Sentencia Civil 281/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 50/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100282

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:474

Núm. Roj: SAP LU 474:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27006 41 1 2021 0000180

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2021

Recurrente: Gregoria

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: ALEJANDRO JAVIER KATIBI FERNANDEZ

Recurrido: , TWINERO, S.L.

Procurador: , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: ESTER LOPEZ COLL

S E N T E N C I A nº 281/2023

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas Sras. Magistradas:

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177/2021, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050/2022, en los que aparece como parte apelante, Gregoria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO JAVIER KATIBI FERNANDEZ, y como parte apelada, TWINERO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por la Abogada D.ª ESTER LOPEZ COLL, sobre Condiciones generales de la Contratación, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que, desestimando la demanda presentada el procurador D. Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de Dª Gregoria, debo absolver y absuelvo a la entidad Twinero SLU de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que ha sido recurrido la parte Gregoria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de mayo de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Gregoria formula acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y nulidad contractual frente a la entidad Twinero S.L.U.

Solicita la demandante la nulidad de la cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de préstamo suscrito con la demandada en fecha 27 de noviembre de 2019, interesando la nulidad del préstamo y la condena a la entidad demandada a restituir las cantidades que en virtud de dicho contrato se hayan abonado en exceso por la actora, calculándose en función de la diferencia entre el total dispuesto y el total pagado durante la vigencia del contrato. Alega la actora el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la falta de transparencia.

Twinero S.L.U. presenta escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

Frente a dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- Realiza la parte recurrente las siguientes alegaciones:

1º) En relación a la cuantía del pleito señala que no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC porque no nos hallamos ante acciones acumuladas, sino que la única acción que se ejercita es de nulidad del contrato, que lleva como consecuencia el reintegro de cantidades. Y al tratarse de una cuestión jurídica, nulidad radical, la cuantía es indeterminada.

2º) Error en la valoración de la prueba: existe falta de transparencia dado que estamos ante un contrato tipo, donde el cliente se limita a estampar su firma, de no ser así jamás hubiera aceptado esas cláusulas; y por otro lado, la TAE es completamente desorbitada.

TERCERO.- La demanda se presenta como de cuantía indeterminada. Tras su impugnación por la parte demandada, la Juzgadora de instancia considera que resulta de aplicación el último párrafo del artículo 252.2 LEC, y que se están ejercitando dos acciones, la de nulidad y la de restitución, y si bien la primera es de cuantía indeterminada, no es así respecto de la segunda que asciende a 35 € (intereses abonados por la actora), por lo que ésta debe ser la cuantía del procedimiento.

En primer lugar, señalar que las dos acciones que se ejercitan son la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto de la condición relativa a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia, y la acción de nulidad del contrato por usura.

Como establece la la SAP de Ourense n.º 214/2023, de 31 de marzo:" Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda-, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

En idéntico sentido se pronuncia la STS, Sección Pleno, número 257/2023 de 15 de febrero que recuerda como el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrolla el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y como en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).

A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, el control que establece la Ley de Azcárate representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado.

Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3)".

De tal manera que la estimación de la acción de nulidad contractual por usura, conlleva la nulidad del contrato y su obligación restitutoria. No existe una acción de nulidad y una acción de restitución, sino que ésta es la consecuencia de la nulidad del contrato, porque si el contrato es declarado nulo de pleno derecho no despliega efecto jurídico alguno.

En este caso se ejercitan acción de nulidad de condición general de la contratación relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia y nulidad contractual por carencia de objeto, por usura.

En la demanda, en el punto V. FONDO DEL ASUNTO se alegan la Ley 7/1998 de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU, y con posterioridad, en relación a la nulidad del contrato por usurario, la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908.

Por tanto, nos encontramos ante un procedimiento ordinario por razón de la materia, donde la determinación de la cuantía ha de llevarse a cabo en tasación de costas.

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, dado que nos hallamos ante un contrato tipo, donde el cliente se limita a estampar su firma, sin posibilidad alguna de negociación.

No compartimos la existencia de error alguno en el razonamiento seguido en la sentencia recurrida para confirmar que el pacto de intereses remuneratorios supera el control de transparencia.

