Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 651/2022 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Lugo
Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100170
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:325
Núm. Roj: SAP LU 325:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Remigio
Procurador: MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ
Abogado: VICTORINO FUENTE MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, Saturnino , FINCAS CHOLO S.L.
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, GLORIA HERNANDEZ LOPEZ , GLORIA HERNANDEZ LOPEZ
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Alega en el recurso incongruencia omisiva e infracción del artículo 218.1 LEC, pues considera que la sentencia deja sin resolver el principal motivo de responsabilidad que alegó contra el administrador y presidente que, según señala en su recurso, sería el haber ocultado a la comunidad que la empresa contratada para la reparación de las fachadas era un empresa de la que es socia y administradora una de las administradoras y socias de Fincas Cholo, S.L, alegando también el recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la responsabilidad que en la demanda se exige al presidencia y administrador por el hecho de la compra de alfombras para el portal sin autorización previa de la Junta, considerando el apelante que tampoco se pronunció la sentencia sobre la responsabilidad que se exige al presidente por no incluir en el orden del día de la Junta de 2020 los puntos requeridos por el actor sobre la individualización del sistema de calefacción y ACS, o por haber incumplido los mandatos de la Juntas, y por no haber resuelto la sentencia sobre los demás extremos que indica en su recurso.
El motivo no puede ser acogido.
La STS nº 580, de 30 de julio de 2016, señala que "para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
La STS nº 572, de 23 de octubre de 2017, indica que "Dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita ( sentencia 749/2012, de 4 de diciembre). De forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( sentencia 249/2008. de 1 de abril y 588/2010 de 29 de septiembre)".
Y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25, de 27 de febrero de 2012 (recurso 298/2011) indica que "Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina no apreciamos en la sentencia apelada incongruencia omisiva ni vulneración del principio de congruencia del artículo 218 LEC, pues consideramos que la resolución de instancia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, y existe adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que la sentencia no ha otorgado más de lo pedido ni cosa diferente que no hubiera sido pretendida, habiendo dado respuesta la sentencia a todas las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, estableciendo además la doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Véase en este sentido, por ejemplo, que en relación con la responsabilidad que se exige al presidente y al administrador en el fundamento de derecho V.4 de la demanda, lo solicitado en el suplico de la misma es la suma de 5.194,23 euros por excesivo sobrecoste de una obra, lo que ha resuelto la sentencia en su fundamento de derecho cuarto. Vemos que la sentencia también resuelve en relación con la convocatoria de Junta de propietarios en el segundo párrafo de dicho fundamento de derecho, analizando en el fundamento jurídico tercero lo relativo a la petición de desconexión de bajantes y tuberías de ACS, resolviendo también la sentencia sobre la petición de indemnizaciones. Estimamos, en definitiva, tras una lectura de la sentencia apelada, que la misma, tras valorar la prueba practicada, ha resuelto las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, desprendiéndose además de sus argumentos y razonamientos, una implícita desestimación o rechazo de algunas de las alegaciones de la demanda, de modo que no apreciamos en la sentencia recurrida incongruencia omisiva ni vulneración del principio de congruencia del artículo 218 LEC, de modo que no procede declarar su nulidad.
No apreciamos tampoco falta de motivación de la sentencia de instancia.
La STS nº 548, de 22 de octubre de 2020, señala que "La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre)".
Y la STS nº 438, de 11 de julio de 2018, señala que "Como recordábamos en las sentencias 662/2012, de 12 de noviembre, y 26/2017, de 18 de enero, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)». De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre).
Como ya adelantamos, consideramos que la resolución apelada ha sido debidamente motivada, habiendo dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por las partes, explicando y justificando la misma las razones que le han llevado a su decisión de estimar parcialmente la demanda, desprendiéndose de su argumentación como implícitamente desestimadas las alegaciones de la demanda a las que no se hace expresa referencia en la resolución, por lo que no se aprecia falta de motivación en la sentencia recurrida, la cual exterioriza con suficiencia el conjunto de las consideraciones que justifican el fallo, habiendo dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes. La resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, pues permite conocer las razones del fallo, explicándose en la misma los medios de prueba practicados en los que apoya su decisión, dando respuesta a las cuestiones controvertidas. De la lectura de la sentencia se desprenden los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido al fallo, y ninguna indefensión real y efectiva, o sea material, consideramos que se haya generado al apelante, por lo que no apreciamos falta de motivación en la sentencia.
Tampoco se aprecia en la sentencia la falta de motivación o arbitrariedad que se alegan en el recurso en cuanto a la valoración de la prueba pericial, ni vulneración del artículo 218.2 LEC, pues como ya señalamos, consideramos que la sentencia ha sido debidamente motivada, debiendo tenerse presente además el contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración por el Tribunal de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, pues como ya hemos indicado en resoluciones anteriores, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el proceso nada impide que el juzgador, al objeto de formar su convicción, pueda decantarse por uno de los dictámenes periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como ya indicamos.
