Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 279/2021 de 22 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100268
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:445
Núm. Roj: SAP LU 445:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: GENERALI ESPAÑA
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ
Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS, Juan Enrique , TRANSPORTES DANIEL Y BERTA S.L. , TRANS SAAYCO S.L.
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, , MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA ,
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO, , JOSE LUIS FIUZA DIEGO ,
Presidenta: Iltma. Sra.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Magistradas: Iltmas. Sras.
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS
En Lugo, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La representación procesal de la parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda presentada por la representación procesal de FIATC SEGUROS y TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L., en la que deducía pretensión de condena pecuniaria frente a GENERALI, Juan Enrique y TRANS SAAYCO, S.L. por importe de 7.190 €, por los daños ocasionados en puerta y cristales de la nave industrial sita en rúa das Costureiras, Polígono de O Ceao, parcela 8, de Lugo, la cual pertenece a la entidad mercantil TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L. y estaba asegurada, en la fecha del accidente, con FIAT SEGUROS, como consecuencia del accidente sufrido el 15 de octubre del 2015, existiendo franquicia por importe de 719 €, que fue abonada por TRANSPORTES DANIEL Y BERTA S.L..
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda en los términos transcritos en el antecedente de la presente resolución, al reputar acreditado que la causa del accidente fue que el demandado D. Juan Enrique conducía el camión Renault matrícula .... NLB propiedad de TRANS SAAYCO, S.L. el día 15 de octubre de 2015, el cual estaba asegurado en GENERALI, y, al salir de la nave, impactó con la parte superior del camión contra la puerta y, con el empuje de ésta, sobre la cristalera superior de la fachada, dañando 6 cristales. En ese sentido, asume que los daños se causaron al salir, no produciéndose daño al entrar al acoger la tesis del perito de la parte actora.
Denuncia la parte apelante:
-Error manifiesto en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 LECivil. EN tal sentido, señala la parte apelante que no reconoció el siniestro, niega la posibilidad de que el accidente se haya producido como se reputa acreditado en la sentencia, y subsidiriamente, señala el carácter excesivo de la cantidad reclamada.
-Infracción del art. 394 LECIvil por indebida imposición de las costas a la parte apelante.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Denuncia la parte apelante error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación y consecuente infracción de los preceptos que cita en su recurso de apelación.
La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.
La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados ( STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015).
Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio; 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)). Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras ( SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014).
En último término, debe aplicarse la doctrina de la "
No se trata de valorar aisladamente una prueba, sino toda la practicada en su conjunto.
Los informes periciales, que es esencialmente el dato sobre el cual pivota el recurso y la inadecuada valoración probatoria alegada como motivo de impugnación, deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las reglas de la sana crítica. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil- no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente,
Cuando de valoración de prueba pericial se trata, siguiendo al Tribunal Supremo en Sentencias como la de 30 de junio de 2011
, se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando:
a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002),
b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002),
c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y,
d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).
Y, en el caso de autos, lo cierto es que, como a continuación se pasa a exponer, sí se reputa acreditado que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, una vez examinada por este Tribunal el conjunto de la prueba practicada en la instancia y analizada en la sentencia apelada, conforme art. 456 LECivil.
Como es sabido, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC212/2000, de 18 de septiembre :
"(
Estas facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LECivil, al decir:
Así pues, el recurso de apelación se extiende a la revisión de lo resuelto en primera instancia, con tres límites, el primero, marcado por la pretensión tal y como fue planteada en primera instancia; el segundo, la prohibición de dictar un pronunciamiento que perjudique al apelante; y, tercero, la imposibilidad de entrar a examinar extremos que hayan sido consentidos por las partes.
En realidad, tales limitaciones no son sino expresión del principio de congruencia, plasmado en el art. 218.1 LECivil y conforme al cual las sentencias no solo deben ser claras y precisas, sino también congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Descendiendo al supuesto de autos, la pretensión de condena pecuniaria deducida en la demanda partía de que el día 15 de octubre de 2015, sobre las 8:30 horas, el demandado D. Juan Enrique, conducía el camión saliendo de la nave propiedad de la Entidad demandante, impactando con su parte superior en la puerta, y con el empuje de ésta, sobre la cristalera superior de la fachada, resultando, asimismo, dañados seis cristales, a cuyo efecto se aporta pericial de PERITAJES GALICIA S.L..
Examinadas las contestaciones a la demanda, no cabe reputar que fue hecho no controvertido la realidad del siniestro, sino que en el debate procesal se cuestionó la realidad y modo de producción del mismo, y entidad de los daños eventualmente causados.
