Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 578/2023 de 27 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100417
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:690
Núm. Roj: SAP LU 690:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AG
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Jesús
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ RIOS
Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.
Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña MARÍA SOL ROIS FERNÁNDEZ
Doña MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS
En LUGO, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada consideró acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible derivada del contrato de préstamo personal firmado entre las partes el día 27 de diciembre de 2017 por un importe total de 21.526,21 euros, pero no consideró realizado el requerimiento previo de pago, considerando insuficientes, a tal fin, las comunicaciones aportadas como documento nº 3 de la contestación a la demanda y el certificado emitido por la entidad Servinform, como documento nº 4 de la contestación, así como las respuestas al oficio remitido a tal entidad. Razonaba la sentencia -con cita de las SSTS 11 de enero de 2020, 20 de diciembre de 2022 y las que en esta se citan- que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. Ello no significa que se acredite por un medio fehaciente, pero sí que la recepción resulte probada, pudiendo acudir a diversos elementos fácticos que permitan llegar a la conclusión de que la comunicación comprensiva del requerimiento habría sido recibida por el afectado o podía serlo empleando una diligencia razonable, sin necesidad de hacerlo mediante burofax con acuse de recibo, acta notarial u otro medio fehaciente.
La sentencia analizó profusamente los documentos e interpretó que en ninguno de ellos se requería expresamente de pago por la cantidad inscrita en el fichero el día 11 de febrero de 2019 (13.943,55 euros); no había constancia de que el requerimiento hubiese llegado efectivamente a conocimiento del deudor; no se había demostrado que hubiese recibido la comunicación postal o que hubiera conocido el hecho por otros medios, habiendo negado el demandante que la entidad bancaria le hubiese hecho el requerimiento previo de pago y el preaviso de inclusión. La documental de la demandada solo acreditaba el envío de la comunicación al deudor del impago de una deuda, sin concretar el importe que se inscribió en el fichero. No acreditaba la recepción que había sido negada por el demandante. El no constar devuelta la comunicación no probaba que fuese recibida por el destinatario. La carga de la prueba recaía sobre la demandada que disponía de los mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que había realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares. Era cierto que la carta se había enviado al mismo domicilio consignado en el contrato y que el demandante identificaba como propio a la hora de interponer la demanda y se podían albergar dudas en cuanto a la no recepción del requerimiento en ese domicilio, pero, en ese caso, ni siquiera había coincidencia entre la cantidad inscrita en el fichero y los requerimientos aportados por la demandada y, el último de ellos, previo a la inclusión en el fichero, no concretaba la cantidad adeudada. Respecto a la advertencia contenida en la condición general 17 del contrato, en el sentido de que el impago de la deuda podría conllevar la inclusión en ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, citaba la SAP de Lugo de 20 de julio de 2022 conforme a la cual
En su recurso de apelación, la representación de Caixabank, S.A. no discutía el carácter recepticio de la reclamación previa de pago sino si, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, se podía considerar probado que el demandante había recibido una reclamación previa de pago de la deuda comunicada con advertencia de inclusión en ficheros de morosidad o insolvencia: 1) la advertencia constaba en el propio contrato, condición general 17; 2) se enviaron ocho cartas al domicilio del demandante indicado en el contrato, en el encabezado de la demanda y en el poder general para pleitos, cuya autenticidad no había sido impugnada, en las que se le informaba de la situación de su deuda, se le reclamaba de pago y se le advertía de la posibilidad de comunicar a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos referidos a su deuda con la entidad; 3) se aportó un certificado emitido por Servinform del envío al demandante de una carta datada el 19 de enero de 2019 (documento nº 4 de la contestación, que incluía copia de la carta y alabarán de su entrega expedido por Correos y Telégrafos, S.A.E.) con requerimiento de pago y advertencia de inclusión, de cuya devolución no había constancia en su base de datos; 4) un informe pericial emitido por Evidentia (documento nº 5 de la contestación) que concluía que el sistema utilizado por Caixabank para el envío de comunicaciones postales a sus clientes utilizando los servicios de Servinform era totalmente informatizado y tenía como objetivo la trazabilidad absoluta de todas las fases del proceso (recepción, impresión, ensobrado, envío y gestión de devoluciones) permitiendo tener seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones; 5) el demandante no había negado que la dirección de envío se correspondiese con su dirección y tampoco había probado que hubiese existido algún fallo en el servicio de envío prestado por correos. La sentencia infringía la reciente doctrina jurisprudencial de la STS 185/2023, de 7 de febrero que, en un supuesto idéntico al que nos ocupa -en el que se había aportado por la entidad financiera un certificado de la empresa Servinform del envío y no devolución del requerimiento previo de pago al domicilio del deudor consignado en el contrato y en el poder general para pleitos aportado con su demanda- consideraba razonablemente acreditado el cumplimiento de este presupuesto.
