Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 351/2022 de 27 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100206
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:310
Núm. Roj: SAP LU 310:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: CAFES CANDELAS SL
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ
Recurrido: ADS AUDITORIA Y FORMACION PRILA, Desiderio
Procurador: CAROLINA SAEZ ARJONA, CAROLINA SAEZ ARJONA
Abogado: IGNACIO DE CASTRO GARCIA, IGNACIO DE CASTRO GARCIA
Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.
En LUGO, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Correlativamente al pago de la cantidad expresada, la demandante servirá al demandado los kilos pendientes de suministrar, concretamente 1037 kilos y, que asimismo están obligados a restituir los bienes cuyo uso fue cedido durante el contrato y detallados en el contrato de 10 de enero de 2018 en las condiciones pactadas.
El fallo es recurrido por la actora que denuncia la incongruencia ultrapetita de la resolución judicial en tanto que, sin media petición expresa de las partes litigantes, condena a CAFES CANDELAS a proporcionar al demandado los kilos de café pendientes de suministrar, concretamente 1037 kilos obligación correlativa a la que impone a la adversa en cuanto a restituir los bienes cuyo uso fue cedido durante el contrato y detallados en el contrato de 10 de enero de 2018 en las condiciones pactadas.
El recurso interpuesto no merece prosperar y es que es el puro sinalagma contractual lo que impone por necesidad jurídica, el expreso pronunciamiento que contiene la resolución de primer grado y es que cumple recordar que, la actora ejercitaba de forma acumulada dos acciones, tal y como se deriva de la literalidad de la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, a saber, una acción de resolución por incumplimiento contractual, al tiempo que una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquel previo incumplimiento.
Una cuestión similar a la que nos ocupa quedó resuelta en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2021 dictada en el Rollo de Apelación 11/21 en la que argumentábamos que la parte recurrente no alegaba propiamente un caso de incongruencia , pues no se habría producido una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente en términos de derivar en la incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto (vid. SSTS 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo y 298/2020, de 15 de junio , 438/2020, de 17 de julio , entre otras.)
En efecto, en aplicación del art. 1124 CC , no resulta de recibo exigir el cumplimiento de una prestación en tanto no concurra el cumplimiento de la recíproca, en este caso, entregar
El suplico no vienen sino a contener una suerte de advertencia a las partes sobre el modo de solucionar la contienda, y el párrafo que se tacha de incongruente no constituye en puridad un pronunciamiento dispositivo
Se desestima el primer motivo de recurso.
De conformidad con el art. 1281 CC cuando los términos de un contrato sean claros, y no dejan dudas acerca de la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y en el caso que nos ocupa, resulta que: 1.- El SR. Desiderio firmó el contrato en propio nombre, como persona física, pero también como legal representante del obligado principal, esto es, ADS AUDITORIA Y FORMACIÓN PRILA, S.L.; 2.- Que ADS AUDITORIA Y FORMACIÓN PRILA, S.L. queda identificada en el contrato como "cliente" (exponendo tercero) ; 3.- Que es sobre el cliente sobre el que se fijó la obligación principal de consumir en exclusiva en el local de negocio sito Avda. Ramón Puyol (CAFETERÍA ORANGE SPORT) el café distribuído por CAFES CANDELAS (cláusula primera); 4.- Que el Sr. Desiderio, como persona física, como sujeto de derechos y obligaciones diferente al llamado "cliente", quedó obligado solidariamente junto con ADS AUDITORIA Y FORMACIÓN PRILA, S.L. al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división (cláusula sexta); 5.- Dos personalidades diferentes firman el contrato tal y como consta al pie del folio último, esto es, ADS AUDITORIA Y FORMACIÓN PRILA, S.L. y D. Desiderio
Y esto es lo que resulta del contrato, con una claridad tal, que parece imposible argumentar en sentido contrario a la literalidad que del mismo resulta, de manera que la Sala, no puede sino apreciar una interpretación del material probatorio por parte de la recurrente de forma absolutamente subjetiva e imparcial, pretendiendo desplazar los sólidos y fundados argumentos ofrecidos por la resolución recurrida. Se desestima el primer motivo de recurso.