La parte apelada sostiene que la anchura de la enfrada de la nave, y, por tanto, de la rampa, es superior a los cinco metros, señalando la posibilidad de que el nivel de la rampa, en toda su anchura, no sea exactamente igual, pudiendo existir una diferencia de nivel de uno o dos centímetros, de manera tal, que entrando un camión más próximo a uno de los laterales o al otro, la diferencia en la altura total del camión pueda ser de algunos centímetros. Según la parte actora, tal hipótesis justificaría que si el camión entró en la nave por el lugar donde la rasante de la rampa es más baja, no impacte contra la puerta, mientras que si sale más pegado al lado contrario, sí que se produciría el daño, pero que el perito de la demandada no comprobó tal eventual circunstancia.
En todo caso existe una realidad incuestionable: que el camión entró en la nave y no causó daño alguno y fue al salir cuando supuestamente impactó en la parte superior de la puerta de acceso a la nave. Lo anterior exige cohonestar las manifestaciones del conductor con las periciales.
La tesis de la sentencia de instancia para reputar probado que el siniestro se produjo al salir el camión de la nave es que, tal y como habría informado el perito de la actora, el camión entró marcha atrás y salió marcha adelante y, dado que se trata de una rampa, al salir, la parte trasera se eleva más, por lo que es factible el enganche.
A continuación, este mismo perito se desplazó al taller, que había procedido a retirar la puerta dañada en el supuesto impacto, no encontrando tampoco en su estructura vestigios o daños que hubieran podido ser causados en el siniestro tal como el asegurado y la demandante relatan. El perito se entrevistó con el dueño de la nave, acerca de la inexistencia de daños en la cuba del vehículo asegurado, afirmando el propietario que no tenía porque el material de la cuba presenta más dureza que el material de la puerta.
EL perito después de todas estas gestiones y circunstancias analizadas, que el perito de la actora no recoge haya realizado, pues parece que emite el informe sobre las fotografías que le fueron aportadas, se entrevista con "un mediador", al que le indica que no ve claro que el causante de los daños haya sido el vehículo asegurado.
La ausencia de cualquier tipo de vestigio ni en la estructura dañada ni en el vehículo presuntamente causante de los daños fue lo que el condujo a entender que "
En tercer lugar, el informe pericial que la actora acompaña como documento n 4 -perito que, como queda expresado, no llegó a ver la puerta si no por la mera exhibición que de las fotografías de la misma le aportó el demandante-, incluye fotografías n 7 a cuyo pie relata "
Con tales datos, no cabe reputar acreditado el relato fáctico expuesto en la demanda como base de la reclamación pecuniaria, pues el propio modo de producción del siniestro ofrece dudas razonables:
Así la declaración del demandado D. Juan Enrique, representante legal de la codemandada TRANS SAAYCO SL, conductor del camión rígido hormigonera asegurado por GEENRALI el día del siniestro, permite inferir que el mismo accedió a la nave de la demandante "
El Sr. Leon, perito de la parte actora, afirmó en la vista que partió de que la hormigonera había entrado en la nave marcha adelante y no marcha atrás, y que el camión entró cargado, premisas desvirtuadas por la prueba practicada en el juicio. Interrogado por la parte apelante, el propio perito señaló que si el camión había entrado en la nave marcha atrás, el impacto de producirse tuvo que hacerlo en el momento de acceso a la nave.
Dicho perito acudió a la nave del demandante para valorar la puerta siniestrada conforme a su propia póliza daños propios, no examinó el camión asegurado, ni tuvo en cuenta la forma de desarrollarse el siniestro, manifestando haber examinado dicho camión posteriormente a su informe de 22 de noviembre.
LA parte con la que se afirma se produjo el impacto no es la más alta del vehículo, reconociendo el conductor que entró vacío marcha atrás en la nave, pro lo que lo primero que accede es la parte más alta. Los únicos vestigios de impacto que el Sr. Héctor encontró en la puerta de la nave fueron los causados por sus propios camiones.
Con tal actividad probatoria, no cabe reputar acreditado el alegato fáctico en el que se funda la pretensión de condena pecuniaria deducida en la demanda, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LECivil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 primer inciso de la LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Para apreciar la existencia de " serias dudas de hecho o de derecho" y por lo tanto excluir la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
Si bien el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas, a pesar de la desestimación de la demanda, en el supuesto de concurrir dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas fácticas respecto de la realidad y forma de producción del siniestro que se analizan en el fundamento precedente que, en el presente supuesto, se reputan concurrentes, por lo que no procede la imposición de las costas en la instancia a la parte actora pese a la desestimación de la demanda.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada, al acogerse el recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Antígona Leon Fernández , en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, frente a la Sentencia dictada el día 11 de enero de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario 493/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Lugo, que se revoca, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Erlina Sabariz García, en nombre y representación de FICT SEGUROS Y SEGUROS DANIEL Y BERTA S.L. frente a GENERALI ESPAÑA, D. Juan Enrique, TRANS SAAYCO S.L, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en la demanda, sin imposición de las costas causadas en la instancia.
Sin imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.".
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos las Magistradas expresadas.