El Ministerio Fiscal formuló alegaciones solicitando la estimación del recurso presentado y la revocación de la sentencia dictada por considerar cumplido el requisito previo de requerimiento de pago con la documental de la contestación a la demanda, de acuerdo con la reciente interpretación jurisprudencial recaída en la materia.
A la estimación del recurso se opuso la representación de don Jesús, considerando que la parte actora había sido dada de alta en los ficheros a instancias de la demandada el 11 de febrero de 2019 hasta el 17 de agosto de 2022 sin existir una deuda cierta, líquida, vencida y exigible porque la inclusión de los datos del actor era por importe de 13.943,55 euros y ninguna de las cartas -cuya recepción se niega- referían ese importe ni aun sumándolas; en la datada el 17 de enero de 2019 se señalaba el importe de 719,09 euros; además, el certificado emitido por Servinform era erróneo en cuanto al identificador NUM000, según consta en la respuesta por parte de Correos al oficio de fecha 20 de enero de 2023, donde se decía que dicho código no se correspondía con los utilizados por esa mercantil y solicitaba que le fuese facilitado el código correcto para así poder realizar la búsqueda en sus bases de datos y dar respuesta de su resultado, sin que la apelante hubiese aportado ningún otro código, por lo que no acreditaba identificación alguna que justificase que dicha carta había sido remitida. Servinform decía haber enviado una carta por Correos, pero la propia entidad Correos contestó que no le constaba lo afirmado por Servinform. Ni Equifax ni Servinform podían afirmar que no hubiese sido devuelta una carta que Correos señalaba que no le constaba. El requerimiento de pago no había sido realizado correctamente porque la demandada no había probado ninguna comunicación directa con el demandante antes de las controvertidas comunicaciones enviadas por Equifax y porque, como empresa especializada en banca, disponía de medios para contactar con su cliente que no supondrían especiales costes y que serían fehacientes, SMS, mail o llamada grabada, entre otros. El informe de Servinform no era claro en cuestiones esenciales como acreditar que las comunicaciones que se dicen enviadas, hubieran sido realmente puestas a disposición de Correos, recibidas por esta entidad y distribuidas en el albarán que se aporta, la referencia no era correcta, según Correos o en el albarán no constaba expresamente el envío de dicha comunicación. Finalmente, compartía la valoración del daño realizada en la sentencia de instancia.
La redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales originó inicialmente dudas sobre la subsistencia del tal requisito.
Tales dudas ya han sido despejadas en sentido afirmativo por nuestro Tribunal Supremo, que en STS 959/2022 y 960/2022, ambas de 21 de diciembre y STS 945/2022 de 20 de diciembre, expresa que tal requisito sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del año 2018, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro.