Siguiendo la argumentación reflejada en la resolución impugnada, el pacto de intereses remuneratorios no está fuera del control jurisdiccional y no supone que deba ser aceptado por las partes por el mero hecho de haber sido incluido en el contrato firmado, pues tal y como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en los casos de contratos de adhesión habrá que respetar las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y porque "el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo".

Por lo tanto, el pacto de intereses remuneratorios puede ser sometido a un doble control de transparencia, un primer control de incorporación que requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación (No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato), y un segundo control, que se aplica cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, lo que supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica.

El pacto de interés remuneratorio era conocido por el prestatario al tiempo de la celebración del contrato, quedando reflejado en la primera página del mismo en las CONDICIONES PARTICULARES, de manera clara, legible y sencilla el importe del préstamo, el plazo de devolución: 30 días, la comisión del préstamo: 35 €, el importe total a devolver: 135 € y la TAE: 3.752%, de lo que se desprende claramente que los intereses a devolver transcurridos los 30 días de plazo seríande 35 €, por lo que la actora conocía exactamente la carga que suponía pedir ese préstramo.

Igualmente se contenía entre las CONDICIONES PARTICULARES el tipo de interés de demora: 1% y en las CONDICIONES GENERALES. 10.1 "En caso de que EL CLIENTE no abone el importe acordado en el día del vencimiento, el cliente entrará en situación de mora, y los importes adeudados generarán un interés acumulable del 1.00% diario, como se especifica en las condiciones particulares del presente contrato".

Por lo tanto, conocía igualmente las consecuencias de no devolver el préstamo en el plazo aceptado .

QUINTO .- Por lo que se refiere al carácter no usurario de la TAE, aquí sí que entendemos que ha existido un error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:

Es fundamental para determinar la existencia de un interés remuneratorio desproporcionado establecer el interés comparable para esta clase de operaciones.

El demandante propone como criterio de comparación el de los préstamos al consumo, con una referencia general a los tipos medios publicados por el Banco de España. El demandado, por el contrario, propone la comparación con los tipos de interés de esta misma clase de operaciones, según la estadística de precios de la entidad AEMIP, (Asociación Española de Micropréstamos) para el año 2017 y que ofrece cifras similares a la operación sometida a enjuiciamiento, así como varias capturas de pantalla de páginas webs de empresas del sector en operaciones similares, con TAEs semejantes.

Los argumentos esgrimidos en la sentencia de esta Sala n.º 157/2023, de 23 de marzo son perfectamente asumibles en el caso que nos ocupa, pues también en él se presenta por la demandada un Certificado emitido por AEMIP relativo a TAEs aplicadas en el año 2017 por empresas del sector a contratos de préstamos de 300 € a devolver en 30 días:

"1.- En primer lugar, la justificación que ofrece la entidad demandada en relación con las medias de TIN y TAEs aplicadas en las operaciones de micropréstamos/microcréditos por las empresas del sector, no la estimamos suficiente. La prueba documental sobre este extremo, circunscrita al documento titulado "Certificado sobre el mercado de micro préstamos de la Asociación Española de Micro Préstamos" (AEMIP), no ha sido complementada con otras pruebas; ofrece una información parcial, limitándose a recoger la supuesta media de la TAE aplicada por empresas del sector a los contratos de préstamo por importe de 300 € de principal y a devolver en 30 días sin desglosar ni identificar entidades y fechas; no ha sido sometido a contradicción, ni ofrece un análisis que podamos adjetivar como objetivable e imparcial, de manera que no resulta posible establecer una comparativa fundada sobre dicho documento. Ni se prueba que tales operaciones sean todas las realizadas, ni que estos precios no sean fijados arbitrariamente por las empresas interesadas. Como expresa la jurisprudencia aplicable, cuanto más elevado sea el índice de referencia, cualquier mínima variación injustificada convierte el préstamo en usurario. Intentar convencer sobre el hecho de que la TAE del caso -y el tipo nominal anual-, resulta proporcionada requería un esfuerzo adicional, que la entidad prestamista no ha realizado en el litigio.

