Sentencia Civil 416/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 578/2023 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

Nº de sentencia: 416/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100417

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:690

Núm. Roj: SAP LU 690:2023

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

N.I.G. 27065 41 1 2022 0000475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000191 /2022

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Jesús

Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado: MANUEL RODRIGUEZ RIOS

S E N T E N C I A nº 416/2023

Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.

Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña MARÍA SOL ROIS FERNÁNDEZ

Doña MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS

En LUGO, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 191/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 578/2023, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistida por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL RODRIGUEZ RIOS, sobre derecho al honor, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Doña MARÍA SOL ROIS FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2023, en el procedimiento ORDINARIO DERECHO AL HONOR Nº 191/2022, del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús contra la entidad CAIXABANK, S.A. En consecuencia, declaro la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, por inclusión indebida de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF EQUIFAX, de la que es responsable la demandada, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de MIL EUROS (1.000,00€),incrementada en los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia; así como a realizar cuantos actos y comunicaciones necesarias para excluir a la demandante del fichero de morosidad ASNEF. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.", que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de octubre de 2023, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús contra la entidad demandada, Caixabank, S.A., en el ejercicio de una acción de protección de su derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución. La demanda se fundamentaba en la inclusión indebida de los datos de don Jesús, a instancia de la entidad demandada, en el fichero ASNEF EQUIFAX, con fecha de alta el 11 de febrero de 2019, sin que se hubiese remitido previamente a don Jesús el requerimiento de pago exigido conforme al artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, al haber sido objeto de consulta aquel fichero por parte de varias entidades, solicitaba una indemnización por importe de 3.000 euros o subsidiariamente, la que se estimare pertinente y la exclusión del fichero de morosidad.

La sentencia apelada consideró acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible derivada del contrato de préstamo personal firmado entre las partes el día 27 de diciembre de 2017 por un importe total de 21.526,21 euros, pero no consideró realizado el requerimiento previo de pago, considerando insuficientes, a tal fin, las comunicaciones aportadas como documento nº 3 de la contestación a la demanda y el certificado emitido por la entidad Servinform, como documento nº 4 de la contestación, así como las respuestas al oficio remitido a tal entidad. Razonaba la sentencia -con cita de las SSTS 11 de enero de 2020, 20 de diciembre de 2022 y las que en esta se citan- que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. Ello no significa que se acredite por un medio fehaciente, pero sí que la recepción resulte probada, pudiendo acudir a diversos elementos fácticos que permitan llegar a la conclusión de que la comunicación comprensiva del requerimiento habría sido recibida por el afectado o podía serlo empleando una diligencia razonable, sin necesidad de hacerlo mediante burofax con acuse de recibo, acta notarial u otro medio fehaciente.

La sentencia analizó profusamente los documentos e interpretó que en ninguno de ellos se requería expresamente de pago por la cantidad inscrita en el fichero el día 11 de febrero de 2019 (13.943,55 euros); no había constancia de que el requerimiento hubiese llegado efectivamente a conocimiento del deudor; no se había demostrado que hubiese recibido la comunicación postal o que hubiera conocido el hecho por otros medios, habiendo negado el demandante que la entidad bancaria le hubiese hecho el requerimiento previo de pago y el preaviso de inclusión. La documental de la demandada solo acreditaba el envío de la comunicación al deudor del impago de una deuda, sin concretar el importe que se inscribió en el fichero. No acreditaba la recepción que había sido negada por el demandante. El no constar devuelta la comunicación no probaba que fuese recibida por el destinatario. La carga de la prueba recaía sobre la demandada que disponía de los mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares. Era cierto que la carta se había enviado al mismo domicilio consignado en el contrato y que el demandante identificaba como propio a la hora de interponer la demanda y se podían albergar dudas en cuanto a la no recepción del requerimiento en ese domicilio, pero, en ese caso, ni siquiera había coincidencia entre la cantidad inscrita en el fichero y los requerimientos aportados por la demandada y, el último de ellos, previo a la inclusión en el fichero, no concretaba la cantidad adeudada. Respecto a la advertencia contenida en la condición general 17 del contrato, en el sentido de que el impago de la deuda podría conllevar la inclusión en ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, citaba la SAP de Lugo de 20 de julio de 2022 conforme a la cual "no puede considerarse que sea suficiente la advertencia en el contrato de que el impago podría dar lugar a la inclusión en los sistemas comunes de información crediticia".