Se alega también en el recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa e infracción del artículo 24 CE, por las que considera el apelante reiteradas denegaciones de preguntas pertinentes a testigos y peritos, o por no acordar la juzgadora la interrupción de la vista o como diligencia final la declaración de los testigos que no comparecieron y que se completara la prueba pericial. El motivo no puede ser acogido, pues visionado el soporte videográfico, no apreciamos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del artículo 24 CE, pues lo que apreciamos es el cumplimiento de las exigencias sobre dirección de los debates compendiadas en el artículo 186 de la ley procesal, pues las intervenciones de la juzgadora iban dirigidas a procurar el ordenado desarrollo del juicio o inadmitir preguntas a los testigos o peritos que consideró impertinentes, ello de conformidad con las facultades de dirección de los debates que le atribuye la LEC. Tampoco apreciamos ninguna vulneración por no acordar la juzgadora la interrupción de la vista o como diligencia final la declaración de los testigos que no comparecieron y que se completara la prueba pericial, pues el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba legalmente previstos no es un derecho absoluto e ilimitado, sino relativo y limitado, pues está sujeto a un juicio de pertinencia y utilidad, juicio que compete al Tribunal sentenciador y no a las partes, y en el caso presente el juicio en cuestión se ha llevado a cabo de forma motivada tanto en la instancia, como en la alzada, por lo que no se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Así pues y por las razones expuestas, no puede ser acogida la petición de nulidad de actuaciones que se solicita.
De forma subsidiaria se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, distinguiendo al efecto tres apartados: reparaciones, indemnizaciones a cargo de la comunidad y responsabilidad de los órganos directivos, conforme se explica en el recurso. Procederemos a continuación a analizar dichos apartados, algunos de ellos de forma conjunta.
En cuanto a las reparaciones, se señala en primer lugar por el apelante que diversas reparaciones en el piso NUM002, las cuales indica en su recurso (en esencia, jambas deformadas, grieta del falso techo y mancha de humedad), no han sido objeto de condena, discrepando de dichos pronunciamientos. Muestra también su disconformidad el recurrente en lo relativo a las humedades del trastero del NUM003 y la no necesidad de proceder a la limpieza de los canalones que apreció la sentencia. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del acto del juicio nos llevan a compartir la valoración probatoria de la sentencia, sin que apreciemos ningún error en dicha valoración, compartiendo al respecto los argumentos de la resolución apelada, debiendo además tenerse presente, como ya señalamos, que si un informe pericial goza del suficiente rigor técnico y aparece realizado bajo parámetros lógicos, racionales y objetivos, el hecho de que el Juzgado de Instancia fundamente su decisión en el mismo no sólo no vulnera las normas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación, de ahí que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".
Ningún error apreciamos tampoco en la valoración probatoria, ni en la aplicación del derecho, en cuanto al sistema de calefacción de la vivienda NUM004, pues compartimos la postura de la juzgadora de que el problema se encuentra en la instalación privativa de la vivienda, conclusión a la que llegamos con base en el informe pericial de Don Fausto y sus posteriores aclaraciones en la vista, y la testifical de Don Fructuoso, de la entidad Onemóns, S.L. que ratificó la hoja de trabajo aportada como documento nº 7 de la contestación a la demanda de la comunidad de propietarios, pues como indica el Sr. Fausto en su informe, la instalación en su tramo comunitario funciona y suministra caudal y agua caliente suficiente a las viviendas.
En cuanto a los ganchos colocados a nivel de bajocubierta, si bien se admite por ambos peritos que en el suelo del patio de luces interior colindante con las viviendas grafiadas con las letras DIRECCION003 y DIRECCION004 se aprecian manchas de óxido, que se forman al gotear el agua de lluvia que se deposita sobre los ganchos existentes, sin embargo, como señala la juzgadora, no consta que se cause ningún tipo de daño en las viviendas privativas del actor, de modo que será una cuestión a tratar en una Junta de Propietarios, por lo que no puede ser acogido este motivo del recurso.
Respecto de la reclamación en relación con la plaza de garaje NUM005, el recurso tampoco puede ser acogido, pues el perito Sr. Fausto pudo comprobar la total ausencia de agua en esa plaza y en las colindantes, señalándose en su informe pericial que en esa zona del garaje colindante con la DIRECCION001 se encuentra la bajante de pluviales, situada a la izquierda de la fachada principal, que fue reparada en abril de 2019, indicándose también en dicho informe pericial que según le manifestó al perito la administración de fincas, el Ayuntamiento procedió a arreglar la calle en los puntos por donde entraba el agua tras la reparación que se realizó de la calzada y aceras de la DIRECCION001, lo que también puso de manifiesto en la vista la testigo Doña Elena, de Fincas Cholo, señalando que el Ayuntamiento ejecutó unas obras, y que el demandante comunicó que había desaparecido el charco de agua. Se desestima por tanto el motivo del recurso.
