Sentencia Civil 220/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 501/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100166

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:266

Núm. Roj: SAP LU 266:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27028 42 1 2021 0000891

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2021

Recurrente: Fermín

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

S E N T E N C I A Nº 501/2022

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2022, en los que aparece como parte apelante, Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE, y como parte apelada , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado D. LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Ilma. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se desestima la demanda interpuesta por Fermín contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas procesales."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2023 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo desestima la demanda promovida por el tomador-asegurado frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y en la que solicitaba la condena de la aseguradora a indemnizarle por los efectos derivados del siniestro por robo de carga de la carga transportada en el camión de su propiedad el día 30/07/2016.

La resolución estima que si bien la cláusula por la que compañía de seguros se eximía del riesgo, era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no podía declararse probado el desconocimiento de la misma por el citado asegurado, toda vez que, al tiempo de presentar demandada, venía a aportar el condicionado particular y general de la póliza que le afectaba. Sentado lo anterior, estimaba que en efecto, y con arreglo a la cláusula excluyente de la cobertura del riesgo, habría tenido lugar una falta de diligencia en el proceder del asegurado que legitimaba a la compañía de seguros para rechazar la cobertura, declarando hecho probado que la sustracción de las mercancías transportadas se produjo como consecuencia de una conducta total y absolutamente negligente del conductor del camión, D. Isaac, quien estacionó el remolque con las mercancías en un lugar que no reunía las condiciones necesarias para mantener a buen recaudo las mismas.

SEGUNDO.- la Sala discrepa del parecer de la resolución recurrida en cuanto a la calificación de la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, aunque se encuentra con la inconveniencia procesal de que la sentencia no es objeto de impugnación por parte de la compañía de seguros. Cierto que a lo largo de su escrito de oposición a la apelación, introduce a debate la cuestión de la calificación de la cláusula, más insistimos en que el pronunciamiento judicial, ha devenido en firme al faltar una impugnación en forma de sus pronunciamientos obiter dicta que condicionan en buena medida el fallo judicial.

Pues bien, pese a lo anterior, consideramos necesario realizar las apreciaciones siguientes:

La cláusula sexta del condicionado general y dentro de la garantía por robo señalaba que:

"Quedan excluidas de cobertura cualesquiera reclamaciones por robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia. A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá: 1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga. 2.En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00h hasta las 8:00h, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado o en un garaje, edificio completamente cerrado o recinto de construcción solida cerrada con llave que cuente con suficientes medidas de vigilancia y seguridad; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. En ningún caso se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00h de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan el contenido sustancial de la obligación del asegurador, de forma que, en principio, las cláusulas que recogen el riesgo que se asegura y excluyen los no asegurados no pueden ser consideradas como limitativas de los derechos de los asegurados sino como delimitadoras del contrato y de su cobertura.

Ha señalado la STS del Pleno de 11 de septiembre de 2006, con apoyo en las 10 de febrero de 1998, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004, 9 de mayo, 2 de junio, 7 de julio de 2006, que estas cláusulas son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Las cláusulas delimitativas concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva.

La jurisprudencia mayoritaria (entre otras, SSTS de 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004, 17 de marzo de 2006 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

Existen criterios doctrinales para determinar las cláusulas delimitadoras, que son las que definen el riesgo cubierto con carácter previo, dependiendo la prestación del asegurador de dicha delimitación como base ineludible para el cálculo de la prima; mientras que las limitativas: son las que establecen excepciones a dicha cobertura, o bien imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados o, incluso, nuevas obligaciones a los asegurados.