En su recurso de apelación, la representación de Caixabank, S.A. no discutía el carácter recepticio de la reclamación previa de pago sino si, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, se podía considerar probado que el demandante había recibido una reclamación previa de pago de la deuda comunicada con advertencia de inclusión en ficheros de morosidad o insolvencia: 1) la advertencia constaba en el propio contrato, condición general 17; 2) se enviaron ocho cartas al domicilio del demandante indicado en el contrato, en el encabezado de la demanda y en el poder general para pleitos, cuya autenticidad no había sido impugnada, en las que se le informaba de la situación de su deuda, se le reclamaba de pago y se le advertía de la posibilidad de comunicar a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos referidos a su deuda con la entidad; 3) se aportó un certificado emitido por Servinform del envío al demandante de una carta datada el 19 de enero de 2019 (documento nº 4 de la contestación, que incluía copia de la carta y alabarán de su entrega expedido por Correos y Telégrafos, S.A.E.) con requerimiento de pago y advertencia de inclusión, de cuya devolución no había constancia en su base de datos; 4) un informe pericial emitido por Evidentia (documento nº 5 de la contestación) que concluía que el sistema utilizado por Caixabank para el envío de comunicaciones postales a sus clientes utilizando los servicios de Servinform era totalmente informatizado y tenía como objetivo la trazabilidad absoluta de todas las fases del proceso (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones) permitiendo tener seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones; 5) el demandante no había negado que la dirección de envío se correspondiese con su dirección y tampoco había probado que hubiese existido algún fallo en el servicio de envío prestado por correos. La sentencia infringía la reciente doctrina jurisprudencial de la STS 185/2023, de 7 de febrero que, en un supuesto idéntico al que nos ocupa -en el que se había aportado por la entidad financiera un certificado de la empresa Servinform del envío y no devolución del requerimiento previo de pago al domicilio del deudor consignado en el contrato y en el poder general para pleitos aportado con su demanda- consideraba razonablemente acreditado el cumplimiento de este presupuesto.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones solicitando la estimación del recurso presentado y la revocación de la sentencia dictada por considerar cumplido el requisito previo de requerimiento de pago con la documental de la contestación a la demanda, de acuerdo con la reciente interpretación jurisprudencial recaída en la materia.

A la estimación del recurso se opuso la representación de don Jesús, considerando que la parte actora había sido dada de alta en los ficheros a instancias de la demandada el 11 de febrero de 2019 hasta el 17 de agosto de 2022 sin existir una deuda cierta, líquida, vencida y exigible porque la inclusión de los datos del actor era por importe de 13.943,55 euros y ninguna de las cartas -cuya recepción se niega- referían ese importe ni aun sumándolas; en la datada el 17 de enero de 2019 se señalaba el importe de 719,09 euros; además, el certificado emitido por Servinform era erróneo en cuanto al identificador NUM000, según consta en la respuesta por parte de Correos al oficio de fecha 20 de enero de 2023, donde se decía que dicho código no se correspondía con los utilizados por esa mercantil y solicitaba que le fuese facilitado el código correcto para así poder realizar la búsqueda en sus bases de datos y dar respuesta de su resultado, sin que la apelante hubiese aportado ningún otro código, por lo que no acreditaba identificación alguna que justificase que dicha carta había sido remitida. Servinform decía haber enviado una carta por Correos, pero la propia entidad Correos contestó que no le constaba lo afirmado por Servinform. Ni Equifax ni Servinform podían afirmar que no hubiese sido devuelta una carta que Correos señalaba que no le constaba. El requerimiento de pago no había sido realizado correctamente porque la demandada no había probado ninguna comunicación directa con el demandante antes de las controvertidas comunicaciones enviadas por Equifax y porque, como empresa especializada en banca, disponía de medios para contactar con su cliente que no supondrían especiales costes y que serían fehacientes, SMS, mail o llamada grabada, entre otros. El informe de Servinform no era claro en cuestiones esenciales como acreditar que las comunicaciones que se dicen enviadas, hubieran sido realmente puestas a disposición de Correos, recibidas por esta entidad y distribuidas en el albarán que se aporta, la referencia no era correcta, según Correos o en el albarán no constaba expresamente el envío de dicha comunicación. Finalmente, compartía la valoración del daño realizada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, exige, para la validez de la inclusión en los ficheros de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, que, con carácter previo a tal inclusión, el deudor haya sido requerido de pago.

La redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales originó inicialmente dudas sobre la subsistencia del tal requisito.

Tales dudas ya han sido despejadas en sentido afirmativo por nuestro Tribunal Supremo, que en STS 959/2022 y 960/2022, ambas de 21 de diciembre y STS 945/2022 de 20 de diciembre, expresa que tal requisito sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del año 2018, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro.

