Sentencia Civil 42/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 42/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 933/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100045

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:78

Núm. Roj: SAP LU 78:2023

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27066 41 1 2020 0000427

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2020

Recurrente: Lucas, Luis

Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado: LUIS ISIDORO REGO VALCARCE, LUIS ISIDORO REGO VALCARCE

Recurrido: Matías, Rosalia , Marí Luz , Miguel Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ , BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado: RODRIGO FERNANDEZ VILANOVA, SANTIAGO ANDALUZ CORUJO , SANTIAGO ANDALUZ CORUJO , PABLO ALVAREZ RAMOS

S E N T E N C I A Nº 42/2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2021, en los que aparece como parte apelante, Lucas, Luis , representados ambos por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA TAMARGO PRIETO, asistidos por el Abogado D. LUIS ISIDORO REGO VALCARCE, y como parte apelada, Matías, Rosalia, Marí Luz, Miguel , representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistidos por el Abogado D. RODRIGO FERNANDEZ VILANOVA, SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, PABLO ALVAREZ RAMOS, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Desestimo la demanda interpuesta por D. Lucas y D. Luis, en beneficio de la comunidad hereditaria de don Ambrosio y doña Eva, representados por la Procuradora Sra. Tamargo Prieto y defendidos por el Letrado Sr. Rego Valcarce, contra D. Matías, representado por el procurador Sr. Prieto Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Vilanova, D. Miguel, representado por la Oficial Habilitada Sra. Pernas, en sustitución de la Procuradora Sra. Piñón López y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Ramos, y Dña. Rosalia y Dña. Marí Luz, representadas por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. Andaluz Corujo, sobre acción reivindicatoria, de responsabilidad contractual y extracontractual y enriquecimiento sin causa.

Procede la condena en costas de la demandante, salvo en cuanto a don Miguel, respecto del que cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 11 de enero de 2023 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora en el que alega como motivos del mismo, por las razones que expone, error en la identificación de las acciones ejercitadas en la demanda; error en la valoración de la prueba para la estimación de la falta de legitimación pasiva de Don Miguel; valoración incorrecta de interrogatorios; vulneración del principio de la carga de la prueba; error de derecho en la estimación de la acción reivindicatoria; error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad extracontractual y enriquecimiento injusto. Subsidiariamente alega la parte apelante la improcedente condena en costas aplicada en la sentencia. Solicita la parte actora, en definitiva, por las razones que expone, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda, con condena en costas.

SEGUNDO.- Tras un análisis de todo lo actuado, incluido el visionado del acto del juicio, estimamos que el recurso de apelación ha de ser acogido en parte, del modo que señalaremos.

En cuanto a la acción reivindicatoria entablada en la demanda al amparo del artículo 348 del Código Civil, consideramos que procede su desestimación, compartiendo la Sala y dando por reproducidos los argumentos al respecto de la sentencia de instancia, ya que estimamos que no concurren los presupuestos para el acogimiento de dicha acción puesto que no se discute la propiedad de la parte actora sobre el terreno en que se produjo la tala de árboles, y además no existe posesión por los demandados de la parcela propiedad de la parte actora ni tampoco de la madera litigiosa, por lo que se desestima este motivo del recurso de apelación y consiguientemente dicha acción reivindicatoria.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual también ejercitada, consideramos que la misma ha de ser acogida en relación con el codemandado Don Miguel, debiendo ser confirmada la desestimación de la demanda en relación con los restantes demandados.

Estimamos que Don Miguel sí ostenta legitimación pasiva en la reclamación objeto de este procedimiento, pues de lo actuado, con especial relevancia de los interrogatorios de las partes practicados en el acto del juicio y valorados en su conjunto, consideramos suficientemente acreditado que la contratación de la tala de árboles fue con el citado Don Miguel, quien realizó la misma, y ello con independencia de que hubiera podido verse ayudado en la labor por otras personas, habiendo actuado el Sr. Miguel a título personal pues no consta que el mismo hubiera referido en ningún momento la existencia de una empresa, por lo que Don Miguel quedó personalmente obligado. Y ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas posteriores con las empresas "Maser Forestal, S.L" (cuyo representante a tenor de la documental es el Sr. Miguel) o "Greenalia Forest, S.L" (que emitió las facturas a nombre de las propietarias de las fincas).