Entre la doctrina jurisprudencial más reciente la STS de 8-03-2007 indica: "Tal planteamiento obliga a dilucidar, en primer término, si las referidas cláusulas de las condiciones generales del seguro concertado tienen naturaleza delimitadora del riesgo, o si se trata de estipulaciones limitativas de los derechos de los asegurados. La diferenciación entre una y otra tipología de las cláusulas no siempre constituye tarea fácil, y es materia que se ha tratado en numerosas sentencias de esta Sala. A destacar la dictada por el Pleno de la Sala el 11 de septiembre de 2006, que parte de la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, lo que justifica la necesidad de mantener un criterio uniforme, Sentencia de la que cabe resaltar algunos de sus razonamientos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Trasladada dicha doctrina a nuestro caso, la exclusión prevista en la póliza no es una cláusula limitativa sino delimitativa. La cláusula 6ª fija precisamente la configuración del riesgo pactado de robo, determinando su alcance y los requisitos que deben concurrir para la cobertura de dicha circunstancia. La citada cláusula define el ámbito del riesgo objeto de cobertura, estableciendo las condiciones imprescindibles para que el robo de mercancías esté cubierto por la póliza: se exige que, en determinado tramo horario, la parada del vehículo se realice en establecimiento vigilado o garaje cerrado, además de la fractura o rotura de puertas o cerraduras del vehículo, por tanto y como señala la jurisprudencia no requiere ser especialmente destacada, ni especifica aceptación por escrito, formando parte del contenido del contrato por el mero hecho de estar incluida en la póliza. Así también lo ha entendido acertadamente la sentencia de instancia que declara que no vulnera el artículo 3 de la LCS.

En este mismo sentido AP de Burgos, Sec 3ª de 5 de febrero de 2009 (n º 55) en el que una cláusula similar en un contrato de seguro de transporte con cobertura de robo, se calificó como delimitativa del riesgo.

Y todo ello sin desmerecer el dato cierto de que una de las modalidades del seguro de daños regulado en los artículos 25 y ss de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, es el seguro contra el robo. Dispone el artículo 50 de la LCS que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas".

Y según el artículo 52 LCS : El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

1.ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

2.ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

Esto es, la falta de diligencia del asegurado, en este caso, su empleado, que es la circunstancia invocada para la exclusión de la cobertura, queda definida en el texto legal, como ámbito propio del contrato de seguro. Desde luego que la cláusula no afecta contenido esencial del contrato, por cuanto no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía,; la cláusula tiende, y ello es lógico, a que el asegurado en la custodia del objeto que se cubre con la póliza, obre con la de ida diligencia, ello como decimos no es solo lógico, sino comprensible y hasta cierto modo exigible, máxime, si como en este caso, se trata de mercancías con un estimable valor, y aquella diligencia exigible no se traduce en la exigencia de cumplimiento de imperativos numerosos o imposibles tendentes a dejar sin sentido un seguro de robo de forma que ni el más nimio riesgo excluya la cobertura.

2.- Así las cosas, el debate sobre si la cláusula fue o no conocida y aceptada por el asegurado, que es lo que provoca el recurso del apelante, pierde significación legal y transcendencia práctica pues la exigencia de la doble firma que cita el art. 3 de la LCS queda referido únicamente a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Por más que la Sala estime, en contra de lo argumentado por la sentencia recurrida que, aunque es el asegurado aporte el condicionado particular y general de la póliza junto con la demanda -lo que sin duda ofrece la idea de la posibilidad de conocer su contenido- el hecho de estar en posesión de dichos documentos, de ninguna de las maneras revela su expreso conocimiento y aceptación al tiempo de la firma del contrato, momento al que ha de atenderse para valorar no ya el eventual conocimiento, sino la expresa aceptación de aquellas condiciones restrictivas de derechos, la cuestión pierde transcendencia práctica, insistimos, habida cuenta la calificación de la cláusula como delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

TERCERO.- La Sala no puede alterar el pronunciamiento judicial relativo a la condición de la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado al no constar impugnación de la sentencia por la parte perjudicada por el pronunciamiento.

Y no obstante lo anterior, y como a continuación veremos, ello no se traduce en la pretendida revocación de la resolución de primer grado.

De conformidad con el art. 52 LCS : El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

1.ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

2.ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

Más allá de la redacción del clausulado general, el texto legal obliga necesariamente a determinar el alcance de la cobertura y la eventual concurrencia de circunstancias eximentes de la obligación de indemnizar.

