Sentencia Civil 607/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 607/2022 del Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 940/2021 de 26 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 607/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100632

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:965

Núm. Roj: SAP LU 965:2022

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27031 41 1 2015 0001250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000940 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2016

Recurrente: Gloria, Marina

Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Herminia, Inmaculada

Procurador: MARIA CAO PEREZ, MARIA CAO PEREZ

Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS, MARIA JOSE GARCIA ARIAS

S E N T E N C I A Nº 607/2.022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000940 /2021, en los que aparece como parte apelante, Doña Gloria y Doña. Marina, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistidas por el Abogado D. ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Doña. Herminia y Doña. Inmaculada, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistidas por la Abogada Doña. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, sobre nulidad testamento, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000940 /2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González de la Fuente en nombre y representación de D. Gloria Y Marina, contra Carlos Antonio (al que sucedió Dª Inmaculada) y Dª Herminia, absolviendo a éstos de toda pretensión en su contra ejercitada, con imposición de costas a los demandantes" , que ha sido recurrido por la parte Gloria, Marina.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de octubre de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario seguidos con el número 9/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Monforte de Lemos las actoras, Dña. Gloria y Dña. Marina sobrinas de Dña Remedios interesaban la declaración de nulidad de pleno derecho por falta de capacidad de la testadora del testamento abierto otorgado ante la Notario Sra. Patricia Posse Paz, con fecha de 12 de enero de 2009 que causara el número 43 de su Protocolo, interesando que la sucesión de la causante se rija por el testamento anterior que aquella otorgara en el año 2003. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimase la capacidad de la testadora al tiempo del otorgamiento, accionaban en base al engaño padecido por la testadora a resultas de las maquinaciones insidiosas de los demandados.

Contestaban a la demanda las demandas DÑA. DOÑA Herminia y de DOÑA Inmaculada, alegando la falta de legitimación activa de la adversa, la prescripción de la acción ejercitada y la plena capacidad de la causante al tiempo del otorgamiento de la disposición testamentaria cuya declaración de nulidad se insta en autos. Así mimo, negaban el dolo invocado de adverso

La sentencia de primer grado desestima la primera excepción planteada y no resuelve en cuanto a la segunda, entrando a conocer del fondo del asunto, ante las dudas que le general la jurisprudencia aplicable. Respecto del fondo del asunto, valorando la declaración de todos los testigos que depusieron en el plenario, declara como hecho no probado la incapacidad de testar de Dña. Remedios al tiempo del otorgamiento del testamento cuya nulidad se invoca, o el engaño invocado por las actoras.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El Código Civil no contiene una doctrina general relativa a la ineficacia de los negocios jurídicos, y mucho menos del testamento. Aunque la Sección Décima, del Capítulo Primero, del Título III del Libro III del precitado texto legal se denomina: "De la revocación e ineficacia de los testamentos", es lo cierto que sólo el último de tales preceptos, el art. 743 del Código Civil , se refiere con carácter general a la ineficacia, mientras que el resto de la sección regula la revocación de los testamentos.

La jurisprudencia de forma inequívoca, estima que la nulidad de pleno derecho de la disposición testamentaria se regula en el art. 673 del Código civil cuando dice: será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

La Sentencia de la Sala 1ª del TS, de fecha 9-5-2007 (núm. 458/2007, rec. 2097/2000 , EDJ 2007/68106, citada por la SAP Valencia, sec. 7ª, de 22-6-2011, nº 354/2011, rec. 211/2011 ), dice en su Fundamento de Derecho Séptimo: "El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos, que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato" ( SSTS de 18 de octubre de 2005 EDJ2005/165809 , 4 de octubre de 2006 EDJ2006/275308 , 6 de septiembre de 2006 EDJ2006/275339 , 28 de septiembre de 2006 EDJ2006/275320 y 22 de febrero de 2007 EDJ2007/10516).

Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 EDJ1996/7294 y 14 de marzo de 2000 EDJ2000/2512:"la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 EDJ2000/2512, entre muchas otras).

En el caso examinado, la falta de capacidad de la testadora, ya el engaño bastante en el otorgamiento de la disposición testamentaria, nos encontraríamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta por falta de consentimiento del causante, y que como tal, que no está sujeta a plazo de prescripción alguno.

Fuera de estos supuestos la acción de nulidad del testamento está sujeta a la prescripción como cualquier acción personal. Al no tener fijado un plazo específico de prescripción es de aplicación el general para las acciones personales de 15 años fijado en el art. 1964 del Código Civil. Así se pronuncia el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 20 junio 1928, 8 mayo y 21 junio 1971 .El plazo de prescripción deberá empezar a contar desde que pudo ejercitarse la acción.