Tampoco puede ser acogida la petición del recurso de reparación de la llave de corte del agua caliente, pues la cuestión ha sido correctamente analizada en la sentencia con base en el informe pericial del Sr. Fausto, el cual señala que no se trata propiamente de un defecto o fallo del sistema de suministro de agua caliente sino el sistema que se viene utilizando por los comuneros, y ello sin perjuicio de lo que pueda ser acordado al respecto en Junta General de propietarios, habiéndose ya solicitado incluso por la comunidad un presupuesto al respecto (documento 8 de su contestación a la demanda) en aras a valorar la modificación del sistema, de modo que se trata de una cuestión a tratar por la Junta de propietarios, con la posibilidad de impugnar el apelante y los demás comuneros lo que al respecto pueda ser acordado.
La juzgadora analiza también de forma acertada la petición indemnizatoria relativa al piso NUM002, denegando tanto la suma que se reclamaba en concepto de limpieza de dicho piso, puesto que no se acredita que se haya facturado ninguna cantidad por tal operación, como por daño moral por imposibilidad de uso, por falta de acreditación, por las razones que se exponen en la sentencia, tratándose de una vivienda que siempre estuvo deshabitada, no contando con cocina al tiempo del siniestro, y sin que tampoco hayan impedido su uso normal, dada su escasa entidad, los defectos que pudieran subsistir tras la reparación, no habiendo cumplido el actor, en definitiva, con la carga probatoria que le exigía al respecto el artículo 217 LEC, por lo que se desestima el motivo pues no consideramos acreditado el daño reclamado.
En cuanto al piso NUM004, la sentencia no establece ninguna indemnización al haber desestimado la reclamación respecto de la calefacción del piso y llave de paso de agua caliente, señalando también la juzgadora (fundamento de derecho cuarto) no constar acreditada la existencia de perjuicios. Se comparte la decisión de la sentencia, no apreciando en la misma ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, pues como ya señalamos, estimamos que no procede la reclamación en relación con la calefacción del piso y llave de paso de agua caliente, y además, ningún perjuicio se ha acreditado tampoco por el reclamante en relación con el alta en el suministro de energía eléctrica, no habiendo probado los concretos perjuicios que se le habrían irrogado durante los más de tres meses que reclama, carga de la prueba que correspondía al mismo de conformidad con el artículo 217 LEC, por lo que no puede prosperar su reclamación por falta de acreditación de los perjuicios que se le habrían causado, tratándose además de un piso que cuanto menos en ese momento se encontraba deshabitado y sin acondicionar, por lo que no puede ser acogido este motivo del recurso.
Se impugna también por el apelante el pronunciamiento de la sentencia que deniega la petición de que por el presidente de la comunidad se procediera a convocar una junta de propietarios en relación con la individualización del sistema de calefacción y agua caliente sanitaria. Estimamos que procede acceder a esta petición del modo que señalaremos, pues con independencia de que la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa el actor pueda promover la convocatoria de una Junta (como así admite incluso el mismo en la página 2 de su demanda), hemos de tener en cuenta que el párrafo segundo del artículo 16.2 LPH dispone que "Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre". Y en nuestro caso consta que el actor apelante remitió al presidente de la comunidad, con carácter previo a la Junta del año 2020, un burofax el 13 de enero de 2020, requiriéndole para que incluyera en el orden del día el tema relativo a la individualización del agua caliente sanitaria y de la calefacción, enviando un correo electrónico en el mismo sentido a la administración de fincas el 29 de enero, pese a lo cual no se incluyó en el orden del día de la Junta de 5 de febrero de 2020. Estimamos que se trata de un tema de interés para la comunidad, por lo que procede acordar que por el presidente de la comunidad se convoque una Junta de propietarios incluyendo como punto del orden del día a tratar el tema de la individualización del sistema de calefacción y agua caliente sanitaria. No se advierte sobre este tema responsabilidad del presidente de la comunidad en relación con los presupuestos a los que se hace referencia en una Junta de 2014 y de 2016, pues lo que solicitó el actor al presidente y a la administración de fincas en las comunicaciones de 2020 que hemos indicado (y también en la Junta de 5 de febrero de 2020 en el apartado de ruegos y preguntas) es la inclusión en el orden del día de lo relativo a la individualización del agua caliente sanitaria y de la calefacción, que es lo que consideramos que procede acordar únicamente, pues además estimamos razonables las explicaciones dadas en el juicio por los administradores de la comunidad y la testigo Doña Elena en relación con la directiva comunitaria sobre esta materia. Así pues, se acoge este motivo del recurso en el único sentido de que se acuerda que por el presidente de la comunidad se convoque una Junta de propietarios incluyendo como punto del orden del día a tratar el tema de la individualización del sistema de calefacción y agua caliente sanitaria, y sin que proceda establecer por este concepto ninguna indemnización en favor del actor, pues además de que no parece que se solicite en el suplico de la demanda, tampoco resultaron acreditados daños indemnizables.