1.- Como antecedentes necesarios se ha de señalar que la empresa Ibercotton S.A. contrató con la empresa Agencia de Transportes Dueso y Monferrer S.L., el transporte por carretera desde Tarrasa (Barcelona) hasta el centro logístico de Cortefiel en Aranjuez (Madrid) de 8 palets consistentes en 365 cajas de prendas de vestir para ser recogidas en la localidad de Tarrasa el día 29 de julio de 2016 con el fin de ser entregadas el día 1 de agosto de 2016, a las 12:00 horas.

A su vez Agencia de Transportes Dueso y Monferrer S.L. subcontrato con el empresario Fermín dicho transporte quien aceptó el encargo. Que durante la ejecución del transporte, a las 16,30 del día 30 de julio de 2016, D. Isaac, empleado de la empresa JOSE MONTEAGUDO NIÑO,S.L. y conductor del camión tráiler con matrícula .... LBZ con remolque de la marca SAMRO matrícula K-....-TSZ procedió a estacionar el remolque con los sistemas de seguridad activados en una vía de servicio de la carretera M-305, antigua carretera de Andalucía, a unos 4 kilómetros de Aranjuez, en las inmediaciones de Talleres Marquete ausentándose con el camión. Sobre las 19,50 horas pasó por el lugar donde había estacionado el citado remolque comprobando que el mismo había sido sustraído procediendo por ello a formular la correspondiente denuncia.

Formulada reclamación por IBERCOTTON, S.A contra AGENCIA DE TRASPORTES DUESO Y MONFERRER, S.L se dicta sentencia de 6 de marzo de 2019, en los autos 119/18 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en los que se condena a la transportista principal al pago de 74.007 euros de principal resultante del valor de las mercancías robadas más los intereses y costas del proceso.

Posteriormente en sentencia de 24 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza en los autos nº 263/2018), promovida por AGENCIA DE TRASPORTES DUESO Y MONFERRER, S.L, contra Fermín, se condena a éste, como único responsable de la pérdida por robo de la carga litigiosa condenándole a abonar la totalidad de la indemnización, incluidos intereses y costas que se devengaron en los autos nº 119/18 del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza concretado en la cantidad total de 88.958,70 €.

Pues bien, IBERCOTTON S.A. interpuso demanda frente a AGENCIA DE TRANSPORTES DUESO Y MONFERRER, S.L, esta última ,interpuso demanda frente a al Sr. Fermín (demandante en el presente procedimiento),la cual dio lugar al Procedimiento Ordinario 263/2018 ante el Juzgado de lo Mercantíl Nº 1 de zaragoza quien dictó sentencia desestimatoria de la demanda al declarar la conducta gravemente negligente adoptada por el transportista efectivo.

Dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Primero dispone:"(...). Tal y como quedó acreditado, primero en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 como en el tramitado ante el Juzgado Mercantil nº 2 y no se desvirtúa en las presentes actuaciones, el transportista efectivo traspasó los límites de la negligencia grave ya que debía ser consciente del incumplimiento de sus obligaciones como transportista que permiten deducir que se representó como posible el resultado dañoso final, pues era previsible que no encontrándose el conductor en el interior del vehículo ni en sus cercanías y encontrándose estacionado en una zona abierta y sin vigilancia, es decir, sin las medidas ordinarias de seguridad que se han de adoptar para un remolque cargado, era lugar idóneo para que el robo se produjera. Dejó el camión desatendido en lugar no adecuado donde no es costumbre que los camiones estacionen. En el presente procedimiento se ha pretendido acreditar que se trataba de una zona adecuada para el estacionamiento, siendo la única prueba la testifical del conductor del camión (prueba irrelevante ya que es el máximo interesado en justificar su diligencia y su declaración actual no concuerda en muchos aspectos con el contenido de la denuncia formulada el día del robo) y el Sr. Rogelio, quien manifiesta que trabaja en las inmediaciones.