Conforme a las citadas sentencias, la novedad consiste en que ya no es indispensable o necesario que en el requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, siempre y cuando tal advertencia se le hubiese hecho ya al celebrar el contrato, tal y como resulta de la letra c) del apartado 1º del artículo 20 de la ley orgánica del año 2018, que exige, como requisito para la validez de la inclusión de los datos en el fichero, que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en STS 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre, este requerimiento previo constituye un requisito esencial, pues a través de él
Con relación a la práctica de tal requerimiento, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que
De la STS 81/2022, de 2 de febrero, y las SSTS 959/2022 de 21 de diciembre y 960/2022, de 21 de diciembre, resulta que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere acreditada a través de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Así, en la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, como no podía ser de otra manera, las circunstancias concurrentes, consideró válidamente realizado el requerimiento previo llevado a cabo a través de lo que se conoce en la materia que nos ocupa como "envío masivo" de cartas, en los cuales la misma o diferentes empresas certifican, por un lado, que la carta fue depositada en el servicio postal de correos para su envío, y, por otro, que dicha carta no consta devuelta.
Esta doctrina se reitera en la reciente STS 185/2023 de 7 de febrero, que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, así como que no cabe tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas.
En dicha sentencia se sintetiza que, conforme a la nueva regulación, la válida inclusión en fichero exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1
- Contrato de préstamo nº NUM001 firmado en Castro Riberas de Lea el 27 de diciembre de 2016, siendo el capital prestado de 19.000 euros, amortizables en 60 pagos de 358,55 euros comprensivos de capital e intereses, interés de demora del 7 %, importe total de intereses 2.526,21 euros, gestión de reclamación de impagados de 35 euros, importe total de pagos por amortización, intereses y comisiones 21.526,21 euros y vencimiento final el 31 de diciembre de 2021. En su condición general 17, Tratamiento de datos personales, se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
- Comunicaciones de Caixabank a Jesús, DIRECCION000, NUM002, 27373 Begonte, Lugo de fecha 31 de diciembre de 2018 sobre impago de recibo por importe de 360,54 euros instándole al pago antes de la fecha límite de 15 de enero de 2019 e informándole que de mantenerse el impago, los datos relativos al mismo podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicando la cantidad que resulte de añadir al importe que figura en el escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se devenguen. Otra anteriores, de fecha 4 de junio de 2017 con el mismo contenido, pero por importe de 358,69 euros; la de fecha 4 de junio de 2018 por importe de 358,55 euros; la de fecha 4 de septiembre de 2017 por importe de 358,55 euros; la de 4 de noviembre de 2018 por 15,89 euros; la de 4 de diciembre de 2018 por 358,55 euros. Y la de 15 de enero de 2019 dando por vencido el préstamo y procediendo interponer demanda judicial por la totalidad de la deuda, es decir, por el capital vencido, por el pendiente y por los intereses devengados, a la vez que le requerían el pago de la totalidad, con el mismo contenido anterior, señalando como fecha límite el 30 de enero de 2019.
- Documento emitido por Servinform, entidad que manifestaba que la carta detallada a continuación y cuya copia se adjuntaba, una vez recibida de Caixabank, fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma. Señala como identificador NUM000, impresión, ensobrado y fecha de entrega a distribuidor el 21 de enero de 2019. Y sobre la comunicación relacionada no constaba incidencia alguna en su proceso de generación, ensobrado y entrega en el operador postal para su envío, no existiendo constancia que este sobre hubiese sido devuelto en la base de datos. La carta aludida era la de fecha 17 de enero de 2019 en la que se indicaba que no había sido satisfecho el importe de 719,09 euros y se le informaba que, en el supuesto de mantenerse la indicada situación de impago, los datos referidos al mismo podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
- Albarán de entrega del Servicio de Correos, con referencia 12752, fecha de registro 21 de enero de 2019 e importe total 10130,4 euros; en el que consta como datos del depósito: destino nacional, producto "
- Informe Pericial de Evidentia, realizado por encargo de Caixabank, sobre el análisis técnico realizado al sistema informático de la empresa Servinform S.A. con el que se gestiona la impresión y envío postal de comunicaciones enviadas a clientes de Caixabank. En él se indica que toda la gestión es informatizada, los datos se reciben de manera digital por Caixabank y se almacenan en una base de datos gestionada por un sistema informático desarrollado por Servinform que gestiona la ejecución de todos los pasos del proceso (impresión de las cartas y sobres, ensobrado, empaquetado, envío a Correos y monitorización de devoluciones). Se ha comprobado también que cada envío individual tiene un código único que permite conocer cuándo se ha ejecutado cada proceso sobre un envío particular y con qué resultado, si se han registrado errores, cómo se han corregido y si se han registrado devoluciones.