Ninguna responsabilidad apreciamos ni en el presidente ni en el administrador en relación con la obra del Sate, compartiéndose al respecto los argumentos de la sentencia apelada, pues hemos de tener en cuenta que en Junta de propietarios de 6 de febrero de 2017 se acordó la ejecución de la obra, y se facultó expresamente al presidente de la comunidad para aceptar la oferta que estimara más oportuna, habiéndose decantado la juzgadora de instancia por las manifestaciones del perito Sr. Fausto en cuanto indicó que otras soluciones constructivas no eran tan eficientes, que se solucionó el problema, o que el coste de la obra no resultó desproporcionado en atención a lo ejecutado y el resultado obtenido, debiendo recordarse al respecto lo que ya hemos señalado en relación con el artículo 348 LEC, sin que apreciemos al respecto en la sentencia ningún error en la valoración probatoria, no apreciando tampoco infracción de dicho precepto ni de los artículos 337 y 338 LEC, pues el perito Sr. Fausto declaró en la vista sobre cuestiones que eran objeto de debate. Tanto el citado perito Sr. Fausto como el testigo Don Ambrosio explicaron en la vista de forma justificada y satisfactoria que no tiene porqué coincidir el presupuesto por el que se liquida la tasa con la factura finalmente abonada por la obra, habiendo indicado también el Sr. Ambrosio, arquitecto técnico, que acudió a la Junta de Propietarios explicando el procedimiento a seguir y las distintas soluciones. Estimamos que tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del apelante en que señala la indebida elección de la empresa contratista por la circunstancia de que la empresa Metro Soluciones comparta administrador y socio con Fincas Cholo, S.L, pues como ya indicamos, en Junta de propietarios de 6 de febrero de 2017 se acordó la ejecución de la obra, y se facultó expresamente al presidente para aceptar la oferta que estimara más oportuna, el cual designó a la empresa que le pareció más adecuada con conocimiento de que Doña Remedios era socia de la misma, habiendo acudido el Sr. Ambrosio a la Junta de Propietarios explicando el procedimiento a seguir y las distintas soluciones, obras que solucionaron los problemas existentes. Estimamos que tampoco cabe exigir responsabilidad al presidente y al administrador en relación con la retirada de los anclajes, pues quedó acreditado suficientemente con las manifestaciones del perito de la parte demandada y la testifical del Sr. Ambrosio, que no está permitido su uso, y que no se causó ningún perjuicio por retirarlos ni tiene justificación el volver a reponerlos, no cumpliendo en la actualidad los anclajes ninguna función, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir al respecto ni procede tampoco su reposición. Indicar tan solo, en cuanto a la compra de alfombras, que ninguna indemnización se solicita en la demanda sobre dicho particular, debiendo añadirse además que se trata de una actuación de mero mantenimiento (reposición de una alfombra usada), y que así viene actuándose por la comunidad para actuaciones de dicha naturaleza (cambio de bombillas, paragüeros, etc), como así señalaron los administradores de la comunidad en el juicio, no constando además oposición de los vecinos a la adquisición de las alfombras, por lo que no pueden ser acogidas las alegaciones del apelante.
Tampoco puede ser acogida la pretensión del actor ni las alegaciones al respecto de su recurso en relación con la petición de desconexión de bajantes y tuberías de ACS o calefacción o cualquier tubería que conecte las mismas con alguno de los trasteros, pues se comparten los argumentos y la decisión de la juzgadora de instancia de que será el propietario que hubiera efectuado las correspondientes alteraciones el que deba reponer las instalaciones comunes a su estado anterior, y que el ejercicio de las oportunas acciones contra el propietario por parte de la comunidad exigen el correspondiente acuerdo de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de que su ejercicio por cualquiera de los comuneros en interés de la comunidad, por lo que no se aprecia infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la jurisprudencia de aplicación.
Así pues, se acoge el recurso de apelación en el único sentido indicado, desestimando los restantes motivos del mismo, pues, en definitiva, no se aprecia en la sentencia error en la valoración probatoria ni infracción de ningún precepto legal ni de la jurisprudencia de aplicación.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE
Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