Dicha prueba es insuficiente dado que consta que la zona es de acceso desde la carretera, sin vigilancia específica y sin vallado. Además, consta que era el único remolque estacionado, lo que evidencia que no es un lugar de estacionamiento sino, como máximo, de paradas de descarga, por lo que dejar el remolque con carga estacionado en esas condiciones constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones por el transportista. A ello debe unirse que siendo sábado la actividad en un polígono industrial se entiende muy reducida, lo que evidencia el riesgo del estacionamiento y sin que se justifique que los estacionamientos con vigilancia próximos se encontraban si plazas libres. Partiendo de esa premisa y siendo el demandante, como transportista contractual, ha tenido que abonar una indemnización por pérdida de la carga que no es imputable a su actuación efectiva, aunque sí responsa de ella desde el punto de vista jurídico, como porteador contractual, debe poder, a su vez, repetir el pago del porteador efectivo subcontratado, que es quien ha realizado la conducta dolosa o negligente que dio lugar a la indemnización.

2.- No podemos sostener como alega la compañía de seguros, la eficacia positiva o prejudicial de las resoluciones ya citadas sobre la presente al faltar el necesario requisito de la identidad subjetiva:

El Tribunal Supremo ha examinado recientemente, en sentencia 384/2022, de 10 de mayo, este denominado efecto reflejo, considerando la doctrina expresada en la sentencia 473/2017, de 20 de julio, cuando razonaba:

"...la jurisprudencia de esta Sala ... admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto "indirecto o reflejo", que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso...".

Igualmente se refiere a la sentencia 307/2010, de 25 de mayo:

"...La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ...".

El Tribunal Supremo, sobre dicha base, en la sentencia de 10 de mayo de 2022, concluye en la corrección de la aplicación de dicho efecto reflejo para el que resulta irrelevante el requisito de la identidad subjetiva diferenciándose de este modo del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo; igualmente alude a las posibles alegaciones y prueba que pudiera desvirtuar este efecto vinculante para quien no fue parte en la causa anterior.

3.- Y en el supuesto de hecho que nos ocupa, se ha de estar a la valoración probatoria llevada a cabo por las resoluciones judiciales que han precedido a la presente en modo alguno desvirtuada por la prueba desplegada en los autos que hoy nos ocupan por la parte actora: "Por lo que respecta a las características del robo, del atestado aportado con la demanda resulta que éste se produjo entre las 16:30 y las 20:00 horas del sábado día 30/07/2016, en una vía de comunicación interurbana, lateral de la carretera M-305, en sentido Aranjuez. Es decir, el remolque se dejó sin vigilancia, aparcado en la vía pública y alejada del casco urbano, en un sitio abierto y totalmente accesible. Lo que equivale a dejar el remolque estacionado en una zona solitaria. No se comparten las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda. Y ello porque fue elaborado teniendo en cuenta exclusivamente las manifestaciones que al perito hizo el conductor del remolque que no coinciden con lo que resulta del atestado. Así en el atestado el conductor hace constar que tras desenganchar el remolque se dirigió al domicilio de su madre para descansar el fin de semana y el lunes continuar con la entrega de estos productos. Al perito le manifestó que su intención era visitar a su madre por la tarde y regresar después para pernoctar en el camión. No consta acreditado que el remolque se haya dejado aparcado "a las puertas de un negocio de venta al menor que se encontraba en horario de apertura". En el atestado se hace constar que el robo se perpetró en las inmediaciones de Talleres Marqueta, no se hace referencia en ningún momento a los viveros Viveverde. Finalmente, en las propias fotografías del lugar del robo que se adjuntan al informe pericial aportado con la demanda se observa que se trata de una zona solitaria. Por todos estos motivos procede estimar probado que el conductor incumplió el deber de vigilancia que le imponía la póliza, al dejar el remolque aparcado en una zona solitaria, lo que debe dar lugar a la desestimación de la demanda.

En este punto es preciso recordar, la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A nuestro juicio este es el caso. En la sentencia se valora la prueba practicada, y se concluye en la falta de diligencia del transportista como elemento de eficacia causal en la producción del evento dañoso, sin que puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de la apelante, con un alegato carente de cualquier soporte probatorio, sobre la razonada e imparcial valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida, con imposición de cosas a la apelante( art. 398 LEC)

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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