Conforme a las citadas sentencias, la novedad consiste en que ya no es indispensable o necesario que en el requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, siempre y cuando tal advertencia se le hubiese hecho ya al celebrar el contrato, tal y como resulta de la letra c) del apartado 1º del artículo 20 de la ley orgánica del año 2018, que exige, como requisito para la validez de la inclusión de los datos en el fichero, que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en STS 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre, este requerimiento previo constituye un requisito esencial, pues a través de él "se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Con relación a la práctica de tal requerimiento, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, y tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

De la STS 81/2022, de 2 de febrero, y las SSTS 959/2022 de 21 de diciembre y 960/2022, de 21 de diciembre, resulta que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere acreditada a través de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Así, en la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, como no podía ser de otra manera, las circunstancias concurrentes, consideró válidamente realizado el requerimiento previo llevado a cabo a través de lo que se conoce en la materia que nos ocupa como "envío masivo" de cartas, en los cuales la misma o diferentes empresas certifican, por un lado, que la carta fue depositada en el servicio postal de correos para su envío, y, por otro, que dicha carta no consta devuelta.

Esta doctrina se reitera en la reciente STS 185/2023 de 7 de febrero, que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, así como que no cabe tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas.

En dicha sentencia se sintetiza que, conforme a la nueva regulación, la válida inclusión en fichero exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1 .- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ).

2.- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

3.- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

TERCERO.- La entidad demandada, aquí apelante, para acreditar la realización de los requerimientos de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, aportó un conjunto de documentos con su contestación:

- Contrato de préstamo nº NUM001 firmado en Castro Riberas de Lea el 27 de diciembre de 2016, siendo el capital prestado de 19.000 euros, amortizables en 60 pagos de 358,55 euros comprensivos de capital e intereses, interés de demora del 7 %, importe total de intereses 2.526,21 euros, gestión de reclamación de impagados de 35 euros, importe total de pagos por amortización, intereses y comisiones 21.526,21 euros y vencimiento final el 31 de diciembre de 2021. En su condición general 17, Tratamiento de datos personales, se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

- Comunicaciones de Caixabank a Jesús, DIRECCION000, NUM002, 27373 Begonte, Lugo de fecha 31 de diciembre de 2018 sobre impago de recibo por importe de 360,54 euros instándole al pago antes de la fecha límite de 15 de enero de 2019 e informándole que de mantenerse el impago, los datos relativos al mismo podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicando la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se devenguen. Otra anteriores, de fecha 4 de junio de 2017 con el mismo contenido, pero por importe de 358,69 euros; la de fecha 4 de junio de 2018 por importe de 358,55 euros; la de fecha 4 de septiembre de 2017 por importe de 358,55 euros; la de 4 de noviembre de 2018 por 15,89 euros; la de 4 de diciembre de 2018 por 358,55 euros. Y la de 15 de enero de 2019 dando por vencido el préstamo y procediendo interponer demanda judicial por la totalidad de la deuda, es decir, por el capital vencido, por el pendiente y por los intereses devengados, a la vez que le requerían el pago de la totalidad, con el mismo contenido anterior, señalando como fecha límite el 30 de enero de 2019.

- Documento emitido por Servinform, entidad que manifestaba que la carta detallada a continuación y cuya copia se adjuntaba, una vez recibida de Caixabank, fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma. Señala como identificador NUM000, impresión, ensobrado y fecha de entrega a distribuidor el 21 de enero de 2019. Y sobre la comunicación relacionada no constaba incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre hubiese sido devuelto en la base de datos. La carta aludida era la de fecha 17 de enero de 2019 en la que se indicaba que no había sido satisfecho el importe de 719,09 euros y se le informaba que, en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

- Albarán de entrega del Servicio de Correos, con referencia 12752, fecha de registro 21 de enero de 2019 e importe total 10130,4 euros; en el que consta como datos del depósito: destino nacional, producto " cartas ordinarias", código NUM003, nº de envíos NUM004, peso normalizado, destino 2 y clasificación G1.