Mediante la documental que queda reseñada -y dando por cierto lo que manifiestan las referidas empresas, pese a que se trata de entidades contratadas por la demandada para la gestión y envío de sus comunicaciones- puesta en relación con el contenido de los oficios admitidos en el acto de la audiencia previa, concluimos que no queda debidamente probado que la comunicación que se afirma remitida al hoy demandante sea el requerimiento de pago que se aporta en el referido documento 4 de la contestación y ello por cuanto Correos no ha podido certificar que la carta remitida por Caixabank, con identificador NUM000, hubiese sido cursada ni tampoco su fecha, dado que el código facilitado no se correspondía con los utilizados por Correos y habiendo solicitado la remisión del supuesto código correcto, no se efectuó. En este mismo sentido, Evidentia en contestación al oficio remitido por el Juzgado, refirió que la entrega al destino final la realizaba Correos que era una organización externa a Servinform, por lo que su funcionamiento quedaba fuera del alcance de su informe. Y por parte de Servinform se contestó que era responsabilidad del proveedor de servicios postales la entrega en destino al destinatario o en caso de devolución o imposibilidad de entrega, la devolución en origen de la carta, no disponiendo, en consecuencia, de ningún documento acreditativo de entrega.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 -en un supuesto el que se analizaba el sistema de envío de las misivas a través de Equifax y Servinform- señalaba que la Audiencia Provincial:
Es cierto, tal y como sostiene la recurrente, que posteriormente, el Tribunal Supremo matizó la exigencia fehaciente de la recepción del requerimiento, entre otras, en su reciente STS de 28 de junio de 2023, donde reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella y señalaba que
No obstante, en el presente supuesto, esta Sala entiende no estamos ante el mismo caso, sino ante una de las excepciones que contempla el propio Tribunal Supremo, pues según acabamos de exponer y así se colige de la documental que consta en autos, puede inferirse que la carta pudo no llegar a su destino o que su recepción pudo haberse malogrado por razones achacables al prestador del servicio de correos a la vista de la incompatibilidad entre los códigos utilizados por la entidad mercantil y los del propio servicio de correos, entendiendo demás que, aun cuando ni el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, ni el artículo 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, impongan un medio predeterminado para efectuar el requerimiento de pago, ni tiene porqué ser este fehaciente, para cuestiones tan trascendentes, como la que es objeto de autos, en las que se encuentra comprometido un derecho fundamental, así como la capacidad de hecho para contratar y obtener crédito, la prueba de la existencia del requerimiento previo no ha de ofrecer dudas, así como su recepción por parte del deudor.
En tales circunstancias, no podemos entender debidamente acreditado que, antes de incluir al demandante en el correspondiente fichero de morosos, se le hubiese apercibido de ello y requerido de pago por la concreta cantidad reflejada en el fichero, cantidad que tampoco guardaba correspondencia con la de la misiva que se le había enviado y de cuya recepción no tenemos constancia razonable.
El supuesto analizado nos ha generado, en algún aspecto, ciertas dudas de hecho, que creemos que justifican apartarse del criterio objetivo en materia de costas y hacer uso de la excepción a dicho principio objetivo del vencimiento ( artículos 394 y 398 LEC) con la consecuencia, por tanto, de que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