Estimamos, por lo tanto, que Don Miguel sí ostenta legitimación pasiva, pues de lo actuado y especialmente de los interrogatorios practicados en la vista, valorados en su conjunto, se desprende que el Sr. Miguel fue la persona con la que se contrató la tala de los árboles y que ejecutó la misma, sin indicación por su parte de que estuviera actuando en nombre de una empresa, por lo que quedó personalmente obligado, de modo que no consideremos acreditado que su actuación lo fue en nombre de una mercantil. Todas las negociaciones y actuaciones lo fueron con Don Miguel, que fue quien se comprometió a realizar la tala y quien en el caso presente y conforme explicaremos debe responder frente a los actores al haberse talado árboles de la finca de los mismos. Que la contratación y todas las negociaciones lo fueron con el Sr. Miguel se extrae de los interrogatorios de las partes apreciados conjuntamente: Don Matías manifestó que le ordenó al maderista Sr. Miguel la corta de la madera (así consta en su declaración en sede penal); el Sr. Matías también señaló que los tratos fueron solo con Don Miguel, con nadie más; asimismo afirmó que Don Miguel mejoró la oferta y que le remitió un correo electrónico; y también señaló el Sr. Matías que "por lo que se deduce y por lo que me dijo él" (se refiere a Don Miguel), la madera la cortó Miguel (minuto 41:25). Por su parte, la codemandada Doña Marí Luz refirió que el comprador de la madera fue Don Miguel. Por su parte los actores Don Lucas y Don Luis señalaron en el interrogatorio que Don Luis habló con el Sr. Miguel, quien les confirmó que fue él quien efectuó la tala de los árboles en su finca. Que la contratación fue con Don Miguel creemos que se desprende también incluso de las manifestaciones del mismo en el acto del juicio, en que señaló que el Sr. Matías contactó con él para venderle la madera, o que le hizo una oferta al Sr. Matías por correo electrónico, o que pagó el precio a las también demandadas Doña Marí Luz y Doña Rosalia.

Vemos, además, que el contrato de arrendamiento de servicios entre las entidades "Maser Forestal, S.L" y "Greenalia Forest, S.L" que fue aportado es de fecha 20 de mayo de 2019, posterior por tanto a la tala de árboles que nos ocupa, careciendo además de relevancia para la resolución de este procedimiento las relaciones jurídicas que pudieran haber existido con dichas mercantiles, pues lo relevante, repetimos, es que consideramos acreditado de un modo suficiente que Don Miguel fue la persona con la que se contrató la tala de los árboles y la que se comprometió en su propio nombre a su ejecución, pues no consta que hubiese referido la existencia de una empresa, habiendo sido todas las negociaciones con Don Miguel, pues como hemos indicado, los interrogatorios practicados en la vista apuntan a que la relación contractual lo fue con el citado Sr. Miguel, y ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas posteriores con las entidades ya señaladas. Y siendo ello así, estimamos que Don Miguel ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de responsabilidad extracontractual entablada por la parte actora, pues compartimos con la juzgadora que en la actuación del Sr. Miguel concurre falta de la diligencia exigible para un empresario del sector, pues no siendo un hecho discutido la tala de árboles en la parcela NUM000 de los actores, estimamos acreditado suficientemente que entre la indicada parcela y la colindante NUM001 propiedad de las codemandadas Doña Marí Luz y Doña Rosalia existía un ribazo que las delimitaba perfectamente, existiendo por tanto delimitación física, tratándose de plantaciones, la de una y otra parcela, con distintas características, encontrándose la finca NUM000 perfectamente delimitada. Y era obligación del Sr. Miguel, en tanto profesional del sector maderero, cerciorarse debidamente, antes de la tala, de la extensión y límites de las fincas sobre las que iba a actuar. Por lo tanto, no consta que el codemandado Don Miguel hubiera agotado totalmente su diligencia para evitar el daño causado en la finca de la parte actora, pues su actividad profesional le exigía una previa y rigurosa labor de examen, inspección y comprobación de los límites de la parcela cuyo arbolado iba a proceder a talar, máxime cuando es sabido que las certificaciones catastrales pueden no coincidir exactamente con la realidad física de las fincas. Además, compartimos la valoración que efectúa la juzgadora en su sentencia de las manifestaciones de Don Miguel y Don Matías en el sentido de que resultaron más convincentes las manifestaciones de este último, quien dio mayores detalles del modo en el que habían acontecido los hechos y afirmó que Don Miguel le indicó que con las certificaciones catastrales y el GPS era suficiente para la localización de las parcelas. Hemos de tener en cuenta que ni en la solicitud de tala ni en los documentos de compra de la madera se hace referencia a la parcela NUM000 de los actores, lo que nos reafirma en la procedencia de declarar la responsabilidad del maderista Don Miguel.