Es más, aun admitiendo que el interés pactado en el contrato estuviera dentro de la media del utilizado en las empresas que se dedican a la concesión de préstamos de escaso importe, ello únicamente demostraría esta circunstancia, es decir, que es similar al interés habitualmente aplicado en préstamos análogos, pero que el interés sea habitual no excluye que sea usurario, ya que, de ser así, bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos o, simplemente, se pusiesen de acuerdo a tales efectos, para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora prevista en la Ley de Represión de la Usura.

La práctica totalidad de la jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micropréstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio (que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre, y nº 48/2021, de 19 de enero); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio (con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio, y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo; SAP Santa Criz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micropréstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre) y nº 262/2022, de 8 de abril; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo, y nº 63/2022, de 10 de marzo; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero.

La sentencia de esta Sala SAP, Civil sección 1 del 14 de junio de 2022 ( ROJ: SAP LU 558/2022 vino a establecer: "En España, para resolver la cuestión objeto del recurso, el primer problema que surge es incluso la calificación de las operaciones objeto de debate, puesto que se trata de préstamos de dinero en los que las cantidades que se prestan no son muy importantes, y además se conceden "on line, y podíamos decir que se encuentran preconcedidos, por lo que se han pasado a denominar créditos" rápidos" al consumo o minicréditos, más que microcréditos que se centran en el ámbito de pequeños empresarios.

Los créditos rápidos son aquellos que pueden conceder empresas que no están supervisadas por el Banco de España, como parece ser el caso de TWINERO, y se caracterizan porque el prestamista simplifica las gestiones relacionadas con el análisis de riesgo, se comercializan por internet a través de dispositivos electrónicos y con frecuencia se denominan "online", o "preconcedidos".

Si que existe una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los créditos al consumo, del año 2021 y en cuyo preámbulo se señala que:

Desde la adopción de la Directiva de 2008, la digitalización ha cambiado profundamente el proceso de toma de decisiones y los hábitos de los consumidores en general, que actualmente quieren un proceso de obtención de crédito más fluido y rápido y suelen realizarlo en línea. Esto también afecta al sector crediticio, que se está digitalizando progresivamente. Nuevos operadores del mercado, como las plataformas de préstamo entre particulares, ofrecen contratos de crédito en distintos formatos y han aparecido nuevos productos, como los créditos de alto coste a corto plazo. La digitalización también ha aportado nuevas formas de revelar información por medios digitales y de evaluar la solvencia de los consumidores, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones y datos no tradicionales.

Incluso en el artículo 11 de esta propuesta de Directiva se establece unos límites máximos de los tipos de interés, de la tasa anual equivalente y del coste total del crédito para el consumidor diciendo que:

1. Los Estados miembros fijarán límites máximos en uno o varios de los siguientes elementos: a) los tipos de interés aplicables a los contratos de crédito o a los servicios de crédito de financiación participativa; b) la tasa anual equivalente; c) el coste total del crédito para el consumidor.

2. Los Estados miembros podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable.

Pero tal limitación del tipo de interés no es una realidad al día de hoy, aplicándoseles la Ley 22/2007, de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Y en todo caso están afectados por la regulación de la Ley de la Usura, que es la vía utilizada por el actor en este procedimiento, no habiéndose pronunciado hasta este momento nuestro TS aunque sí diversas Audiencias Provinciales.

Los criterios establecidos en la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, se estima que no puede aplicarse para considerar los préstamos concedidos usurarios, porque no se analizan en la sentencia citada ningún caso de créditos "rápidos", y en este caso se está en un mercado libre en el que solamente se prevé en el artículo 11 de la Ley 22/ 2007 que el prestamista no podrá exigir pago alguno al consumidor en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Si no demuestra que le ha facilitado la información exigida en el artículo 7.1.3), a).

b) Si inicia la ejecución del contrato, sin haberlo solicitado el consumidor, antes de que expire el periodo de desistimiento.

Pero en las que no existe ninguna limitación del tipo de interés aplicable, ni tampoco ha sido utilizada en el debate que subyace en este procedimiento, por lo que por razones de congruencia no se va a valorar.