El recurso no puede prosperar:
Debe tenerse en cuenta que como declarara el TS en la sentencia de 5 de mayo de 2.010 : "la aplicación del derecho de la unión o del Derecho nacional de defensa de la competencia por esta Sala no se orienta primordialmente a la protección del Orden Público económico sino la tutela del interés privado, evidentemente siempre que éste sea legítimo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.009 ), la dificultad conceptual representada por la regla de que no pueda acordarse la resolución de un contrato originariamente nulo queda superada en este caso por la evidencia de que la causa de nulidad invocada era en realidad ajena al fin de protección de la norma prohibitiva en que su vez se funda dicha causa de nulidad..." y se añade: "y es que como declaró esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2.009 sobre un convenio profesional entre los corredores de comercio de una determinada plaza que podía ser contrario, en su propio origen, a la normativa de defensa de la competencia, su eventual nulidad en ningún caso debería beneficiar a quien como el demandado recurrente se aprovechó del convenio mientras servía sus intereses y dejó de cumplirlo cuando ya no fue así. Se razonaba entonces de un modo plenamente aplicable al presente caso, que al no haber el menor indicio de que el incumplimiento del convenio respondiera a una finalidad de interés general de defensa de la competencia, si habiéndolo en cambio de que respondía a un interés económico particular, no procedía declarar su nulidad, entre otras razones porque el art. 1.256 del CC no permite dejar la validez de los contratos al arbitrio de los contratantes, el art. 1.258 del mismo cuerpo legal obliga a los contratantes a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conforme a la buena fe y en fin la jurisprudencia de esta Sala aconseja prudencia y flexibilidad en la apreciación de nulidad de actos contrarios a la Ley en función de la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.007 , 25 de septiembre de 2.006, 9 de marzo de 2.000 y 22 de julio de 1.997 entre otras)".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de julio de 2.007 , en un caso análogo al presente, "se trata de una relación contractual libremente concertada en la que las cláusulas contractuales son fruto del libre acuerdo entre las partes en función de las necesidades del negocio que regentaba el demandado y en el ámbito de la actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que el demandado se viera constreñido a la firma del contrato por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa o por cualquier otra causa, debiendo entenderse por el contrario que por su experiencia en el negocio de hostelería, hubo de representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportar la maquinaria aportada por la actora, así como las obligaciones que se contraían para el caso de incumplir lo pactado".
Tal y como establece la resolución recurrida, el contrato suscrito entre las partes indicaba que "el PRECIO DEL café será el mismo durante la vigencia del presente contrato" si bien se añadía un párrafo final en el que se dice que la tarifa podrá ser sustituida por el proveedor durante la vigencia del contrato a cuyo efecto, se entiende que es aceptada por el cliente si no manifiesta por escrito su no aceptación en el plazo de 15 días desde la emisión de las nuevas tarifas, lo que será causa de resolución contractual, a salvo de del acuerdo que las partes puedan alcanzar sobre tal particular debiendo reintegra el cliente la parte entrada de los 3000€ proporcional a los KG de café pendiente de suministrar.
"Y señala la resolución recurrido lo cierto es que las modificaciones se remontan a la mitad de la relación contractual habiendo abonado una buena suma de cantidades y facturas asumiendo dicho precio, como se ha dicho sin haber efectuado ninguna queja y por tanto consintiendo tácitamente a priori dicha modificación a falta de prueba relevante al respecto que no ha sido desarrollada en este procedimiento, sin que conste queja alguna al respecto ni tan siquiera en los correos electrónicos sin olvidar, que se ha limitado a la prueba documental examinada que lo único que corrobora es el abono de dichas sumas, siendo que las facturas reclamadas se ha girado conforme a los precios pactados y las posteriores dado que no se reclaman y es un hecho incontrovertido que la parte demandada las ha abonado a la actora".
La supuesta falta de conformidad a la alteración de precios no queda acreditada en autos, sin que las apreciaciones subjetivas y lógicamente imparciales de la recurrente puedan desplazar la objetiva valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, y todo ello sin olvidar que c
En la sentencia de esta Sala de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, se señalaba que existía no obstante la posibilidad de entrar a examinar la posibilidad de moderación de la
El Tribunal Supremo sí admite que en ciertas ocasiones la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1.154 del Código Civil por analogía cuando concurran ciertos presupuestos, señalando también nuestro más alto Tribunal que del propio artículo 1.255 del Código Civil se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto.
Así, la STS nº 530, de 13 de septiembre de 2016 , señala lo siguiente:
Y en el mismo sentido la STS nº 485, de 5 de julio de 2021.
Las circunstancias que permiten moderar la
Se desestima la impugnación de la sentencia, se confirma íntegramente y procede la condena en costas de la impugnante. ( art. 398 LEC)
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, y se confirma la resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante.
Se desestima la impugnación de la sentencia, se confirma íntegramente y procede la condena en costas de la impugnante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