En consecuencia, invocándose la nulidad de la disposición testamentaria por causa de lo dispuesto en el art. 673 CC hemos de concluir en la imprescriptibilidad de la acción ejercitada

TERCERO.- La acción de nulidad intentada por la recurrente traía fundamento legal, en primer lugar, en los artículos 663.2 , 666 , 672 y 1.265 del C.C . La sentencia de instancia como se ha anunciado, desestima la demanda, al no considerar acreditada la falta de capacidad del causante para otorgar testamento, siendo el fundamento de su impugnación la infracción por aplicación incorrecta del articulo 666 del C.C . en relación con los artículos 662 , 663.2 y 200 del C.C, así como el error en la valoración de la prueba.

Se argumentaba en primera instancia y se repite en segunda, que al tiempo del otorgamiento de la disposición testamentaria considerada nula, esto es, 12 de enero 2009, hacía ya ocho años que habría fallecido D. Alfonso a quien la testadora legaba "los bienes" que la propia testadora hubiese heredado de sus padres D. Alfonso y Dña. María Luisa con la facultad de tomar por sí mismos posesión de este legado". En dicho testamento que, sustituye a otro anterior otorgado en el año 2000, si bien se expresa la voluntad de la testadora de que los bienes procedentes de la herencia de sus padres sean heredados por D. Alfonso, no se recoge la sustitución vulgar en favor de los descendientes de D. Alfonso que sí vendría a recoger aquel testamento previo. Alegará la recurrente que testar en favor de una persona fallecida es como si no hubiese realizada disposición testamentaria alguna, de forma que, si la voluntad de la testadora era mantener los bienes en el tronco familiar, el mantener a su fallecido hermano en los términos en que lo hizo en el testamento nulo solo puede obedecer a que no comprendiera lo que estaba haciendo o que fuera engañada al respecto

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobre la capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, los artículos 662 , 663.2 º y 666 todos ellos C.c . en cuya virtud "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente", "está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio" y "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento", han sido interpretados por un cuerpo consolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir en la forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005 (recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), que dada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber:

a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998 ), sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental;

b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 );

c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea del "favor testamenti" y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 7 de octubre de 1982 , 22 de junio de 1992 , 24 de julio de 1995 y 27 de enero de 1988 );

d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento ( SSTS de 26 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 , 8 de junio de 1994 , 26 de abril de 1995 , 27 de enero y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004 ),

y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el medio de que se trate.

En principio se presume la capacidad para testar como para cualquier otro acto de la vida mientras no se haya declarado judicialmente la incapacidad y así se ha dicho que para que pueda prosperar la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad del testador, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 1959 )...".

Es decir, que la prosperabilidad de la acción de nulidad como la entablada se ha de basar en la cumplida acreditación lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria, por quien acciona de que el testador era un enfermo mental a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción derivada de la consideración como capaz de toda persona que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posterior sino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y su complemento.

Y ciertamente que en el caso enjuiciado, tras el examen y valoración de la prueba documental y de la testifical practicada en el acto del juicio esta Sala no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia: el hecho de la premoriencia del legatario D. Alfonso, hermano de Dña. Remedios, al tiempo de otorgarse la disposición testamentaria del año 2009 no es un hecho discutido en autos, pero de este único y exclusivo hecho, no podemos derivar sin más la falta de capacidad de la testadora en el sentido de una enfermedad mental grave, que altere la psique, que impida a la testadora conocer la significación del acto de disposición patrimonial que realiza y que fuera concurrente al tiempo del otorgamiento.

Antes bien, toda la prueba practicada no viene sino a arrojar un resultado contrario a la tesis de la actora: los testigos hablan de su orientación temporoespacial, de hecho vivía sola al tiempo del otorgamiento, tal y como por lo demás reflejan los últimos informes médicos de la causante, emitidos en los días inmediatamente anteriores al fallecimiento. Ni un solo informe médico o pericial informa de patologías que afectaran a su discernimiento o que las mismas, le impidieran conocer la transcendencia de la disposición patrimonial que efectuaba. En definitiva, más allá de la premoriencia del hermano, nada contribuye a desvirtuar la presunción de capacidad.

CUARTO.- Se argumenta en segundo lugar y de forma subsidiaria, para el caso de que quisiera entenderse que la testadora tenía capacidad para testar, que fue engañada por quienes la acompañaron al acto de otorgamiento, pues sólo así puede entenderse que, primero, desconociese el fallecimiento de su hermano, y segundo, suprimiese la sustitución de vulgar de sus descendientes para el caso de premoriencia, siendo como era expresa voluntad de la causante, que los bienes procedencia de la herencia de sus padres, quedaran dentro de la misma rama familiar.

III.- Sobre el otorgamiento del testamento con violencia, dolo o fraude, señala la sentencia número 686/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 noviembre:

"El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.