La SAP de A Coruña nº 284, de 30 de julio de 2021, también en relación con una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, fundada en el art. 1902 del Código Civil, en que se pretendía una indemnización por los daños causados en la finca propiedad de los actores como consecuencia de la tala de arbolado y corta de madera, señala lo siguiente: "Este resultado probatorio, que aparece corroborado por las ortofotos de la finca de los actores apelantes, aportadas por la propia parte demandada, en las que se aprecia la extensión de la tala ejecutada sobre este inmueble, no ha sido desvirtuado por ninguna pericial en contrario propuesta por la demandada, y acredita que efectivamente se ha cortado una parte considerable de los árboles plantados en la parcela de los demandantes, como expresamente declara la propia sentencia apelada, lo que permite reconocer un claro fundamento a la pretensión indemnizatoria de la parte actora y establecer una vinculación causal y directa entre la conducta desarrollada por la demandada y los daños producidos, sin que pueda ponerse razonablemente en duda el carácter culposo o negligente de su actuación, al margen de las indicaciones que pudiera haber recibido de quien le vendió la madera, ya que, dentro de su específica responsabilidad empresarial o profesional en el ejercicio de una actividad lucrativa y al propio tiempo generadora de riesgo, estaba el deber cerciorarse diligentemente de que los árboles cortados pertenecían a las fincas del vendedor y no a otras ajenas, colindantes con las suyas, como es la de los actores, por lo que, en definitiva, la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha conducta, fundada en el art. 1902 del CC, no puede dejar de vincularse a la responsabilidad extracontractual de la demandada. En consecuencia, procede estimar la demanda y el recurso de apelación interpuesto".

Por consiguiente, estimamos que debe ser declarada la responsabilidad del codemandado Don Miguel, pues se trata de la persona con la que se contrató la tala de los árboles y que procedió a su ejecución, sin hacer referencia a la existencia de una empresa. Y a Don Miguel, en tanto profesional del sector de la madera, le era exigible una especial diligencia a la hora de proceder a la identificación de las fincas al objeto de evitar perjuicios a terceros, máxime en una actividad como es la tala de árboles en fincas y montes cuyos delimitaciones y linderos, como es sabido, resultan en ocasiones difusos o incluso controvertidos, de modo que Don Miguel debiera haberse cerciorado previamente con la diligencia debida de los linderos de los respectivos fundos. Además, y como ya hemos señalado, la finca NUM000 se encontraba perfectamente delimitada de la colindante NUM001.

En cuanto a Don Matías estimamos que frente al mismo procede desestimar la demanda, puesto que compartimos los argumentos que llevaron a la juzgadora a no declarar su responsabilidad. Efectivamente, consideramos que no le es imputable al Sr. Matías ninguna acción u omisión negligente, pues la Sala comparte con la juzgadora que las manifestaciones del Sr. Matías resultaron más convincentes que las de Don Miguel, habiendo dado mayores detalles de lo acontecido, de modo que frente a lo sostenido por Don Miguel, hemos de considerar acreditado suficientemente lo manifestado por Don Matías sobre que Don Miguel le indicó que con las certificaciones catastrales y el GPS era suficiente para la localización de las parcelas, y que no había enseñado esa finca ni casi ninguna. No atisbamos responsabilidad en el Sr. Matías, pues como señala la sentencia, la tala la realizaba un profesional del sector maderero, que por tanto cuenta con experiencia en la localización de las parcelas. Además, no cabe apreciar en el caso presente relación de subordinación o dependencia entre el codemandado Sr. Matías que encargó la tala y Don Miguel que la realizó, estando aquél absolutamente desligado de los trabajos encomendados al Sr. Miguel. Procede confirmar por tanto la desestimación de la demanda en relación con el Sr. Matías, pues no apreciamos en el mismo ninguna acción u omisión negligente por la que hubiera de responder, no ostentando legitimación pasiva en la acción de responsabilidad extracontractual entablada.

En cuanto a las codemandadas Doña Rosalia y Doña Marí Luz, estimamos, sin necesidad de proceder al análisis de la prescripción de la acción alegada por las mismas, que procede confirmar la decisión de la juzgadora de desestimar la demanda frente a dichas codemandadas, pues como indica la sentencia recurrida, las mismas no realizaron ninguna acción u omisión de las que pueda derivarse responsabilidad, ya que delegaron en el apoderado Don Matías todo lo referente a la venta de madera y no dieron instrucciones concretas al mismo de cómo proceder, de modo que encomendaron la gestión al citado Sr. Matías, por lo que no puede prosperar frente a Doña Rosalia y Doña Marí Luz la acción de responsabilidad entablada. Tampoco puede ser acogida frente a ellas una acción de enriquecimiento injusto, puesto que compartimos las razones que llevaron a la juzgadora de instancia a su desestimación, ya que de lo actuado se desprende que el precio de la madera se fijó "a vuelo y no a peso", es decir, no se fijó por tonelada de madera cortada, de lo que se desprende que Doña Rosalia y Doña Marí Luz solo habrían recibido el precio de la madera de las parcelas de su propiedad. Además, se señala en el recurso de apelación (página 3) que dicha acción de enriquecimiento injusto no se ejercita propiamente sino que se encuentra implícita en la acción de responsabilidad extracontractual, por lo que procede su desestimación por los razonamientos anteriores.