Tal y como indica la parte apelante, la tabla de tipos que puede aplicarse como referencia a falta de otras no puede ser la de los créditos personales del Banco de España, porque aunque fácilmente podrían extrapolarse matemáticamente el interés anual a un interés por un vencimiento mensual o inferior, la operación con el tipo de interés allí obtenido carecería de lógica económica, ya que, aunque sea mínima la infraestructura, algún gasto por esos conceptos, como es obvio, tienen las empresas que se dedican a este sector del mercado.

Las circunstancias y costes soportados significativos para el sector, no justifican el encarecimiento del producto, puesto que además de que no se ha practicado apenas prueba en este sentido, el mercado de créditos rápidos y que menciona el apelante como referente carece de un análisis objetivo y amplio que impida el riesgo de que sean los mismos proveedores financieros con distintas marcas por ejemplo, los que sirven de ejemplo para fijar el tipo de interés de mercado.

La consideración de un tipo de interés en este tipo de mercados, a falta de que se controle por una disposición legal, como parece que se hará en un futuro con la transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los créditos al consumo, del año 2021, con la característica de que "sea notablemente superior al normal del dinero", se consideran que pueden aplicarse la mayor parte de los criterios sentados en la Sentencia del pleno del TS de fecha 4 de marzo de 2020 que recordando la anterior de 25 de noviembre de 2015 decía que podía acudirse a las tablas del Banco de España que recogen los tipos de interés en diferentes supuestos de operaciones, pero no como un requisito " sine qua non", para establecer como usurario un tipo de interés.

Así la mencionada sentencia decía:

"Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Por lo tanto, puede concluirse que la prestación que se da al prestamista por su servicio, es decir tipos de interés que van desde un tipo mínimo de TAE de 1.182% a uno máximo, según el contrato que se examine, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», si se tiene en cuenta que la parte apelante no aporta un informe objetivo que estudie los tipos de interés aplicado en el mercado de créditos rápidos por verdaderos competidores, ni tampoco que los gastos en que incurren como empresa para prestar el servicio de créditos rápidos, en relación con sus beneficios, hagan que los intereses aplicados no sean desproporcionados con las circunstancias del caso. El apelante se limita a señalar que su empresa invierte unas sumas elevadas en proveedores de servicios tecnológicos y bancarios para hacer estudios de viabilidad y solvencia rápidos y eficaces, que no hay comisión de apertura o gestión, que son créditos inmediatos y cómodos para el cliente....

Así mismo en relación al riesgo de la operación como factor justificante del tipo de interés, la sentencias antes citadas del TS, excluyen especialmente tal factor como justificativo del TAE aplicado, como ya se ha mencionado".

En el supuesto de autos, los tipos de interés aplicables a esta clase de préstamos rápidos, que a tenor de la información facilitada por la parte demandada, van desde el 1.917% a un máximo según el contrato que se examine, fijando el de autos una TAE de 3.752%, resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, pues tan sólo se prestan 100 euros de capital y en treinta días han de devolverse 135 €, y la entidad demandada no ha aportado un informe objetivo que estudie los tipos de interés aplicados en el mercado de los créditos rápidos por verdaderos competidores, lo único que se puede observar en el informe y en las capturas de páginas web aportadas es que las empresas que se dedican a la concesión de préstamos rápidos y de escaso importe fijan tipos de interés similares, pero que sean similares no excluye que sean usurarios, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a interés excesivo para que dicha práctica generalizada se considerase válida. Además, las empresas que conceden este tipo de créditos se caracterizan porque el prestamista simplifica las gestiones realizadas con el análisis del riesgo, se comercializan por internet, frecuentemente se contratan "on line" y suelen encontrarse preconcedidos.

Por último, señalar que de considerar la entidad demandada que la TAE impuesta en el contrato era proporcionada al caso concreto, debió de realizar un esfuerzo adicional probatorio que no ha tenido lugar.

Por todas estas razones entendemos que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, declarando la naturaleza usuraria del contrato de préstamo celebrado entre la actora y Twinero S.L.U. el día 27 de noviembre de 2019.

SEXTO.- La estimación del recurso, determina la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Becerreá y se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de que declarada la nulidad por usura del crédito conferido, la entidad financiera ha de ser condenada a la devolución de cuantas cantidades hubieren sido abonadas por el consumidor que excedan del capital dispuesto, más intereses legales y costas.

La estimación del recurso determina la no imposición de costas en segunda instancia.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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