adoptada tras la sentencia de primera instancia, y conociendo ya, el régimen de visitas de custodia compartida que afectaba a la convivencia familiar. La Sala no llega a comprender la circunstancia por la que, si tan gravoso es para la menor acudir a la actividad extraescolar, se ha optado aun así por llevarla a cabo. Se desconoce lógicamente cuál pudiera ser la disponibilidad horaria del conservatorio, más a todas luces, parece lo más aconsejable la sustitución del horario actualmente fijado, por otro que resulte más adecuado a la cotidianeidad de la menor.
No creemos por otra parte que la climatología adversa propia de la zona, o un trayecto de 40 minutos entre el domicilio paterno y el centro escolar, hayan de ser obstáculos que impidan lo que es mejor para la niña (valgan por todas las sentencias fijadas en la resolución recurrida sobre la preeminencia en abstracto de un régimen de custodia compartida sobre un régimen monoparental). Son ambas, circunstancias de extraordinaria relatividad que de aceptarse como reales inconvenientes, llevarían a denegar un régimen de custodia compartida en territorios más septentrionales o en grandes urbes.
Por tanto se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida, pues en definitiva, la Sala no encuentra más motivo para denegar la custodia compartida que la simple oposición de la madre, una negativa incapaz de por sí, para excluir su aplicación en las condiciones vistas de absoluta normalidad, de idoneidad de ambos progenitores para la coparentalidad, y la inexistencia de inconvenientes fácticos o jurídicos, revelándose la custodia compartida como alternativa más beneficiosa, en cuanto avala la igualitaria presencia de figuras, preservando el equilibrio de la participación de ambos progenitores en la vida de la niña, en situación de existencia en los dos entornos de óptimas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en beneficio del hijo, máxime si las familias de ambos progenitores lo complementan y cooperan a ello.
Recurre la representación procesal de la madre dos concretos aspectos:
1.- El primero queda referido a la visita intersemanal, y desde luego, que en atención a las circunstancias de distancia kilométrica entre los domicilio, resulta más conveniente para la niña que la visita intersemanal se fije en los términos sugeridos por la madre, esto es, lo será desde la salida del colegio, permitiéndose pernoctar en el domicilio del progenitor no custodio que tenga derecho al disfrute de ese día intersemanal, reintegrándola en el colegio donde será recogida por el progenitor custodio. En el supuesto en que el día siguiente sea no lectivo se realice la entrega de la menor el día que corresponda el disfrute de la visita intersemanal, esto es, los miércoles a las 21,00h.
2.- El segundo, al periodo vacacional. Por no constar expresa oposición del padre, se estará al sugerido por la madre, sin duda más adecuado a las circunstancias del caso y al propio interés de la menor, esto es, otorgando posibilidad a los progenitores del poder elección alternativo para los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano habiendo de incluirse las fechas de especial interés para el menor, en los siguientes términos.
· Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, correspondiendo al padre elegir los años impares, y a la madre los pares. El padre recogerá a la menor el día que le corresponda, en el domicilio familiar a las 11 de la mañana y la retornará al mismo el último día, a la 20:00 horas.
·
· Las vacaciones de Navidad se fraccionarán igualmente en dos periodos, desde el inicio de las vacaciones hasta el día 31 de diciembre a las 16:00 horas, y desde ese momento hasta el día inmediatamente anterior al del inicio del curso, a las 20:00 horas -siendo la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno. El padre elegirá los años impares y la madre los pares.
· Las vacaciones de verano de la menor se fraccionarán en cuatro quincenas que los progenitores elegirán de forma alterna, durante los meses de julio y agosto. La madre elegirá los años pares y el padre los impares, siendo igual que en las vacaciones de Navidad el proceso de recogida y entrega de la menor en el domicilio materno.
· Así mismo, el día del padre o de la madre, así como el cumpleaños de uno u otro, lo pasará la menor con el respectivo progenitor que entre en esa condición, recogiendo el progenitor -a quien le corresponda la celebración-a la menor de la casa del padre o de la madre a las 10:00, y retornándola a las20:00 horas.
· El día del cumpleaños de la menor se permitirá permitiendo al progenitor no custodio disfrutar de su hija.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso y se confirma la resolución recurrida en cuanto al sistema de guarda y custodia compartida que en ella se fija, revocándola parcialmente en cuanto al régimen de visitas de la menor con el progenitor en cuya compañía no se encuentre, que será el establecido en la fundamentación jurídica de la presente, y la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios por mitad.
No ha lugar a imposición de costas causadas en segunda instancia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