En cuanto al importe de la indemnización a favor de la parte actora, acreditada la tala de árboles en terreno de su propiedad, la Sala, tras un examen de los informes periciales obrantes en autos y visionadas también las aclaraciones de sus autores en el acto del juicio, se va a decantar, de conformidad con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el informe pericial de la parte actora emitido por el ingeniero técnico agrícola Don Juan Manuel, pues el mismo, tal como explicó en la vista, contó y midió uno a uno los tocones de los árboles talados, habiendo además visitado la finca con anterioridad a la tala, señalando que la madera era "muy buena", y habiendo explicado de forma satisfactoria en el acto del juicio los criterios de valoración que efectuó hasta llegar a la cuantía que contempla en su informe, cuantía que estimamos razonable y ponderada. Frente a ello el informe del perito Don Juan Pablo se trata de una estimación del valor de los árboles talados, con base, esencialmente, en ortofotos del Sigpac y fotos de Google Maps y Earth, habiendo además visitado la finca aproximadamente dos años después de la tala de los árboles, de modo que estimamos que la valoración del perito de la parte actora Sr. Juan Manuel refleja con mayor certeza el importe del daño ocasionado en la finca de la parte actora, daños que por tanto vamos a cuantificar en la suma reclamada de 9.555,49 euros, cantidad que ha de ser abonada por el codemandado Don Miguel que ha resultado condenado en la presente resolución.

En cuanto a los intereses, se solicitan en el suplico de la demanda los intereses legales y los judiciales desde sentencia. Estimamos, a falta de mayor concreción en dicha demanda, que proceden los intereses legales correspondientes desde la presentación de la misma, integrando para ello la petición del suplico de la demanda con su fundamentación jurídica, en concreto, el fundamento sexto en que se hace referencia al artículo 1.108 del Código Civil, de modo que procede el abono por Don Miguel de los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas de instancia, que son también objeto del recurso de forma subsidiaria, la sentencia recurrida acordó su imposición a la parte actora salvo en relación con Don Miguel, que acordó no efectuar un especial pronunciamiento.

A la vista de lo que hemos resuelto en la presente resolución estimamos que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, puesto que hemos desestimado una de las acciones entabladas en la demanda, en concreto, la acción reivindicatoria.

Por lo tanto y respecto del demandado condenado Don Miguel no procede efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC). Además, algunas de las cuestiones objeto del recurso de apelación nos han suscitado en algún aspecto ciertas dudas de hecho y de derecho que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas, por lo que desde este punto de vista tampoco procedería efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de instancia en relación con Don Miguel.

Y en cuanto a los codemandados Don Matías, Doña Rosalia y Doña Marí Luz, la demanda fue desestimada en la instancia respecto de los mismos, lo que ha confirmado esta Sala, por lo que en principio procedería la imposición de tales costas a la parte actora. No obstante, consideramos que procede acoger en este extremo el motivo del recurso de apelación, puesto que si bien la demanda frente a Don Matías, Doña Rosalia y Doña Marí Luz fue finalmente desestimada, sin embargo no consideramos temeraria ni absolutamente injustificada su llamada a este procedimiento, no apreciando la Sala que la parte actora haya ejercitado con mala fe su acción contra los citados codemandados, lo que ha de conducirnos en este caso a matizar el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, acordando por ello respecto de Don Matías, Doña Rosalia y Doña Marí Luz no efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia. Además, y como hemos señalado, el asunto analizado nos ha suscitado en algún aspecto ciertas dudas de hecho y de derecho que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas. Por lo tanto y en relación con Don Matías, Doña Rosalia y Doña Marí Luz, se acuerda no efectuar tampoco un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.

Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede efectuar una especial imposición, al haber sido estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC). Además, las dudas de hecho y derecho ya apuntadas justifican también el no efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado.

Se revoca en parte la sentencia de instancia.

Y se acuerda por ello estimar en parte la demanda planteada, condenando a DON Miguel a indemnizar a la parte actora en la suma de 9.555,49 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, confirmando la desestimación de la demanda que respecto de los codemandados DON Matías, DOÑA Rosalia Y DOÑA Marí Luz acordó la sentencia apelada. Y sin efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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