- Informe Pericial de Evidentia, realizado por encargo de Caixabank, sobre el análisis técnico realizado al sistema informático de la empresa Servinform S.A. con el que se gestiona la impresión y envío postal de comunicaciones enviadas a clientes de Caixabank. En él se indica que toda la gestión es informatizada, los datos se reciben de manera digital por Caixabank y se almacenan en una base de datos gestionada por un sistema informático desarrollado por Servinform que gestiona la ejecución de todos los pasos del proceso (impresión de las cartas y sobres, ensobrado, empaquetado, envío a Correos y monitorización de devoluciones). Se ha comprobado también que cada envío individual tiene un código único que permite conocer cuándo se ha ejecutado cada proceso sobre un envío particular y con qué resultado, si se han registrado errores, cómo se han corregido y si se han registrado devoluciones.

Mediante la documental que queda reseñada -y dando por cierto lo que manifiestan las referidas empresas, pese a que se trata de entidades contratadas por la demandada para la gestión y envío de sus comunicaciones- puesta en relación con el contenido de los oficios admitidos en el acto de la audiencia previa, concluimos que no queda debidamente probado que la comunicación que se afirma remitida al hoy demandante sea el requerimiento de pago que se aporta en el referido documento 4 de la contestación y ello por cuanto Correos no ha podido certificar que la carta remitida por Caixabank, con identificador NUM000, hubiese sido cursada ni tampoco su fecha, dado que el código facilitado no se correspondía con los utilizados por Correos y habiendo solicitado la remisión del supuesto código correcto, no se efectuó. En este mismo sentido, Evidentia en contestación al oficio remitido por el Juzgado, refirió que la entrega al destino final la realizaba Correos que era una organización externa a Servinform, por lo que su funcionamiento quedaba fuera del alcance de su informe. Y por parte de Servinform se contestó que era responsabilidad del proveedor de servicios postales la entrega en destino al destinatario o en caso de devolución o imposibilidad de entrega, la devolución en origen de la carta, no disponiendo, en consecuencia, de ningún documento acreditativo de entrega.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 -en un supuesto el que se analizaba el sistema de envío de las misivas a través de Equifax y Servinform- señalaba que la Audiencia Provincial: "no considera cumplido este requisito [del previo requerimiento de pago] porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago." Posteriormente, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, resalta la importancia y trascendencia del requerimiento de pago en supuestos como el presente, recogiendo lo razonado por las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 y 23 de octubre de 2019 y concluye la referida sentencia del Tribunal Supremo que "procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )."

Es cierto, tal y como sostiene la recurrente, que posteriormente, el Tribunal Supremo matizó la exigencia fehaciente de la recepción del requerimiento, entre otras, en su reciente STS de 28 de junio de 2023, donde reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella y señalaba que "en el presente supuesto existe dicha constancia, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario; añade que tampoco puede reprobarse el sistema de comunicación seguido por la recurrida (envíos masivos), al considerarse acorde con la doctrina de la Sala".

No obstante, en el presente supuesto, esta Sala entiende no estamos ante el mismo caso, sino ante una de las excepciones que contempla el propio Tribunal Supremo, pues según acabamos de exponer y así se colige de la documental que consta en autos, puede inferirse que la carta pudo no llegar a su destino o que su recepción pudo haberse malogrado por razones achacables al prestador del servicio de correos a la vista de la incompatibilidad entre los códigos utilizados por la entidad mercantil y los del propio servicio de correos, entendiendo demás que, aun cuando ni el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, ni el artículo 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, impongan un medio predeterminado para efectuar el requerimiento de pago, ni tiene porqué ser este fehaciente, para cuestiones tan trascendentes, como la que es objeto de autos, en las que se encuentra comprometido un derecho fundamental, así como la capacidad de hecho para contratar y obtener crédito, la prueba de la existencia del requerimiento previo no ha de ofrecer dudas, así como su recepción por parte del deudor.

En tales circunstancias, no podemos entender debidamente acreditado que, antes de incluir al demandante en el correspondiente fichero de morosos, se le hubiese apercibido de ello y requerido de pago por la concreta cantidad reflejada en el fichero, cantidad que tampoco guardaba correspondencia con la de la misiva que se le había enviado y de cuya recepción no tenemos constancia razonable.

CUARTO.- La regla general en materia de condena en costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es la no imposición cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, tal como indica el artículo 394.1 LEC y ello, a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto litigioso, pues la imposición de las costas judiciales debe ser lo más vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso y a su complejidad fáctica o jurídica.

El supuesto analizado nos ha generado, en algún aspecto, ciertas dudas de hecho, que creemos que justifican apartarse del criterio objetivo en materia de costas y hacer uso de la excepción a dicho principio objetivo del vencimiento ( artículos 394 y 398 LEC) con la consecuencia, por tanto, de que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cuba Cal, en representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023 en los Autos de Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 191/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilalba y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.