La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 .

El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones."

3.- Como se afirma en dicha sentencia, el dolo puede demostrarse en juicio por cualquier medio probatorio admitido en el ordenamiento jurídico, incluso, por tanto, por presunciones. En todo caso, es preciso que quede probada la realidad de hechos o cadena los mismos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del testador (error-vicio provocado). El que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal.

4.- La invalidación de la disposición testamentaria por vicios de la voluntad, comprende no sólo los establecidos en el citado precepto, sino cualesquiera otros (error, intimidación), capaces de provocar idéntico resultado, en cuanto priven al testador del libre consentimiento preciso para disponer mortis causa de sus bienes, los cual ocurre con la intimidación si las amenazas son de tal intensidad que infundan temor grave al testador, inhibiendo su libertad, o el dolo sin con maquinaciones y engaños bastantes se logra el mismo resultado, bien entendido que ni una ni otra se presumen y han de ser debidamente probadas no bastando meras conjeturas y que la "vis compulsiva" viciante necesita siempre una prueba irrefutable, por lo mismo que la libertad del consentimiento ha de presumirse.

III.- La sentencia de primera instancia establece: "Efectivamente, las pruebas practicadas también permitieron llegar a la convicción de que la testadora no fue objeto de una maquinación por parte de los demandados para que alterara su testamento en beneficio de ellos, sino que la causante se limitó -mediante el segundo testamento-a premiar en su herencia a las personas que la iban a cuidar en sus últimos días; en detrimento de aquella a la que inicialmente había instituido heredera pero con la que había tenido discrepancias, tal y como corroboró la testigo que depuso en el plenario la cual confirmó que la testadora hacía tiempo que se lo venía manifestando. Prueba de lo anterior es que en su segundo testamento se hace constar "Ruega a los herederos nombrados que cuiden y asistan a la testadora hasta el día de su fallecimiento". Es decir la testadora decidió premiar a quienes iban a cuidar de ella .Los demandantes no aportaron prueba alguna que acreditara la existencia de dicho dolo, entendido como maquinación, astucia o artificio dirigidos a desviar la libre determinación de las decisiones del testador. El único indicio que aporta es que en el segundo testamento nombra legatario a su hermano, el cual había fallecido 8 años antes. La propia Notario que depuso en el plenario confirmó que tal circunstancia le fue omitida y, de haberlo sabido, no habría autorizado el testamento. Sobre esto, decir que en este procedimiento no se pide la nulidad del testamento por contener una disposición testamentaria que pudiera ser nula -por haber testado en favor de una persona ya fallecida-o irregular, sino que se alega en sustento de la falta de capacidad de la testadora (ex art. 663 CC), lo cual ya fue analizado y desestimado. El mero hecho de que la testadora haya mantenido en el segundo testamento un legado a favor de su hermano (que llevaba 8 años fallecido), no es revelador de su falta de capacidad, sino de que ese segundo testamento tenía por objeto cambiar a los que habrían de ser herederos en el resto de bienes que no hubiera heredado de sus padres. Es decir, y dado que ese segundo testamento reproduce literalmente el legado que otorgaba a su hermano en el primero (sabiendo por tanto que su hermano ya había fallecido), lo que ha de entenderse es que su verdadera intención era que los bienes que había heredado de sus padres siguieran perteneciendo a la línea de la que procedían, permaneciendo en el patrimonio de su hermano. Por lo que en modo alguno podemos concluir que la testadora no estuviera en sus cabal juicio, sino que sabía perfectamente lo que quería y actuaba conforme a ello, dejando intacta aquella parte del testamento que quería conservar y modificando aquello que estaba relacionado con la situación que estaba a vivir cuando otorgó el segundo"

Pues bien, aunque es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia, la jurisprudencia nos dice que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Y a nuestro juicio este es el caso. En la sentencia se valora la prueba practicada, y se concluye que la falta de prueba del engaño, hasta el punto que, incluso se puede llegar a afirmar que se desconoce en qué pudo haber consistido éste, pues ciertamente la apelante hace del supuesto la cuestión, partiendo de que, como no hubo sustitución vulgar en favor de los descendientes del hermano premuerto de Dña. Remedios, eso sólo puede ser sino indicio del dolo con el que procedieron los demandados, instituidos en la disposición testamentaria cuya nulidad se pretende, cuando lo cierto es que, tales demandados, procuraron el cuidado de la testadora en el final de sus días, y que fue voluntad expresa de ella, favorecerles por aquellas atenciones.

QUINTO.- Se estima el recurso en cuanto a la expresa declaración de que la acción de nulidad no está prescrita y se confirma la sentencia de primera instancia, procediendo la condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso.

Se confirma la sentencia de primera instancia, procediendo la condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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